OLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2023-000044/Cuaderno de Medidas
Parte Intimante: FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.616.958, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 279.102, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte Intimada: SONIA FIGUEIRA DE SIMAO, GERARDO MIGUEL SILVA RISSO, VANESSA NOGUEROL RIVERA y DOMINGO JOSE NAVARRO MADRID, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.313.175, V-9.486.579, V-16.086.869 y V-6.816.604, respectivamente.
Apoderados Judiciales: No constituidos en autos.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal, contentivo de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Abogado FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES en contra de los ciudadanos SONIA FIGUEIRA DE SIMAO, GERARDO MIGUEL SILVA RISSO, VANESSA NOGUEROL RIVERA y DOMINGO JOSE NAVARRO MADRID, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023, se admitió la demanda ordenándose la intimación de los ciudadanos SONIA FIGUEIRA DE SIMAO, GERARDO MIGUEL SILVA RISSO, VANESSA NOGUEROL RIVERA y DOMINGO JOSE NAVARRO MADRID.
Por auto de esta misma fecha, se libraron las boletas de intimación, previa consignación de los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que el intimante solicitó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los intimados, y en este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, el fumus boni iuris, se desprende de las actuaciones judiciales llevadas en la acción de amparo constitucional, asunto signado con el No. AP11-O-FALLAS-2023-000044, en el cual consta sentencia dictada por este Despacho en fecha 03 de agosto de 2023, en la cual se declaró inadmisible la referida acción interpuesta por los hoy intimados y que además fueron condenados en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de lo cual se emerge, la presunción del buen derecho que tiene la parte intimante para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los intimados- sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, vía incidental, en el cual pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte intimada, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de las medidas solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte intimante, Abogado FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES, en contra de los ciudadanos SONIA FIGUEIRA DE SIMAO, GERARDO MIGUEL SILVA RISSO, VANESSA NOGUEROL RIVERA y DOMINGO JOSE NAVARRO MADRID, todos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
1) Un (01) inmueble constituido por un (01) Town House, (TH) situado en el Modulo 2 del Conjunto Residencial "PORTO NOVO TOWN HOUSE", distinguido con TH-18, ubicado en la Urbanización Puerto Encantado, Avenida dieciocho (18) Flamingo 7, Municipio Brión, Estado Miranda, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (82,50 mts. 2) con las siguientes dependencias: Planta Baja: Consta de un solo ambiente compuesto por cocina, comedor, un baño y escalera que conduce al segundo nivel o planta alta; Planta alta: Consta de dos (02) habitaciones con sus respectivos closets, dos (02) baños incorporados y un (01) balcón, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con área verde, caminería y muelle. SUR: Con área verde, caminería; ESTE: Con TH-17 OESTE: Con TH-19. Le corresponde como parte el derecho exclusivo de un puesto de atraque o embarque, distinguido con el No. M18, dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. 24 y 05, además del derecho exclusivo de un espacio de área verde que se encuentra ubicado en la parte posterior del Town House, con un área aproximada no mayor de 10,50 m2 (3,50 Mts de ancho por 3 Mts de largo). Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de Dos enteros con mil novecientas veintiséis diez milésimas por ciento (2,1926 %) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio, según consta en el documento de condominio, debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1999, bajo el 19, Folios 135 al 151, Tomo 7° del Protocolo Primero, posteriormente modificado, según aclaratoria protocolizada por ante dicha Oficina Subalterna de Registro, en fecha veintiséis (26) de enero de 2000, bajo el No. 1, Folios 2 al 17, Tomo 3o del Protocolo Primero; el cual le pertenece al intimado DOMINGO JOSE NAVARRO MADRID, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha quince (15) de Abril de 2010, inserto bajo el No. 22, Tomo 38. de los Libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria; posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, inscrito bajo el No. 2013.1936, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 228.13.2.1.9555 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente, para lo cual se designa correo especial al Abogado Francisco Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 279.102.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp*
Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000044
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