REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000415
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO CATRAIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.825.282.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO BENSHIMOL y JOSÉ RAMÓN CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.145 y 85.443, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAYKEL RAMÓN CATRAIO MANCILLA y CONCEPCIÓN MERCEDES CATRAIO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-24.843.938 y V-11.677.822, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARGENIS JOSÉ LIENDO TANG, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.080, apoderado judicial del ciudadano MAYKEL RAMÓN CATRAIO MANCILLA, y TIBISAY MOÑOZ TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.253, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada CONCEPCIÓN MERCEDES CATRAIO ANDRADE.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 29 de junio de 2023, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° AP71-R-2023-000415, proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de de Caracas, contentivo del juicio de Partición de Comunidad, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CATRAIO ANDRADE, contra los ciudadanos MAYKEL RAMÓN CATRAIO MANCILLA y CONCEPCIÓN MERCEDES CATRAIO ANDRADE; en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada TIBISAY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.253, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada CONCEPCIÓN MERCEDES CATRAIO ANDRADE, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2023.
En fecha 01 de Agosto de 2023, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y en esa misma oportunidad fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abrirá un lapso de (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones.
En fecha 18 de septiembre de 2023 la apoderada judicial de la codemandada CONCEPCIÓN MERCEDES CATRAIO ANDRADE, consignó escrito de informes que cursa a los folios 36 al 40 y su vuelto del presente expediente, señalando lo siguiente: 1.)- En el que identificó con el Capítulo I de su escrito de informes, efectuó una relación de la causa y que se expone en el presente fallo de alzada. 2.)- En el Capítulo II de su escrito de informes, refirió que el 30 de mayo de 2023, la Secretaría del Tribunal de la causa, dejó constancia en el expediente de haber notificado a las partes, de la decisión fechada 26 de mayo de 2023, para que comenzaran a correr los lapsos correspondientes, y se estableció para dar contestación a la demanda el décimo quinto día de despacho siguiente y el A quo dictó su sentencia al octavo (8vo) día de despacho siguiente (12-06-2023), “…una vez la Secretaría de ese Tribunal dejara constancia en el expediente de haber notificado a las partes de la Sentencia del 26 de mayo de 2023…” 3.)- Citó los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio jurisprudencial emanado de la “…Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de abril de dos mil diez. Exp. Nro. 2009-000580. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, y reiterada en sentencia N° 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., estableció lo siguiente: (…) 4.)- Que “…Lo señalado en la precedente transcripción jurisprudencial, evidencia que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario...” 5.)- Que en virtud de lo anterior, el Tribunal de la causa, violentó el Principio al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Preclusión de los Actos Procesales.
En la misma fecha 18 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de informes, el cual cursa a los folios 41 al 42 y su vuelto del presente expediente, señalando lo siguiente: 1.)- Que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la codemandada CONCEPCIÓN MERCEDES CATRAIO ANDRADE, porque se lee al folio 170 y su vuelto, y 171 “DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA…”, “Que es cierto y admite que en fecha dieciocho de julio de 2020 falleció ad intestato en la ciudad de Caracas…su hermano Ramón Custodio Catraio Andrade. Que también es cierto y admite que sus hermanos Ramón Custodio Catraio Andrade y José Gregorio Catraio Andrade, adquirieron los bienes muebles señalados en la demanda… Que también es cierto y admite que su sobrino MAIKEL RAMÓN CATRAIO MANCILLA es el único y universal heredero de su hermano Ramón Custodio Catraio Andrade… que también es cierto y admite que tiene un porcentaje del 10% sobre los derechos de propiedad del inmueble distinguido como Local A, el cual forma parte del edificio Ciro…que del inmueble antes identificado le corresponde al actor un 45% de los derechos de propiedad así como también le corresponde a su sobrino el mismo porcentaje por ser el único y universal heredero de su hermano Ramón Custodio Catraio…que también es cierto que ambos hermanos constituyeron una Sociedad Mercantil denominada “Grupo Los Kongorochos 21,C.A.” identificada anteriormente en la cual la parte actora y su hermano Ramón Custodio Catraio Andrade tenían una participación del 50% cada uno… que lo que no es cierto y por ello lo rechaza de manera categórica que el codemandado Maikel Ramón Catraio Mancilla y ella, hayan en algún momento desconocido los derechos patrimoniales del actor…” 2.)- Que el accionante jamás y nunca alegó que su difunto hermano y la apelante hubiesen desconocido sus derechos patrimoniales, porque el accionante manifestó su deseo de una partición amigable, a su hermana y sobrino, por lo que solicitó la partición. 3.)- Que “…la solicitud de Partición y/o (sic) Demanda de Partición, no conviene ni al sobrino y mucho menos a la apelante quien se ha dedicado en el presente expediente a obstaculizar y a retardar la Partición…” 4.)- Que la apelante tiene “…interés en retardar lo más posible la Partición solicitada por cuanto es deudora de SIETE (07) LARGOS AÑOS del canon de arrendamiento del local A, el cual forma parte del edificio Ciro, donde ella sola se beneficia de ese local, con una sociedad de comercio que es de ella. El monto del canon debido por la demandada apelante será informado a este Tribunal…” 5.)- Que a la solicitud de Partición que hizo su sobrino Maikel Ramón Catraio Mancilla, que es propietario del 45% de ese local, y de la parte actora representado el otro 45% de ese local, que forma parte de los inmuebles de la Partición total, evidencia que la apelante se está beneficiando en detrimento de los sujetos antes mencionados.
En fecha 19 de septiembre de 2023, el abogado José R. Castillo, solicitó a este Tribunal de Alzada sea acordada una audiencia donde las partes estén presentes, para que el Juez tenga perfecto conocimiento de los hechos acaecidos.
En fecha 22 de septiembre de 2023, este Juzgado Superior proveyó a la solicitud que antecede, y exhortó a las partes a una audiencia.
En fecha 26 de septiembre de 2023, este Juzgado dejó constancia en autos que fuere anunciada la audiencia establecida en el auto que precede, sin que compareciere alguna de las partes, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna.
En fecha 29 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de informes, el cual riela al folio 46 y su vuelto, siendo del tenor siguiente: 1.)- Que el recurso de apelación ejercido es temerario e inoficioso, porque en atención a lo esgrimido por su contraparte de que presuntamente no se le notificó a tiempo, realmente ella tiene más de siete (07) años sin cancelar el canon locativo, por lo que cualquier retardo le beneficia. 2.)- Que no solo contestó dos (02) veces la demanda, sino, que su apoderado estuvo presente en el acto de nombramiento del partidor, por lo que consigna copia simple de esa actuación fechada 02 de agosto de 2023. 3.)- Que el interés que tiene la accionada en el retraso de las actuaciones es por la gran deuda que mantiene; además al ser temeraria su actuación hasta perjudica a los operadores de justicia.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2023, esta superioridad dejó constancia de que precluyó la oportunidad para la presentación de observaciones, fijando el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos a contar desde el 30 de septiembre de 2023, inclusive.
–II–
ANTECEDENTES
SOBRE LA OPOSICIÓN INICIAL A LA PARTICIÓN
En fecha 29 de marzo de 2023, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia que riela a los folios 01 al 04 de los autos, declarando lo siguiente:
“(…)
De la revisión a los anexos consignados por la parte demandada se constata que la misma consignó el certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del ciudadano RAMON (sic) CUSTODIO CATRAIO ANDRADE de fecha 20 de octubre de 2022 en la cual se evidencia que el único heredero es su hijo Maykel Ramón Custodio, y la Declaración de Únicos y Universales Herederos gestionada ante el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) del mismo se evidencia que fue presentada la declaración por parte del tribunal, folios 128 al 151, ambos inclusive. Por lo cual ya constando en las actas del expediente lo alegado como oposición por la parte demandada, es por lo que resulta improcedente dicha oposición. Aunado al hecho que tal y como lo establece norma adjetiva y las sentencias mencionadas, la oposición solo procede cuando exista incongruencia respecto a la cualidad o la cuota de los bienes a partir, y como la parte demandada no realizó oposición respecto de los mismos es por lo que declara Sin Lugar la misma. Así se decide.
(…)
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y los argumentos de hecho y derecho esgrimidos éste JUZGADO DUODECIMO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL (sic) TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por el abogado Argenis José Liendo Tang (sic) apoderado judicial del ciudadano MAYKEL RAMON (sic) CATRAIO MANCILLA, parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 778 del Código Procedimiento Civil (sic) se ORDENA nombrar partidor, para lo cual se emplaza a las partes para el DECIMO (sic) (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga a las Diez y treinta de la Mañana (10:30 am), para que tenga lugar el mismo…”
En fecha 31 de marzo de 2023, la co-demandada CONCEPCIÓN MERCEDES CATRAIO ANDRADE, presentó su escrito de contestación, que riela en el folio 06 al 08, cuyas afirmaciones reiteró supra (27/06/2023).
–III–
REPOSICIÓN DE OFICIO POR EL A QUO
En fecha 26 de mayo de 2023 el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria (revocatoria) que riela a los folios 09 al 11 y su vuelto de los autos, sentando lo siguiente:
“(…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Vistas las actas del presente expediente, con especial énfasis a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2023, en la cual se declaró lo siguiente:
…omissis…
En concordancia con lo anterior, percata este Despacho Judicial que el dictamen anteriormente transcrito fue dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, por cuanto, a la fecha de su publicación (29/03/2023) la causa que nos ocupa se encontraba en el décimo quinto (15º) día de despacho para la contestación de la demanda, conforme a los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 359 eiusdem, por tal motivo, con el dictamen de dicha actuación no solo se vulneró el Principio de Preclusión de los Lapsos Procesales consagrado en el artículo 202 de nuestra Ley Adjetiva Civil, sino que además se violentó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, principios que se encuentran establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que a tal efecto dispone:
(…)
En tal sentido, la garantía al Debido Proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución, ha sido extensamente analizada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justica, calificándola en sus reiterados fallos como una garantía suprema dentro de un Estado de Derecho. En ese mismo orden de ideas esta Juzgadora, ve necesario traer a colación lo dispuesto por la sentencia 2231, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, et fecha 18 de agosto de 2003, estableciendo lo siguiente:
(…)
Criterio jurisprudencial que esta sentenciadora acata de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual se desprende que existe una excepción al principio de Irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violente la Carta Magna, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo, y siendo que en la causa que nos ocupa, se lesionaron los Principios Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en el artículo 49 de nuestra Constitución, al dictarse un fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente, y obviando de tal manera las actuaciones consignadas por las partes posteriores a dicho fallo, con especial énfasis al escrito de contestación de demanda presentado en fecha 31/03/2023 por la ciudadana CONCEPCIÓN MERCEDES CATRAIO ANDRADE- codemandada. Motivos por los cuales, este Despacho Judicial, en aras de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la Justicia, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, REVOCA la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2023, asimismo, se salvaguardan las actuaciones consignadas por las partes con posterioridad a dicho fallo. Y así se decide-
En virtud de la anterior revocatoria, esta Juzgadora REPONE la causa al estado de dar contestación a la demanda, más concretamente al DECIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO de dicho lapso (día en el cual fue proferida la sentencia revocada), el cual comenzará a transcurrir una vez la Secretaria de este Tribunal deje constancia de haber notificado (vía telemática) a la última de las partes inmersas en la Litis, de la presente sentencia; garantizando con ello, el Debido Proceso, el Derecho, a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva. Y así se establece.-
(…)”
–IV–
OPOSICIÓN IMPROCEDENTE
En fecha 12 de junio de 2023, el A quo dictó sentencia que cursa inserta a los folios 13 al 16 y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas así como del escrito de contestación a la demanda, se observa que la representación judicial de los codemandados nombrados (sic) no se opuso al carácter de las partes ni a la cuota correspondiente; en consecuencia de lo anterior este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición planteada y se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
(…)”
–IV–
SOLICITUD DE NUEVA REPOSICIÓN
Mediante escrito fechado 26 de junio de 2023, que riela a los folios 20 al 21, la representación judicial de la parte demandada, solicitó ante el Tribunal de la causa que nuevamente fuere decretada la reposición de la causa, al estado de que se diere nuevamente la contestación de la demanda, por cuanto:
“…la sentencia del 12 de junio de 2023 fue dictada antes de vencerse el lapso, habida cuenta que se estableció el momento para dar contestación a la demanda al décimo quinto día de despacho siguiente, una vez que la secretaria de este Tribunal dejara constancia en el expediente de haber notificado (vía telemática) a la última de las partes inmersas en la litis.
Para el día 12 de junio 2023 (sic) solo habían transcurrido cinco (05) días de despacho, tomando en consideración los tres (03) días de despacho para ejercer los recursos pertinentes a que las partes tienen derecho. Asimismo, aun cuando el Tribunal no tomara en cuenta dicho lapso de tres (03) días para apelar, habían transcurrido nueve (09) días de despacho cuando se dictó la sentencia del 12 de junio de 2023. No entendemos el hecho de haber dictado en dos oportunidades sentencias anticipadas…”
–V–
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
Mediante escrito fechado 27 de junio de 2023, inserto a los folios 25 al 28, la representación judicial de la co-demandada CONCEPCIÓN MERCEDES CATRAIO ANDRADE, presentó su escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente: 1.)- “DE LA CONTESTACION (sic) Vista la demanda incoada en contra de mi representada cursante al expediente AP11-V-FALLAS-2023-000014, niego, rechazo y contradigo, de forma integral la demanda que nos ocupa, por lo que, dando cumplimiento a la norma rectora en materia de Contestación de Demanda, me permito señalar lo siguiente: “PRIMERO: Es cierto y se admite que en fecha 18 de julio del año 2.020, falleció ab intestato en la ciudad de Caracas, como consecuencia de una infección por SARS COVID 19, el hermano de mi mandante RAMON CUSTODIO CATRAIO ANDRADE, tal y como se puede verificar en el acta de defunción debidamente aportada a los autos tanto por la parte actora así como por el codemandado Maikel Ramón Catraio Mancilla. SEGUNDO: También es cierto y se admite que los hermanos RAMON (sic) CUSTODIO CATRAIO ANDRADE y JOSE (sic) GREGORIO CATRAIO ANDRADE, adquirieron los bienes inmuebles señalados en la demanda en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Dichos inmuebles se encuentran ampliamente identificados en la demanda como Local ubicado en el Edificio María Isabel situado en la Urbanización Los Rosales y Local ubicado en el Edificio Tiuna en la Urbanización Los Rosales de esta ciudad de Caracas y los cuales se encuentran plenamente identificados en las documentales que cursan en autos que fueron consignados por el actor como documentos esenciales que acompañan la demanda. TERCERO: También es cierto y se admite que el sobrino de mi poderdante MAIKEL RAMON (sic) CATRAIO MANCILLA es el único y universal heredero de mi hermano RAMON (sic) CUSTODIO CATRAIO ANDRADE. CUARTO: También es cierto y se admite que mi representada tiene un porcentaje del diez por ciento (10%), sobre los derechos de propiedad del inmueble distinguido como Local A, el cual forma parte del Edificio "CIRO", Ubicado en la Avenida Ciudad Universitaria de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicho Inmueble le pertenece un (01) puesto de estacionamiento para vehículos a motor ubicado en la planta baja del Edificio "CIRO", identificado con el Nº 17, igualmente es parte integral de la propiedad un depósito distinguido con la misma letra del Local y se encuentra en la parte interna del citado edificio, la titularidad consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de julio de 1972, bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo 15, folio 4vto., y al puesto de estacionamiento, la propiedad consta en documento registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de agosto de 2017, bajo el número 2017.1688, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 2017.1.1.20.6729 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.017; cuyas demás determinaciones constan en el documento original que cursa a los autos y que fue acompañando a la demanda con la letra E. Del antes identificado inmueble le corresponde al actor un 45% de los derechos de propiedad, así como también le corresponde a su sobrino el mismo porcentaje por ser el único y universal heredero de su hermano RAMON (sic) CUSTODIO CATRAIO. QUINTO: También es cierto que ambos hermanos constituyeron una Sociedad Mercantil denominada "GRUPO LOS KONGOROCHOS 21, C.A" la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de noviembre del año 2014, bajo el Numero (sic) 14, Tomo 258-A, expediente 223-15060, de la cual la parte actora y su hermano, Ramón Custodio Catraio Andrade tenían una participación accionaria del cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEXTO: Lo que no es cierto y por ello se rechaza de manera categórica que el co-demandado Maikel Ramón Catraio Mancilla y mi representada, hayan en algún momento desconocido los derechos patrimoniales del Actor, por el contrario, una vez acaecido el fallecimiento de su hermano RAMON (sic) CUSTODIO CATRAIO ANDRADE, por encontrarnos en plena Pandemia los trámites legales y administrativos para ese momento quedaron todo suspendidos hasta tanto se flexibilizaran las actividades en los entes correspondientes. Obviamente desde el aspecto Jurídico, el sobrino de mi mandante, MAIKEL RAMON (sic) CATRAIO MANCILLA debía realizar todos aquellos trámites legales para obtener su condición de Heredero, y así lo hizo, ya que sin dicha condición no podía ni siquiera nombrar el tema de la partición. La parte actora lamentablemente no entendió que para realizar la partición se debían previamente ejecutar ciertos actos jurídicos para darle la titularidad de heredero y, en consecuencia, propietario de los bienes de su padre. La parte actora nunca manifestó su deseo de una Partición Amigable a tal punto que procedió a demandar como en efecto lo hizo, sin tomar en consideración en primer lugar el hecho de que su sobrino perdiera en esas circunstancias a su padre y en segundo lugar el hecho de que se tenían que realizar los trámites necesarios para poder, en consecuencia, a (sic) realizar la partición de los bienes y derechos que le correspondían al ciudadano RAMON (sic) CUSTODIO CATRAIO ANDRADE. SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de las medidas preventivas realizada por el Actor en su demanda, cabe destacar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto no existe riesgo manifiesto que haga ilusoria la ejecución del fallo y tampoco produjo con su demanda prueba fehaciente que constituya presunción grave de esa circunstancia. Es por ello que rechazo y por ello solicito a este Juzgado niegue dicha solicitud por carecer de fundamento legal.” 2.)- “Que en virtud de todo lo antes expuesto procedo a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CATRAIO ANDRADE por Partición de Comunidad, por cuanto la misma está fundamentada en hechos absolutamente falsos de toda falsedad en relación a la Negativa de partir, por parte de lo (sic) co-demandados...” 3.)- Que la accionada CONCEPCIÓN MERCEDES CATRAIO ANDRADE, conviene en la demanda de partición, y más aún cuando después de solicitada la misma, (Partición por la judicial), ese porcentaje que posee del diez (10%) sobre el inmueble Local A, el cual forma parte del Edificio "CIRO", Ubicado en la Avenida Ciudad Universitaria de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra en la situación de que ese porcentaje les ha entorpecido las posibles negociaciones. 4.)- Finalmente, en su petitorio libelar sentó lo siguiente: “…PRIMERO: Convengo en la partición de los bienes objeto de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Vigente. SEGUNDO: Se sirva no acordar la Medidas Preventivas solicitadas por el actor…omissis… TERCERO: Por ultimo solicito que el Actor sea condenado costas. (sic) Para el caso de que el Tribunal no lo considere, solicito que las mismas sean calculadas en la misma proporción que les corresponde al actor como a los codemandados en la participación de los bienes…”
–VI–
Por auto de fecha 29 de junio de 2023, inserto al folio 29 y su vuelto, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la reposición solicitada, en los siguientes términos:
“(…)
Que en fecha 26 de mayo de 2023 se dictó sentencia mediante la cual se revocó la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2023 y se repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda (sic) más concretamente al Décimo Quinto Día de Despacho de dicho lapso (día en el cual fue proferida la sentencia revocada), el cual comenzaría a transcurrir una vez que la secretaria de este Tribunal dejara constancia de haber notificado Vía Telemática) a la última de las partes inmersas en la Litis, de la presenta (sic) sentencia; garantizando con ello, debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Que en fecha 30 de mayo de 2023 (sic) a través de nota de secretaria (sic) se dejó constancia que haber notificado a las partes de la reposición de la causa mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2023.
Que en fecha 12 de junio de 2023 este Tribunal dictó sentencia mediante el (sic) cual declaro (sic) IMPROCEDENTE la oposición ejercida por el abogado ARGENIS JOSE (sic) LIENDO TANG, apoderado judicial del ciudadano MAIKEL RAMON (sic) CATRAIO MANCILLA, parte co-demandada. Asimismo, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se ordenó nombrar partidor, para lo cual se emplazó a las partes para el DECIMO (sic) (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para que tenga lugar el mismo.
Que en fecha 16 de junio de 2023 la secretaria de este Tribunal dejo (sic) constancia de haber notificado a las partes de la sentencia de fecha 12 de junio de 2023.
Ahora bien, con respecto a la reposición planteada por la diligenciante, se deja claramente establecido que en virtud de la nota de secretaria (sic) del 30 de mayo de 2023 donde se deja constancia haber (sic) notificado a las partes de la sentencia del 26 de mayo de 2023, tenía (03) tres días de despacho para ejercer recurso de apelación, lapso que corrió de forma paralela con los cinco (5) días de despacho que se debía dejar correr para que venciera del (sic) lapso de contestación, en virtud de que se ordenó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda, más Concretamente (sic) al DECIMO (sic) QUINTO DIA (sic) DE DESPACHO de dicho lapso, que la contestación de la demanda venció el 08 de junio de 2023 que el tribunal tomando en cuenta los escritos presentados en fecha 21 de marzo 2023 (sic) por el Codemandado Maykel Catraio Mancilla y el escrito de contestación de la demanda de fecha 31 de marzo de 2023 de la ciudadana Concepción Mercedes codemandada en la causa y, procedió a dictar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, es decir 12 de junio de 2023 al vencimiento del lapso de contestación (08 de junio de 2023), motivo por el cual se ordena realizar computo (sic)
Mayo: 31
Junio: 01, 02, 05, 07, 08, 09, 12…”
–VII–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2023, por la abogada TIBISAY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.253, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada CONCEPCIÓN MERCEDES CATRAIO ANDRADE, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de de Caracas, mediante el cual le fuere negada la solicitud de reposición de la causa al estado de que se diere nueva contestación de la demanda en dicha causa procesal. Así se establece.
–VIII–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe el thema decidendum al recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2023, por el Tribunal de la causa, mediante el cual se proveyó a la solicitud de reposición de la causa que le fuere peticionada por la apoderada judicial de la codemandada CONCEPCIÓN MERCEDES CATRAIO ANDRADE, quien en fecha 26 de ese mismo mes y año, fundamentó su petición de que fueren retrotraídas dichas actuaciones procesales al estado de contestación de la demanda, por los siguientes motivos:
“…la sentencia del 12 de junio de 2023 fue dictada antes de vencerse el lapso, habida cuenta que se estableció el momento para dar contestación a la demanda al décimo quinto día de despacho siguiente, una vez que la secretaria de este Tribunal dejara constancia en el expediente de haber notificado (vía telemática) a la última de las partes inmersas en la litis.
Para el día 12 de junio 2023 (sic) solo habían transcurrido cinco (05) días de despacho, tomando en consideración los tres (03) días de despacho para ejercer los recursos pertinentes a que las partes tienen derecho. Asimismo, aun cuando el Tribunal no tomara en cuenta dicho lapso de tres (03) días para apelar, habían transcurrido nueve (09) días de despacho cuando se dictó la sentencia del 12 de junio de 2023. No entendemos el hecho de haber dictado en dos oportunidades sentencias anticipadas…”
Por su parte, el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida, y mediante la cual proveyó a la precedente actuación, sentó lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, con respecto a la reposición planteada por la diligenciante, se deja claramente establecido que en virtud de la nota de secretaria (sic) del 30 de mayo de 2023 donde se deja constancia haber notificado a las partes de la sentencia del 26 de mayo de 2023, tenía (03) tres días de despacho para ejercer recurso de apelación, lapso que corrió de forma paralela con los cinco (5) días de despacho que se debía dejar correr para que venciera del (sic) lapso de contestación, en virtud de que se ordenó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda, más Concretamente (sic) al DECIMO (sic) QUINTO DIA (sic) DE DESPACHO de dicho lapso, que la contestación de la demanda venció el 08 de junio de 2023 que el tribunal tomando en cuenta los escritos presentados en fecha 21 de marzo 2023 (sic) por el Codemandado Maykel Catraio Mancilla y el escrito de contestación de la demanda de fecha 31 de marzo de 2023 de la ciudadana Concepción Mercedes codemandada en la causa y, procedió a dictar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, es decir 12 de junio de 2023 al vencimiento del lapso de contestación (08 de junio de 2023), motivo por el cual se ordena realizar computo (sic)
Mayo: 31
Junio: 01, 02, 05, 07, 08, 09, 12…”
Ahora bien, si tomamos en cuenta los términos de la reposición decretada en fecha 26 de mayo de 2023: “…esta Juzgadora REPONE la causa al estado de dar contestación a la demanda, más concretamente al DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO de dicho lapso (día en el cual fue proferida la sentencia revocada), el cual comenzará a transcurrir una vez la Secretaria de este Tribunal deje constancia de haber notificado…”, es claro que el A quo retrotrae el proceso al decimo quinto (15) día de despacho, de los veinte (20) días de despacho para el acto de contestación a la demanda en el procedimiento ordinario, por lo que, a partir del 30 de mayo, exclusive (notificación), comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para completar el lapso de contestación a la demanda, y de acuerdo con el computo, vencía el día 7 de junio, inclusive.
Precisa quien aquí decide, que la sentencia proferida en fecha 26 de mayo de 2023, y que fuera notificada en fecha 30 de mayo de 2023, no fue objeto de impugnación, pues, no consta que en los tres días de despacho siguientes se haya ejercido el recurso de apelación, cuyo lapso transcurría paralelamente con los días pendientes del lapso de contestación.
En otro orden, se observó, que habiendo sido admitida dicha causa en fecha 13/02/2023, cada uno de los codemandados habían dado su contestación dentro de la oportunidad de Ley, es decir, en fechas 21/03/2023 y 31/03/2023, por tanto, se impone efectuar el recorrido de las actuaciones procesales:
• 26/01/2023: El A quo dio entrada a las actuaciones incoadas por el accionante JOSÉ GREGORIO CATRAIO ANDRADE, inicialmente solo en contra del codemandado MAYKEL RAMÓN CATRAIO MANCILLA.
• 02/02/2023: La parte actora pidió que se citara a la hoy codemandada recurrente CONCEPCIÓN MERCEDES CATRAIO ANDRADE.
• 13/02/2023: Fue admitida la demanda por el A quo.
• 08/03/2023: Se dejó constancia de la citación practicada a la parte accionada.
• 21/03/2023: El codemandado MAYKEL RAMÓN CATRAIO MANCILLA, dio contestación de la demanda.
• 29/03/2023: Se declaró sin lugar la oposición del codemandado MAYKEL RAMÓN CATRAIO MANCILLA.
• 31/03/2023: La hoy codemandada recurrente CONCEPCIÓN MERCEDES CATRAIO ANDRADE, presentó escrito de contestación.
• 26/05/2023: El A quo decretó de oficio la reposición de la causa al estado de contestación, específicamente al décimo quinto día de despacho, de los veinte días de despacho del lapso de contestación a la demanda.
• 30/05/2023: Se notificó a las partes de la decisión fechada 26/05/2023.
• 07/06/2023: Venció la oportunidad de contestar la demanda.
• 12/06/2023: Se declaró la improcedencia de la oposición.
• 26/06/2023: Se solicitó por la parte accionada nueva reposición al estado de que se diere contestación de la demanda.
• 27/06/2023: La anterior solicitante –contestó– la demanda.
• 29/06/2023: Se dictó el auto recurrido, que negó la reposición solicitada el 26 de ese mes y año.
De lo expuesto, bien puede concluirse que el lapso de contestación se había iniciado a partir del día de despacho siguiente al 08 de marzo de 2023, fecha ésta en que los accionados quedaron a derecho, por lo cual, y pese a la reposición supra decretada por el A quo el 26/05/2023, ello no vulneraba los derechos e intereses de los codemandados, quienes habían ya ejercido su derecho de contestar –oponerse a la partición– en fechas 21/03/2023 y 31/03/2023. Por lo tanto, la solicitud que había planteado la parte accionada de que se decretare una nueva reposición, conforme lo planteó en fecha 26/06/2023, en modo alguno tenía sustento legal alguno, por cuanto ya había ejercido su derecho de oponerse a la partición, por lo tanto, el auto que negó esa reposición el 29/06/2023 no cercenó derecho alguno que hubiere podido ejercer alguna de las partes codemandadas dentro de esa oportunidad legal. Así se establece.
En ese sentido, en materia de reposición de la causa, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2013, contenida en el expediente Nº AA20-C-2012-000506, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, citando a su vez a la Sala Constitucional de esa Superior Magistratura, señaló lo siguiente:
“…esta Sala reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental …omissis…todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem…”
Sobre el particular, cabe señalar que la Sala de Casación Civil, de manera reiterada, ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente: “…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
Respecto a la reposición y nulidad de los actos de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha reiterado su criterio respecto a la reposición inútil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000518, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al establecer lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00225 de fecha 25 de mayo de 2003, caso Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta señaló lo siguiente: '…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, la Sala reitera que el juez de alzada al reponer la causa al estado a que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fije un nuevo lapso para que el accionante dé cumplimiento al auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, dictado por el tribunal a quo, que ordenó “a los fines de determinar la competencia en dicha demanda, (…) expresar dicho monto en unidades tributarias” desconoció la utilidad de la reposición…
…De modo que, el juez de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de volver a presentar el escrito de demanda calculando el monto en unidades tributarias acción ésta cumplida por el recurrente en casación, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente los artículos 10 y 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide”
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y así lo dejó sentado en sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 eiusdem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar: “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.
En atención al criterio jurisprudencial y constitucional ut supra sentados, debe concluirse en que para proceder al decreto de reposición de determinada causa, ello debe obedecer a una necesidad de utilidad del proceso, entendiendo que éste va dirigido a la búsqueda de la efectiva administración de la justicia, siendo que en el caso bajo examen no puede considerarse que el A quo haya incurrido en la infracción denunciada, pues, en el proceso de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición.
En el caso de marras, se aprecia de las actuaciones, que el A quo consideró que la oposición presentada no se hizo conforme a la norma, esto es, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues, establece en su fallo de fecha 12 de junio de 2023, que la representación judicial de los codemandados no se opuso al carácter de las partes ni a las cuotas correspondientes, lo que asimiló a una ausencia de oposición, declarando su improcedencia en fecha posterior al vencimiento del lapso de contestación a la demanda; decisión que no fue recurrida.
Entonces, no se trata de una resolución anticipada, ya que se dictó, cuando había precluido el lapso de contestación a la demanda, careciendo de fundamento y utilidad la reposición solicitada, más aun, cuando los codemandados efectivamente comparecieron al acto de contestación a la demanda y presentaron sus escritos de defensa, motivo por el cual, siendo que no se ha evidenciado violación al debido proceso y al derecho a la defensa, debe forzosamente quien aquí sentencia, desestimar la solicitud de reposición, confirmando lo decidido en la sentencia recurrida, y como corolario, la apelación no puede prosperar en derecho. Así se establece.
–V–
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2023, por la abogada TIBISAY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.253, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada CONCEPCIÓN MERCEDES CATRAIO ANDRADE, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de de Caracas, mediante el cual le negó la solicitud de reposición de la causa al estado de que se diere nueva contestación de la demanda. Así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido, dictado en fecha 29 de junio de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de de Caracas, por cuanto resulta inútil decretar la reposición solicitada. Así de decide. TERCERO: Condena en costas del recurso a la codemandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2023-000415
|