REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.
PARTE ACTORA
YAMILDREC DEL CARMEN CHACÍN YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.837.035. APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSE BRAVO CARTAYA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 66.465.
PARTE DEMANDADA
IRVING JOSE MANEIRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.035.378. APODERADO JUDICIAL: no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
PARTE OPOSITORA
NAYRET DEL CARMEN JIMENEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 15.612.829 APODERADO JUDICIAL: REGULO APONTE MADRID abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.599.
MOTIVO
ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO
I
ACTUACIONES EN ALZADAS
Este Juzgado Superior, en fecha 28 de junio de 2023, recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2023, por el abogado ANTONIO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 27 de marzo 2023, mediante la cual declaro PRIMERO: Con Lugar la Oposición realizada por la ciudadana NAYRET DEL CARMEN JIMENEZ GUTIERREZ SEGUNDO: se REVOCA la orden de entrega material decretada en fecha 01 de agosto de 2022, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: se indica a las ciudadanas YAMILDREC DEL CAMREN CHACON YANEZ, y la ciudadana NAYRET DEL CARMEN JIMENEZ GUTIERREZ, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario.
Oída en ambos efecto la apelación, mediante auto de fecha 20 de junio de 2023, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno la remisión del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual, previa distribución, en fecha 28 de de junio de 2023, le asigno el conocimiento del Incidente a este Juzgado Superior.
En fecha 03 de julio de 2023, se dicto auto de entrada y se fijo oportunidad para que las partes presentaran informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2023, este juzgado, en vista al computo de los días de despacho, emanados del Juzgado del Juzgado Superior Octavo en el Civil, Mercantil, Transito y Bancario, dejo constancia que el lapso para la presentación de informes precluyó en fecha 04 de septiembre 2023; por lo que no habiendo presentando informes las partes dentro del lapso legal, se dijo “vistos”, entrando el presente incidente en etapa de dictar sentencia, la cual, estando dentro de la oportunidad legal, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento en los términos que siguen:
II
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda, presentado en fecha 08 julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, por el abogado ANTONIO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILEDREC DEL CARMEN CHACIN YANEZ, con motivo del juicio por ENTREGA MATERIAL, contra el ciudadano IRIVINGN JOSE MANEIRO MARQUEZ.
Auto de fecha 18 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el tribunal le da entrada y ordena anotarlo a los libro de solicitudes correspondiente, así mismo, ordeno sean consignadas copias certificadas del tribunal del alzada y documento que acredite la propiedad de la parte solicitante.
Diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2022, por el abogado Antonio Bravo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias certificadas de la sentencia emitida por el Tribunal Quinto Superior, en fecha 8 de diciembre de 2017.
Auto de fecha 01 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda.
Efectuado el trámite de la notificación, el ciudadano alguacil MARCO CARABALLO, dejo constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación personal.
Diligencia de fecha 05 de octubre de 2022, presentada por la ciudadana NAYRET DEL CARMREN JIMENEZ GUTIERREZ, asistida por la Abogada REGULO APONTE MADRID, en el cual consigna escrito de OPOSICION, a la entrega material, donde alego ser una tercera interesada por ser arrendataria del inmueble sobre cual versa la solicitud., Así mismo indico que si bien es cierto se trataba de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el legislador debo la posibilidad al vendedor o a un tercero interesado realizar la oposición a la misma fundamentándose en causa legal, por lo cual debía suspenderse el presente proceso y, el tribunal, ordenar a las partes acudir a la vía jurisdiccional a hacer valer sus derechos. Consigno documento privado y copias fotostáticas de recibo.
Diligencia de fecha 07 de octubre de 2022, presentada por el abogado ANTONIO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita le desestime la oposición a la entrega material, presentada por la ciudadana NAYRET DEL CARMEN JIMENEZ GUTIERREZ, en virtud de su falta de cualidad en el presente juicio.
Diligencia de 10 de octubre 2022, presentada por el abogado ANTONIO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifica la falta de cualidad de la ciudadana NAYRET JIMENEZ, y alega la falta de autenticación del contrato de arrendamiento, por algún órgano competente para el mismo, contrario de los documentos públicos de las sentencia del Tribunal Decimo de Primera Instancia y la del Quinto Superior del Área Metropolitana de Caracas. Así como una irresponsabilidad del ciudadano IRVING MANEIRO, de retrasar de forma maliciosa el procedimiento
Diligencia 23 de noviembre 2023, presentada por la ciudadana NAYRET DEL CARMREN JIMENEZ GUTIERREZ, asistida por la Abogada REGULO APONTE MADRID, en la cual ratifica y solicita al Tribunal se pronuncie con respecto a la OPOSICION a la entrega material de fecha 05 de octubre de 2023. En esta misma fecha fue consigna poder apud acta en la cual acreditan al abogado arriba identificado
Auto de fecha 30 de noviembre 2022, por el Juzgado dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, insta a la parte solicitante a impulsar la notificación del ciudadano IRVING JOSE MANEIRO MARQUEZ, cumplido este el tribunal emitirá el pronunciamiento necesario con respecto a la OPOCISION de entrega material formulada.
Auto de fecha 26 de enero de 2023, por el Juzgado dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, dejan constancia de la imposibilidad de la notificación al ciudadano IRVING JOSE MANEIRO MARQUEZ.
Cumplidas como fueron las formalidades de la notificación por cartel de la tercera interviniente y la parte demanda tal y como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Pasa a dictar sentencia
En fecha 03 de abril 2023, se dicto la sentencia en la cual declaro PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por la ciudadana NAYRET DEL CARMEN JIMENEZ GUTIERREZ. SEGUNDO: se REVOCA la orden de entrega material TERERO: la controversia debe resolverse por el procedimiento ordinario entre la ciudadana YAMILEDREC DEL CARMEN CHACIN YANEZ y la ciudadana NAYRET DEL CARMREN JIMENEZ GUTIERREZ.
Contra la decisión fueron ejercido recurso apelación en fecha 03 de abril de 2023, por el abogado ANTONIO BRAVO, apoderado judicial de la parte demandada quien para eso subió a esta alzada para decidir sobre esta.
III
MOTIVA
Corresponde al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación de interpuesto en fecha 03 de abril de 2023, por el abogado ANTONIO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 27 de marzo 2023, en la cual declaro CON LUGAR la oposición realizada, se REVOCA la orden de entrega material de fecha 01 de agosto de 2022, por el Juzgado dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por motivo de ENTREGA MATERIAL, incoado por la ciudadana YAMILDREC DEL CAREMN CHACIN YANEZ, contra la ciudadana IRVING JOSE MANEIRO MARQUEZ.
I
PUNTO PREVIO:
De la reserva legal oficios para admitir el recurso de apelación:
Antes de descender al análisis de merito del presente incidente, este jurisdicente considera prudente realizar las siguientes consideraciones, en torno a la naturaleza de la solicitud de entrega material que nos ocupa con la finalidad de establecer la admisibilidad o no del recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal. En tal sentido, los artículos 896 y 929 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1920 del Código Civil, establecen:
“Articulo 896. Apelabilidad. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario
Articulo 929. Fijación y notificación para la entrega. Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentara la prueba de la obligación y el Tribunal fijara el día para verificar la prueba de la obligación y el Tribunal fijara el día para verificar la entrega y notificara al vendedor para que concurra al acto”
“Articulo 1920. De los títulos que se deben registrarse. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, debe registrar
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, o sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
De las normas transcritas se infiere que la entrega material del bien vendido es de estricta jurisdicción voluntaria, mediante la cual se pone en la debida tenencia del bien inmueble a su comprador, luego de efectuada la tradición mediante la protocolización del documento traslativo de la propiedad conforme lo establece el artículo 1488 del código de Procedimiento Civil que dispone:
“El vendedor cumple con la obligaciones de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
Partiendo de dicha premisa, tenemos que siendo la entrega material del bien vendido un procedimiento netamente de jurisdicción voluntaria, toda controversia que se suscite durante el mismo con respecto a la existencia o no de obligaciones contractuales inter partes o con terceros, pone fin a dicha solicitud. Por lo que, el eventual gravamen que pudiese causar es reparable por la sentencia definitiva, que habrá de dictarse en un procedimiento distinto y autónomo donde se resuelva sobre la existencia o no de esa relación plasmada en la oposición y que sirve de su fundamento; lo cual faculta, conforme a la reserva legal oficiosa al tribunal superior de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para revisar el pronunciamiento sobre su admisibilidad, del recurso de apelación. Así se establece.
Por tanto, estando en presencia de un recurso de apelación ejercido en contra de una providencia que ordena a las partes interesadas e intervinientes en el presente asunto a dilucidar su controversia mediante un procedimiento autónomo, independiente, contencioso y distinto al que nos ocupa, considera quien aquí decide que el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada resulta inadmisible; y, el eventual perjuicio o gravamen que dicha decisión pueda causar, resulta reparable en la sentencia definitiva que dirima el conflicto de intereses surgido entre ellos. Así se establece.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el expediente Nº 2002-000026, expresó:
“…El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, la jurisprudencia ha considerado el procedimiento de entrega material de naturaleza no contenciosa con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, que lo califica como de jurisdicción voluntaria y en el que no está presente una contraposición de intereses o derechos.
Por estas razones, es inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se establece…”.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente Nº 00-2190, señaló:
“…De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal. Respecto de la “causa legal” exigida por la norma, el comentarista patrio Arminio Borjas, al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal ¨.(Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, tomo VI, tercera edición, Caracas, Pág. 379); y más adelante señala que “La simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse...”. Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P.589 y 590), señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno... Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho”.
En sentencia del 6 de abril de 2000 (Caso: María de la Paz Castellanos), esta Sala concluyó con respecto al comentado artículo que, “El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria”.
Por otra parte, el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma general que rige los procedimientos de jurisdicción voluntaria como lo es la entrega material de bienes vendidos, cuando no existe otra norma específica de este procedimiento que regule la misma materia, señala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el juez deberá dictar resolución sobre la solicitud de que se trate dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 900 eiusdem, salvo cuando advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, en cuyo caso sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes
…/…
En atención a lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, al haber el vendedor formulado oposición a la solicitud de entrega material del bien vendido con argumentos cuya demostración o contradicción sólo podía efectuarse en un procedimiento de naturaleza contenciosa, no siendo ello propio de la jurisdicción voluntaria, y al desprenderse de los recaudos consignados por las partes y de los hechos apreciables según dichos recaudos, otros elementos que podrían ser relevantes a objeto de establecer la consumación o no de la venta o el mejor derecho a la posesión del inmueble, lo procedente era, como lo hizo el Juzgado del Municipio Julián Mellado, en su sentencia del 23 de septiembre de 1999, declarar terminado el procedimiento, a fin de que el solicitante de la entrega material y su opositor pudieran acudir a la jurisdicción contenciosa ordinaria para dilucidar sus controversias y establecer sus derechos controvertidos, por lo que, cuando el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida contra aquella sentencia, al encontrar, erróneamente, extemporáneamente formulada la oposición por haberlo sido en la sede del Tribunal y no en el lugar en que había de verificarse el acto de la entrega, y entrar a analizar los alegatos formulados en la oposición y otros elementos que se desprenden de los autos para decidir, de manera simplista, que la oferta de pago hecha por el opositor significa que no cumplió con el retracto en tiempo útil y que dicha oferta no puede considerarse causa legal de oposición, omitiendo considerar que la naturaleza de las alegaciones aducidas por el opositor exigen su determinación en un procedimiento de naturaleza contenciosa, y ordenando, en consecuencia, la continuación del procedimiento de entrega material, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 901 y 930 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuencialmente, infringió en la situación jurídica de los accionantes su derecho a la defensa constitucionalmente consagrado, al no permitirles dilucidar sus derechos ante la jurisdicción contenciosa ordinaria, y así se declara…”.
Criterios antes transcritos, de los cuales se hace eco este sentenciador y acoge, de conformidad con lo establecido en los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de los cuales se colige que, siendo la entrega material de bien vendido, un procedimiento netamente de jurisdicción voluntaria, cualquier controversia que surja durante su ejecución, con la parte contra quien obra o con cualquier tercero, que conlleve la suspensión de dicho proceso, debe ser resuelta por medio de la jurisdicción contenciosa, en un proceso autónomo, independiente y distinto, donde se dirima tales controversias; todo lo cual, con lleva a que la apelación que nos ocupa, sea inadmisible, lo cual se declarará, en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo; todo lo cual determina, la imposibilidad de éste jurisdicente, de descender al conocimiento de mérito del recurso en cuestión. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2023, por el abogado ANTONIO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2023, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de entrega material de bien vendido, impetrada por la ciudadana YAMILDREC DEL CARMEN CHACIN YANEZ, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado en fecha 20 de junio de 2023, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a la admisión del recurso de apelación, en la solicitud de entrega material de bien vendido, impetrada por la ciudadana YAMILDREC DEL CARMEN CHACIN YANEZ, ampliamente identificada en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-000358 (11.724)
CHBC/AS/sjg
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