REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de octubre de 2023.
213º y 164º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000219.
Demandante: JOSÉ BLANCO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 10.816.483.
Apoderados Judiciales: Abogados Heberto Eduardo Roldán López y Edwis Caraballo Duarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.589 y 111.445, respectivamente.
Demandada: MARÍA DEL VALLE DÍAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.213.236.
Apoderados judiciales: Abogados Angélica Subero Silva, Richard Rodríguez Blaise, Ángel Ascanio Rodríguez y Fernando Marín Mosquera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.131, 36.306, 99.060 y 73.068, respectivamente.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de mayo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano JOSÉ BLANCO SUÁREZ, en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE DÍAZ RODRIGUEZ, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2019, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2019, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2019, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la entrega efectiva de la orden de comparecencia debidamente firmada por la demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2019, la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal once 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2019, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y por consecuente, la extinción del proceso.
En fecha 27 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2019, este Tribunal oye en ambos efectos el referido recurso y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.
Mediante sentencia de fecha 02 de diciembre de 2020, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, quedando de esta manera revocada la decisión apelada.
Definitivamente firme la sentencia dictada por la Alzada en fecha 02 de diciembre de 2020, mediante oficio No. 2021-007, se remitió el expediente a este Tribunal.
En fecha 05 de marzo de 2021, se dio por recibido el expediente, ordenándose la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 24 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora recusó formalmente al Juez titular Dr. Leonel Antonio Rojas, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2021, se remitió el cuaderno de recusación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a fin de que el Tribunal que resulte sorteado, resolviera la incidencia surgida en la presente causa. Asimismo, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, a fin de que la causa continuara su curso mientras se resolvía la recusación.
En fecha 23 de junio de 2021, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la recusación efectuada por la parte actora, contra del Juez Leonel Antonio Rojas.
En fecha 01 de diciembre de 2021, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia remitió el expediente a este Juzgado, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento de este Tribunal, alegando la confesión ficta de la demandada, por no dar contestación a la demanda ni probar nada que le favoreciera.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora ratificó el contenido de la diligencia presentada el 29 de septiembre de 2022, donde solicitó la confesión ficta de la demandada.
En fecha 29 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicito pronunciamiento.
Revisadas como se encuentran las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos explanados infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL ESCRITO LIBELAR
Sostuvo la representación judicial de la parte actora que su mandante JOSÉ BLANCO SUAREZ, es el propietario del bien inmueble identificado como: Apartamento ubicado en el Edificio “A” del Conjunto denominado Residencias Vizcaya Plaza, el cual se identifica con el número CIENTO VEINTIUNO- “A” (121-A) ubicado en la Urbanización Vizcaya Jurisdicción del Municipio Baruta (del antiguo Distrito Sucre) del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 de junio de 2008, anotado bajo el No. 43, Tomo 08 del Protocolo Primero.
Que cuando fue a tomar posesión del inmueble adquirido, se encontraba dentro del mismo la ciudadana MARÍA DEL VALLE DÍAZ RODRIGUEZ, quien manifestó ser la concubina del difunto Hugo Contramaestre, propietario anterior a las personas que le vendieron el referido inmueble, en su condición de legítimos herederos del causante; y que en ejercicio de su presunto derecho ella habitaba el inmueble.
Que en virtud de lo anterior, incoaron un recurso de solicitud graciosa de entrega del Inmueble por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para dejar constancia del hecho ocurrido, y que la demandada se opuso a la entrega invocando la condición de concubina del difunto Hugo Contramaestre.
Que la demandada pretende con su ilegitima posesión del inmueble en cuestión, despojar a su representado de la propiedad de su inmueble, constituyendo esto una violación a su derecho por ser el único y exclusivo rentista y además titular del derecho de propiedad.
Que interpone la demanda por las infructuosas gestiones extrajudiciales realizadas por su poderdante para la consecución de la entrega del bien en cuestión por parte de la poseedora precaria y parte demandada MARÍA DEL VALLE DÍAZ RODRIGUEZ.
Que solicita a este Tribunal se sirva declarar al demandante como legítimo propietario del bien inmueble objeto de la presente demanda.
Solicitó se declare que la demandada antes mencionada detenta indebidamente el referido inmueble.
Que en caso de que la demandada no convenga en la pretensión, este Tribunal la obligue a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el bien propiedad de su mandante.
Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 177 del Código Civil, en los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria según la doctrina y en los criterios jurisprudenciales.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), los cuales son equivalentes a CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (400.000 UT).
Finalmente solicitó que fuese admitida la demanda y que se dicte medida de secuestro sobre el referido inmueble a los fines de garantizar las resultas del proceso.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no consta en autos que la parte demandada haya comparecido por medio de sí o por medio de apoderado judicial alguno.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento de este Tribunal respecto a la presente causa, alegando que estamos en presencia de una confesión ficta, dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, quien aquí decide a los fines de emitir pronunciamiento, observa de las actas que conforman el expediente, que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 02 de diciembre de 2020, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2019, por lo que estando firme dicha decisión, fueron remitidas las actas a esta instancia.
Una vez recibido el expediente en fecha 05 de marzo de 2021, y estando las partes a derecho, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no consta en autos que la parte demandada haya comparecido por medio de sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, o a consignar prueba alguna que le favoreciera.
Siendo ello así, considera quien decide pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De acuerdo con la norma transcrita, para que opere la confesión ficta de la parte demandada, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y 3) Que nada pruebe el demandado que le favorezca. Siguiendo este orden, quien decide pasa a verificar la existencia de los mencionados requisitos en la presente causa, a saber:
El primer requisito significa la ausencia o extemporaneidad de la contestación, la cual se produce por la incomparecencia del demandado a dar contestación a la misma o su comparecencia tardía, de tal modo que la realización de este acto constituye la liberación del demandado de su carga procesal y su omisión o falta ocasiona la confesión ficta, cuya naturaleza es una presunción iuris tantum que comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda.
En el caso aquí examinado, dado que durante el lapso de contestación otorgado de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, no se verificó tal acto procesal, resulta evidente que la parte demandada no contestó la demanda. Así queda establecido.
Para la verificación del segundo requisito, se trae a colación el criterio jurisprudencial de la sentencia No. 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, referente a la procedencia de la confesión ficta, a saber:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

De lo anterior se desprende, que para determinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, la acción ejercida no debe estar prohibida o tutelada por la Ley, evidenciándose en el caso que nos ocupa que la demanda incoada por Acción Reivindicatoria encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, por lo que resulta pertinente citar la disposición del referido artículo, según el cual:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Entendiendo que el propietario es aquél que tiene derecho al uso, goce y disposición de la cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio, de forma originaria o derivativa, con lo cual obtiene un derecho real sobre esa cosa y lo faculta para perseguirla donde quiera que esta se encuentre o detentarla en manos de quien la tenga.
En tal sentido, se debe señalar que la reivindicación es una de las acciones reales más importantes para la defensa del derecho de propiedad, por lo que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad, ya que al ejercerse la acción reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor).
Así las cosas, quien decide considera oportuno señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado su criterio respecto a los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales son: 1) Que el demandante demuestre su derecho de propiedad sobre la cosa, 2) Que el demandado este en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, y 3) Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Siendo esto así, el actor tiene la carga de demostrar esos hechos a fin de que prospere la acción, y a los fines de conocer si la presente acción reivindicatoria cuenta con estos requisitos, se procede a verificar la existencia de los mismos.
Con respecto al primer particular, se observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, la parte actora logró demostrar que es el propietario del inmueble, ya que el mismo fue adquirido en virtud de una cesión y traspaso de plena propiedad realizada por los ciudadanos Norexa del Carmen Coromoto Contramaestre Gil, Hugo Alberto Contramaestre Gil, Huguette Beatriz Contramaestre Gil, Elena Alexandra Contramaestre Viera y Hugo Enrique Contramaestre Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.081.211, V-4.348.661, V-2.766.474, V-10.824.389 y V-10.805.385, quienes al aceptar no haber cancelado la suma comprometida en pago a plazo fijo de un (1) año más los intereses, decidieron ponerle fin al procedimiento por Cobro de Bolívares a través de una transacción celebrada el 12 de noviembre de 2007, donde cedieron los derechos sobre dicho inmueble a su acreedor, ciudadano JOSE BLANCO SUAREZ.
La anterior transacción fue debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2007, quedando así registrado el documento por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 11 de junio de 2008, bajo el No. 43, Tomo 08 Protocolo Primero, documental cursante en autos y el cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que el bien inmueble es propiedad del demandante, por lo que se cumple el primero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.
Ahora bien, en relación al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la demandada se encuentra ocupando dicho inmueble fundamentando su posesión en la unión estable de hecho que mantuvo con el difunto Hugo Emiro Contramaestre Torres quien era el anterior dueño del inmueble, como se evidencia del escrito presentado el 16 de octubre de 2019, por lo que debe tenerse como existente el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.
Con ocasión a la identidad entre la cosa a reivindicar y la cosa poseída por el demandado, quien suscribe, luego de una revisión a los linderos del bien inmueble objeto de la pretensión, observa que el bien cuya reivindicación se solicita está constituido de la siguiente manera: Un apartamento distinguido con el número y letra CIENTO VEINTIUNO guion alto A (121-A), el cual forma parte del edificio “A” del Conjunto denominado Residencias Vizcaya Plaza, ubicado en la Urbanización Vizcaya Jurisdicción del Municipio Baruta (del antiguo Distrito Sucre) del estado Bolivariano de Miranda. Se encuentra situado en la planta décima segunda (12) del edificio; tiene un área de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00mts2); consta de salón, terraza con jardinera (ambas en un nivel más bajo que el resto del apartamento), comedor, cocina, lavadero, baño de servicio, un estudio con closet, una habitación con closet, habitación principal con closet y un baño, un pasillo de circulación con dos baños, closet de lencería y hall de entrada; y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento distinguido con el número y letra 123-A y la fachada interna, SUR: con la fachada sur, ESTE: con la fachada este, y OESTE: con el apartamento distinguido con el número y letra 122-A y el pasillo común de servicio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios de NOVECIENTAS NUEVE MIL MILLONESIMAS POR CIENTO (0,909.09%) y le corresponde igualmente el uso exclusivo de un (1) puesto para estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos (uno tras otro) y un (1) maletero distinguido con el mismo número y letra del apartamento.
Así pues, el inmueble antes descrito se corresponde exactamente con el bien que fue cedido al demandante mediante transacción celebrada el 12 de noviembre de 2007, por los herederos del difunto Hugo Emiro Contramaestre, a quien se le declaró la interdicción provisional en fecha 13 de abril de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, designándose a su hija Norexa del Coromoto Contramaestre Gil como tutora interina del referido de cujus. En ese sentido, evidenciándose que se trata de la mismo bien inmueble, se verifica el último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.
Una vez comprobada la concurrencia de los requisitos exigidos por nuestra Legislación y la Jurisprudencia en materia de reivindicación, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la procedencia de la presente acción, y a su vez, visto que la pretensión del actor no es contraria a derecho, se debe tener como satisfecho el segundo requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil ha reiterado que al demandado solo se le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, por lo que al adentrarnos en el presente caso y luego del análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa de promoción a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, verificándose de esta forma el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente quien decide declarar con lugar la presente demanda, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana MARÍA DEL VALLE DÍAZ RODRIGUEZ, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara en su contra el ciudadano JOSÉ BLANCO SUÁREZ, ambos identificados en el encabezado de este fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL VALLE DÍAZ RODRIGUEZ, a devolver, restituir y entregar el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra CIENTO VEINTIUNO guion alto A (121-A), el cual forma parte del edificio “A” del Conjunto denominado Residencias Vizcaya Plaza, ubicado en la Urbanización Vizcaya Jurisdicción del Municipio Baruta (del antiguo Distrito Sucre) del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 de junio de 2008, anotado bajo el No. 43, Tomo 08 del Protocolo Primero.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondiente.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2023. 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA


AP11-V-FALLAS-2019-000219
JTG/vp/rv