REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000341
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.559.475.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano WYRFRIN BRITO SUTIL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.334.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANASSIMA GHABACHE G. DE GEBRAN, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº E-533.186.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANABEL GABRIELA MEJÍAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.699.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 10 de febrero de 2023, cuyo extenso se publicó en fecha 13 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa mediante demanda de desalojo de vivienda, interpuesta con anexos, en fecha 23 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela a los folios 03 al 06 y su vuelto, y que fuere incoada por el ciudadanos RAFAEL AUGUSTO BRITO, contra la ciudadana ANASSIMA GHABACHE G. DE GEBRAN, y expone lo siguiente: 1.)- Que es propietario del inmueble ubicado entre las esquinas de San Enrique a Santa Inés, EDIFICIO AUGUSTA, piso 1, apartamento N° 3, Avenida Fuerzas Armadas, Este 11, Municipio Libertador, Distrito Capital. 2.)- Que en fecha 20 de diciembre del 2.010, arrendó a favor de la hoy demandada, antes identificada, por medio de un contrato verbal, un apartamento de su única y exclusiva propiedad, según documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Quinto Circuito, en fecha 08 de diciembre de 2.010, bajo el Nº 2010.4389. asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.6.1084, y corresponde al Libro de Folio Real del año 2.010; posee un área aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (67,69 mts2). 3.)- Que desde la fecha de inicio del arrendamiento, esa ciudadana no ha pagado ningún canon de arrendamiento hasta la fecha, estipulado en setecientos bolívares (Bs. 700,00,00) mensuales. 4.)- Que se le solicitó poder visitar el inmueble para ver en qué estado se encuentra y no le dio acceso al inmueble, imposibilitando realizar reparaciones a su inmueble, si fuere el caso. 5.)- Que el accionante es una persona de sesenta y dos (62) años de edad, que no tiene donde vivir, además, sufre de una enfermedad degenerativa llamada artrosis crónica, además, ha vivido de su pensión del Seguro Social, y no puede trabajar debido a su enfermedad, actualmente vive en una habitación en alquiler que no posee las condiciones óptimas para poder vivir por su enfermedad y la imposibilidad de subir y bajar escaleras. 6.)- Que la demandada se niega a pagar los cánones de alquiler, violando sus derechos como propietaria, pretendiendo mediante intimidación con terceras personas, que desconoce como ajenas a la relación arrendaticia, a amenazarle de presunto hostigamiento hacia ella, lo cual es falso, la comunicación que ha tratado de tener con ella es a través de su abogado, ut supra identificado, que solo ha podido conversar con una nieta de la accionada, sin llegar a conciliar ningún logro sobre el pago de los cánones vencidos desde el año 2.010. El arrendatario, a pesar de que no ha cumplido con la obligación pactada y tampoco me dejarle ver su inmueble, le ha causado un daño presente y futuro, al no percibir sus cánones de arrendamiento, ni poder saber cómo está su inmueble y a través del tiempo pudiera estar totalmente deteriorado. 7.)- Que se niega a desalojarlo de mutuo acuerdo sin ningún tipo de acción judicial, motivo por el cual se encuentra ejerciendo su derecho mediante la presente demanda, cumpliendo antes con lo estipulado en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2.011, en la cual se publicó el Decreto Nº 8.190, Con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La desocupación Arbitraria de Viviendas, y así estando autorizado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, procedimiento previo el cual consta en el expediente N° S-11854/11-7, nomenclatura de ese organismo, asimismo, resolución administrativa de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA con el Nº 00579, de fecha 27 de agosto de 2013, la cual HABILITA LA VÍA JUDICIAL, y siendo que la accionada desestimó las audiencias conciliatorias y la designación de Defensor Público que le asignó la mencionada Superintendencia, al no comparecer a varias audiencias, también consta en el expediente las notificaciones realizadas y donde se niega a recibir las mismas, quedó en evidencia la mala fe de la accionada, y que vulnera el derecho de la accionante a ocupar una vivienda digna, "…mi vivienda…" 8.)- Invocó la accionante las normas contenidas en los artículos 75, 80, 81 y 82 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que de la lectura de los artículos anteriormente transcritos se rescata la importancia que nuestra Carta Magna le confiere a la protección de la familia como base de la sociedad, a la tercera edad como el ejemplo del esfuerzo de toda una vida en el ejercicio pleno de sus derechos y solicitó a este Tribunal, que luego de valorar los hecho, los fundamentos de derecho y las pruebas que oportunamente se presentara, se ordene “…la restitución de la posesión…” del bien arrendado. De igual manera, invocó las normas de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber: artículos 91 y 92. 9.)- Que presentó las pruebas correspondientes “…al no pago de ningún canon de arrendamiento…”, y que tal insolvencia viene desde diciembre del año 2010, ha cumplido con los extremos del procedimiento previo a la demanda de desalojo que estipula la legislación vigente. 10.)- Sentó en su petitorio, que acudía ante la vía jurisdiccional, para demandar formalmente EL DESALOJO del inmueble arrendado a la ciudadana ANASSIMA GHABACHE G. DE GEBRAN, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, formulando las siguientes peticiones: “…PRIMERO: Solicitar se traslade y constituya el Tribunal a su digno cargo al inmueble de mi propiedad, a objeto de hacer constar por vía de Inspección Judicial lo siguiente: A) El estado general del inmueble. B) Número de personas que habitan el inmueble C) Si la ciudadana ANASSIMA GHABACHE G. DE GEBRAN, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-533.186, habita el inmueble y si está viva. D) Que se constate en físico el pago del condominio correspondiente al inmueble. E) Que se constate en físico los pagos de cánones de alquileres insolutos desde 20 de diciembre del 2.010, hasta la fecha de la inspección. SEGUNDO: Que el demandado convenga o sea obligado a desalojar, devolver, entregar, sin plazo alguno y libre de personas y cosas el inmueble ya identificado. TERCERO: Que el demandado sea obligado a pagar INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCACIONADOS, (sic) por la cantidad de SEISCIENTOS MIL (Bs: 600.000,00) equivalente a CUATRO MIL unidades tributarias (4000 U.T), al obligarme a requerir asistencia legal para ejercer mis derechos sobre el inmueble, y efectivamente realizar pagos de honorarios por este concepto desde el año 2010, hasta la presente fecha, prueba de esto me reservo a incorporarla al proceso en su oportunidad. Así mismo se ordene el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, desde el 20 de diciembre del 2.010, hasta la fecha de la sentencia definitiva, con sus respectivos intereses tomando como referencia la taza (sic) legal estipulada por el banco central de Venezuela y las costas del presente juicio...”
En fecha 25 de marzo de 2015, se dictó auto de admisión de la presente demanda, y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, para que tenga lugar la audiencia de mediación y en caso de no llegarse a un acuerdo, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia, conforme a lo establece el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Se solicitaron fotostatos.
Mediante actuación fechada 01 de junio de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, sentó en autos que fuere imposible la práctica de la citación personal de la demandada.
En fecha 14 de julio de 2015, la representación judicial de la parte accionante solicitó que fuere citada por carteles la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fuere acordado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de julio de 2015, actuación que quedó sin efecto en fecha 29 de septiembre de 2015, por corrección de error material, motivo por el cual se libró nuevamente cartel en esa última fecha.
Cumplidas con las formalidades que exige el artículo 223 ejusdem, por auto de fecha 16 de marzo de 2016, se designó a la Abogada Lilia Alexandra Carrillo, como Defensora Judicial de la parte demandada, siendo revocado dicho nombramiento por auto de fecha 08 de marzo de 2017, y designando a la Abogada Fátima Cornejo como Defensora Judicial, ordenando su notificación.
Notificada la designada Defensora Judicial y habiendo aceptado el cargo recaído en su persona, así como prestó juramento y dio cumplimiento a las demás formalidades de Ley, el Tribunal A quo ordenó su citación mediante compulsa librada en fecha 24 de abril de 2017.
En fecha 09 de mayo de 2017, el Alguacil Felwil Campos, dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2017, oportunidad correspondiente para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia el 19 de ese mismo mes y año, de que no compareció persona alguna.
En la misma fecha 19 de mayo de 2017, se dictó sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva en cual el Juzgado A quo declaro desistido el procedimiento.
En fecha 03 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Decretó la reposición de la causa “…al estado que se fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de mediación, previa notificación de las partes...”
En fecha 27 de noviembre de 2017 la parte accionante, contando con asistencia de abogado, solicitó que se fije la audiencia de mediación de manera expresa.
Por auto de fecha 12 de diciembre 2017 el Tribunal de la causa “…fija para las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m) del DUODECIMO (sic) (12) DIA (sic) DE DESPACHO SIGUENTE, siguiente (sic) al de hoy la oporunmidad (sic) para que las partes intervinientes en el presente juicio comparezca (sic) ante la sede de este despacho a los fines de intentar una mediación sobre el presente procedimiento…”
–II–
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
En fecha 06 de marzo de 2018, fue levantada acta con motivo de la audiencia de mediación a celebrarse ante el Tribunal de la causa, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su representación judicial, y de la incomparecencia de la parte demandada, según se lee al folio 144 de los autos, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora adujo que:
“Vista (sic) que no hay propuesta en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, es por lo que esta defensa solicita la prosecución del presente juicio e insisto en la demanda de desalojo, por cuanto necesito el inmueble para poder vivir y por cuanto la parte demandada, no ha cancelado hasta la presente fecha los cánones de arredramiento y que se continúe la cauda de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia. Es todo…”
En esa misma oportunidad, y en virtud de la infructuosa audiencia, el Tribunal de la causa fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes a esa fecha, a fin de que se diere contestación de la demanda, luego de lo cual se procedería a la fijación de los hechos controvertidos dentro de los 03 días siguientes, seguidamente se abriría el lapso probatorio de 08 días.
En fecha 19 de marzo de 2018, la Defensora Judicial de la parte demanda dio contestación a la demanda, la cual riela inserta a los folios 146 al 148 de los autos, siendo del tenor siguiente: 1.)- Formuló la relación de la causa desde las fechas comprendidas entre el 23 de marzo de 2015 hasta el 23 de marzo de 2017, y refirió su legitimación para actuar en este proceso. 2.)- Que realizó las diligencias para contactar al demandado, señalando de manera expresa haber contactado con la nieta de la accionada, y al respecto expuso lo siguiente: “…la señora (su abuela) es una persona de edad avanzada, que se encontraba enferma y en muy mal estado de salud, a tal punto que no se levanta de la cama, por lo que no puede hablar con ella personalmente, mas sin embargo, su nieta me indico (sic) que ella estaba al tanto de la notificación que le realizo (sic) el ciudadano RAFAEL BRITO, mediante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, pero que actualmente no tenía tiempo para reunirse o para llevar a su abuela debido a su estado de salud…omissis…que su abuela lleva 45 años viviendo allí en esa casa y que además entiende la necesidad del ciudadano RAFAEL BRITO, de ocupar la vivienda, pero que actualmente no tenía a donde ir. Finalmente me indicó que ella quería llegar a un acuerdo con el señor Rafael Brito, por lo que alego (sic) que se iba a dirigir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a solicitar ayuda para su abuela y el presenta caso…” 3.)- Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, los alegatos explanados por la parte actora en su escrito libelar, tanto en los hechos como el derecho invocado. 4.)- Que la accionada se encuentra ocupando el inmueble por aproximadamente 45 años, quien reconoce la necesidad del accionante de ocupar el inmueble pero que hasta el momento no tienen a dónde ir.
En fecha 09 de abril de 2018, la parte actora promovió pruebas.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2018, el Tribunal de la causa proveyó a las pruebas promovidas por la accionante.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2018, el Tribunal de la causa decretó su reposición al estado de que se diere la fijación de los hechos y límites de la controversia, anulando las actuaciones siguientes a la fecha en la cual se produjo la contestación de la demanda.
–III–
FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de agosto de 2022, el Tribunal de la causa efectuó la fijación de los hechos y límites de la controversia, por auto que riela inserto a los folios 256 al 258, en los términos siguientes:
“Hechos controvertidos:
El derecho del ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO, de obtener de este Tribunal el desalojo del inmueble arrendado a la ciudadana ANASSIMA GHABACHE G. DE GEBRAN.
El deber de la ciudadana ANASSIMA GHABACHE G. DE GEBRAN, de desalojar el inmueble arrendado en virtud de haber incumplido con el contrato verbal hecho con el ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO, en fecha 20 de noviembre de 2010.
El estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento pactados verbalmente entre la parte actora, en su carácter de propietario, y la parte demandada.
El pago de los costos y costas procesales…”
–IV–
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de febrero de 2023, se levantó acta con motivo de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual riela inserta a los folios 288 al 291 del presente expediente, oportunidad en la cual el Tribunal de la causa dictó su dispositiva, en los siguientes términos:
“(…)
En fuerza de la exposición de hechos y los razonamientos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO, incoara el ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO contra la ciudadana ANASSIMA GHABACHE G. DE GEBRAN, ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por DESALOJO por falta de pago, alegada por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO, por no haberse verificado la insolvencia de la ciudadana ANASSIMA GHABACHE G. DE GEBRAN.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO por necesidad de ocupar el inmueble alegada por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO, por haberse verificado la necesidad alegada por el referido ciudadano.
CUARTO: Por consecuencia al particular anterior, se condena a la parte demandada, ciudadana ANASSIMA GHABACHE G. DE GEBRAN, al desalojo y por consiguiente a la entrega material, totalmente desocupada, libre de bienes y de personas del inmueble ubicado entre las esquinas de San Enrique a Santa Inés, EDIFICIO AUGUSTA, Piso 1, apartamento N° 3, Avenida Fuerzas Armadas, Este 11, Municipio Libertador, Distrito Capital.
QUINTO: IMPROCEDENTES los daños y perjuicios solicitado por la parte actora, ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO...”
–V–
DEL EXTENSO DEL FALLO
En fecha 13 de febrero de 2023 el Tribunal A quo dictó el extenso del fallo, que riela a los folios 293 al 310 de los autos, en los términos siguientes:
“(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DEL ASUNTO
…omissis…
Ello así, tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte actora pretende el desalojo de un inmueble ubicado entre las esquinas de San Enrique a Santa Inés, EDIFICIO AUGUSTA, Piso 1, apartamento N° 3, Avenida Fuerzas Armadas, Este 11, Municipio Libertador, Distrito Capital, de su exclusiva propiedad, conforme consta de Documento de Dación de Pago, de fecha 08 de diciembre de 2010, anotada bajo el N° 2010.4389, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 218.1.1.6.1084, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 de los Libros de Autenticaciones llevados ante el Registro Publico del Quinto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, fue el cual en fecha 20 de diciembre de 2010, fue dado en arrendamiento verbalmente a la ciudadana ANASSIMA GHABACHE G. DE GEBRAN, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs), y fundamenta así su necesidad de ocupar dicho inmueble en el decir que: 1) la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del inicio de la relación arrendaticia (20 de diciembre de 2010), y los meses subsiguientes hasta la fecha de interposición de la pretensión (23 de marzo de 2015); así como, 2) la necesidad de ocupar el referido inmueble dada la discapacidad que posee, y las condiciones de habitabilidad del inmueble en el cual se encontraba habitando para la fecha de interposición de la pretensión, puesto que por su condición de discapacidad se le dificulta subir y bajar escaleras.
Sentadas esas precisiones, debe este jurisdicente determinar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, teniendo de base los medios probatorios aportados por aquellas al proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales: (…)
En ese contexto, del transcurso de la pretensión que nos ocupa se observa que la parte demandada llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, a través de su defensora judicial designada en esa oportunidad, convino expresamente en que la parte actora, ciertamente tiene derecho de ocupar el bien inmueble que le pertenece, en el cual esta se encuentra habitando, por lo que conforme las normas que anteceden, así como la fijación de los hechos efectuada, la relación contractual de la cual deriva la pretensión que nos ocupa, alegada por la parte actora se encuentra expresamente probada, debiéndose en este mismo orden indicar, que cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte demandada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo; Por tanto, la existencia o celebración del contrato no forma parte de la litis, como si lo es, el pago de los cánones de arrendamiento, debiendo la parte demandada consignar las documentales propias que avalaran los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de su obligación, puesto que la sola acción de contradecir detalladamente la pretensión aludida, como lo es el desalojo por falta de pago de cánones de inversión en la carga probatoria pues en el caso de marras, la carga de probar el hecho arrendamiento, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de marras, la carga de probar el hecho positivo compete a la parte demandada, puesto que ha de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable; tal y como lo explanó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2017, expediente N° 17-054, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ:
(…)
Frente a la previsiones antes mencionadas, tal y como consta de oficio N° SUNAVI-DDE-0-2018-401, de fecha 05 de junio de 2018, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) -previamente valorado por este despacho-, se constata que ante dicha institución para la fecha de interposición de su pretensión, a saber, 23 de marzo de 2015, la ciudadana ANASSIMA GHABACHE G. DE GEBRAN, se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamientos adeudados hasta el mes de enero del 2015, todo ello en razón a la presunción legal de pago, establecida en el artículo 1296 del Código Civil Venezolano; por lo que este Juzgador, conforme lo establecido en el numeral 01 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto no resulta de autos que para la fecha de interposición de la pretensión que nos ocupa la parte demandada haya dejado de pagar 04 cánones de arrendamiento sin causa justificada, por lo que dicha pretensión de desalojo por falta de pago ha de ser declarado SIN LUGAR, por no haberse verificado la insolvencia de la parte demandada. Así se decide.
Frente al argumento establecido por la parte demandante, referente a la -necesidad de ocupar el inmueble-, consta de los autos que la parte demandante aportó al proceso, para la demostración de su necesidad de ocupar el inmueble documentos demostrativos de la pérdida de capacidad para el trabajo, emanados de un ente de la administración pública -Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)-, sobre el cual el ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO, fundamentó su alegado relativo a la discapacidad para subir y bajar escaleras, aunado al hecho alegado de ser una persona de avanzada edad, conforme consta de carnet de certificado de discapacidad, los cuales, concatenado junto al instrumento titulado -Registro de Vivienda Principal-, se constata y hacen plena prueba para este jurisdiscente de la necesidad de ocupar el inmueble ubicado entre las esquinas de San Enrique a Santa Inés, EDIFICIO AUGUSTA, Piso 1, apartamento N° 3, Avenida Fuerzas Armadas, Este 11, Municipio Libertador, Distrito Capital, de su exclusiva propiedad, conforme consta de Documento de Dación de Pago, de fecha 08 de diciembre de 2010, anotada bajo el Nº 2010.4389, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 218.1.1.6.1084, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 de los Libros de Autenticaciones llevados ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es de su propiedad y se encuentra dado en arrendamiento a la ciudadana ANASSIMA GHABACHE G. DE GEBRAN, mediante contrato verbal celebrado en fecha 20 de diciembre de 2010, y por vía de consecuencia ha de ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el desalojo fundamentado en la necesidad de ocupar el inmueble antes mencionado, y así quedara (sic) expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En este estado, atendiendo al principio de exhaustividad, conforme lo establecido en el articulo 243 eiusdem, en cuanto a los daños y perjuicios solicitados en el escrito libelar deben declararse improcedente, por cuanto en el presente caso la parte actora, no aportó a los autos elementos suficientes que permitan determinar y precisar los daños y perjuicios de los cuales se reclama su pago por tales conceptos. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza de la exposición de hechos y los razonamientos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO, incoara el ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO contra la ciudadana ANASSIMA GHABACHE G. DE GEBRAN, ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por DESALOJO por falta de pago, alegada por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO, por no haberse verificado la insolvencia de la ciudadana ANASSIMA GHABACHE G. DE GEBRAN.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO por necesidad de ocupar el inmueble alegada por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO, por haberse verificado la necesidad alegada por el referido ciudadano.
CUARTO: Por consecuencia al particular anterior, se condena a la parte demandada, ciudadana ANASSIMA GHABACHE G. DE GEBRAN, al desalojo y por consiguiente a la entrega material, totalmente desocupada, libre de bienes y de personas, del inmueble ubicado entre las esquinas de San Enrique a Santa Inés, EDIFICIO AUGUSTA, Piso 1, apartamento N° 3, Avenida Fuerzas Armadas, Este 11, Municipio Libertador, Distrito Capital.
QUINTO: IMPROCEDENTES los daños y perjuicios solicitado por la parte actora, ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO.
SEXTO: Por la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: (sic) Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado entro de su oportunidad procesal correspondiente, por lo que se hace innecesaria su notificación…”
En fecha 07 de junio de 2023, la Defensora Judicial ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de origen.
Por auto de fecha 12 de junio de 2023, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Defensora Judicial de la parte demandada y remitió las actuaciones esa misma fecha, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución ante la alzada.
Por auto de fecha 21 de junio de 2023, esta alzada recibió las actuaciones, y ordenó la remisión de las mismas al Tribunal de origen, a efectos de que se subsanaran las mismas, y remitidas nuevamente el 01 de diciembre de 2022.
En fecha 06 de julio de 2023, se recibió el oficio Nº 2023-256 de fecha 27 de junio, procedente del tribunal de origen en el cual realizo lo ordenado por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2023, en consecuencia se ordena el REINGRESO del presente asunto y hacer anotaciones en los libros respectivos.
Por auto de fecha 01 agosto de 2023, esta superioridad ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandada, luego de lo cual se fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a tenor de lo previsto en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 27 de octubre de 2023, se levantó en la Sala de Despacho de este Juzgado de alzada, acta con motivo de la Audiencia Oral y Pública previamente fijada en esta Instancia Jurisdiccional, sin que compareciere alguna de las partes, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna.
–V–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 2023, por la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada ANABEL GABRIELA MEJÍAS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.699, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2023, cuyo extenso se publicó en fecha 13 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO (vivienda), interpuesta por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO, contra la ciudadana ANASSIMA GHABACHE G. DE GEBRAN. Así se establece.
–VI–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
De Desistimiento del Recurso de Apelación
Así las cosas, debe este Juzgador entrar a pronunciarse sobre la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia de las partes en la oportunidad de celebración de la audiencia ante esta superioridad, en virtud del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada.
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante la Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, contenida en el expediente Nº 17-1189, de fecha 18 de junio de 2019, que es del tenor siguiente:
“(…)
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, se observa que la misma está dirigida a impugnar la decisión dictada el 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de desalojo de inmueble destinado a vivienda interpuesta…omissis…
(…)
Precisado lo anterior, la Sala advierte al folio diecisiete (17) de las copias certificadas que acompañan el escrito de solicitud, las cuales se limitan a reproducir la sentencia objeto de amparo, un extracto de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 4 de agosto de 2017, referido al título III de la sentencia identificado como “DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN”, en el cual se transcribe el contenido de la aludida audiencia celebrada el 28 de julio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, del cual se evidencia que “[l]a Secretaria del Tribunal igualmente informó que no se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal ni la parte demandada-recurrente, ciudadano JUAN PEROZA PLANA, … ni la ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RODRÍGUEZ, … ni por si ni por medio de apoderado judicial, en virtud de lo cual se declara desierto el acto…omissis…
(…)
En tal sentido, el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
(…)
Sin embargo, la norma antes citada no establece expresamente la consecuencia jurídica a la inasistencia de las partes a la audiencia de apelación, por lo que debe acudirse a la disposición establecida en el artículo 98 eiusdem, la cual instituye que en “[l]as demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 98 supra citado, señala que “[l]a audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente” (Resaltado de la Sala).
Del contenido del artículo antes citado, en relación a la problemática expuesta, la Sala advierte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, erró en su sentencia del 4 de agosto de 2017, al emitir un pronunciamiento de fondo de la causa, conociendo en apelación y verificándose, como dejó sentado la Secretaría del Tribunal en el acta levantada con ocasión de la audiencia apelación del 28 de julio de 2017 (folio 17 del expediente), que ninguna de las partes acudió a la celebración de la referida audiencia, lo cual traía como consecuencia la extinción del proceso.
Tal conclusión, es cónsona con el criterio sostenido por la Sala en un caso similar (Vid. Sentencia de esta Sala N° 339 del 2 de mayo de 2016, caso: “Jaqueline Linares Sánchez”), en el que conociendo de una acción de amparo contra una sentencia que declaró desierto el acto de la apelación por la incomparecencia de las partes a la audiencia oral, en un juicio de desalojo tramitado conforme a las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señaló que “esta Sala no advierte que el fallo accionado haya causado el quebrantamiento de los derechos constitucionales señalados, como desatinadamente señaló el accionante, pues lo pertinente era fijar la audiencia de apelación conforme lo prevé el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es al tercer día siguiente de haberse dado entrada al expediente, acto al que no asistieron las partes en juicio. Por tanto, el fallo accionado aplicó la consecuencia jurídica que correspondía en los supuestos previstos en la ley, sin que ello ponga de manifiesto que el Tribunal denunciado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, o en abuso de autoridad o con extralimitación de sus funciones, ni en detrimento de los derechos constitucionales de las partes (…)” (Resaltado de la Sala)…”
Finalmente, la decisión jurisprudencial citada, concluyó su dispositiva, en los siguientes términos:
“(…)
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ, asistida por el abogado William Alberto Ramos Aguilar, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 4 de agosto de 2017.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional.
3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.
5.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 4 de agosto de 2017.
6.- DESISTIDO el recurso de apelación intentado el 10 de julio de 2017, por el ciudadano José Abelino Peroza Plana y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esa misma Circunscripción Judicial el 4 de julio de 2017…”
En consecuencia, y en acatamiento del criterio jurisprudencial expuesto, no queda más que concluir, que esta alzada, ante la ausencia de ambas partes a la audiencia de apelación, y en todo concorde con el criterio jurisprudencial aquí desarrollado, debe declarar como desistido el recurso de apelación ejercido en la presente causa por desalojo de vivienda, y confirmarse la decisión dictada por el Tribunal de origen, lo que se sentará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
–VII–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2023, por la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada ANABEL GABRIELA MEJÍAS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.699, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2023, cuyo extenso se publicó en fecha 13 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO (vivienda), interpuesta por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO, contra la ciudadana ANASSIMA GHABACHE G. DE GEBRAN. Así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia del particular que antecede, EXTINGUIDO EL PROCESO ante esta superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2023, por la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada ANABEL GABRIELA MEJÍAS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.699, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2023, cuyo extenso se publicó en fecha 13 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO (vivienda), interpuesta por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO, contra la ciudadana ANASSIMA GHABACHE G. DE GEBRAN. Así se decide. TERCERO: FIRME el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2023, cuyo extenso se publicó en fecha 13 de febrero de 2023. Así se decide. CUARTO: No hay condena en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha siendo las doce y veinticuatro post meridiem (12:24 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2023-000341
|