REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de octubre de 2023
213° y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000365
Parte Demandante: NERYS ALBARRACIN RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.822.525.
Abogado Asistente: LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.800.
Parte Demandada: PEDRO MANUEL DELGADO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.619.343
Apoderado Judicial: Abogado William Molina Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.035
Motivo: Acción Mero Declarativa
Sentencia: Interlocutoria
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Acción Mero Declarativa incoara la ciudadana NERYS ALBARRACIN RAMOS, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL DELGADO CAMACHO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 08 de abril de 2022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2022, el abogado William Molina Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.035, consignó poder debidamente notariado, otorgado por la parte demandada, dándose así por citado.
En fecha 01 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demanda dio contestación a la demanda y consigo pruebas.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2022, la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas con anexos.
En fecha 30 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción y ratificación de pruebas con anexos.
Por escrito de fecha 10 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declarara la perención en la presente causa, en tal sentido, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, observa:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El profesional del derecho Abogado William Alberto Molina Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.035, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ut supra identificado, solicitó se declarara la perención alegando lo que sigue:
“…omissis…Conforme a lo dispuesto en el Primer aparte del Articulo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” y en vista que la parte actora ha mostrado su falta de interés en continuar con la causa incoada en contra de nuestro representado, y pasado mas (sic) de una (sic) año desde su ultima (sic) actuación la cual data del 28 de julio de 2022 tal como consta en el folio 90 (noventa), escrito de promoción de pruebas, esta representación solicita a este digno tribunal se pronuncie y declare la Perención de la causa…omissis…”

En virtud de lo anteriormente solicitado, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…omissis…”

Sentado lo anterior, se considera la perención anual como una institución de orden público, que puede ser decretada de oficio o a petición de parte, que opera inexorablemente, que no es renunciable por las partes y que tiene como excepción general que la causa haya entrado en situación en que el Tribunal haya dictado “vistos” para sentencia de fondo. En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Subrayado del presente fallo).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual comparte este sentenciador, la perención no procede a partir del momento en que la causa se encuentre en fase de sentencia, este criterio tiene su base lógica en la circunstancia de que la perención tiene como fundamento la negligencia o desinterés de las partes y la presunción de la inactividad procesal de éstas, por tal motivo sería incoherente deducir tal presunción de su falta de actuación en una etapa del juicio en que la Ley no les exige ninguna actividad procesal, a menos que el Tribunal haya dictado un auto para mejor proveer en el cual pueden hacer valer las observaciones pertinentes en la oportunidad que se señale de acuerdo al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con el criterio anterior, el cual ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal, observa quien decide que el caso de autos se encuentra en la etapa para dictar sentencia, la cual evidentemente estaría fuera del lapso correspondiente, por lo que al publicarse sería obligatorio la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, conforme a la jurisprudencia antes citada se debe inexorablemente negar la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada respecto a la perención de la instancia, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SE NIEGA la perención anual de la instancia en la presente acción mero declarativa incoada por la ciudadana NERYS ALBARRACIN RAMOS, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL DELGADO CAMACHO, ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA





Exp. AP11-V-FALLAS-2022-000365.
JTG/vp/cn.-