REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213° y 164°
ASUNTO: AP71-X-2023-000144

JUEZ INHIBIDO: Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su condición de Juez del JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por el Ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RÍOS contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LAS MAGNOLIAS, en el asunto signado con el Nº AP31-F-V-2023-000356 nomenclatura interna del aludido Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN).

MATERIA: CIVIL.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 16 de octubre de 2023, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas identificada con el alfanumérico Nº AP71-X-2023-000144, con motivo de la Inhibición planteada por la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE Juez del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Esta Circunscripción Judicial, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RIOS contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LAS MAGNOLIAS, en el asunto signado con el Nº AP31-F-V-2023-000356 nomenclatura interna del aludido Juzgado.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 03 de octubre de 2023, contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la ciudadana Juez, expone:
“…En horas de despacho del día de hoy, Martes Tres (03) de Octubre de dos mil Veintitrés (2023), siendo la una de la tarde (01:00 p.m), presente en este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.768.238 quien en su carácter de Juez Titular, expone: “Cursa por este Juzgado expediente signado con el N° AP31-F-V-2023-000356, con motivo de la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA que sigue LUIS ANTONIO SOSA RIOS contra JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LAS MAGNOLIAS, representada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JFG C.A, demanda que fue admitida en fecha 11 de julio de 2023, por considerar cubiertos los extremos de procedibilidad, posteriormente en el día de hoy 03 de octubre de 2023, se hizo presente el abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4787, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en la causa, antes identificada, quien de forma alterada, se dirigió a la secretaria en voz alta y molesto vociferando que quería hablar con la Juez del Tribunal del expediente con relación a su caso, alterando el orden en este Circuito Judicial, por lo que los alguaciles le llamaron la atención e igualmente insistió que quería entrar al Despacho y procediendo posteriormente a realizar una diligencia pidiendo nuevamente ser atendido por mi persona, de tal hecho se levantó acta N° 010-2023 y se dejó constancia. Ahora bien, visto el acontecimiento, accedí a su petición de atenderlo en el Despacho a puerta abierta en presencia de la secretaria, Abogada ADRIANA PLANAS y el Alguacil YEFERSON ANTONIO AMESON PEREZ y en la reunión sostenida con el abogado quien es parte actora del expediente antes señalado, emití juicio sobre el mérito del asunto debatido por lo que me encuentro incursa en la causal décima quinta (15) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido pronunciamiento con respecto a la presente demanda y por considerar quien aquí suscribe que bajo las circunstancias antes señaladas, se vería comprometida mi imparcialidad en la decisión del presente proceso, es por lo que, a los fines de evitar suspicacias o dudas que pudieran comprometer tal labor jurisdiccional, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, con base a la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la decisión N° 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo anterior expuesto solicito a la Superioridad que conozca de esta incidencia, proceda a declarar CON LUGAR la presente inhibición…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA INHIBICIÓN
Previo a cualquier consideración sobre la causa invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemoiudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra, Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.


PREJUZGAMIENTO SOBRE LO PRINCIPAL O INCIDENTAL
ORDINAL 15º

La ciudadana Juez fundamenta su inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.” (Resaltado de este Tribunal)

Para documentar su inhibición, la Juez remite copia del acta Nº 010-2023 (folios 14-15), la cual es del tenor siguiente:
“(…)
En horas de despacho del día de hoy martes tres (03) de octubre de 2023, siendo las once de la mañana (11:00 am) presente en este Juzgado de la Dra. María Cecilia Conde Monteverde, Juez titular junto a la secretaria titular Abogada Adriana Planas. Expone: Se deja constancia que el día de hoy 03/10/2023, se hizo presente el Abogado Luis Antonio Sosa Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4787, quien es parte actora en el expediente signado con el Nº AP31-F-V-2023-000356 (nomenclatura de este Juzgado), con motivo del juicio de Nulidad de Asamblea que sigue Luis Antonio Sosa Ríos, contra junta de Condominio de Residencias Las Magnolias, representada por la Sociedad Mercantil Administradora JFG C.A y el referido abogado de forma alterada se dirigió a la secretaria en voz alta y molesto vociferando que quería entrar al Despacho para conversar de su caso en el despacho con la Juez, alterando el orden en este Circuito Judicial, continuamente los alguaciles adscritos a esta Sede ciudadanos Yeferson Antonio Arneson Perez y Edgar Zapata, titulares de las cédulas de identidad números V-19.089.896 y V-5.115.535, (respectivamente), le hicieron un llamado de atención al abogado Luis Sousa, ya identificado, quien igualmente siguió (sic) insistió en conversar sobre el caso con mi persona y procedo (sic) a solicitarlo por escrito que debía ser atendido por el Juez, motivo por el cual se le permitió la entrada al Despacho y se ordenó levantar la presente Acta, a los fines de dejar constancia de los hechos ocurridos es Todo, Termino, se leyó y conformes Firman…”

Lo anterior obliga a este sentenciador a verificar si se encuentran llenos los requisitos para configurar la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y para ello se impone tener en cuenta los conceptos emitidos por la inhibida y que a su parecer comprometen su imparcialidad debido a un prejuzgamiento.

En efecto, señala la inhibida, que en reunión sostenida en el despacho, con el profesional del derecho, la secretaria y el alguacil, emitió opinión sobre el merito del asunto, lo que describe en su acta de inhibición, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, visto el acontecimiento, accedí a su petición de atenderlo en el Despacho a puerta abierta en presencia de la secretaria, Abogada ADRIANA PLANAS y el Alguacil YEFERSON ANTONIO AMESON PEREZ y en la reunión sostenida con el abogado quien es parte actora del expediente antes señalado, emití juicio sobre el mérito del asunto debatido por lo que me encuentro incursa en la causal décima quinta (15) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido pronunciamiento con respecto a la presente demanda…”

Ahora bien, sobre la causal alegada, una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”

De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Resaltado del Tribunal)

La referida decisión fue reiterada por la Sala Civil de fecha 15 de Abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

La institución de la inhibición ha sido consagrada, con la finalidad que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida, por lo tanto, adecuando los supuestos de hecho invocados por el inhibido y que se contraen a señalar la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece el prejuzgamiento como fundamento, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, es evidente, y así se desprende de los hechos alegados por el inhibido, que no es posible configurar la causal alegada (Ordinal 15ª, Art. 82 CPC), pues, la inhibida se limita a efectuar un anuncio donde afirma haber emitido juicio sobre el mérito del asunto debatido, pero no especifica el tema tratado y tampoco los conceptos expresados que pudieran vincularla con la causa o un eventual prejuzgamiento.

Entonces, se desprende de las actas que no hay opinión, o por lo menos en el acta no se relata, y no es posible establecer cuáles fueron los conceptos expresados en su conversación, que pudieran configurar un prejuzgamiento, considerando esta alzada, que en efecto, no hay opinión emitida sobre lo principal, de manera que le resulta imposible a este Juzgador configurar la causal de inhibición invocada, ya que los supuestos alegados no se subsumen en el dispositivo legal (Art. 82, Ordinal 15º), por tanto, la causal de inhibición invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, resultando forzoso para este Tribunal Superior, declarar improcedente la Inhibición propuesta con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CAUSAL GENÉRICA

Sin embargo, la inhibida invoca al final de su acta, la decisión 2140, de fecha 7 de agosto de 2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la denominada “causal genérica”, es decir, distinta a las señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero que pudieran asimilarse (los hechos) a alguna de esas causales.

Pues bien, en el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, y que refiere la inhibida a un evento ocurrido en su sede judicial, del cual levantó acta, dejando constancia del comportamiento desarrollado por el el Abogado Luis Antonio Sosa Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4787, quien es parte actora en el expediente signado con el Nº AP31-F-V-2023-000356 (nomenclatura de ese Juzgado), quien en forma alterada se dirigió a la secretaria en voz alta y molesto vociferaba que quería entrar al Despacho, lo que altero el orden en el Circuito Judicial, recibiendo llamados de atención por parte de los alguaciles, a los cuales hacia caso omiso, pues, insistía en su conducta.

Sin duda, los hechos suscitados en la sede del despacho judicial de la inhibida y que fueron recogidos en un acta administrativa, por tanto crean certeza en este juzgador, resultan suficientes en criterio de quien aquí decide, para crear animadversión, encono y molestia en la jurisdicente, al punto de comprometer su imparcialidad para conocer y decidir el merito de la controversia.

Así las cosas, esta alzada trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sent. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:

“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Asimismo, estimo oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:

“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”

Entonces, es claro que la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes; y, en el asunto que nos ocupa, ha quedado establecido que, efectivamente el abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, de forma alterada, se dirigió a la secretaria en voz alta y molesto vociferando que quería hablar con la Juez del Tribunal del expediente con relación a su caso, alterando el orden en este Circuito Judicial, y provocando una audiencia de manera involuntaria con la titular de ese órgano jurisdiccional, y recibiendo varios llamados de atención del cuerpo de alguaciles, lo que se hizo constar en acta signada con el N° 010-2023, motivo más que suficiente para afectar su estado de ánimo respecto al abordaje imparcial de la causa sometida a su conocimiento, y tal como se estableció en el fallo antes parcialmente transcrito, para que un Juez se inhiba no sólo deben ser las causas que la ley adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras conductas que pueden hacerlo sospechoso de parcialidad, como lo es, la que aquí se describe, es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable a la presente incidencia, y en opinión de este Juzgador resulta procedente que el Juez deba desprenderse del conocimiento del caso in comento, dado que existe un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial, resultando forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Juez del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE., en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a la causal genérica, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, fue incoado por el Ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RÍOS contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LAS MAGNOLIAS. Así se declara. SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado que está conociendo de la referida incidencia ut supra mencionada.
La presente sentencia se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta (1:50 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto Nº AP71-X-2023-000144