REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadana, ZULAY MARIA FERREIRA DE PONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad NºV-5.532.178, causahabiente única y a titulo universal delde-cujus,ANTONIO FERREIRA BRAZAO(+)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO MEJIAS GUILARTE, inscrito en el inpreabogado Nro. 207.668.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.041.898.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el inpreabogado N° 54.453
MOTIVO: DESALOJO (homologación)
I.
II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta por el ciudadano Antonio Ferreira Brazao, actuando en su carácter de parte demandada, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Decimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2017, en el Juicio que por DESALOJOsigue en contra del ciudadano Luis Alberto Pinto.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto de fecha 10 de enero de 2018, se dio por recibido y se fijaron los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante documento privado autenticado por ante la NotaríaPública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, celebraron las partes una Transacción Judicial, con la finalidad de poner fin al litigioobjeto de la demanda, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Verificado el iter procesal indicado, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento, con respecto a la transacción efectuada el día 29 de agosto de 2023,por los abogados,Rodolfo Mejías en representación de la parte actora, y por la parte demandada, el profesional del derechoJosé Miguel Azócar.
A los efectos de resolver la presente causa, se considera previamente, lo siguiente:
La transacción es aquel acto jurídico bilateral, mediante el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas. Dicho medio de autocomposición procesal, tiene una doble naturaleza, pues es tanto un acto procesal, como un negocio jurídico material;el fin últimode este acuerdo, es alcanzar una solución amistosa para un procedimiento judicial que todavía está pendiente.
Tiene como características las siguientes:
1. Es oneroso, puesto que se consiguen contraprestaciones recíprocas por cada parte.
2. Se trata de un contrato bilateral, debido a que se estipulan obligaciones para ambas partes.
3. Es un contrato consensual, porque se perfecciona solamente con el consentimiento de las partes.
4. Es accesorio, debido a que depende de una relación jurídica previa.

En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.…”

En ese sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partesinvolucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por víaexcepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el artículo 1.713 del Código Civil la define así:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
“..La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada..”

“..Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución..”

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modosextraordinarios de terminar el proceso”, señala:
“…Que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni, si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Loúnico que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos…”

En relación con el criterio anteriormente expuesto, sostiene el autor Marcos J. Solís, en su obra “consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria’’ (P. 265) lo siguiente:
“…cuando se trata de homologar un auto de composición producida durante un genuino proceso contencioso, la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional…”

Siguiendo el hilo argumental expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, en la sentencia que dictó el 9 de febrero de 2001 (Caso: Armand Choucroun), lo siguiente:

“…La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal…” (Resaltado de este tribunal)

En armonía con lo antes expuesto, se tiene que el legislador le otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda, del proceso y de cualquier medio de impugnación que hubiere ejercido, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa en la Ley.
Ahora bien, en el caso concreto, la transacción efectuada el día 29 de agosto de 2023, por los abogados, Rodolfo Mejías, actuando en representación de la parte actora, y por la parte demandada, el profesional del derecho José Miguel Azócar,recayó en primer término sobre el cumplimiento de la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de este Tribunal, por lo que de conformidad con la doctrina citada up-supra, este juzgador considera procedente la transacción realizada yaprecia este juzgador, que la homologación planteada recae sobre la demanda que por DESALOJOinterpuso el ciudadano Antonio Ferreira Brazao, en contra del ciudadano Luis Alberto Pinto.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad procede al análisis del caso de marras, de donde se desprende, que las partes voluntariamentecelebraron la presente transacción Judicial, en razón de ello, al constatarse que dicho mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición legal, procede a impartirle su homologación en los mismos términos planteados en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2023, anotado bajo el N° 47, Tomo 16. Así se decide.
Consecuente con lo decidido, se le otorga Homologación a la Transacción, contenida en el presente asunto, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide:
III. DECISIÓN.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SEIMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, efectuada en fecha29 de agosto de 2023,por los abogados, Rodolfo Mejías en representación de la parte actora, y por la parte demandada, José Miguel Azócar.
SEGUNDO:Téngase el presente asunto como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Verificada la oportunidad y los términos de la transacción, no hay imposición de costas.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ.


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.


ABG.AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ___________________________________________
LA SECRETARIA.


ABG. AIRAM CASTELLANOS.






Exp. Nº AP71-R-2017-001088
Civil/ Homologa Transacción
MAF/AC/Stephanie.-