REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000351
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ELIO QUINTERO LEÓN y MAURO JOSÉ GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.255 y 80.645, respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARTÍN RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO RODRÍGUEZ LEÓN, MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN, ANAVELINA LEÓN (sin mayor identificación en autos).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIANELA MELEÁN LORETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.529.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana CLARA LEÓN DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-942.855, representada en la persona de sus HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: No consta acreditación en autos.
AUTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 25 de enero de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DECISIÓN RECURRIDA: INTERLOCUTORIA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 20 de junio de 2023, se dio por recibido el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2023, por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 25 de enero de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de junio de 2023 y previo sorteo de Ley, esta Superioridad estableció que faltaban copias certificadas de las actuaciones procesales, por lo cual se ofició lo conducente al Tribunal de la causa.
En fecha 29 de junio de 2023, esta Alzada recibió actuaciones provenientes del Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 04 de julio de 2023, este Tribunal de Alzada estableció que dada la disparidad de las actuaciones, el Tribunal A quo debía determinar cuál era el auto recurrido.
En fecha 19 de julio de 2023, quedó constancia en autos que fuere recibido el Oficio Nº 235-2023, de fecha 18 de julio del mismo año, mediante el cual el Tribunal de la causa sentó de manera expresa, que por diligencia suscrita por la parte accionante el 06 de marzo de 2023, ésta ejerció apelación contra el auto dictado por el A quo y fechado 25 de enero del mismo año.
–II–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2023, cuyas copias rielan a los folios 03 al 06 del presente expediente, el Tribunal de la causa dictó la decisión recurrida, en los términos siguientes:
“(…)
Visto el escrito de solicitud de revocatoria presentado en fecha 10 de noviembre de 2022 por la parte actora, ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, a través de su apoderado judicial, abogado MAURO JOSÉ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.645, así como el escrito de la parte demandada de fecha 2 de diciembre de 2022, en el cual se opone a la solicitud de la parte actora; este Tribunal a los fines de resolver, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
La parte actora, entre otras cosas, señala en su escrito, que el lapso de suspensión de noventa (90) días establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra vencido en la presente causa, pues el mismo comenzó a computarse el 25 de marzo de 2022 y culminó el 22 de junio del 2022, y que de no ser así se estaría violentando el derecho al debido proceso, así como los principios de confianza legítima y expectativa plausible, por cuanto existen normas procesales que regulan la materia de la intervención de terceros en la causa, y que en el caso en particular, se violentaron, argumentando que se está creando un desequilibrio procesal a favor de una de las partes (la demandada) y en perjuicio de la otra (el demandante), haciéndose interminable el proceso de citación del tercero, sosteniendo el apoderado actor, que este Tribunal pretende que todavía se continúe con la tercería de quien falleció sin haber sido citada, y que ello ha creado un estado de incertidumbre, indefensión y desesperanza en el sistema de justicia, y que “si así se actúa en esta etapa del proceso, donde existe una norma clara, categórica e inequívoca, que establece como debe procederse, que puede esperarse, cuando este Juzgado dicte sentencia, considerando que este es el acto más complejo que le corresponde resolver al Juez, donde tiene que revisar, analizar, concatenar y concluir, sobre la base de alegatos y pruebas aportados por las partes, además de la aplicación de normas legales que regulan esos aspectos…”.
Que a este Juzgado no le está dado modificar el auto de fecha 24 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma jurisdicción, por cuanto fue quien admitió la tercería propuesta, y que según la ley es desde esa fecha (exclusive) que se debía computar el lapso de suspensión, y que este juzgado no es alzada de aquel, por lo que el auto del 24 de mayo de 2022 es un auto írrito; además, el apoderado actor considera un atrevimiento que este tribunal dictara un auto en fecha 13 de octubre de 2022, en el cual se ordenó la suspensión de la causa “dizque de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, debido a la consignación del Acta de Defunción de quien debía ser traída al proceso como tercera, ciudadana Clara León de González…”, suspendiéndose la causa hasta que se cite a los herederos conocidos y desconocidos de la sedicente tercera, a los fines de su sustitución procesal; precisando el apoderado actor que dicha ciudadana “nunca fue ni es parte en el presente proceso, ya que nunca se le citó…”, sosteniendo que distinto hubiere sido que después de citada, se hubiere producido su fallecimiento, caso en el cual si correspondía la suspensión de la causa.
Argumenta el apoderado actor, que “se es tercero hasta que se inserta en el proceso, luego de lo cual tiene las condiciones de parte, tanto es así que le es oponible la sentencia que se dicte en el asunto…”, sostiene que, quien suscribe como juez no le puede dar condición de parte al tercero que se pretende traer al proceso, mientras no sea citado para que responda sobre la cita que se le plantea sobre la demanda interpuesta contra quien la llama en tercería, y que se ha creado un caos en el proceso, violentando lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole la condición de parte a quien nunca fue llamada ni formo parte del mismo, al haber fallecido antes que fuera citado, y que con ello constituye una manifestación de opinión sobre un aspecto principal de la incidencia de la tercería, y sobre esa base errada ordenar la citación de sus herederos conocidos y desconocidos, haciendo caso omiso al lapso previsto en el precitado artículo 386 del código adjetivo procesal, y que toda esa situación es subsumible en el numeral 15º del artículo 82 eiusdem, y que ello debe dar lugar a la inhibición correspondiente; en tal sentido, solicitó el demandante que se revoque el auto de fecha 13 de octubre de 2022, por ser contrario a la ley, específicamente al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y que se continúe la causa, ordenando la notificación de las partes, y que cuando conste en auto que las mismas estén a derecho, se pronuncie respecto a la reconvención propuesta.
Con relación a estos alegatos de la parte actora, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual es, la norma procesal que regula el trámite de la intervención forzada de terceros. Dicho dispositivo legal expresa: (…)
Por su parte, respecto a la intervención forzada de terceros, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República. En sentencia número 02 dictada el 12 de enero de 2011, expediente número 02 dictada el 12 de enero de 2011, en el expediente número 10-299, caso: AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A., y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS quien interviene en su condición de tercero citado en garantía, se dejo expresamente establecido lo siguiente: (…)
Asimismo, la jurisprudencia de la mencionada Sala Civil ha dejado sentado que el tercero se hace parte desde la admisión de la tercería. Tal como se evidencia de la sentencia número 95 dictada el 15 de abril de 2017, caso: FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, contra IVÁN PÉREZ, en el cual intervino como tercera interesada la ciudadana LEONIDES BAUTISTA MORENO, en la cual se establece lo siguiente: (…)
Según lo señalado por las jurisprudencias citadas, el llamado forzoso de un terceo ajeno al proceso en la conformación del contradictorio se da por necesidad de dicha intervención, cuando uno de los litigantes en el proceso principal afirma y pretende un derecho a ser saneado o garantizado, por lo que en concordancia con el texto normativo citado previamente, esa llamada a la causa, se hace en la contestación a la demanda y una vez admitida, se ordena la citación en las formas ordinarias, para que ese tercero comparezca en el término de la distancia y tres días más; por lo tanto, el tercero llamado se hace parte en el juicio mediante la admisión de la demanda de tercería.
En este contexto, se puede concluir, que así como el demandante se hace parte en el proceso, desde el mismo momento en que presenta su demanda y la misma es admitida, lo mismo sucede con el tercero que interviene en la causa, ya sea por voluntad propia, o como en el caso de autos, porque es llamado forzosamente, ese tercero pasa a formar parte en la causa desde el momento en que es admitida esa tercería en el proceso, y no como alude el apoderado actor, que se hace parte es cuando se logra la citación. Por lo tanto, carece de sentido el alegato expuesto por el apoderado actor referido a que este juzgador le dio el carácter de la ciudadana Clara León de González, quien fue llamada a la causa por el codemandado Martin Rodríguez León en su contestación, toda vez que la intervención de esta ciudadana fue admitida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, convirtiéndose en parte desde ese mismo momento; por lo que no se puede entender que hubo algún adelanto de opinión al respecto que genere inhibición alguna de quien suscribe. Así se establece.
Ahora bien, con relación al lapso de suspensión de noventa (90) días previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que según el apoderado actor se encuentra vencido desde hace mucho, por tratarse de días continuos, y que debía computarse desde el día 24 de marzo de 2022, exclusive, este Tribunal insta al apoderado actor a hacer una revisión minuciosa del expediente, para que pueda corroborar que si bien es cierto la tercería fue admitida el día 24 de marzo de 2022, en el presente caso ocurrió una ruptura de la estadía a derecho de las partes, por cuanto la solicitud del llamado forzoso del tercero fue presentada junto al escrito de contestación a la demanda, efectuada el día 21 de febrero del año 2022, y no hubo un pronunciamiento efectivo de la admisión hasta el día 24 de marzo de 2022, siendo necesaria la notificación de las partes; ocurriendo que el demandado compareciera en fecha 30 de marzo del referido año y se diera por notificado de la admisión, requiriendo al tribunal que estableciera con certeza desde cuándo comenzaría a computarse el lapso de suspensión establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiera pronunciamiento al respecto; resultando que en fecha 04 de abril de 2022, la parte actora recusó al Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, quien remitió la causa a distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, verificándose que el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, dicto sentencia en fecha 03 de mayo de 2022, declarando sin lugar la recusación planteada por el demandante, y el 05 de mayo de 2022 el Juez Noveno de Primera Instancia remitió el expediente al tribunal de origen. Sin embargo, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, planteó su inhibición en fecha 09 de mayo de 2022, y al ser redistribuida la causa le correspondió conocer a este Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, siendo recibida el 16 de mayo de 2022; si bien, dichas incidencias –en principio- no suspenden el curso de la causa, ocurrió una ruptura de la estadía a derecho de las partes produciéndose un estado de incertidumbre en el proceso, al no estar claro desde cuando comenzó a computarse el lapso de suspensión previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este juzgador, se abocó al conocimiento de la causa el día 24 de mayo de 2022, y dejó constancia, que seria a partir de esta fecha –exclusive- que comenzaría a computarse el lapso de 90 días continuos previstos en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, para que se llevaran a cabo los tramites de la citación del tercero llamado a juicio, constando en autos que en fecha 01 de agosto de 2022, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la tercera llamada a juicio, por lo que a partir de esa fecha -exclusive- se encontraba efectivamente citada la tercera; sin embargo, se evidencia en autos, que la tercera llamada a juicio falleció sobrevenidamente el día 22 de agosto de 2022, de agosto de 2022, siendo consignada el acta de defunción en fecha 24 de septiembre de 2022, conforme al artículo 144 del código adjetivo civil, al ocurrir la muerte de quien ya es parte del proceso y desde que se haga constar en el expediente, se suspende el curso de la causa mientras se cite a los herederos, siendo menester hacer uso del artículo 231 eiusdem para traer a juicio a los sucesores de la tercería Clara León de Gonzales (+) (sic), tal como se hizo en el auto de fecha 13 de octubre de 2022, cuya revocatoria solicita el apoderado actor, considerando este juzgador que dicho pedimento es improcedente, por cuanto en la presente causa se está actuando conforme a los trámites establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la comparecencia de la tercería llamada a juicio a través de sus herederos.
Por último, este Tribunal deja constancia que una vez se cumpla con el trámite de citación de los herederos de la tercera llamada a juicio, se proveerá lo conducente respecto a la admisión de la reconvención presentada y se ordenará la continuación del juicio principal…”
Por auto de fecha 25 de julio de 2023, este Juzgado Superior determinó que la decisión recurrida es una interlocutoria, motivo por el cual fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de informes, y de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.
En fecha 08 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de informes, el cual riela a los folios 25 al 27 de los autos, en los términos siguientes: 1.)- Que en el juicio por cobro de bolívares seguido contra los hoy demandados, que actualmente cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 24 de marzo de 2022 “…ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…” el llamado de la tercera, ciudadana “CLAUDIA LEÓN DE GONZÁLEZ”, conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a quien ordenó emplazar para que comparezca dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de que su citación se practique, para contestar la demanda o proponer nuevas citas o en su defecto proponer lo conducente mediante escrito. 2.)- Que ante sus alegatos que no podía extenderse la suspensión de la causa más allá del lapso de 90 días a que hace referencia en artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera clara, categórica e inequívoca que “…se suspenderá el curso de la causa principal por el terminó de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones…” sea cual fuere el número de tercerías propuestas, que se le dio la condición de parte a la tercera, quien falleció sin haber sido citada en la causa. En efecto, el a quo dejó establecido que: …el tercero pasa a formar parte en la causa desde el momento en que es admitida esa tercería en el proceso, y no como lo alude el apoderado actor, que se hace parte es cuando se logra la citación. 3.)- Que en este caso, la persona llamada en tercería, “CLARA LEÓN de GONZALEZ”, (sic) falleció el 22 de agosto de 2022 y el acta respectiva se consignó el 24 de ese mismo mes y año, fechas para las cuales no se había dejado constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código Adjetivo Civil, por lo que no debía proseguirse con dicha tercería. 4.)- Que a pasar que en el auto apelado el a quo indicó que el llamado a la causa se haría conforme a lo dispuesto en el artículo 382 eiusdem, y se ordenaría la citación en la forma ordinaria, expresamente dejó asentado lo siguiente: (…) 5.)- Que de acuerdo a ello, el a quo tuvo como citada a la tercera llamada a la causa desde que la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando ello es contrario a lo previsto en dicha norma. En efecto, visto que el alguacil no pudo ubicar a la persona, a los fines de citarla personalmente, se ordena que la Secretaria fije Cartel emplazándola a objeto que concurra dentro de los quince (15) días a darse por citado y, otro cartel se publica en la prensa, donde además se le advierte que de no comparecer se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación. 6.)- Que el citado lapso de 15 días, comienza a computarse desde que la secretaria deje constancia de haber cumplido con esas formalidades, pero jamás, puede tenerse como citada a la persona desde esa fecha. 7.)-Que desconocer esta formalidad esencial para la validez del proceso, según lo dispone el artículo 215 eiusdem, significa desconocer el principal acto de comunicación dentro del proceso, mediante el cual se impone a la persona de la pretensión iniciada en su contra, a los fines que pueda ejercer su derecho a la defensa como garantía del debido proceso. Habiéndose desconocido tal formalidad el auto apelado resulta a todas luces, nulo, por violación de formalidades esenciales para la validez del proceso, resultando nulas en consecuencia las actuaciones posteriores al mismo.
En fecha 09 de agosto 2023 la abogada MARIANELA MELEÁN LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.529, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó su escrito de informes que cursa inserto a los folios 33 al 36 de las actas procesales, siendo del tenor siguiente: 1.)- Que la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por el demandante contra el auto de 25 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el mismo se encuentra ajustado a derecho. 2.)-Que el auto de fecha 25 de enero de 2023, objeto de apelación, declaró improcedente la solicitud de revocatoria solicitada por el actor, del auto de 13 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal suspendió la causa hasta la citación de los herederos conocidos y desconocidos, a fin de garantizar la sustitución de la parte fallecida ciudadana Clara León de González, tercera interviniente, dicho pronunciamiento acertadamente resolvió que la ciudadana Clara León de González, quien fue llamada a la causa como tercera por el codemandado Martín Rodríguez León, en su contestación, es parte desde que fue admitida la tercería y no como lo adujo el actor, desde que se logra la citación. 3.)- Que a los fines de constatar lo afirmado procedieron a transcribir en su parte pertinente del auto recurrido: (…) 4.)- Que de la reproducción que antecede el ad quem puede verificar que el a quo actuó ajustado a derecho al resolver que la ciudadana Clara León de González, quien fue llamada en condición de tercera por el ciudadano Martín Rodríguez León, en su contestación, demanda en tercería que fue admitida el 24 de marzo de 2022, conforme se evidencia de las copias certificadas que se acompañó al presente escrito constante de sesenta y cuatro (64) folios, es parte desde el momento en que fue admitida la misma; por cuanto, las partes son los sujetos de la pretensión, que es el acto o declaración de voluntad por el cual un sujeto exige de otro la subordinación de su interés al interés propio del reclamante, (...) las partes son aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte. [Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II. Teoría General del Proceso). 5.)- Que el 10 de noviembre de 2022, el accionante solicitó la revocatoria del auto proferido el 13 de octubre de 2022, mediante el cual el a quo suspendió la causa hasta la citación de los herederos conocidos y desconocidos, a fin de garantizar la sustitución de la parte fallecida ciudadana Clara León de González. 6.)- Que la revocatoria solicitada por el actor fue desestimada por el a quo, bajo los términos siguientes: “(...) la tercera llamada a juicio falleció sobrevenidamente el día 22 de agosto de 2022, siendo consignada el acta de defunción en fecha 24 de septiembre de 2022, por lo tanto, conforme al artículo 144 del código adjetivo civil, al ocurrir muerte de quien ya es parte en el proceso y desde que se haga constar en el expediente, se suspende el curso de la causa mientras se cite a los herederos, siendo menester hacer uso del artículo 231 eiusdem para traer a juicio a los sucesores de la tercera Clara León de González (+), tal como se hizo en el auto de fecha 13 de octubre de 2022, cuya revocatoria solicita el apoderado actor, considerando este juzgador que dicho pedimento es improcedente, por cuanto en la presente causa se está actuando conforme a los trámites establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la comparecencia de la tercera llamada a juicio a través de sus herederos. Así se establece.” 7.)- Que a los fines de contribuir con la mejor comprensión del asunto sometido a su conocimiento, efectuaron el siguiente iter procedimental que consta de las copias certificadas que se acompañó: a) “…El llamado a tercería de la ciudadana Clara León de González fue admitido en fecha 24 de marzo de 2022, por lo que a partir de esta fecha, la parte demandada inició y mantuvo de forma diligente las gestiones para llevar a cabo la citación de la referida ciudadana, así, el 30 de marzo de 2022, solicité la expedición de la compulsa del libelo de demanda, auto de admisión, escrito de fecha 21 de febrero de 2022 y del auto de admisión de la tercería junto con la orden de comparecencia, consignando a tal efecto, las copias fotostáticas correspondientes; y el 4 de abril de 2022, se consignaron los emolumentos necesarios para el Alguacil a los fines de practicar la citación de la tercera interviniente con indicación de la dirección. b) En esa misma fecha, 30 de marzo de 2022, me di por notificada de la admisión de la tercería y expresamente solicité al Tribunal que en virtud de la paralización de la causa debido al tiempo transcurrido entre la presentación del escrito de contestación donde consta la solicitud de tercería forzosa (21 de febrero de 2022) y el auto de admisión de dicha tercería de fecha 24 de marzo de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 386 del Código de Procedimiento Civil, tuviera a bien establecer expresamente a partir de cuándo comenzaría a transcurrir el lapso legal de suspensión de los 90 días consecutivos, pues el lapso de tres días para proveer consagrado en el artículo 10 eiusdem, entre dichas fechas, había transcurrido sobradamente. c) El 4 de abril de 2022, sin que el tribunal proveyera lo solicitado por esta representación en fecha 30 de marzo de 2022, el actor Elio Quintero León, recusó al Dr. Enrique Tomás Guerra Monteverde, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. d) El 6 de abril de 2022, Dr. Enrique Tomás Guerra Monteverde, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió informe sobre la recusación, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial; y, las copias certificadas de la recusación, para su distribución. e) El 7 de abril de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial dejó constancia de la recepción y distribución del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. f) El 18 de abril de 2022, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes de dar entrada al expediente, ordenó su devolución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de omisiones a los artículos 25, 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil y la omisión relativa al auto que ordenó cerrar la pieza N° I. (Nótese que el Juzgado Noveno que había recibido la causa del Tribunal Cuarto, remitió el expediente al Tribunal Segundo que había conocido la causa con anterioridad del cual se había desprendido por inhibición del Juez a cargo en fecha 28 de octubre de 2021.) g) El 3 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la recusación planteada por el demandante. h) El 4 de mayo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, solo a los fines de corregir las actuaciones que conforman esta causa y la remitió al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial. i) El 5 de mayo de 2022, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y remitió el expediente a su tribunal de origen, es decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las resultas de la recusación, quien lo dio por recibido por auto de 6 de mayo de 2022. j) El 9 de mayo de 2022, el Dr. Enrique Tomás Guerra Monteverde, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa. k) El 12 de mayo de 2022, el Dr. Enrique Tomás Guerra, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la causa principal y las copias certificadas relacionadas con la inhibición, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución respectiva. m) El 13 de mayo de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial dejó constancia de la recepción y distribución del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. n) En fecha 16 de mayo de 2022, el Dr. Wladimir Silva Colmenarez, (sic) en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente. ñ) En fecha 24 de mayo de 2022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta a la solicitud pendiente, efectuada por esta representación el 30 de marzo de 2022, en la que se solicitó al tribunal tuviera a bien establecer expresamente a partir de cuándo comenzaría a transcurrir el lapso legal de suspensión de los 90 días consecutivos, en ese sentido, el juzgado acertadamente como rector y director del proceso, determinó la fase procesal en la que se encontraba la causa, es decir, de impulsar la citación de la tercera interviniente y respecto de la suspensión de los noventa días, señaló el día desde el cual comenzaría a computarse, todo ello en resguardo a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en virtud de las incidencias surgidas con motivo de la recusación propuesta por el demandante y posteriormente la inhibición planteada así como también por el hecho de haberse ordenado corregir las omisiones detectadas, con las distribuciones que todo ello conlleva señaladas. supra. Por consiguiente, a partir del auto de fecha 24 de mayo de 2022, comenzaron a correr los 90 días de suspensión para que dentro de ese lapso se pudieran recibir otras tercerías y sus contestaciones, de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente la respectiva compulsa para la citación de la tercera interviniente ciudadana Clara León de González, quien falleció el 24 de agosto de 2022, según consta de acta de defunción consignada por esta representación judicial el 23 de septiembre de 2022.
Los 90 días previstos en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, no habían transcurrido completamente para la fecha cuando se hizo constar por nuestra parte el fallecimiento de la llamada en tercería (23/9/22), a pesar de que su hijo, abogado litigante en esta causa y parte actora, debió anunciar la muerte de su madre Clara León de González, ocurrida el 24 de agosto de 2022, por su propia cuenta por tratarse de la tercera interviniente.
En todo caso, resulta fácil hacer el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 24 de mayo de 2022, exclusive, fecha del auto del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el cual estableció el inicio de los 90 días continuos, tantas veces mencionados, así: 7 días de mayo (del 25 al 31, ambos inclusive), 30 días de junio, 31 días de julio y 14 días de agosto, van 82 días y 7 días de septiembre del 16 al 23, exclusive, esta última fecha en la que se hizo constar el fallecimiento de la llamada en tercería, para un total de 89 días continuos. A partir, de esta fecha (23/9/22) el proceso quedó en suspenso mientras se cite a los herederos, siendo el actor ELIO QUINTERO LEÓN, uno de ellos, junto con sus hermanas Carolina y Silvia Luisa Beltrana Quintero León…” 8.)- Que con base a lo anterior, acertadamente, el A quo en el auto de fecha 13 de octubre de 2022, suspendió la causa hasta la citación de los herederos conocidos y desconocidos, a fin de garantizar la sustitución de la parte fallecida ciudadana CLARA LEÓN DE GONZÁLEZ, madre del actor y cedente del crédito cuyo cobro es pretendido en esta causa. Fundado en las argumentaciones expuestas, solicitaron respetuosamente al Juez Superior, se sirva declarar sin lugar la apelación ejercida por el demandante contra el auto de 25 de enero de 2023, que declaró improcedente la revocatoria del auto de fecha 13 de octubre de 2022, antes mencionado.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, este Juzgado de alzada estableció que precluyó el lapso de presentación de observaciones a los informes de las partes, y que sería dictado su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, inclusive.
–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 06 de marzo de 2023, por el abogado MAURO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 25 de enero de 2023 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó la suspensión de la causa, en razón del fallecimiento de la llamada a la causa como tercero, y se ordenó la comparecencia de sus herederos, a tenor de lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
–IV–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se circunscribe el thema decidendum, al ejercicio del recurso de apelación por la parte accionante, en contra de la decisión interlocutoria que en fecha 25 de enero de 2023, fuere proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…con relación al lapso de suspensión de noventa (90) días previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que según el apoderado actor se encuentra vencido desde hace mucho, por tratarse de días continuos, y que debía computarse desde el día 24 de marzo de 2022, exclusive, este Tribunal insta al apoderado actor a hacer una revisión minuciosa del expediente, para que pueda corroborar que si bien es cierto la tercería fue admitida el día 24 de marzo de 2022, en el presente caso ocurrió una ruptura de la estadía a derecho de las partes, por cuanto la solicitud del llamado forzoso del tercero fue presentada junto al escrito de contestación a la demanda, efectuada el día 21 de febrero del año 2022, y no hubo un pronunciamiento efectivo de la admisión hasta el día 24 de marzo de 2022, siendo necesaria la notificación de las partes; ocurriendo que el demandado compareciera en fecha 30 de marzo del referido año y se diera por notificado de la admisión, requiriendo al tribunal que estableciera con certeza desde cuándo comenzaría a computarse el lapso de suspensión establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiera pronunciamiento al respecto…omissis…al ser redistribuida la causa le correspondió conocer a este Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, siendo recibida el 16 de mayo de 2022; si bien, dichas incidencias –en principio- no suspenden el curso de la causa, ocurrió una ruptura de la estadía a derecho de las partes produciéndose un estado de incertidumbre en el proceso, al no estar claro desde cuando comenzó a computarse el lapso de suspensión previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este juzgador, se abocó al conocimiento de la causa el día 24 de mayo de 2022, y dejó constancia, que seria a partir de esta fecha –exclusive- que comenzaría a computarse el lapso de 90 días continuos previstos en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, para que se llevaran a cabo los tramites de la citación del tercero llamado a juicio, constando en autos que en fecha 01 de agosto de 2022, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la tercera llamada a juicio, por lo que a partir de esa fecha -exclusive- se encontraba efectivamente citada la tercera; sin embargo, se evidencia en autos, que la tercera llamada a juicio falleció sobrevenidamente el día 22 de agosto de 2022, de agosto de 2022, siendo consignada el acta de defunción en fecha 24 de septiembre de 2022, conforme al artículo 144 del código adjetivo civil, al ocurrir la muerte de quien ya es parte del proceso y desde que se haga constar en el expediente, se suspende el curso de la causa mientras se cite a los herederos, siendo menester hacer uso del artículo 231 eiusdem…”
Corresponde a esta alzada analizar las actuaciones vinculadas con la tercerista interviniente, su llamado a la causa y los efectos consiguientes, a fin de determinar si efectivamente acaeció una infracción a los señalados preceptos constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así se establece.
DEL LLAMADO DEL TERCERO A LA CAUSA
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, copia certificada del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fechado 24 de marzo de 2022, quien para esa fecha fuere el Tribunal de la causa, mediante el cual se estableció que en la contestación de la demanda, además de efectuarse reconvención contra la actora, se efectuó “…el llamado a tercería de la ciudadana CLARA LEÓN DE GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…”, por consiguiente, “…ordena el emplazamiento de la ciudadana CLAUDIA (sic) LEÓN DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula (sic) de identidad No. V-942.855, a fin de que comparezca por ante este Tribunal DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos que de su citación se practique, donde deberá dar contestación a la demanda…omissis…Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Adjetivo Civil se suspende la causa principal por un lapso que no excederá de noventa (90) días continuos, siendo que, si el tercero no diere curso a la tercería, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal…”.
La norma contenida en el artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil, y sus ordinales 4º y 5º, son del tenor que sigue:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…”
Sobre una intervención como la mencionada, la misma es definida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, contenida en el expediente Nº AA20-C-2011-000463, de fecha 06 de junio de 2012, de la siguiente manera:
“(…)
En relación a la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha destacado que la misma contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4º y 5º, denominados por la doctrina como intervención forzosa o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso existente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantizado (cita en saneamiento o garantía. (Sent. S.C.C. de fecha: 12-01-11 caso: AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A. y otra).
Este tipo de intervenciones, tiene característica primordial, la accesoriedad, y se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa…”
Así, si bien esta alzada no tiene conocimiento de los términos en los que quedó planteada la controversia, en razón a que no consta en autos el escrito libelar que diere origen a la causa principal, ni el escrito de contestación por el cual se trabó la litis y se instó por la accionada a la defensa del llamado de tercería, sin embargo, ello no limita en la función tuitiva de determinar si efectivamente se cumplió con el procedimiento para hacerse parte en la causa, en atención a los ut supra sentados principios constitucionales. Así se establece.
DE LA SITUACIÓN DE LA TERCERISTA EN EL PROCESO
En la oportunidad de proveer a la contestación de la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien inicialmente fungió como Juzgado de origen, mediante auto fechado 24 de marzo de 2022, acordó “…el llamado a tercería de la ciudadana CLARA LEÓN DE GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la parte accionante y recurrente ante esta alzada, adujo que no es ajustada a derecho la intervención forzosa de terceros en la causa, según lo dispuesto en los artículos 386 y 382 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la tercerista no es parte en la causa, y que tal carácter lo adquiere una vez está efectivamente citada, frente a lo cual estableció la recurrida, que “…ese tercero pasa a formar parte en la causa desde el momento en que es admitida esa tercería en el proceso, y no como alude el apoderado actor, que se hace parte es cuando se logra la citación…”
Las normas señaladas, son del tenor que sigue:
Artículo 382: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Artículo 386: “Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”
En el caso de autos, luego de admitirse la tercería formulada en el escrito de contestación, el inicial Juzgado de origen suspende la causa: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Adjetivo Civil se (sic) suspende la causa principal por un lapso que no excederá de noventa (90) días continuos…”
Por su parte, la norma consagrada en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor que sigue:
“La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.”
De lo anterior se observa, que en los casos de intervención de terceros, la causa se suspende durante el lapso de noventa (90) días continuos, como aconteciere en autos, el caso es que feneció quien en vida fuere identificada como CLARA LEÓN DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-942.855, lo que es del conocimiento de la parte recurrente, motivo por el cual el Tribunal de la causa suspendió el curso de la causa, en atención a lo previsto en los artículos 144 y 231 eiusdem, que es del tenor siguiente:
“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Ante ello, el recurrente arguyó que la tercerista no es parte en la causa al no haberse encontrado citada con antelación a su fallecimiento, por lo que la suspensión de la causa solo se rige por lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso ya se encontraba vencido.
Ahora bien, en cuanto a la consideración de un tercerista en determinada causa y su condición de parte, es necesario reiterar que, conforme al criterio jurisprudencial ut supra citado, el Alto Tribunal de la República determinó que como en el caso bajo examen, la tercería es de las denominadas como una “…intervención forzosa o coactiva…”, de allí se distingue de la denominada tercería adhesiva, la cual depende de las actuaciones que realice la parte a la cual se adhiere ese tercero, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”
En ese orden de ideas, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Página 166, sostiene al respecto, lo siguiente:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente…omissis…que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.”
Sobre la consideración del tercerista como parte en una causa, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Página 60, refiere lo siguiente:
“(…)
Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que puede hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, contenida en el expediente Nº 2011-0654, de fecha 25 de octubre de 2011, publicada el 26 de ese mismo mes y año, sostuvo lo siguiente:
“(…)
Al respecto, se observa que las reglas que consagran la intervención de terceros se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, esta Sala estima necesario revisar lo que al efecto dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…)
Conforme al dispositivo antes citado, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, precisando lo siguiente:
“(…) los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzosamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, `por un interés jurídico actual`, para ayudar a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado” (entre otras, sentencias números 002621, 00502 y00819 de fechas 28 de febrero, 24 de abril y 9 de julio de 2008, respectivamente).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es como tercero adhesivo simple, visto que cada tipo de intervención posee efectos distintos dentro del proceso…”
Visto el criterio jurisprudencial precedente, y por cuanto en autos no se está tratando materia de tercería adhesiva, luego, la hoy de cujus, ciudadana CLARA LEÓN DE GONZÁLEZ, quien hubiere sido emplazada a intervenir forzosamente en el presente juicio, bien puede considerarse parte en el mismo, por cuanto le corresponde velar por sus propios derechos e intereses, adquiriendo tal cualidad, como lo sostuvo el A quo, desde el momento en que se proveyó a la contestación de la demanda en la causa principal y se admitió la tercería forzosa interpuesta por la accionada, y no como lo postuló la parte recurrente.
En efecto, como lo sostiene la doctrina, la cita o llamada al tercero constituye una pretensión distinta de la que tiene por objeto la demanda, y no de una incidencia surgida en el proceso principal, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez admitida la cita se ordenará la citación del tercero, quien debe contestar la llamada o cita y proponer en su contestación todas las defensas que lo favorezcan. (Román J. Duque Corredor, Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, Caracas 1999, Pag.123). ,
De modo que, no asiste ninguna duda a este sentenciador que el momento determinante para atribuir la cualidad de parte en el proceso al tercero, más que el mismo llamamiento, lo constituye la admisión, pues, el mismo artículo 382 eiusdem, prevé, que “la llamada de los terceros a la causa no será admitida … sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”, y es la admisión el punto de partida para su emplazamiento a los fines de su puesta a derecho en el proceso, donde ya ha sido autorizada su intervención.
Como lo enseña la doctrina, para la determinación del concepto de parte procesal es muy clara la posición del procesalista italiano Enrico Redenti, quien señala: “Parte en sentido procesal viene a ser eso ipso cualquiera que promueva (o en cuyo nombre se promueva, por representante calificado) un proceso civil en las formas de ley, con razón o sin ella, (…). Y así, viene a ser parte también quien quiera que espontáneamente intervenga en él”. Agrega Redenti “el venir a ser parte en sentido procesal, es ya de por sí productor de consecuencias jurídicas, toda vez que implica y significa venir a ser sujeto –parte de la correspondiente relación jurídica, e implicaría, por ejemplo, la posibilidad, facultad de realizar actos (procesales, se entiende) que antes y sin ello no hubiera podido realizar, (…) concluye el autor citado que “El proceso, y por tanto el venir a ser parte en él, es el único modo posible de hacer valer una acción – pretensión y, respectivamente, de ser puesto en posibilidad de defenderse contra una acción - pretensión ajena”. (Las partes y los terceros en la teoría general del proceso, Fernando Martínez Riviello, Serie: Trabajos de Ascenso Nº 7, Universidad Central de Venezuela, Caracas 2006, Pag. 23).
Entonces, no es como señala el recurrente, que el carácter de parte se adquiere una vez citado quien se trate, por cuanto esto último solo se corresponde con la estadía a derecho frente a las actuaciones procesales, sin que la práctica de la citación sea la indicada para determinar la cualidad de quienes intervienen en el juicio, motivo por el cual la denuncia aducida por el recurrente en cuanto a que la tercerista no es parte en el juicio debe ser desestimada, y por consiguiente, confirmadas las apreciaciones que sobre el particular sentó el A quo en su recurrida, pues, se reitera, solo basta su admisión para que se encuentre dotado de la facultad de realizar actos procesales. Así se establece.
DEL LAPSO DE SUSPENSIÓN, LA CITACIÓN DEL TERCERO Y LA SUSPENSIÓN POR MUERTE DE LA PARTE.
Adujo la parte recurrente, que ante el Tribunal de la causa, se había admitido la demanda y se llamó como tercera en la causa a la ciudadana CLAUDIA LEÓN DE GONZÁLEZ, y en atención a lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su emplazamiento, el cual no podía extender la suspensión de la causa más de los 90 días a que hace referencia la norma contenida en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la tercerista falleció el 22 de agosto de 2022, cuya acta se consignó el 24 de ese mes y año, se ordenó la citación en la forma ordinaria, luego, la Secretaría dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Alguacil no pudo ubicar a la persona y se ordenó que la Secretaría fijara el Cartel emplazándola a objeto que concurriere dentro de los quince (15) días a darse por citada y, otro cartel se publica en la prensa, siendo el caso que ese lapso de 15 días, comienza a computarse desde que la Secretaría deja constancia de haber cumplido con esas formalidades pero no puede tenerse como citada desde esa fecha.
Ante tales denuncias, el Tribunal de la causa había establecido que:
“…Ahora bien, con relación al lapso de suspensión de noventa (90) días previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que según el apoderado actor se encuentra vencido desde hace mucho, por tratarse de días continuos, y que debía computarse desde el día 24 de marzo de 2022, exclusive, este Tribunal insta al apoderado actor a hacer una revisión minuciosa del expediente, para que pueda corroborar que si bien es cierto (sic) la tercería fue admitida el día 24 de marzo de 2022, en el presente caso ocurrió una ruptura de la estadía a derecho de las partes, por cuanto la solicitud del llamado forzoso del tercero fue presentada junto al escrito de contestación a la demanda, efectuada el día 21 de febrero del año 2022, y no hubo un pronunciamiento efectivo de la admisión hasta el día 24 de marzo de 2022, siendo necesaria la notificación de las partes; ocurriendo que el demandado compareciera en fecha 30 de marzo del referido año y se diera por notificado de la admisión, requiriendo al Tribunal que estableciera con certeza desde cuándo comenzaría a computarse el lapso de suspensión establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiera pronunciamiento al respecto; resultando que en fecha 04 de abril de 2022, la parte actora recusó al Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, quien remitió la causa a distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, verificándose que el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, dictó sentencia en fecha 03 de mayo de 2022, declarando sin lugar la recusación planteada por el demandante, y el 05 de mayo de 2022 el Juez Noveno de Primera Instancia remitió el expediente al tribunal de origen. Sin embargo, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, planteó su inhibición en fecha 09 de mayo de 2022, al ser redistribuida la causa le correspondió conocer a este Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, siendo recibida el 16 de mayo de 2022; y si bien, dichas incidencia –en principio- no suspenden el curso de la causa, ocurrió una ruptura de la estadía a derecho de las partes produciéndose un estado de incertidumbre en el proceso, al no estar claro desde cuando comenzó a computarse el lapso de suspensión previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este juzgador, se abocó al conocimiento de la causa el día 24 de mayo de 2022, y dejó constancia, que sería a partir de esta fecha –exclusive- que comenzaría a computarse el lapso de 90 días continuos previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, para que se llevaran a cabo los tramites de la citación del tercero llamado a juicio, constando en autos que en fecha 01 de agosto de 2022, la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la tercera llamada a juicio, por lo que a partir de esa fecha –exclusive- se encontraba efectivamente citada la tercera; sin embargo, se evidencia en autos, que la tercera llamada a juicio falleció sobrevenidamente el día 22 de agosto de 2022, siendo consignada el acta de defunción en fecha 24 de septiembre de 2022, por lo tanto, conforme al artículo 144 del código adjetivo civil, al ocurrir la muerte de quien ya es parte en el proceso y desde que se haga constar en el expediente, se suspende el curso de la causa mientras se cite a los herederos, siendo menester hacer uso del artículo 231 eiusdem para traer a juicio a los sucesores de la tercera Clara León de González (+), tal como se hizo en el auto de fecha 13 de octubre de 2022, cuya revocatoria solicita el apoderado actor, considerando este juzgador que dicho pedimento es improcedente…”
En cuanto al inicio del lapso de suspensión, tal como lo precisa el A quo, siendo que el llamado al tercero se realiza en fecha 21 de febrero de 2022, y la admisión de la tercería se verifica en fecha 24 de marzo de 2022, pasado el mes desde su proposición en la contestación a la demanda, es evidente que dicho pronunciamiento excedió los tres (3) días que tenía el Juzgador para admitir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”; por lo que, era forzoso ordenar la notificación.
Sin embargo, la parte demandada y proponente de la cita se da por notificada en fecha 30 de marzo de 2022, y solicita al tribunal expida la compulsa y a tal efecto consigna los fotostatos correspondientes. Asimismo, solicita al Tribunal un auto de certeza sobre el inicio del cómputo de los noventa (90) días de la suspensión por la proposición de la primera cita.
Al respecto, observa este sentenciador, si bien es cierto que la admisión del llamado en tercería se verifico pasados treinta (30) días, luego de su proposición en la contestación a la demanda, tal como se explicara con antelación, lo que justificaba la orden de notificación por la pérdida de la estadía a derecho de las partes, también es cierto, que la parte demandada se dio por notificada en fecha 30 de marzo de 2022, razón por la cual, es a partir de esta fecha que debía iniciar el computo de los noventa (90) días de suspensión, pues, incluso en esa fecha se consignaron los fotostatos para practicar la citación del tercero.
Por tanto, siendo que la parte demandada y proponente de la cita, en fecha 30 de marzo de 2022 se había dado por notificada del auto de admisión y que ordenaba la suspensión, carece de sentido su petición de que se estableciera con certeza el inicio del lapso de suspensión, cuando lo único que impedía su inicio era la notificación del referido auto de fecha 24 de marzo de 2022, por tanto, se reitera, es a partir del 30 de marzo de 2022 (exclusive), que debían comenzar a computarse los noventa (90) días de suspensión, y no desde el 24 de mayo de 2022, pues, si bien es cierto, que entre el 4 de abril de 2022 y el 16 de mayo de 2022, se suscitaron algunas incidencias (recusación e inhibición), tal como lo sostiene el A quo, dichas incidencias no suspenden el curso de la causa, entonces, ninguna incertidumbre podía generarse luego de que la demandada se diera formalmente por notificada y consignara los fotostatos para la compulsa dirigida a la citación del tercero, careciendo de justificación la reapertura del lapso de suspensión previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el 24 de mayo (exclusive) como fecha de inicio del computo del lapso de noventa (90) días, para que se llevaran a cabo los trámites de la citación del tercero, cuando ya estas diligencias habían comenzado en fecha 30 de marzo de 2022, misma en que la demandada se dio por notificada, y coincidiendo aquella (24/05/2022), con la fecha de abocamiento del A quo, en consecuencia, se reitera, es a partir del 30 de marzo de 2022 (exclusive) que debía iniciar el computo de los noventa (90) días de suspensión, pues, incluso en esa fecha se consignaron los fotostatos para practicar la citación del tercero.- Así se establece.
Respecto a la citación del llamado en tercería, expone la representación judicial de la parte actora:
“(…)
Por otro lado, a pesar que en el auto apelado el a quo indicó que el llamado a la causa se haría conforme a lo dispuesto en el artículo 382 eiusdem, y se ordenaría la citación en la forma ordinaria, expresamente dejo asentado:
“De tal manera que, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este juzgador, se abocó al conocimiento de la causa el día 24 de mayo de 2022, y dejó constancia, que sería a partir de esta fecha –exclusive- que comenzaría a computarse el lapso de 90 días continuos previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, para que se llevaran a cabo los tramites de la citación del tercero llamado a juicio, constando en autos que en fecha 01 de agosto de 2022, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la tercera llamada a juicio, por lo que a partir de esa fecha –exclusive- se encontraba efectivamente citada la tercera…”
Der (sic) acuerdo a ello, el a quo tuvo como citada a la tercera llamada a la causa desde que la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando ello es contario (sic) a lo previsto en dicha norma. En efecto, visto que el alguacil no pudo ubicar a la persona, a los fines de citarla personalmente, se ordena que la Secretaria fije cartel emplazándola a objeto que concurra dentro de los quince (15) días a darse por citado y, otro cartel se publica en la prensa, donde además se le advierte que de no comparecer se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación.
El citado lapso de comparecencia de 15 días, comienza a computarse desde que la secretaria deje constancia de haber cumplido con esas formalidades, pero jamás, puede tenerse como citada a la persona desde esa fecha…”
Para resolver, este Tribunal observa:
El artículo 223 eiusdem, es del tenor que sigue:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
Es claro que la citada norma ha sido interpretada erróneamente por la recurrida, pues, la citada disposición es clara, cuando indica: “…el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días,…”, y más adelante agrega la norma: “…El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
Entonces, el cómputo de los quince (15) días para darse por citado inicia al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, sin embargo, es jurisprudencia de vieja data, que verificada la publicación y fijación de los carteles y no habiéndose logrado el efecto deseado de comparecencia del demandado, no está cumplida la citación, pues luego viene la designación del defensor ad litem, quien deberá ser citado con las formalidades legales. (Sentencia SCC, 20 de julio de 1989, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Alfonso Aguado Rincón Vs. Seguros Catatumbo, C.A.).
Siendo así, hierra el A quo, cuando considera “efectivamente citada la tercera” el 1º de agosto de 2022, fecha en que la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la tercera llamada a juicio, por tanto, es evidente que a la fecha en que fallece (22 de agosto de 2022), no se encontraba citada, lo que, como antes se dictaminó, no obsta su condición de parte en el proceso, cualidad que tiene desde el mismo momento en que fue admitido su llamado (24/03/2022).- Así se establece.
Así las cosas, tal como se aprecia en los capítulos precedentes, resulta errado lo decidido por el A quo en el auto recurrido, en cuanto a: 1) El inicio del computo del lapso de suspensión previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, para la realización de todas las citas y sus contestaciones, ya que el mismo debió computarse desde el 30 de marzo de 2022 (exclusive), fecha en que la demandada se dio por notificada del auto que admite el llamado del tercero, y no desde el 24 de mayo de 2022, como lo estableció la recurrida. 2) Respecto a la citación del tercero, pues, no es correcto considerar “efectivamente citada la tercera” el 1º de agosto de 2022, fecha en que la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues, el cómputo de los quince (15) días para darse por citado inicia al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, y no habiéndose logrado el efecto deseado de comparecencia del demandado, no está cumplida la citación, pues, luego viene la designación del defensor ad litem, quien deberá ser citado con las formalidades legales. Lo anterior no obsta su condición de parte procesal, como se deja establecido en el cuerpo del presente fallo, el momento determinante para tenerla como parte en el proceso, es la admisión de su intervención por parte del Tribunal.
Y es claro, que en el caso de autos, entre el 30 de marzo de 2022, fecha en que la demandada se da por notificada y consigna los fotostatos para que se le expida la compulsa a los fines de la citación del tercero, y el 28 de junio de 2022, transcurrieron los noventa días de suspensión, y en este lapso, aparte de las incidencias (recusación e inhibición), las cuales no suspenden el curso de la causa, la representación judicial de la parte demandada consigna los emolumentos para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación (f-42), evento ocurrido el 4 de abril de 2022, lo que denota que a esa fecha ya se había expedido la compulsa con copia del libelo de la demanda y la orden de comparecencia, pues, ya en la misma fecha en que se daba por notificada (30/03/3022) había consignado los fotostatos.
Resulta entonces particular, que en fecha 24 de mayo de 2022, casi dos meses después, el A quo mediante auto que riela al folio 72, señala: “…y por cuanto el presente asunto se encuentra en FASE DE IMPULSAR LA CITACIÓN DE LA TERCERA INTERVINIENTE se ordena librar la respectiva compulsa, con copia del libelo de la demanda, del auto de fecha 24 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (folio 391 y su vuelto), del presente auto, junto con la orden de comparecencia al pie de la misma, y una vez certificadas conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, remítase a la Coordinación de Alguacilazgo para la práctica de la citación…”, lo que implica, que el A quo, dos meses después de su admisión, repone la causa al estado de citación, cuando ya incluso la parte había consignado emolumentos para su práctica ante la misma coordinación de alguacilazgo en fecha 4 de abril de 2022.
Así las cosas, el 24 de septiembre de 2022, fecha en que se hace constar el fallecimiento acaecido el 22 de agosto de ese mismo año, de la tercerista, ya habían transcurrido sobradamente los noventa (90) días de la suspensión para la citación de los terceros a la causa, cuyo cómputo debió iniciar en fecha 30 de marzo de 2022, venciendo en fecha 28 de junio de 2022, luego, es evidente que antes de que ocurriera el indeseado evento del deceso de la ciudadana CLARA LEÓN DE GONZÁLEZ, tercera, llamada al proceso en el acto de contestación a la demanda de fecha 21 de febrero de 2022, había vencido el lapso de suspensión de noventa (90) días, razón por la cual, resultaba aplicable lo dispuesto en el articulo 386 en concordancia con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan al tribunal a ordenar la continuación del juicio principal en caso de que no se le diere curso a la intervención o al llamado del tercero, pues, imperativamente señala la segunda parte del artículo 386 eiusdem, cuando indica: “…se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones…”, de manera, que en las disposiciones aquí mencionadas, la intención del legislador es clara en el sentido de no extender el lapso de suspensión, así lo refiere el artículo 374, cuando expresa: “La suspensión de la causa principal, (…), no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.”
Como corolario de lo antes expuesto, al haber acaecido el fallecimiento de la tercera en fecha 22 de agosto de 2022, lo cual se hizo constar en el expediente en fecha 24 de septiembre de 2022, y siendo que el término de suspensión de noventa (90) días para el llamado de terceros a la causa venció en fecha 28 de junio de 2022, lo procedente era ordenar la continuación del juicio principal por decaimiento de la llamada a la causa del tercero, pues, evidentemente, y por motivos no imputables al órgano jurisdiccional, no se le dio curso a la intervención del tercero en el término de ley, resultando inaplicable al caso de autos la suspensión por muerte de la parte procesal (tercero) mientras se cite a los herederos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la apelación interpuesta en fecha 06 de marzo de 2023, oída por el A quo en fecha 15 de marzo de 2023, contra el auto dictado en fecha 25 de enero de 2023, debe prosperar en derecho, y así se dictaminará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
–V–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2023, por el abogado MAURO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 25 de enero de 2023 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó la suspensión de la causa, en atención a lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2023. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º y 164º.
EL JUEZ SUPERIOR,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
Asunto: AP71-R-2023-000351
CEOF/CBCH.
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