REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de octubre de 2023
213º y 164º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000496.
Demandante: RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN y DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.186.962 y V-11.674.812, respectivamente.
Apoderado judicial: Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.898.
Demandado: ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.166.009.
Apoderado judicial: Abogado Reinaldo Enrique Carvallo Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.024.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria (Oposición).
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar introducido en fecha 24 de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por Partición de Comunidad incoaran los ciudadanos RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN y DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, contra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 26 de mayo de 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que estime convenientes.
En fecha 31 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa.
Por auto de fecha 01 de junio de 2023, se ordenó librar compulsa de emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se le habilitara todo el tiempo necesario para la práctica de la citación.
Por auto de fecha 21 de junio de 2023, este Tribunal habilitó el tiempo necesario, inclusive las horas de no despacho a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la citación de la parte demandada fue imposible.
En fecha 14 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante boleta de notificación.
Por auto de fecha 17 de julio de 2023, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que la secretaria haga entrega de la misma.
En fecha 31 de julio de 2023, el ciudadano Alberto Enrique Boulton Winckelmann, parte demandada, consignó escrito de oposición y de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que fijó la boleta de notificación en las afuera de la residencia de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2023, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de tacha.
En fecha 14 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación formalización de la tacha y escrito solicitando el nombramiento de partidor.
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, quien decide pasa a verificar la oposición opuesta, en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sostuvo la parte actora en su libelo de demanda que con legítima cualidad e interés, procede en su propio nombre y en nombre y representación de DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, a demandar formalmente la partición judicial contenciosa de bienes con colación de deudas, liquidación y conclusion de la comunidad hereditaria, causada por la muerte de su finada madre LOLITA WINCKELMANN VILLEGAS, en contra de su hermano y coheredero ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, de conformidad a lo establecido en los artículos 764 y 768 del Código Civil, adminiculados a los artículos 1.066, 1.067 al 1.082 y demás aplicables del referido Código Civil en concordancia con el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que en fecha 17 de agosto del 2020, falleció ab-intestato su madre LOLITA WINCKELMANN VILLEGAS, quien fuera venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad V-926.171, señalando que dejó única y exclusivamente tres (3) hijos, como se evidencia de las actas de nacimientos.
Que el porcentaje que le corresponde a cada uno de los coherederos es del treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el cien por ciento (100%).
Que procedió a realizar un inventario de todos los bienes muebles que se encontraban en el inmueble propiedad de su fallecida madre, haciendo mención detallada de cada uno de los bienes muebles, joyas y obras de arte, con el propósito de venderlos y/o que se repartieran de manera amistosa y equitativa entre nosotros los coherederos, pero resultó que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, rechazó el inventario, así como la propuesta de venta de los mismos, y a partir de ese momento, solo se ha dedicado a proferir amenazas e insultos en contra de su persona y de su hermana DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, siendo hasta este momento en que se interpone esta demanda de partición de bienes con colación de deudas, una situación de extrema tensión, que agotó y liquidó las posibilidades para acordar la práctica de una partición amistosa y amigable.
Que el demandado se ha negado a traer a colación lo que le dió su madre, es decir, la cantidad de Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta dólares de los Estados Unidos de América, (U.S.A. $76.460,00) y la deuda asumida con su madre y ellos, que asciende a la suma de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U.S.A.$ 109.261,00); señalando que si bien es cierto, le corresponde el 33,33%; no menos cierto, que debe devolver a los demás herederos representados en esta demanda la cuota parte correspondiente a cada uno de ellos que individualmente asciende al Treinta y Tres coma Treinta y tres por ciento (33,33%) y que sumadas las de Dolores Boulton y la suya, ascienden al 66,66% de ese dinero del acervo hereditario, que señala adeuda y está obligado a satisfacer frente al acervo hereditario y a los demás coherederos.
Por último, solicitó la partición con colación de deudas de los bienes que menciona en su escrito libelar.
DE LA OPOSICIÓN
El ciudadano Alberto Enrique Boulton Winckelmann, se opuso a la partición propuesta por el ciudadano Ricardo Boulton Winckelmann, ya que a su decir no existe en la misma proporción en que debe dividirse las obligaciones que adquirió su madre en vida y que forman parte del acervo hereditario, por lo que aduce que tiene derecho a reclamar ante este Órgano Jurisdiccional la proporción en que debe dividirse tanto el activo como el pasivo del acervo hereditario, por lo que contradice la partición propuesta.
Se opuso a la partición, alegando que el activo que conforma el patrimonio a liquidar debe ser dividido a razón de 33,3%, y que también deben ser divididas las obligaciones de la herencia en un 33,3%, ya que a su decir, la herencia que se pretende liquidar fue adquirida sin beneficio de inventario, lo que se traduce, que al momento de aceptar la herencia el patrimonio de cada heredero se confundió con el patrimonio de la difunta madre, por lo que arguye que son deudores en la misma proporción y no como pretende hacerlo ver la parte actora.
Que la parte actora actúa de manera temeraria pretendiendo que la parte demandada sea la única que asuma las obligaciones de la herencia.
Solicitó se declarara inadmisible la presente demanda, alegando la falta de legitimidad del actor conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el ciudadano RICARDO BOULTON WINCKELMANN, carece de la capacidad de postulación.
Alegó la inepta acumulación de pretensiones, indicando que en el libelo se demandó la partición de la herencia y la colación de la misma, señalando ser pretensiones que se excluyen entre sí.
Por último, solicitó se declarara sin lugar la partición o en su defecto inadmisible.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de verificar si hubo o no oposición a la partición interpuesta, estima preciso en principio señalar que, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde. Así pues, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue -778-, preceptúa:

"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".

Dicha norma señala que, si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción se sustentara en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En el sub iudice la parte demandada contestó la demanda expresando su oposición a la partición, alegando que la herencia fue recibida sin hacer uso del derecho a beneficio de inventario, oponiendo además la falta de legitimidad del actor para interponer la presente demanda, y la inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia, este sentenciador conforme a los términos en los que fue expuesta la oposición a la partición, declara la continuidad del presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Que en el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria que incoaran los ciudadanos RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN y DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, se verificó la oposición efectuada por la parte demandada, ciudadano ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, el presente juicio se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas a partir de la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga del presente fallo.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ

LA SECRETARIA


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA





JT/vp.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000496.