REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000409
(CUADERNO DE MEDIDAS)
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN DOLORES MORALES MARTÍNEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.483.087.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.097.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PABLO EVELIO MARTÍNEZ MEDINA y DIALINA ISABEL NOGUEIRA HERNÁNDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.892.160 y 18.271.625, respectivamente, en su carácter de Presidente y Gerente General de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SOINCOPY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 20004, bajo el Nº 2, Tomo 170-A-Pro, expediente 601493.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana INÉS BELISARIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.493.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
DECISIÓN RECURRIDA: Interlocutoria de fecha 10 de julio de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Medidas Cautelares Innominadas).
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 06 de junio de 2022, mediante demanda que riela inserta a los folios 02 al 09 y su vuelto de los autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previo sorteo de Ley, fue asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de junio de 2022, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación de la demanda, y ordenó abrir cuaderno de medidas por medio de auto separado.
En fecha 24 de enero de 2023, el A quo procedió a la apertura del cuaderno de medidas, según lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 27 de enero de 2023, el Tribunal de la causa negó la medida cautelar innominada y la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decisión que el
01 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora apeló, luego, por auto de fecha 07 de febrero de 2023, el A quo oyó en ambos efectos dicho recurso, y remitidas las actuaciones a la alzada, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 26 de abril de 2023declaró sin lugar la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2023, el Tribual de la causa le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de julio de 2023, la parte actora presentó escrito que riela inserto a los folios 106 al 118 de los autos, mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la solicitud presentada en fecha 18 de abril de 2023, ratificada en fecha 25 de abril de 2023, mediante las cuales pidió fuere decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL EN LA SOCIEDAD MERCANTIL, CORPORACIÓN SOINCOPY, C.A., así como medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE CELEBRACIÓN DE FUTURAS ASAMBLEAS en la empresa en referencia.
En fecha 10 de julio de 2023, el Tribunal de origen dictó sentencia cursante a los folios 121 al 123 y su vuelto, mediante la cual “…NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA…”
En fecha 11 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión interlocutoria que antecede.
Por auto de fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y remitió las presentes actuaciones mediante Oficio Nº 0170 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se diere curso al recurso ejercido.
En fecha 25 de julio de 2023, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones previa su distribución de Ley, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de informes, y de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes, correría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las respectivas observaciones.
En fecha 09 de agosto de 2023, la representación de la parte actora presentó escrito de informes, el cual riela a los folios 133 al 146 de los autos y es del tenor siguiente: 1.)- Invocó el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en su decisión de fecha 04 de junio de 1997. 2.)- Que en atención al criterio jurisprudencial, “…el Tribunal debe observar que la parte solicitante, en el momento de promover la medida cautelar innominada, debe cumplir con los requisitos arriba señalados, los cuales son concurrentes entre sí…” 3.)- Que reitera la jurisprudencia, el cuidado que ha de tener el Juez para evitar la designación de una figura que sustituya al administrador designado por Asamblea de Accionistas, para así evitar la infracción a los artículos 242 y 243 del Código de Comercio. 4.)- De igual modo citó el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997, y adujo que fue reiterado hasta la fecha, en el caso Café Fama de América. 5.)- Que “…Expresados los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar innominada y explicada, como ha sido la evolución y definición de la figura del Veedor Judicial, pasa esta parte actora a evaluar la concurrencia de los extremos procedimentales de esta solicitud…” 6.)- Que sobre la presunción del buen derecho, se encuentra acreditada en los anexos de la demanda, en especial, las copias de los instrumentos mercantiles, es decir, el Actas Constitutivas y de Asambleas. 6.)- Que “…sobre el riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo, considera quien aquí interpreta los hechos en relación con las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva, lo cual en el caso presente constituye un evento gravoso posible, ya que la discordancia entre los integrantes de la compañía, y la disparidad de criterios e intereses entre los miembros de la sociedad, pueda desencadenar en daños y lesiones irreparables, que debe a toda costa evitar el Juzgado, de allí que considere necesario el decreto de la medida como medio para evitar o al menos minimizar el aludido riesgo…” 7.)- Que reitera la forma “…abusiva” en que fueron presentadas las supuestas cuentas, objeto de verificación y constatación en cuanto a la veracidad y legalidad de las mismas…”, las cuales fueron presentadas e incorporadas en ocho (08) cajas grandes, de difícil manejo, en su gran mayoría, contentivas de copias fotostáticas ilegibles, siendo de mayor gravedad que no se aprecian los libros de comercio que son de obligatorio cumplimiento para todo comerciante, y no se encuentran incorporados de manera original o copia certificada por la junta directiva de la sociedad mercantil. 8.)- Que sobre el “…peligro del daño o la circunstancia que una de las partes pueda causar daños a las otras o terceros, sin prejuzgar sobre las resultas del juicio, en atención a la personería jurídica de las mismas, implica el resguardo de derechos de los terceros, entiéndase empleados, proveedores y relacionados de la empresa, para cuyo cometido resulta necesario supervisar el manejo la (sic) sociedad durante el proceso mediante el Veedor, como auxiliar del Tribunal. Igual mención y consideración tiene la necesidad de conservación del activo societario, para lo cual resulta indispensable la designación de un Veedor Judicial. Todo ello, frente al hecho cierto que durante la etapa de “suspensión de la causa”, fue evidente que no se logro de parte de las co-intimadas, que estas (sic) dispusieran de mecanismos y acciones de información a la accionista y parte actora en la presente causa, mas (sic) bien, vio cercenado su derecho de observar y verificar la correcta administración de la sociedad mercantil, incluyendo los períodos de ejercicio fiscal demandados en Rendición de Cuenta, como los ejercicios fiscales posterior a la admisión de la presente demanda y que evidentemente no forman parte del objeto de cuentas a rendir…” 9.)- Quela solicitud de designación de “VEEDOR JUDICIAL”, está en armonía con la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente Nº 03-1485, que consagra las funciones del veedor judicial. 10.)- Que el Tribunal de la causa negó el Decreto de la Medida Cautelar, basándose en fundamentaciones de Derecho que nunca fueron enlazadas o fundamentadas en las situaciones de hecho alegadas en autos de la causa principal, cuyas razones de hecho y de derecho se mantienen vigentes. 11.)- Que las razones expuestas resultan suficientes para que esta alzada “…se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION (sic)…”
En fecha 22 de septiembre de 2023, la representación de la parte demandada presentó escrito de observaciones ante esta alzada, el cual cursa inserto a los folios 147 al 154 de los autos, siendo del tenor siguiente: 1.)- Que “…Primeramente, es necesario señalar ciudadano juez, que el presente juicio de rendición de cuentas, fue incoado por la ciudadana CARMEN DOLORES MORALES MARTÍNEZ, en contra de mis representados, ciudadano PABLO EVELIO MARTÍNEZ MEDINA, como presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOINCOPY, CA, y de la ciudadana DIALINA ISABEL NOGUEIRA HERNÁNDEZ, en su carácter de Gerente General de la misma; a los fines que como miembros de la junta directiva, rindieran las cuentas correspondientes a los años 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, de la CORPORACIÓN SOINCOPY, C.A. 2.)- Que no efectuó oposición contra la demanda, sino que la accionada procedió a “…rendir las cuentas correspondientes a los años 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, tal como fue intimado, a pesar que la parte accionante no tiene facultad para ejercer el presente juicio de rendición de cuentas, tal como ya fue alegado por esta representación ante la juez de primera instancia, y ha sido señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000129 de fecha 19 de marzo de 2015, que expresa lo siguiente: (...)” 3.)-Que “…aunque la parte actora no tiene cualidad para sostener el presente juicio, como ya se evidencia del criterio jurisprudencial parcialmente citado, lo cierto es que, mis representados han consignado ante el juzgado de la causa todas las cuentas demandadas…omissis…siendo evidente además que, la parte actora actualmente sigue percibiendo dividendos por su participación accionaria en la empresa, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes…” 4.)-Que a consecuencia de la pandemia por COVID-19, sus representados, antes del inicio del presente juicio, remitían vía correo electrónico a la parte accionante toda la información financiera de la empresa, por lo que son infundadas todas las denuncias presentadas por el apoderado judicial de la parte actora. 5.)-“Asimismo, es necesario recordar que la finalidad del juicio de rendición de cuentas es aclarar o determinar de manera expedita, si el demandado ejerció una correcta administración de los recursos que le fueron encomendados, de tal manera, el artículo 678 eiusdem, establece que una vez presentadas las cuentas por el demandado, la parte accionante tiene treinta (30) días para examinarlas y manifestar su conformidad o las observaciones a las que tuviere lugar, y en caso de no llegarse a ningún acuerdo sobre la cuenta, se procederá al nombramiento de los expertos, quienes se contraerán a ordenar la cuenta según sus conocimientos, tal como ha ocurrido en el presente caso…” 6.)- Que en el escrito de informes de la parte accionante, se hace una serie de consideraciones que no tienen relación con las cuentas intimadas y debidamente presentadas, ya que se reclama, entre otras cosas, que no le han sido presentadas las cuentas de la CORPORACIÓN desde octubre de 2022, cuando reiniciaron las actividades administrativas y académicas en la UCAB, a quien la mencionada empresa presta servicio. 7.)-Que es necesario recordar, que el ejercicio económico de la empresa, según sus estatutos, comienza el 01 de mayo y culmina el 30 de abril del año siguiente, por lo tanto, el año 2021-2022, comenzó el 01 de mayo de 2021 y terminó el 30 de abril de 2022, y pese a eso, las cuentas fueron presentadas hasta la fecha de su consignación en el Tribunal de la causa, con algunos meses adicionales, correspondientes al período 2022-2023. 8.)-Que la parte accionada no se encuentra obligada a seguir presentado la administración de la sociedad ante el Tribunal de la causa,“…siendo que, en primer lugar, se intimaron las cuentas correspondientes a los años 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, tal como fueron presentadas; y en segundo lugar, la parte accionante se encuentra en total libertad de acudir a la sede de la CORPORACIÓN SOINCOPY, CA, y verificar personalmente, la situación económica de la empresa, como parte de la junta directiva de la misma, al tener el cargo de vicepresidente…” 9.)-Que la intimada rindió “…las cuentas intimadas, presentando todas las carpetas contentivas de la información financiera de la empresa, correspondiente a los años 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022; sin embargo, la parte accionante se negó a aceptar las cuentas presentadas, por lo que, fue necesario nombrar a tres (3) expertos, para que sean quienes ordenen las cuentas presentadas…” 10.)-Que la accionada realizó todas las acciones tendientes a culminar el juicio de manera rápida y transparente, por lo que los alegatos de su contraparte deben ser desestimados. 11.)-Que sobre “…LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA…”, en el escrito de informes de la parte accionante, se evidencia que se solicita la mencionada medida, “…Sin embargo, esta representación considera necesario hacer del conocimiento de esta Alzada, que el apoderado judicial de la parte accionante ya había solicitado de manera previa, el nombramiento de un veedor judicial, el cual negado mediante decisión dictada en fecha 27 de enero de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2023, la cual se encuentra disponible en la página web del Tribunal Supremo Justicia, disponible en siguiente enlace:http://caracas.ts.gob.ve/DECISIONES/2023/ABRIL/2140-26-AP71-R-2023- 000069(11689) HTML (sic)...” 12.)-Que esa decisión quedó definitivamente firme por no haber sido objeto del recurso de casación, y puede considerarse cosa juzgada, por lo que el apoderado judicial de la parte actora, intenta por medio de este recurso de apelación, revertir esa decisión definitivamente firme, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2023. 13.)-Que a los fines de contradecir la medida solicitada, invoca el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 3536, de fecha 18 de diciembre de 2003, que refiere las facultades del veedor judicial. 14.)-Que “…el apoderado judicial de la parte actora, no sólo debe alegar sino también debe demostrar cuáles serían los supuestos daños que podrían causarse en la empresa o en el patrimonio de la parte solicitante, sin la presencia de un veedor judicial…” 15.)-Que los argumentos del apoderado judicial de la parte actora, no justifican la designación del veedor judicial, ya que la accionante no tiene cualidad activa para ejercer el presente juicio, además, hasta la presente fecha la demandada ha cumplido rindiendo sus cuentas, al presentar todas las intimadas, por lo que no existe apariencia razonable del buen derecho que se reclama. 16.)-Que la finalidad del juicio de rendición de cuentas, es la presentación de las mencionadas cuentas, lo cual ya fue realizado, y la causa está sólo en espera de la presentación del informe por los expertos designados, por lo tanto, tampoco existe la presunción grave de un daño en la demora en el presente juicio, menos aún temor que la demandada pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la actora, “…ya que, la buena administración de la CORPORACIÓN SOINCOPY, C.A., no solo interesa a la parte actora, sino también a mis representados, ya que todos son accionistas de la empresa…” 17.)-Que cualquier demora o retraso en el presente juicio, se debe a la actitud maliciosa del apoderado judicial de la parte demandante. 18.)-Que “…al no encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de una medida cautelar innominada consistente en la designación de un veedor judicial en la CORPORACIÓN SOINCOPY, C.A., es por lo que solicito en nombre de mis representados, que la misma sea declarada improcedente y que el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar...”
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, esta Alzada sentó que transcurrió el lapso para la presentación de informes y observaciones, por lo que se fijó la oportunidad para el dictamen de la sentencia dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de esa misma fecha, inclusive.
En fecha 03 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos dentro del lapso para dictar sentencia, constante de tres folios útiles y catorce folios anexos.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2023, por el abogado GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2023, mediante la cual negó EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de designación de veedor judicial, peticionada por la parte actora en la causa que por RENDICIÓN DE CUENTAS fuere interpuesta por la ciudadana CARMEN DOLORES MORALES MARTÍNEZ, contra los ciudadanos PABLO EVELIO MARTÍNEZ MEDINA y DIALINA ISABEL NOGUEIRA HERNÁNDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.892.160 y 18.271.625, respectivamente, en su carácter de Presidente y Gerente General de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SOINCOPY, C.A. Así se establece.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se circunscriben las presentes actuaciones, al ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que el Tribunal de la causa, a saber, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicialnegó EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR JUDICIAL, previa la solicitud de dicha representación judicial.
ANTECEDENTES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 06 de julio de 2023, la parte actora presentó escrito que riela inserto a los folios 106 al 118 de los autos, mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de fecha 18 de abril de 2023, ratificada en fecha 25 de abril de 2023, mediante las cuales pidió fuere decretada medida cautelar innominada de DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL EN LA SOCIEDAD MERCANTIL, CORPORACIÓN SOINCOPY, C.A., así como medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE CELEBRACIÓN DE FUTURAS ASAMBLEAS en la empresa en referencia, la primera porque no se le permite el acceso a la sede de la sociedad mercantil “CORPORACION (sic) SOINCOPY, C.A”, para verificar el estado físico de esas instalaciones, como los soportes y documentación inherentes a la contabilidad y estado financiero de la identificada sociedad mercantil, por lo que el riesgo manifiesto deviene en que las supuestas CUENTAS presentadas, no están siendo llevadas de acuerdo a los Principios de Contabilidad y Administración de Sociedades Mercantiles, porque hay cargos sin partidas contables ni justificación legal alguna; unos significativos ingresos no son reflejados en instrumentos bancarios a nombre de la sociedad mercantil, siendo que lo expuesto se entendería como el perículum in mora en el caso de autos, mientras que a los fines de sustentar el “humor a buen derecho”, la representación judicial de la parte recurrente CARMEN DOLORES MORALES MARTÍNEZ, adujo que ésta es titular del cuarenta por ciento (40%) de las acciones que constituyen el capital social de la empresa.
Seguidamente, en el escrito en referencia, solicitó otra medida cautelar innominada, es decir, la PROHIBICIÓN DE CELEBRACIÓN DE FUTURAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS EN LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN SOINCOPY, para no tener que ejercer a futuro nuevos juicios de cuentas, lo cual peticionó, de la siguiente manera: “…se sirva DECRETAR MEDIDA INNOMINADA EN LA CUAL SE PROHÍBA LA CELEBRACIÓN DE FUTURAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS EN LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION (sic) SOINCOPY, identificada en autos, BIEN SE TRATE DE ASAMBLEAS GENERALES O EXTRAORDINARIAS EN LA CUAL SE PRETENDA APROBAR BALANCES, DESIGNACIÓN DE COMISARIOS O EN GENERAL CUALQUIER MODIFICACIÓN AL DOCUMENTO CONSTITUTIVO/ESTATUTARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, ASI COMO PROHIBICIÓN TOTAL Y EXPRESA A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION (sic) SOINCOPY, CA, identificada en autos, ADOPTAR O APROBAR DECISIONES RELACIONADAS DIRECTA E INDIRECTAMENTE CON EFECTOS PATRIMONIALES DE INGRESOS O EGRESOS RELACIONADA CON LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION (sic) SOINCOPY, C.A, Y POR TANTO SOLO PUEDAN LLEVAR A CABO ACTOS DE SIMPLE ADMINISTRACIÓN, hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en la presente causa…”
Para ambos casos, invocó su cualidad accionarial del cuarenta por ciento (40%) de las acciones que constituyen el capital social de la mencionada empresa, para fundamentar el fumus boni iuris, mientras que, a fin de acreditar el “Periculum in mora”, deriva de que la empresa pueda efectuar en el presente y futuro, operaciones civiles, mercantiles o financieras con grave perjuicio patrimonial en su contra. Aunado a ello, cuestionó una convocatoria para revisión y aprobación del ejercicio fiscal de la empresa, correspondiente al período del 01 de mayo de 2022 al 30 de abril de 2023, con vista al informe del comisario, siendo que el nombramiento de éste, en la persona del ciudadano SIMÓN ALBERTO ALZUARDE ARANGUREN, se encuentra objetado por la aquí accionante. Y que también existe la intención de los miembros de la Junta Directiva, o del ciudadano Pablo E. Martínez, Presidente de la Junta Directiva, quien por sí solo no tiene la facultad de hacer tal convocatoria, tienen intención de celebrar y aprobar los puntos sometidos a consideración de dicha Junta Directiva, generando “…INCERTIDUMBRE, MENOSCABO y DETRIMENTO EN EL CAPITAL SOCIAL ACCIONARIO DE ESTA PARTE ACTORA…”
En fecha 10 de julio de 2023, el Tribunal de origen dictó la decisión recurrida, cursante a los folios 121 al 123 y su vuelto, mediante la cual “…NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA…”, en los siguientes términos:
“(…)
Por otro lado solicita el decreto de una medida cautelar innominada de designación de un veedor judicial en la firma Mercantil CORPORACION(sic) SOINCOPY C.A., a los fines de evitar nuevas demandas de rendición de cuentas, frente a lo cual observa el Tribunal:
Como se expuso en la anterior decisión el poder cautelar del Juez tiene un techo legal referido a los requisitos que debe valorar a los efectos del decreto, donde el Juzgador inaudita altera parte realiza un examen sucinto de los recaudos presentados por el solicitante de la medida, con el objeto da verificar la satisfacción de los extremos legales y luego de una exhaustiva revisión procede a pronunciarse respecto a su procedencia en derecho. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
(…)
Del artículo antes citado (sic) se evidencia la instrumentalidad como una característica esencial de las medidas preventivas, destinada a precaver el resultado de un juicio, y el fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena.
Asimismo, el artículo 588 parágrafo primero señala que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articula 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…)
En caso sub iudice, nos encontramos en presencia de un juicio especial de rendición de cuentas, previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil conforme al cual una vez intimada la parte demandada, esta debe comparecer al proceso (sic) puede rendir cuentas o en defecto de aceptación expresa o tácita a rendir cuentas, puede oponerse a las mismas y en virtud de ello el Tribunal deberá emitir un pronunciamiento favorable o no a tal oposición, que en el caso que se analiza, se circunscribe expresamente a la rendición de cuentas por parte de los Administradores de la firma CORPORACION (sic) SOINCOPY C.A,(sic) de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2.019-2.020, 2.020-2.021 y 2.021-2.022.
En este aspecto es preciso traer a colación lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez la Roche, en su obra (sic) CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pag (sic) 210 donde expone lo siguiente:
(…)
En lo que se refiere al Veedor Judicial su función se concreta en ejercer una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración de una determinada empresa, cuyo objeto es la conservación del activo de la misma y cuidar de que sus bienes, no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta a la juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados.
(…)
En el caso de autos el fundamento de la cautelar peticionada, como lo señala el apoderado de la parte actora, es evitar que su representada deba intentar futuros juicios de rendición de cuentas.
(…)
En el caso bajo análisis, en opinión de quien aquí decide, la medida peticionada no resulta idónea, ni homogénea con el derecho sustancial debatido en el proceso pues (sic) no previene algunos efectos que podría dar lugar la sentencia definitiva, que en el presente caso se contrae a una rendición de cuentas correspondientes a los periodos (sic) 2.019-2.020, 2.020-2021 y 2.012-2.22 (sic).
Siendo así (sic) el Tribunal observa que en el caso bajo análisis no se cumplen los requisitos concurrentes para la procedencia de la cautelar solicitada, como lo son (sic) el periculum in mora, pues al encontramos en presencia de una demanda de rendición de cuentas, no es posible deducir en virtud de lo que es objeto de tutela, el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; ni mucho menos que pueda causarse un daño a futuro después de dictada la decisión, toda vez, en el presente juicio la pretensión de la parte actora se concreta en una rendición de cuentas de los ejercicios económicos correspondientes a los años2019-2020, (sic) 2020-2021 y 2012 2.22 (sic), por parte de los administradores de la firma CORPORACION SOINCOPY C.A, cuya decisión de resultar favorable se concreta en resolver acerca de la certeza de las actuaciones desplegadas por el obligado a rendirlas, toda vez que, en principio quien acciona, no tiene conocimiento de, (sic) los montos que arroja la gestión de su contraparte…omissis…”
Finalmente, el Tribunal de origen, estableció en su dispositiva, lo siguiente:
“(…)
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR de designación de un veedor judicial, peticionada por la parte actora. Así se decide…”
DEL MÉRITO DE LA INCIDENCIA
SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el caso que nos ocupa, se trata de determinar la procedencia de medidas cautelares en el marco de un juicio de rendición de cuentas, cuya pretensión la concreta el actor en los siguientes términos:
“En consecuencia, ciudadano Juez, infructuosos han sido nuestros esfuerzos (…) para que el accionista (…), así como la ciudadana (…) en su carácter de Presidente de la accionista “CORPORACIÓN DMV C.A.” (sic) identificados suficientemente en el presente escrito, ambos miembros de la Junta Directiva, que de manera conjunta y con amplias atribuciones y facultades de representación y disposición de la aludida sociedad mercantil, “CORPORACIÓN SOYNCOPI, C.A.”, nos rinda, a mi persona como Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN DOLORES MORALES DE MARTINEZ, (sic) así como a mi representada, las cuentas que constituyen en su totalidad, el ejercicio económico – financieros de los años 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 respectivamente, así como la que va del mes mayo 2022 como fecha de ejercicio de la presente acción de RENDICION DE CUENTAS hasta la respectiva presentación de las mismas.”
Las Medidas Cautelares están dirigidas a otorgar un conjunto de precauciones y providencias para evitar un riesgo y han sido dictadas por el legislador con el objeto de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, este tipo de medidas están previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
Para determinar la procedencia de una Medida Cautelar Nominada debe observarse lo dispuesto en la Ley adjetiva específicamente el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Respecto al objeto de las medidas, dejó establecido un fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Julio de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, lo siguiente:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…”
Por otra parte, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. (Fomus boni iuris y Periculum in mora).
En efecto, sobre los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas por la vía de la causalidad, señala el Dr. ROMÁN DUQUE CORREDOR, en su texto “Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario”, lo siguiente:
“De la conjunción del texto del artículo 585 con el del Parágrafo Primero del Artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, han de llenarse unos requisitos de carácter general, y que en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial como señalaremos más adelante. En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente, la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida…omisis…En cuanto a la apariencia del buen derecho, es necesario precisar lo siguiente: Tanto para iniciar el proceso principal como para el proceso cautelar se exige que el demandante o solicitante afirme en su favor la existencia de un derecho…; para la providencia cautelar, por el contrario, la exigencia es la de la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado. En otras palabras, la medida cautelar podrá adoptarse, cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”; “cuando la situación jurídica cautelable se presente como probable con una probabilidad cualificada.”
Respecto a los requisitos específicos de las medidas cautelares innominadas, expresa el autor de la referencia:
“Para el decreto de estas medidas, además de un litigio pendiente y de la sujeción estricta a los requisitos de la presunción grave del derecho reclamado y del peligro por el retardo procesal, adicionalmente se exige, por el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Trátase, en verdad, de un requisito de distinta naturaleza a los dos anteriores, que atiende más que a los riesgos de la inejecutabilidad de la sentencia, a los perjuicios que sufra una parte, en la efectividad de su derecho mismo, por la conducta de la otra durante el proceso, y que no puedan ser reparados aun por una sentencia favorable. En otras palabras, el perjuicio al derecho de una de la parte deriva de la otra parte, y no de que la sentencia no pueda ejecutarse…”
Respecto al sistema cautelar, nuestra Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, ha dejado establecido lo siguiente:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Así las cosas, de las normas y criterio jurisprudencial antes citado, hay dos tipos de medidas cautelares, a saber:
1- Las medidas nominadas, son aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2- Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
Y en el caso específico de las medidas cautelares innominadas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”
Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenir conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
En segundo lugar, los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.”
Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
3.- Y un tercer requisito, especialmente dirigido al tratar las medidas cautelares innominadas sería el peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos (02) primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres (03) requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
Ahora bien, en el asunto de marras se evidencia que la parte accionante recurrente en la presente causa, adujo en la oportunidad de solicitar ambas medidas cautelares innominadas, que el derecho que le asiste deviene de su porcentaje accionarial, el cual adujo, comprende el cuarenta por ciento (40%) del capital accionario de la empresa demandada; al respecto, esta superioridad no evidenció en las actas procesales que conforman el presente expediente, que dicho porcentaje accionario se encuentre acreditado en autos, como obligación que corresponde a la solicitante de las medidas cautelares; sin embargo, bien advirtió la recurrente, que su contraparte en modo alguno evidenció haber cuestionado porcentaje y derechos en la oportunidad de Ley, ante el Tribunal de la causa, así como tampoco hizo referencia alguna sobre el particular en su escrito de observaciones, y siendo que la causa que tuviere origen entre las partes es una rendición de cuentas intentada por una de las accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOINCOPY, C.A., contra los ciudadanos PABLO EVELIO MARTÍNEZ MEDINA Y DIALINA ISABEL NOGUEIRA HERNÁNDEZ, en su condición de accionistas, Presidente y Gerente General, respectivamente, de la mencionada Sociedad Mercantil, y como es sabido, sin entrar en consideraciones sobre la cualidad del actor como accionista para pedir las cuentas y la legitimación de los demandados para rendirlas, se trata de un proceso cuya dificultad radica en la determinación de un monto exacto del crédito adeudado, lo que imposibilita pedir la condenatoria a una suma de dinero determinada, en cuyo caso, siempre se debe esperar a que los accionados presenten las cuentas o que el Tribunal en su sentencia establezca el balance correspondiente, para que el actor pueda entonces emplear esa cuentas o esa sentencia como título y, en muchos casos, usando la vía ejecutiva pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión. (Sentencia SCC, 25 de abril de 2003, Exp. Nº 02-0251).
Aparte de las particularidades del juicio de rendición de cuentas, nos encontramos ante la no menos curiosa situación, que se trata de una sociedad mercantil y quien demanda las cuentas es un socio o accionista considerado individualmente, contra los restantes accionistas en su condición de representantes de la precitada empresa, por tanto, sin entrar en otras consideraciones sobre las características y presupuestos de procedencia de la acción ejercida, resulta insuficiente el alegato de ostentar la cualidad de “accionista”, para pretender acreditar la presunción de buen derecho (Fumus Boni Iuris) como primer supuesto para la procedencia de las medidas cautelares en cuestión. Así se establece.
En este orden de ideas, y aun cuando fuere innecesario analizar los restantes presupuestos de procedencia de las cautelares peticionadas, sin otro ánimo que no sea cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, pasa este juzgador a examinar el segundo de los requisitos indispensables para acordar las medidas cautelares como la del caso de marras, se observó que la petición de designación de veedor judicial, fue sustentada desde el punto de vista del periculum in mora, en que no se le permite el acceso a la sede de la sociedad mercantil para verificar el estado físico de esas instalaciones, lo que fuere negado por la parte demandada, y habiendo así quedado la carga probatoria de esos hechos en manos de la accionante, ésta no consignó en autos algún medio de prueba que incluso hiciere presumir la ocurrencia en tales limitaciones físicas de acceso; más aún, seguidamente la parte recurrente adujo para continuar su fundamentación del señalado requisito, que las cuentas presentadas no están siendo llevadas de acuerdo a los Principios Generalmente de Contabilidad y Administración de Sociedades Mercantiles, es decir, que hay cargos sin partidas contables y sin justificación legal, además, que existen significativos ingresos que no son reflejados en instrumentos bancarios a nombre de la sociedad mercantil; sin embargo, la recurrente en modo alguno acreditó, ni siquiera presuntivamente las descritas irregularidades; así como tampoco especificó cuáles principios contables y de administración fueron infringidos; lo cual ocurre igualmente en el caso de los supuestos cargos sin soportes, y los pretendidos ingresos “significativos”, por lo tanto, ante la indeterminación absoluta de tales conceptos, en modo alguno puede considerarse que se haya evidenciado en autos el cumplimiento de la parte accionante en la acreditación del exigido periculum in mora. Así se establece.
Siguiendo el análisis del caso, es necesario resaltar, que este jurisdicente no encuentra acreditación alguna del denominado periculum in damni, es decir, no existe medio probatorio alguno que lleve a este Juzgador al ánimo de considerar que existe o se evidencie un inminente daño en el patrimonio atinente a la demandante recurrente, en su cualidad de accionista en la empresa demandada, más aún, cuando de sus dichos no se observa que hiciere referencia a ese requisito de procedencia de las medidas cautelares, pues, se limitó solo a hacer mención a hechos que circunscribió solo dentro de los parámetros de los dos primeros de los señalados supuestos de procedencia. Así se establece.
En cuanto se refiere a la medida cautelar innominada de prohibición de celebración de futuras asambleas, como fuere expuesto, riela a los autos, (folios 80 al 96), fallo emitido por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2023, confirmando la negativa de esta cautelar por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, siendo que la actual petición cautelar tiene el mismo sustrato fáctico de la que fuera negada por el Tribunal de Instancia y confirmada luego por el Juzgado Superior Tercero, lo que es un hecho aceptado por la parte recurrente, quien mediante un escrito de alegatos consignado en esta alzada en fecha 03 de octubre de 2023, señaló de manera expresa, que “…lo cierto es que la negativa declarada a la solicitud de medida cautelar innominada por primera instancia, luego confirmada por la instancia superior, corresponde a DECRETAR MEDIDA INNOMINADA EN LA CUAL SE PROHÍBA (sic) LA CELEBRACIÓN DE FUTURAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS…”, por lo que esta alzada, respecto a esta medida, nada tiene por decidir el suscrito. Así se establece.
En efecto, como conclusión, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV:
“Se requiere en consecuencia para el decreto de la Medida Innominada, la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida, y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.”
Considerando este Juzgador que en la presente causa no se encuentran comprobados los extremos de Ley exigidos para que se cumpla la condición de procedencia o causalidad necesaria para obtener la medida innominada solicitada, no existen pruebas ni recaudos que así lo demuestren; es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse llenas las tres presunciones (fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni), demostradas conjuntamente con prueba suficiente; y como quiera, que de autos no constan los extremos que exige el Artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, no existe algún documento que haga prueba de los referidos requisitos periculum in mora ni el periculum in damni, por lo tanto, al faltar uno de ellos, no es posible decretar la cautelar solicitada, de allí, que este Jurisdicente comparta la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, donde dejó sentado lo siguiente:
“…incurriría el Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado.”
Adicionalmente, la misma carece de Instrumentalidad, ello, en razón, de que mal podría solicitarse la designación de un Veedor Judicial, para que ejerza sus funciones de vigilancia sobre la administración de la empresa, cuando lo solicitado en el presente juicio de rendición de cuentas, lo es, sobre el ejercicio económico – financieros de los años 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 respectivamente, así como la que va del mes mayo 2022 como fecha de ejercicio de la presente acción de RENDICION DE CUENTAS hasta la respectiva presentación de las mismas, y el veedor vendría a realizar sus funciones hacía el futuro, desde el día de la ejecución de la medida, y ello en base a lo sostenido por la Jurisprudencia patria, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin, C.A. y Alejandro Salas Quintero, que establece:
“…el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario hacer expreso énfasis en esto…”
En este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, donde estableció las funciones designadas al veedor judicial:
“(…)
El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado: (…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar cómo está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio, las cuales son las siguientes a saber: (…).”
En virtud de los elementos de hecho y de derecho, así como de los criterios normativos y jurisprudenciales precedentes, es por lo que este Juzgado considera IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se decrete a su favor la medida cautelar innominada de designación de veedor judicial, por lo que debe declararse SIN LUGAR el recurso ejercido. Así se decide.
–IV–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2023, por el abogado GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2023, mediante la cual negó EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de designación de veedor judicial, peticionada por la parte actora en la causa que por RENDICIÓN DE CUENTAS fuere interpuesta por la ciudadana CARMEN DOLORES MORALES MARTÍNEZ, contra los ciudadanos PABLO EVELIO MARTÍNEZ MEDINA y DIALINA ISABEL NOGUEIRA HERNÁNDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.892.160 y 18.271.625, respectivamente, en su carácter de Presidente y Gerente General de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SOINCOPY, C.A. Así se decide. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, la cual NIEGA la procedencia de la medida cautelar de designación de veedor judicial para la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOINCOPY, C.A. Así se decide. TERCERO: CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cuarto post meridiem (3:15 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Expediente Nº AP71-R-2023-000409
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