REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 1634º
ASUNTO: AP71-R-2023-000178
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN EDUARDO AULAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.679.376.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas DALIA C. ROJAS y YOLANDA B. YORDE, abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 77.240 y 287.695, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN DEL VALLE SOJO NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.617.900.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano AGUSTÍN CONCEPCIÓN AZUAJE BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 251.867.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 17 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Homologación)
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 14 octubre de 2022, mediante RECURSO DE INVALIDACIÓN, ejercido por el ciudadano RAMÓN EDUARDO AULAR, en contra de la ciudadana CARMEN DEL VALLE SOJO NIEVES, todos plenamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde provienen las presentes actuaciones, en virtud que la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2023, dictada por ese Juzgado, y que fuere oído en fecha 10 de marzo de 2023, siendo que el 28 de marzo de 2023, ese Tribunal libró oficio Nº 91-2023, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la distribución de Ley.
En fecha 04 de abril de 2023, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida.
En fecha 10 de abril de 2023, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones y asimismo ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa para que realizara las correcciones señaladas en el presente auto.
En fecha 19 de mayo de 2023, este Juzgado Superior recibió oficio N° 125-2023, de fecha 03 de mayo de 2023 proveniente del Juzgado A Quo, señalando que fueron subsanadas las omisiones indicadas en el auto dictado por esta Alzada el 10 de abril de 2023, asimismo por auto de fecha 24 de mayo de 2023, esta Superioridad dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes y, una vez ejercido ese derecho, se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones; vencido el lapso anterior, este Juzgado tendría un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito solicito la suspensión del lapso de escrito de informes.
En fecha 08 de junio de 2023, ese Juzgado Superior acordó la suspensión del proceso pedida por las partes.
En fecha 19 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito solicito de nuevo la suspensión del lapso de escrito de informes, en la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito solicito de nuevo la suspensión del lapso de escrito de informes.
En 26 de julio de 2023, este Juzgado Superior acordó la suspensión del proceso.
En fecha 27 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada desistió de la apelación.
–II–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, la parte demandada desiste en los siguientes términos:
“En horas de despacho, del día de hoy, 27 de septiembre de 2023, comparece el ciudadano Agustín Concepción Azuaje Brito, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 251867, en su carácter de apoderado de la ciudadana Carmen del Valle Sojo, en atención a su condición de parte apelante, para exponer lo siguiente: “Ciudadano juez, muy respetuosamente debo informarle que las partes del presente juicio, representadas por las abogadas: Dalia Rojas y Yolanda Yorde, Inpreabogados N° 77.240 y N° 287.695 respectivamente, apoderadas del ciudadano Ramón Aular García titular de CI N° V-4.679.376 y quien suscribe, con el carácter supra indicado, hemos suscrito un acuerdo transaccional referido a la partición de bienes inmuebles de la extinta comunidad conyugal, la cual estuvo constituida por los ciudadanos antes identificados. En este sentido, el día lunes 25 de septiembre del año en curso introdujimos el mencionado acuerdo ante el tribunal (sic) Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual tiene el asunto identificado con el N° AP11-V-2017-001362 y que es causa principal del juicio de invalidación, que cursa en el mismo tribunal, y de la apelación que lleva este Juzgado Superior. Vista esta circunstancia y en aras de abreviar la actividad de este digno tribunal y el debido respeto que debo a su autoridad, desisto de la apelación que introduje en su debida oportunidad. Es Todo.”

Ahora bien, la más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.

Sobre el desistimiento, el eminente procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que:
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así, como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra, n.22).
Sin embargo, sostiene el señalado autor, que en nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:
“(omissis):…
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener, que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

En cuanto al desistimiento de los recursos, el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
En lo que respecta al desistimiento, los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrilla del Tribunal).
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2013, expediente N° 2011-000748, con Ponencia de la Magistrada: Yris A. Peña E., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente:
“ (…)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el DESISTIMIENTO consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.(negrilla y subrayado del tribunal).
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
'…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...'.
(…)” (negrilla y subrayado del tribunal).

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas, se aprecia que al folio ochenta y tres (83) consta diligencia suscrita por el ciudadano Agustín Concepción Azuaje Brito, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.867, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual Desiste del presente procedimiento, y por ende, de la apelación ejercida en fecha 08 de marzo de 2023, contra la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de febrero de 2023.
Ahora bien, observa este sentenciador que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,…se requiere facultad expresa..” (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este sentido, riela a los autos (F.70-73), instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar Estado Nueva Esparta, de fecha 16 de septiembre de 2022, bajo el N° 18, Tomo 11, Folios 56 hasta 59, otorgado por la ciudadana CARMEN DEL VALLE SOJO NIEVES, parte demandada en este proceso, a el ciudadano AGUSTIN CONCEPCION AZUAJE BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.867, y en dicho instrumento se le faculta expresamente para convenir, transigir y desistir; y en tal sentido, desiste del procedimiento por el incoado en alzada y por lo tanto del recurso de apelación que había ejercido en fecha 08 de marzo de 2023, contra la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de febrero de 2023, cumpliéndose de esta manera con los lineamientos exigidos en sentencia dictada por Nuestro Máximo Tribunal; siendo forzoso para esta Alzada declarar procedente el desistimiento presentado por el apoderado AGUSTIN CONCEPCION AZUAJE BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-3.886.980, debidamente facultado en el instrumento poder, tal como se acreditó previamente, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes: ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado en fecha 27 de septiembre de 2023, por el profesional del derecho, ciudadano AGUSTIN CONCEPCION AZUAJE BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.867, del recurso de apelación de fecha 08 de marzo de 2023, contra la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de febrero de 2023, en el RECURSO DE INVALIDACION incoado por la ciudadana: CARMEN DEL VALLE SOJO NIEVES, mediante apoderada judicial. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta (1:50 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
Expediente Nº AP71-R-2023-000178
CEOF/CB/gv