REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de octubre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000489
Demandante: ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.667.410.
Apoderados Judiciales: Abogados Rubén Elías Rodríguez Lobo, Alexander José Villafañe Méndez, Dean Carlos Valdivia Tincopa y Carlos Alberto León Amaya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.439, 247.064, 163.437 y 150.510, respectivamente.
Demandada: MERCANTIL SUCRE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1972, bajo el No. 50, Tomo 85-A.
Apoderado judicial: Abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.397.
Motivo: Nulidad de Contrato. (Cuestión Previa 346.9º)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por correo electrónico en fecha 27 de mayo de 2022 y presentado en físico en fecha 09 de junio de 2022, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial-previa distribución de causas-, contentivo de la demanda de Nulidad de Contrato que incoara la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, en contra de MERCANTIL SUCRE C. A., ambas identificadas en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2022, ese Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su directora, ciudadana Elia Josefina Abad.
En fecha 06 de julio de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa a la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 08 de julio de 2022.
En fecha 21 de julio de 2022, el Alguacil del Circuito dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de ubicación de la parte demandada, no logrando la entrega de la compulsa de citación por cuanto no fue atendido por ninguna persona, observando que la Quinta Acuario se encontraba en estado de abandono.
En fecha 05 de agosto de 2022, previa consignación de los fotostatos necesarios, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 02 de noviembre de 2022, se libró cartel de citación dirigido a la parte demandada, MERCANTIL SUCRE C. A.
En fecha 21 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó en original los ejemplares de prensa donde se publicaron los carteles de citación.
En fecha 18 de enero de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada, la cual se dio por citado en el presente juicio. Asimismo, presentó escrito de recusación contra el Juez Wladimir Silva Colmenarez por encontrarse inmerso en la causal del ordinal No.15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2023, se ordenó abrir el cuaderno respectivo para el trámite de la incidencia de recusación.
En fecha 25 de enero de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal que resultara sorteado conociera de la causa.
Previa insaculación de ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal; siendo que, en fecha 02 de febrero 2023, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de febrero de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de cuestiones previas, por lo que, este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 352 eiusdem, y notificadas las partes de la decisión proferida el 1° de junio de 2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este sentenciador procede a resolver lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 9o del artículo 346 procedimental, referida a la cosa juzgada en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 procedimental, alegando que este mismo asunto relativo a las casas Nos. 58, 62 y 60, fueron decididos de manera firme por otros Tribunales, existiendo así cosa juzgada. Asimismo, señaló que en fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la demanda presentada por la ciudadana Nicolasa González De Hernández donde pretendió la nulidad de la venta del inmueble constituido por una casa-quinta con su área de terreno No. 58, denominada “Quinta Nena”.
Que el 17 de agosto de 2014, el aludido Juzgado declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta presentada por la ciudadana Nicolasa González De Hernández, referente al inmueble constituido por la casa con su área de terreno No. 62, situada en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, en el lugar denominado “Ensanche Mohedano” o “Mis Encantos”.
Que en fecha 06 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la demanda, igualmente presentada por la ciudadana antes mencionada, donde pretendió la nulidad de la venta del inmueble constituido por una casa-quinta con su área de terreno No. 60, llamada “Quinta Claret”.
Señaló que se desprende de las sentencias proferidas por esos Juzgados, que la parte actora fue la supuesta causante de la ciudadana ROSALBA BAUTE, y la parte demandada fue su representada, a quien se demandó igualmente en este juicio, por lo que alega que se trata de las mismas partes.
Que la parte actora en el presente juicio, demanda en su carácter de heredera de la ciudadana Nicolasa González de Hernández, tratando de hacer valer los supuestos derechos de su causante para exigir la nulidad de las ventas de los inmuebles en cuestión.
Que la pretensión de la actora no es posible, en virtud de que la ciudadana Nicolasa González de Hernández demandó previamente por los mismos motivos, perdiendo los juicios incoados, y operando la cosa juzgada al existir sentencia definitiva y firme.
Que los supuestos de hechos en los que se basa la presente demanda de la ciudadana ROSALBA BAUTE, son los mismos supuestos de hecho en los que se fundaron las demandas de su causante Nicolasa González de Hernández.
Señaló que, con respecto a la nulidad de venta de los inmuebles en cuestión, otros Tribunales de la República conocieron de los casos, con idénticas partes, alegatos de hecho y de derecho, así como el mismo objeto, siendo declaradas sin lugar las demandas.
Que la ciudadana Rosalba Baute tenía conocimiento de la existencia de los juicios donde fueron declaradas sin lugar las pretensiones que ella intenta hacer valer a través de la presente demanda, ya que se desprende de las sentencias respectivas que la referida ciudadana intentó adquirir sin éxito los derechos litigiosos en las causas antiguas.
Solicitó que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, se deseche la presente demanda y como consecuencia se extinga el proceso con respecto a los siguientes inmuebles: casa No. 58 denominada “Quinta Nena”, casa No. 62 y casa No. 60 llamada “Quinta Claret”.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que no ameritan de una sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, señalando que los asuntos relativos a las casas No. 58, 62 y 60 ya fueron decididos de manera firme por otros Tribunales.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora al contradecir las cuestiones previas opuestas, alegó que la demanda de la que trata el presente asunto tiene dos pretensiones, una principal que tiene por objeto la declaratoria de inexistencia de seis (06) contratos por carecer de los elementos a que se refiere el artículo 1.141 del Código Civil; y una pretensión subsidiaria que persigue la declaratoria de nulidad absoluta por ilicitud de la causa del contrato, manifestando que ninguna de esas pretensiones se encuentra sujeta a caducidad ni prescripción, y que las otras acciones que conocieron los Tribunales de Municipio con respecto a las casas 62, 60 y 58, eran por nulidad relativa por vicios del consentimiento, por lo que alega que se persigue algo distinto con esta demanda.
A tales efectos, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la parte promovente consignó copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en las cuales se declaró sin lugar las demandas incoadas por la ciudadana NICOLASA GONZALEZ en contra de la empresa MERCANTIL SUCRE, C.A., donde solicitó la nulidad de las ventas de los inmuebles constituidos por casa-quinta con su área de terreno No. 58, denominada “Quinta Nena”, y casa con su área de terreno No. 62, situada en jurisdicción del Municipio Chacao. Asimismo, se evidencia la consignación del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se declaró la prescripción de la acción por nulidad de venta de la casa No. 60, denominada “Quinta Claret”.
Ahora bien, con respecto a la cosa juzgada es preciso señalar que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7 referente al derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, lo cual otorga a la institución jurídica de la cosa juzgada rango de garantía constitucional, al tener por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social.
De igual manera, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil hacen referencia a la existencia de cosa juzgada al establecer lo siguiente:
“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
“Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Por su parte, quien decide considera pertinente citar lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, que establece los elementos que deben ser considerados para verificar la procedencia o no de la cosa juzgada, a saber:
“Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: ordinal 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De la norma que antecede se desprende que, para declarar la existencia de cosa juzgada debe cumplirse con el requisito de identidad absoluta en los elementos objetivos y subjetivos de la pretensión: objeto, título y sujetos. Respecto a ello, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, “De los Efectos del Proceso. Capítulo I. La Cosa Juzgada”, ha señalado lo siguiente:
“Los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, son de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.359 del Código Civil.
Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En cuanto a los elementos objetivos el mencionado autor señaló lo siguiente:
“(a) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Hemos dicho que este interés jurídico está constituido por un bien de la vida que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal. El objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
(b) El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa petendi o título de la pretensión.
El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma.
En general, consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, etc.
En las pretensiones constitutivas, el objeto es el bien o efecto jurídico que se persigue (resolución del contrato, nulidad del matrimonio, etc.) pero la causa o título es el hecho que da lugar al cambio (incumplimiento, falta de consentimiento libre, etc.).
La causa o título es, pues, en estos casos, el hecho constitutivo del derecho al cambio jurídico.
(c) La cosa juzgada no se produce sino entre las partes; entendidas éstas como: el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.
La exigencia de que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se justifica, porque no basta atender a la identidad física de las personas, sino principalmente a su identidad jurídica, que está determinada con el carácter o personería con que actúa.”
En el caso que nos ocupa, este sentenciador pasa a analizar la existencia o no de la triple identidad a que hace referencia el precitado artículo, en los siguientes términos:
DE LOS SUJETOS: Los sujetos de la pretensión son, por una parte, ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, en su carácter de parte actora y causahabiente a título universal de la ciudadana NICOLASA GONZALEZ DE HERNANDEZ a quien sucede en su posición jurídica; y por la otra, la empresa MERCANTIL SUCRE, C.A., en su carácter de parte demandada.
Por otro lado, en las causas llevadas por los Juzgados donde se presentaron las diferentes demandas por nulidad de venta, los sujetos son: como parte actora la causante NICOLASA GONZALEZ DE HERNANDEZ y como parte demandada la empresa MERCANTIL SUCRE, C.A., no evidenciándose de esta manera la existencia de identidad de los sujetos, actuando con el mismo carácter de autos. Así se establece.
DEL OBJETO: El objeto sobre el cual recae la presente demanda se constituye por seis (6) contratos contentivos de la venta de los seis (6) bienes inmuebles en cuestión, a saber:
1) Contrato autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Mirada, en fecha 13 de noviembre de 2002, bajo el No. 71, Tomo118 del libro de autenticaciones, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 12 del Protocolo Primero. Dicho contrato corresponde a la venta del inmueble constituido por una casa y su correspondiente terreno, distinguida con el No. 24, situada en la jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, con frente a la Calle Bolívar y a la Plaza Chacao.
2) Contrato autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Mirada, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el No. 32, Tomo 64 del libro de autenticaciones, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el No. 9, Tomo 15 del Protocolo Primero. Dicho contrato corresponde a la venta del inmueble constituido por una casa con su área de terreno, distinguida con el No. 54, situada en la jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, con frente a la Calle Sucre.
3) Contrato autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Mirada, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el No. 33, Tomo 64 del libro de autenticaciones, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el No. 8, Tomo 15 del Protocolo Primero. Dicho contrato corresponde a la venta del inmueble constituido por una casa con su área de terreno, distinguida con el No. 56, situada en la jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, en el lugar denominado Ensanche Mohedano o Mis Encantos, con frente a la Calle Sucre.
4) Contrato autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Mirada, en fecha 01 de marzo de 2001, bajo el No. 09, Tomo 13 del libro de autenticaciones, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 9 del Protocolo Primero. Dicho contrato corresponde a la venta del inmueble constituido por una casa-quinta con su área de terreno, distinguida con el No. 58, situada en la jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, en el lugar denominado Ensanche Mohedano o Mis Encantos, con frente a la Calle Sucre.
5) Contrato autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Mirada, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el No. 34, Tomo 64 del libro de autenticaciones, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2001, bajo el No. 18, Tomo 10 del Protocolo Primero. Dicho contrato corresponde a la venta del inmueble constituido por una casa con su área de terreno, distinguida con el No. 60, situada en la jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, en el lugar denominado Ensanche Mohedano o Mis Encantos, con frente a la Calle Sucre.
6) Contrato autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Mirada, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el No. 31, Tomo 64 del libro de autenticaciones, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2001, bajo el No. 14, Tomo 4 del Protocolo Primero. Dicho contrato corresponde a la venta del inmueble constituido por una casa con su área de terreno, distinguida con el No. 62, situada en la jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, en el lugar denominado Ensanche Mohedano o Mis Encantos, con frente a la Calle Sucre.
De la revisión que hiciere este Juzgador a las descripciones de los objetos sobre los cuales recaen las decisiones de los Juzgados Noveno y Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, se desprende que el objeto es el mismo al descrito ut supra, en lo que respecta a las casas Nos. 58, 62 y 60, por lo que existe relación de identidad sólo en lo que se refiere a tales inmuebles. Así se establece.
DE LA CAUSA PETENDI: Por último, cabe revisar la causa petendi en la presente acción con respecto a las otras, esto es, el fundamento o razón alegada por el demandante para lograr la finalidad de su pretensión en el juicio, y que será el motivo de aceptación o negación por el juez en la sentencia.
En este sentido, se observa que la pretensión que se intenta hace valer en el presente juicio es con la finalidad de que la parte demandada, suficientemente identificada, convenga en la inexistencia de los referidos contratos o que así sea declarado por este Tribunal; mientras que en las demandas que cursaron por ante los Juzgados de Municipio previamente identificados, se observa que las pretensiones se encontraban referidas a la nulidad relativa de tres contratos de venta de los inmuebles constituidos por las casas Nos. 58, 62 y 60, en virtud de la existencia de un vicio del consentimiento, al ser la parte actora presuntamente engañada e inducida al error en el momento de firmar los referidos contratos, hechos éstos que no alteran la esencia de la razón de hecho discutida en el presente juicio, por lo que no existe relación de identidad absoluta entre las causas petendi. Así se establece.
De conformidad con el análisis que antecede y las disposiciones contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, es forzoso concluir que la presente controversia no cumple con los requisitos de triple identidad a que hace referencia el Código Civil y la doctrina. En virtud de lo cual este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la existencia de cosa Juzgada, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MERCANTIL SUCRE, C.A., en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue en su contra la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/rv
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2022-000489.
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