REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ROBERTO ANGELILLO D’ONOFRIO y ANGELA ANGELLLO D’ONOFRIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.073.388 y V-6.975.557, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, DIURKIN BOLIVAR LUGO, OSCAR BORGES PRIM, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 197.893, 97.465, 91.625, 93.181 y 95.814, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FLAVIO MALESANI S., y JOSE LUIS TIRADO G, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.468.034 y V-6.361.894, respectivamente y la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD, CA., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el N° 63, Tomo 30-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO HUNG CAVALIERI y RUBEN AUGUSTO GUIA CHIRINO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.741 y 265.064.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Definitiva).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre y su ratificación de fecha 10 de octubre de 2018, suscrita por las abogadas INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y DIURKIN BOLÍVAR, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2018, y el fallo en extenso de fecha 08 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro, la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos FLAVIO MALESANI S. y JOSÉ LUIS TIRADO G.; sin lugar la impugnación a la cuantía realizada por la representación judicial de la parte demandada; sin lugar la inepta acumulación de pretensiones, opuesta por la representación judicial de la parte demandada; sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, interpusieran los ciudadanos ROBERTO ANGELILLO D’ONOFRIO y ANGELA ANGELLLO D’ONOFRIO, en contra de los ciudadanos FLAVIO MALESANI S., y JOSE LUIS TIRADO G., y la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD, CA.; y finalmente, condenó en costas a la parte perdidosa.
Cumplida con la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento del incidente a este Tribunal, que por auto del 29 de octubre de 2018, le dio entrada para el trámite en segunda instancia, conforme lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y lo dispuesto en el artículo 43 del referido decreto, en concordancia con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, fijándose los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del prenombrado Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2018, los representantes judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes.
En fecha 10 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte demandante, consigno escrito de observaciones a los informes de su contra parte.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes interesadas.
Estando en la oportunidad para dirimir el recurso planteado por la representación judicial de la parte actora, se pasa a decidir, en los términos siguientes:
III. ANTECEDENTES DEL CASO.-
Se inició la presente controversia de resolución de contrato de arrendamiento, mediante escrito de demanda presentado por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLIVAR LUGO, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO Y THAMARA ANDREINA MEJIAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROBERTO ANGELILLO D´ONOFRIO y ANGELA ANGELILLO DÓNOFRIO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MATIFOOD, C.A., y los ciudadanos FLAVIO MALESANI S., y JOSE LUIS TIRADO G.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 05 de diciembre de 2016, le dio entrada, conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la práctica de su citación.
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito complementario de la demanda, la cual fue agregada en esa misma fecha a los autos, para que surtiera sus efectos legales.
Por auto de fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal de Instancia ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES MATIFOOD, C.A., en la persona de su representante legal.
En fecha 14 de julio de 2017, el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de emplazamiento a la parte co-demandada, ciudadano José Luis Tirado, el cual sería publicado por prensa en los diarios el Nacional y Ultimas Noticias.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2017, por el profesional del derecho ROBERTO HUG CAVALIERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSE LUIS TIRADO, FLAVIO MALESANI y la sociedad mercantil INVERSIONES MATIFOOD, C.A., se dio por citado en la presente causa.
El 25 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2017, el Juzgador de Instancia fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2017, por la representación judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2017, se llevo a cabo la audiencia preliminar, fijada con posterioridad por el juzgador de instancia.
El 19 de octubre de 2017, el juzgador de instancia fijo cinco días de despacho para que las partes promovieran pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento civil.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2017, se consigno escrito de pruebas, constante de 03 folios útiles, presentados por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2017, el Tribunal de Instancia admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó un lapso de 30 días de despacho para su evacuación.
En fecha 10 de enero de 2018, se fija un lapso de 30 días de despacho, para que tenga lugar el acto de debate oral.
Por auto de fecha 18 de abril de 2018, se abocó a la presente causa, como Juez Suplente el ciudadano Miguel Padilla Reyes, en virtud de su designación, mediante oficio TSJ-CJ-0071-2018, de fecha 3 de abril de 2018. Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2018, se ordenó la notificación de las partes involucradas en la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2018, el Juzgador de instancia, en conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijo al decimo quinto día de despachó, para qué tuviera lugar el debate oral.
El 21 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, impetro la parte actora en contra de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2018, se publicó el extenso de la referida audiencia.
Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual apeló del fallo; asimismo, en fecha 10 de octubre de 2018, ratifico su recurso de apelación en contra del fallo de fecha 08 de octubre de 2018.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2018, el Juzgador de Instancia oye en ambos efectos, los recursos ejercidos por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir mediante oficio a la Unidad de Resección y Distribución (URDD), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante insaculación efectuada el día 23 de octubre de 2018, correspondió a quien suscribe, el conocimiento de la presente causa, quien para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre y su ratificación de fecha 10 de octubre de 2018, suscrita por las abogadas INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y DIURKIN BOLÍVAR, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2018, y el fallo en extenso de fecha 08 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos FLAVIO MALESANI S., y JOSÉ LUIS TIRADO G.; Sin Lugar la impugnación a la cuantía, realizada por la representación judicial de la parte demandada; Sin Lugar la inepta acumulación de pretensiones, opuesta por la representación judicial de la parte demandada; Sin Lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, interpusieran los ciudadanos ROBERTO ANGELILLO D’ONOFRIO y ANGELA ANGELLLO D’ONOFRIO, en contra de los ciudadanos FLAVIO MALESANI S., y JOSE LUIS TIRADO G., y la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD, CA.
-I-
Fijados los términos del recurso, para resolver se consideran previamente, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en extenso en fecha 08 de octubre de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho. En tal sentido, se trae parcialmente el presente fallo:
“…Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de resolución de contrato incoada por los ciudadanos Roberto Angelillo D'onofrio y Ángela Angelillo D'onofrio, contra los ciudadanos Flavio Malesani S., José Luis Tirado G., y la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD C.A., todos previamente identificados, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2016, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución Correspondiente.
…omisis…
1. De la falta de cualidad de los ciudadanos José Luís Tirado y Flavio Malesani
Se debe destacar que en el foro jurídico venezolano, dentro de las clasificaciones de litisconsorcio, tenemos que existe el litisconsorcio necesario y el voluntario, cuya diferencia más relevante es que la decisión del Juez no puede pronunciarse más que frente a la concurrencia de todas y cada una de las personas que conforman el litisconsorcio necesario, sin embargo de una revisión efectuada a los alegatos esgrimidos por ambas partes y de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que la parte accionante dirigió su acción contra la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD, C.A., y de manera solidaria y conjunta contra sus directores ciudadanos FLAVIO MALESANI S., y JOSE LUIS TIRADO G., aduciendo la parte demandada que la mencionada sociedad mercantil se encuentra dotada de capacidad y personalidad jurídica autónoma, diferente a la de sus socios y directores.
Ahora bien, de una revisión efectuada específicamente al contrato de arrendamiento consignado como documento fundamental de la presente acción, suscrito por ante la Notaría. Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2006, tenemos que fungen como arrendadores los aquí accionantes, y como arrendataria la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD, C.A., representada en dicho acto por sus directores FLAVIO MALESANI S., y JOSE LUIS TIRADO G., sin embargo, los últimos mencionados no fungen como arrendatarios, sino como directores de la mencionada sociedad mercantil, motivo por el cual debe este sentenciador resaltar que no se está en presencia de un litisconsorcio necesario, y que la parte accionante solo debió dirigir su acción a la sociedad mercantil, y no contra sus directores de forma personal, por lo cual es obligante para quien aquí decide declarar procedente la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos FLAVIO MALESANI S., y JOSE LUIS TIRADO G., dentro del presente iter procesal, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia entiéndase conformada la litis de la siguiente manera: parte demandante: ROBERTO ANGELILLO D'ONOFRIO y ANGELA ANGELILLO D'ONOFRIO, y parte demandada: la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD, C.A., y así se establece.
2. De la Inepta acumulación de pretensiones.
Alegó la parte demandada que se observa de manera meridiana en el libelo de demanda, desde su primera sección y a lo largo de su argumentación que los accionantes demandan "la resolución de contrato" e igualmente demanda "el desalojo", resultando ambigua pretensión, por lo cual -a su decir- incurren en una inepta acumulación de pretensiones, ya que las peticiones señaladas son absolutamente contradictorias y excluyentes entre sí. Aunado al hecho que dentro de las mencionadas pretensiones, la parte actora señala conforme a los artículos 30, 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil, que estima su acción en la cantidad de Seis Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000.000,00) hoy Sesenta Bolívares Soberanos sin Céntimos (Bs. S. 60,00), monto que solicita sea condenado a pagar por los demandados, lo que según el criterio de la parte demandada, constituye una pretensión de pago distinta a las arriba mencionadas, totalmente inacumulables entre sí.
Igualmente alegó que yerra la parte accionante cuando en el particular 3° de su escrito libelar, solicitó al Tribunal se sirva declarar rescindido el contrato, el desalojo del inmueble y el cobro de bolívares, haciendo la demanda totalmente inadmisible.
…omisis…
De lo antes transcrito se puede colegir que la parte accionante no persigue por ningún concepto el pago de sumas de dinero, estimaron la demanda conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y dentro del petitorio no existe la reclamación de pago de cantidades de dinero, lo cual concatenado con lo expuesto en la audiencia de juicio, por la representación judicial de la parte accionante deja claro que no se persigue el cobro de cantidades dinerarias por ningún concepto por lo cual debe desecharse tal argumento. Y así se establece.
En relación al otro argumento esgrimido por la parte demandada en relación a este supuesto, tenemos que a criterio de este Sentenciador la calificación jurídica idónea que debieron emplear los accionantes era la acción de desalojo fundamentada en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sin embargo como lo estable el citado artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
En ese sentido, tenemos que la parte accionante en reiteradas ocasiones, tanto en su escrito libelar, como a lo largo del iter procesal, manifestó que su intención era la rescisión del contrato de arrendamiento, y en otras ocasiones solicitó la resolución del mismo por el incumplimiento de sus cláusulas por la parte demandada, acciones que consecuencialmente en caso de prosperar en derecho traerían como consecuencia el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, en tal sentido en apego a la disposición constitucional antes transcrita, considera quien aquí suscribe que no debe declararse la inepta acumulación pretensiones en el presente asunto dado que la accionante solo persigue un fin que es el desalojo del inmueble arrendado, y no fueron solicitadas dos o más pretensiones excluyentes entre sí, o excluyentes por su procedimiento, motivo por el cual lo previsto en la invocada norma (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), no puede prosperar en el presente asunto, pues no puede sacrificarse el acceso a la justicia de los accionantes por una mala calificación juridica, efectuada en el escrito libelar. Y así se establece.
3. Del rechazo de la estimación de la demanda.
Corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento respecto al rechazo de la estimación de la demanda. En el presente caso, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000.000,00) hoy Sesenta Bolívares Soberanos sin Céntimos (Bs. S. 60,00) y posteriormente señaló que la estimación de la demanda es de Treinta y Cinco Mil Unidades Tributarias (35.000 U.T.). Al contestar la demanda, la parte demandada rechazó esa estimación de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada, a la luz de la debida estimación que debió efectuarse conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
…omisis…
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende, que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
A tal efecto, y en vista a las consideraciones anteriores, se evidencia que la parte demandada, al momento de impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en modo alguno cumplió con su carga procesal de alegar y probar la insuficiencia o exageración de la cuantía estimada, limitándose únicamente a su impugnación sin adicionar algún otro elemento que permita dilucidar si se está ante una cuantía exigua o exagerada, por lo que la impugnación así efectuada se declara sin lugar, quedando en consecuencia como cuantía de la pretensión, la estimada en el libelo de demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000.000,00) hoy Sesenta Bolívares Soberanos sin Céntimos (Bs. S. 60,00). Así se decide.
Respecto al fondo del asunto.
Como se dijo al inicio del presente capitulo, tenemos que la pretensión de la parte accionante se traduce en obtener la resolución de un contrato de arrendamiento y el consecuencial desalojo de un local comercial ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, entre Avenida Andrés Bello y 1era Avenida, Urbanización los Palos Grandes, Manzana 056, parcela 008, Centro Plaza, Nivel Paseo, Local CC6-18, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, por el presunto incumplimiento por parte de la demandada de 3 denuncias efectuadas por los accionantes, a saber: 1. La supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2016, 2. El mal uso del inmueble tipo comercial y 3. El uso de zonas prohibidas, pertenecientes a las áreas comunes del Centro Comercial, para le explotación de su comercio, en tal sentido pasa este juzgador a analizar si ocurrió o no el alegado incumplimiento de las cláusulas contractuales por la demandada.
…omisis…
1. De la supuesta falta de pago.
Adujo la parte accionante que la demandada se ha insolventado en el pago de los cánones de arrendamiento, así como de los servicios propios generados virtud del contrato, alegando que se encuentra insolvente en el pago del aumento anual correspondiente y aplicable al canon sujeto a la prórroga legal, respecto al año 2016, por lo que se encuentran en mora en cuanto al aumento aplicable conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, cada año, existiendo en consecuencia una diferencia pendiente por pagar aplicable a ocho (8) cánones de arrendamiento, incumpliendo de esta manera con las cláusulas contractuales.
Indicó que la demandada dejó de cumplir con su obligación en cuanto al pago del arrendamiento, desde el mes de septiembre de 2016, puesto que pagaron la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 169.000,00), mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), para un total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 189.280,00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2016, y no pagaron de allí en adelante, ni el diferencial al supuesto nuevo ajuste anual.
Para la resolución de la primera de las mencionadas denuncias observa este Tribunal, que dentro del contenido de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento se estableció el valor de la pensión mensual y además se estableció que: "Al vencimiento de cada año de vigencia del contrato, el canon de arrendamiento se ajustará de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado para ese mismo periodo. De igual manera se procederá en caso de que operare prórroga convencional o legal." Ahora bien, se observa que fue pactado entre las partes el incremento anual del canon de arrendamiento según los índices generales de precios al consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, sin embargo la parte accionante no dejó constancia en autos del cálculo efectuado para estimar el nuevo canon de arrendamiento, y tampoco existe constancia en autos de la notificación y aceptación por parte de la demandada del nuevo canon de arrendamiento.
Cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en fecha 23/05/2014, en caso de existir desacuerdo entre las partes para la fijación de un canon de arrendamiento, las partes podían solicitar ante el órgano competente para ello la respectiva fijación del canon de arrendamiento, hecho que no consta en autos hubiere realizado la accionante para fijar el último de los cánones, de arrendamiento que pretende cobrar. En tal sentido por ser incierto para este Tribunal el método empleado por la parte accionante para la fijación del canon de arrendamiento, desecha tal argumento. Y así se establece.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a analizar la presunta insolvencia por parte de la empresa arrendataria, quien según el dicho de los accionantes se encuentra insolvente desde el mes de septiembre del año 2016, en ese sentido debe resaltar este sentenciador que consta a los autos desde el folio 139 al 152 del expediente diversas consignaciones efectuadas por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), relativos a los meses que denuncian los arrendadores como insolutos, a cuyos instrumentos se les otorgó valor probatorio, por lo cual debe necesariamente quien aquí suscribe considerar desvirtuado tal argumento. Y así se establece.
2. Del supuesto mal uso del inmueble arrendado.
Afirmó la parte accionante, que la arrendataria ha dado mal uso al inmueble, dado que le fue entregado para usarlo y darle el cuido que el mismo propietario le diera, hecho que solamente se limitó la parte accionante a alegar, sin traer a los autos elementos probatorios que sirvieran de sustento para tal aseveración, en ese sentido tenemos que la cláusula primera del contrato de arrendamiento aquí debatido estableció el objeto del inmueble y en la parte final de la referida cláusula se determinó que "El identificado local ha sido inspeccionado por LA ARRENDATARIA, declarando que está de acuerdo y conforme con sus espacios y el estado en que se encuentra. Dicho local será destinado únicamente para la instalación de un negocio de expendio de alimentos en el sitio y para llevar, para ser operado por LA ARRENDATARIA." De la lectura efectuada a la mencionada cláusula quedó evidenciado que el inmueble seria arrendado para la instalación de un negocio de expendio de alimentos en el sitio y para llevar, y de los autos no emana que los accionantes demostraran el incumplimiento de tal cláusula. Por tales motivos, y dado que la parte actora, no determinó cuál fue el presunto mal uso del inmueble realizado por la parte demandada, debe obligatoriamente este Juzgador desechar tal argumento. Y así se establece.
3. Del supuesto uso de zonas prohibidas, pertenecientes a las áreas
comunes del Centro Comercial, Según el dicho de los accionantes, la demandada ha destinado áreas comunes del centro comercial, para la explotación de su comercio, sin ningún tipo de perisología, respecto a este argumento, tenemos que al igual que el anterior alegato, la parte accionante solo se limitó a enervar tal denuncia, sin traer a los autos elementos convicción para fundamentar tal alegato. Existe en autos prueba de informes mediante la cual la parte accionante solicitó a la Junta de Condominio del Centro Comercial Centro Plaza, que diera verosimilitud a sus alegatos, sin precisar de manera clara argumento alguno que gire en tomo a la presente denuncia, aunado al hecho que de las resultas de la mencionada prueba de informes, no emana elemento que aporte algo al tema controvertido en la presente causa, por lo cual mal puede este sentenciador juzgar a la parte demandada por alegatos que no fueron debidamente probados en el proceso. Y así se establece.
Por último, los actores hicieron hincapié que según se evidencia de certificación de gravamen emanada de la Oficina de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 15/05/2016, y una de fecha más reciente, se desprende un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico y una medida cautelar de paralización de obra, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; vistas las arbitrarias acciones emprendidas por los demandados, destinadas a la construcción dentro del inmueble objeto del presente litigio, en relación a tal argumento se debe resaltar, que tal y como lo prevé el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivos alegatos, en el caso bajo estudio la parte accionante no trajo a los autos elementos de convicción para determinar cuáles fueron las obras que motivaron las sanciones impuestas por la Alcaldía del Municipio Chacao, ni la autoría de las mencionadas obras. Por lo cual nada tiene que resolver este Tribunal en relación al mencionado supuesto. Y así se establece.
En tal sentido, dado que no se encuentran llenos los extremos procesales para la procedencia de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda intentada por la parte accionante. Y así expresamente se ordena declararlo en el dispositivo del presente fallo…”.
Como fundamento del recurso de apelación interpuesto, la representación judicial de la parte actora, en los informes presentados ante este Juzgado, expuso lo siguiente:
“…Con el fin de ilustrar a este honorable Tribunal Superior, respecto de lo que ha sido el proceso en el tribunal de instancia, a continuación una relación sucinta de los hechos:
El presente proceso se inicia como consecuencia de la demanda interpuesta por esta representación en contra de la sociedad mercatil INVERSIONES MATI FOOD, C.A. y sus representantes legales, ciudadanos FLAVIO MALESANI y JOSE TIRADO; con el único objeto de resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Ello como consecuencia del incumplimiento de varias de las estipulaciones contractuales existentes, tal es el caso del pago del aumento del canon de arrendamiento, el cual en la actualidad es una cantidad totalmente simbólica y risible.
Como consecuencia de lo anterior, fueron realizados por parte de esta representación, todos los actos procesales tendientes a lograr la citación de los demandados, agotando en este sentido, las citaciones personales y citación por cartel, hasta que la parte demandada compareció voluntariamente al proceso, dándose por citado y ejerciendo su derecho a la defensa a través de la contestación de la demanda y promoción de pruebas.
Dentro de la contestación de la demanda fue alegado por parte de los demandados, entre otros aspectos, la inepta acumulación de pretensiones, la impugnación de la cuantía estimada en el escrito libelar; la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos FLAVIO MALESANI y JOSE TIRADO, así como la solicitud consecuente de declaratoria SIN lugar de la demanda interpuesta; observando para el ello estar en total apego a la Ley y al contrato de arrendamiento suscrito.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la audiencia preliminar, a través de la cual esta representación insistió en su pretensión de rescindir el contrato de arrendamiento suscrito, amparado en el derecho de propiedad que asiste a nuestros representados, el cual está consagrado en el artículo 115 Constitucional; siendo que efectivamente nadie puede obligarles a mantener a los arrendatarios dentro de su propiedad con el pago de un contrato de arrendamiento simbólico; mas cuando se trata de un local comercial, que se dedica a la explotación del negocio de alimentos, es decir, que produce dinero.
Por su parte, los demandados insistieron en señalar que, cumplen con todos y cada uno de los aspectos señalados en la Ley y en contrato, por lo que resulta ilógica la resolución del mismo.
…omisis…
Los hechos aquí narrados y la conducta asumida por el Tribunal de Instancia, obviamente violentan derechos fundamentales, entre los que encontramos, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO y el DERECHO DE PROPIEDAD, consagrados en los artículos 26, 49 y 115, todos Constitucionales; pues no se concibe que, estando nuestros representados en el derecho constitucional de solicitar a un órgano jurisdiccional restituya su condición de propietario legitimo del inmueble, al colocarlos nuevamente en posesión de su local comercial; luego de haber suscrito y mantenido un contrato de arrendamiento que, lejos de proporcionarle algún beneficio, una desmejorando su patrimonio; frente al enriquecimiento de los demandados a costa de cada bien inmueble que nos les pertenece; el tribunal de instancia señale de manera inmotivada que esta representación no trajo a los autos los elementos necesarios para probar el derecho de peticionar la resolución del contrato de arrendamiento.
Si observamos, no solo la defensa de los demandados en autos; sino la decisión dictada a este respecto; podremos observar respetado Juez, como de ninguna forma y bajo ninguna circunstancia consideran y se someten a nuestro texto fundamental, el cual como se recordara es la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico interno.
Es decir que, cada uno de los alegatos esbozados por los demandados y secundados por el tribunal recurrido, tienen su fundamento única y exclusivamente en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en el Código de Procedimiento Civil y en el contrato suscrito por las partes, el cual, dicho sea de paso, ha sido honrado completamente por nuestros representados; al punto de encontrarse en la actualidad recibiendo por concepto de canon de arrendamiento una cantidad que no alcanza para absolutamente nada.
En el fallo recurrido, el juez de instancia simplemente se dedica a citar cada uno de nuestros pedimentos y, a señalar que nada de ello consta debidamente probado en los autos; olvidando por completo la garantía de tutela judicial efectiva que poseen los propietarios del local comercial, el cual les ampara para solicitar al órgano jurisdiccional restituya sus derechos como propietarios, frente a quienes únicamente poseen de manera ventajosa y causando perjuicio a nuestros representados, un bien que nos les pertenece.
Tal y como es conocido por todos, la Ley Especial aquí tomada como fundamento para la negativa de la demanda, fue creada exclusivamente para proteger los derecho de los arrendatarios; sin embargo, debemos recordar a tales efectos, cual es la posición que e esta Ley, frente a lo que consagra nuestra Constitución Nacional.
…omisis…
El vicio de inmotivación del fallo contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo.
…omisis…
Visto los preceptos constitucionales anteriormente transcritos, no cabe duda que, los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por ERROR, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Tal afirmación establece que los jueces son responsables personalmente, situación que es innegable, y que le otorga el derecho al particular de exigir la responsabilidad personal del funcionario, sin necesidad de solicitarla al Estado.
Ahora bien, nuestra Constitución Nacional en el articulo 49 ordinal 8 señala que entre las formas de imputación pueden estar el error judicial, el retardo y las omisiones injustificadas. Así la responsabilidad del Estado juez abarca, en primer lugar, las actividades jurisdiccionales activas (error judicial); y las pasivas (retardo y omisiones).
El error judicial, se puede afirmar que no es otra cosa que toda desviación que de la realidad fáctica o jurídica en su sentencia haga el Juez. Para que pueda hablarse de error judicial se requiere la actuación del órgano judicial en sentido estricto, por entenderse que solo existe la posibilidad de cometer un error judicial en el Juez y no en otro funcionario judicial, pues es el este el encargado de administrar justicia, el único que puede efectuar formalmente el silogismo lógico y jurídico que integra la sentencia, y en consecuencia, los únicos actos que puede contener un error de juicio, son aquellos emitidos por un juez.
…omisis…
De acuerdo a lo anterior y las todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente descritas, se observa evidentemente el mal proceder y el desconocimiento que posee el ABG MIGUEL PADILLA REYES, quien funge como Juez Quinto (5) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de septiembre de 2018, en lo que respecta a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE PROPIEDAD, consagrados en nuestra Carta Magna, al declarar de manera inmotivada sin lugar la demanda de resolución del contrato de arrendamiento suscritos entre nuestros representados y la sociedad mercantil MATI FOOD, C.A, representada por los ciudadanos FLAVIO LALESANI y JOSE TIRADO, lo cual trae como consecuencia la NULIDAD de la decisión dictada, en observancia a lo establecido en el artículo 25 Constitucional
Se consolida el desconocimiento de la Juez recurrida, en materia de derechos fundamentales, cuando señala expresamente que, por no encontrarse llenos los extremos de procedencia procesales declara SIN LUGAR la demanda; sin si quiera considerar el derecho de propiedad que poseen nuestros representados en el caso particular que nos ocupa.
De acuerdo a las consideraciones aquí expuestas, no cabe dudas que el Juez Quinto (5) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado MIGUEL PADILLA REYES, desconoce e inaplica el alcance y contenido de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitucional Nacional; totalmente aplicables al caso que nos ocupa; razón por la cual solicitamos formal y muy respetuosamente a esta superioridad, declare el ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, cometido por el Juez MIGUEL PADILLA REYES, juez regente del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE SOLICITA FORMAL Y RESPETUOSAMENTE…”
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, a los fines de enervar el escrito de informes de su contraparte, presento escrito de observaciones a los mismos, mediante el cual expuso:
“…Yo, Roberto Hung Cavalieri, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad y-10.807.685, profesional del derecho, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.74% actuando en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Luis Tirado y Flavio Malesani, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas e identificados con las cédulas de identidad V-6.361.894 y V-6.468.034 respectivamente; así como de la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta circunscripción judicial, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el N° 63, tomo 30-A Cto; representación que consta en poder otorgado que consta en autos, ocurro ante esta alzada judicial a los fines de presentar observaciones al informe presentado por la parte apelante, todo lo cual se hace como de seguidas se desarrolla.
…omisis…
Tal como se ha señalado a los largo de todo el iter procedimental desde que se trabase la litis con la contestación, así como se expusiese en las audiencias celebradas, contrariamente a como pretende la parte demandada hacer ver, la parte demandada, la sociedad demandada, inversiones Mati Food, C.A., jamás ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por el contrario, desde el inicio de la relación se ha mostrado cumplidos de sus obligaciones contractuales y legales, por lo que en modo alguno se verifica causal de resolución d ella relación contractual.
Durante el proceso judicial, y así resulto confirmado en la sentencia definitiva de primera instancia, los ciudadanos José Luis Tirado y Flavio Malesani, en forma personal carecen de legitimidad pasiva para ser llamados a juicio como indebidamente pretende la parte actora hacer, por lo que deberá este juzgado confirmar dicho dispositivo.
En cuanto a los aspecto de mérito, y que también resultase demostrada y declarada la improcedencia de causales legales o convencionales de resolución de la relación arrendaticia, contrariamente a como pretende hacer ver la parte demandante, en modo alguno ha habido falta de pago de las pensiones arrendaticias ya que las mismas fueron debidamente pagadas conforme a las condiciones establecidas en el contrato y mediante el procedimiento consignatario.
En modo alguno incurrió la parte arrendataria demandada en el mal uso del inmueble de tipo comercial y uso de zonas prohibidas del área común, que como se demostrase, todo el uso se hizo, y expresamente consta de las comunicaciones entre las partes, para el expendio de comida, tanto en el área arrendada a la parte actora como al centro comercial, ello hasta el punto de que la adecuación de los espacios fue efectuado por uno d ellos arrendadores que como profesional de la ingeniería, ejecutó tales trabajos y así aparece ante las propias autoridades municipales, por lo que tampoco incurre la arrendataria en violaciones de las obligaciones de conservación, reparaciones y mejoras del bien arrendado, menos aún que hayan sido incumplidas obligaciones frente autoridad alguna o la comunidad de propietarios donde está ubicado el inmueble, razón por la cual deberá esta alzada conforma la decisión de primera instancia.
…omisis…
No obstante sobre estos particulares capítulos que habrían de referir sobre la decisión en Cuanto a los méritos que considera la parte apelante transgreden normas que la hagan de Alguna manera nula, se observa que hace constante referencia a normas de derecho Constitucional, que si bien son de aplicación directa en todas las relaciones jurídicas, las Descontextualiza y pretende una aplicación de ellas contraria al desiderátum constitucional. Pareciera la parte acora desconocer la existencia de una relación contractual de Arrendamiento existente entre las partes en virtud de la cual obligaciones y derechos surgen Para cada una de las partes y en tal sentido que la ocupación del inmueble es ejercida. –
Refiere la actora a señalamientos sobre teoría constitucional como lo es la llamada pirámide Normativa resultante de la teoría pura del derecho del jurista Hans Kelsen, todo ello También de manera descontextualizada y ajena al caso discutido, solo como una forma de Supuestamente indicar que está en desacuerdo con el fallo recurrido pero en modo alguno Tiene vinculación con lo argüido.
Similar suerte se observa con las referencias que se hace a las normas constitucionales Relativas al debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y derecho de Propiedad, lo que pretende hacer ver en total abstracción de la existencia de una relación Contractual de arrendamiento en la que la parte demandada ha demostrado cumplir Fielmente sus obligaciones y que la demandante señalase como transgredidas, por lo que al No verificarse causal alguna de resolución, no procede la acción judicial intentada.
4.- Sobre el supuesto error inexcusable de derecho en el que supuestamente incurre el Juez de la causa.
Concluye la parte apelante señalando que el juez que profiriese la decisión de primera Instancia hoy apelada, incurre en error inexcusable de derecho, sustentado ello en Prácticamente los mismos argumentos de los capítulos anteriores y similares términos en Cuanto a su descontextualización y ajeno al mérito de la decisión que se profirió sobre la Relación contractual arrendaticia y en los términos que se trabajase la litis, error inexcusable Que no es tal y así deberá declararlo esta alzada.
…omisis…
Vistos los términos en que se presentan las observaciones al informe presentado por la parte Apelante, solicito que sea declarada SIN LUGAR la apelación y en consecuencia declarada Igualmente SIN LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos de ley con especial Condenatoria en costas…”
Determinado lo anterior, se observa que corresponde a este Juzgador, comprobar si la decisión tomada por el Juzgador de Primera Instancia fue la más acertada, y para ello debemos establecer los hechos que fundamentan el presente litigio y así tenemos que, en fecha 30 de noviembre de 2016, se inició la presente causa, mediante libelo de demanda, presentado por los ciudadanos ROBERTO ANGELILLO D’ONOFRIO y ANGELA ANGELLLO D’ONOFRIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.073.388 y V-6.975.557, respectivamente, en contra de los ciudadanos FLAVIO MALESANI S., y JOSE LUIS TIRADO G, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.468.034 y V-6.361.894, respectivamente, y la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD, CA., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el N° 63, Tomo 30-A-Cto, con la finalidad de demandar la resolución del contrato de arrendamiento y el consecuente desalojo del mismo, alegando a su decir, que el arrendatario incumplió con sus obligaciones, al no realizar los correspondientes pagos de los cánones de arrendamiento y al mal uso del local comercial, haciendo uso de su derecho, en cuanto a la manifestación de la voluntad de las partes, al no renovar el contrato de arrendamiento; por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron en su contestación de demanda, la falta de interés de los demandados para sostener el juicio; la inepta acumulación de las pretensiones y negaron los demás alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora. Dicha demanda fue admitida en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante decisión de fecha 08 de octubre del 2018, declaró, PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos FLAVIO MALESANI S., y JOSE LUIS TIRADO G., conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, entiéndase conformada la litis de la siguiente manera: demandantes ROBERTO ANGELILLO D'ONOFRIO y ANGELA ANGELILLO D'ONOFRIO, contra la sociedad mercantil demandada INVERSIONES MATI FOOD, C.A.; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la impugnación a la cuantía realizada por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, intentaron los ciudadanos ROBERTO ANGELILLO D'ONOFRIO y ANGELA ANGELILLO D'ONOFRIO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD, C.A., todos previamente identificados, que posteriormente suben al conocimiento de esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 21 de septiembre y su ratificación de fecha 10 de octubre de 2018, suscrita por las abogadas INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y DIURKIN BOLÍVAR, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2018, y el fallo en extenso de fecha 08 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Determinado lo anterior, procede este Juzgador a examinar los elementos probatorios, aportados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
-II-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTES
De la parte actora:
-Marcado "B", cursante a los folios 18 al 22, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ROBERTO ANGELILLO D'ONOFRIO y ANGELA ANGELILLO D'ONOFRIO, respectivamente, como arrendadores y la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD, C.A., como arrendataria, suscrito por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nro. 60, Tomo 280 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que por tratarse de la reproducción de un documento público, y en virtud que dicha copia no fue DE impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgador la considera fidedigna de su original, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcado "C" cursante a los folios 23 al 27, copia simple de notificación practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2015, cuya notificación quedó anotada en el libro diario llevado por esa notaria, y le correspondió el N° 50º posteriormente traída a los autos en original en la etapa probatoria mediante la cual se intentó notificar a la empresa arrendataria la intención de los arrendadores de no renovar la relación arrendaticia, y que a tal efecto se le concedería a la mencionada empresa su derecho a prórroga legal. Al respecto, observa este Juzgador que conforme al contenido del documento promovido, y dado que el tema controvertido en el presente asunto es la falta de pago; el mal uso del inmueble y unas presuntas remodelaciones realizadas al local arrendado, y no la vigencia de la relación arrendaticia, o el vencimiento de la prórroga legal, el medio probatorio que se analiza no es pertinente para demostrar el hecho controvertido, motivo por el cual se desecha del debate procesal dada su manifiesta impertinencia. Y así se establece.
-Marcado “D” cursante al folio 28 copia simple de comunicación emitida en Fecha 20/07/2015, por los ciudadanos Flavio Malesani y José Luís Tirado, Actuando en su carácter de directores de la sociedad mercantil Demandada, dirigida al ciudadano Roberto Angelillo, mediante la cual Informaron que se acogen al derecho de prórroga legal, cuyo fotostato Carece de valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-Marcado “E” copia simple de certificación de gravamen del inmueble objeto Del presente litigio emitida por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2015, la cual por tratarse de la Reproducción de un documento público, y en virtud que dicha copia no fue Impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgador la Considera fidedigna de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 Del Código de Procedimiento Civil.
-Prueba de informe promovida en la etapa probatoria, debidamente admitida Y evacuada por este Tribunal, dirigida a la Junta de Condominio del Centro Comercial Centro Plaza a los fines de dar verosimilitud a sus alegatos, en Cuanto al incumplimiento de las normativas del centro comercial por parte De los demandados. Respecto a tal instrumento probatorio tenemos que en Fecha 31/01/2018, compareció por ante este Tribunal el abogado Emilio Martínez Lozada, apoderado judicial de la referida Junta de Condominio, Mediante la cual dio respuesta al particular solicitado por la parte Accionante, e igualmente mencionó que dentro de la prueba de informes do Se señalaron varios aspectos, por lo tanto de la redacción del particular solicitado por Parte accionante, aunado al hecho que la respuesta dada Por la representación judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial Centro Plaza, no aporta elemento alguno para el tema Controvertido, este Tribunal desecha tal medio probatorio dada su Manifiesta impertinencia. Y así se establece.
De la parte demandada:
-Marcado “A” cursante a los folios 123 al 126 contrato de arrendamiento Suscrito por la sociedad mercantil ComindustriasTragine S.R.L., como Arrendadora y la sociedad mercantil Inversiones MatiFood, C.A., como Arrendataria, suscrito en fecha 08 de julio de 2003, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando Anotado bajo el Nro. 21, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados Por la mencionada notaria, mediante el cual la parte demandada intenta Demostrar su condición de arrendataria del inmueble objeto del presente Litigio desde el año 2003, y no desde el año 2006 como alega la accionante, Motivo por el cual le corresponden tres años de prórroga legal, y dado que El tema controvertido en el presente asunto es la falta de pago, el mal uso Del inmueble y unas presuntas remodelaciones realizadas al local Arrendado, y no la vigencia de la relación arrendaticia, o el vencimiento de La prórroga legal, considera quien aquí decide que el mismo no es Pertinente para demostrar los hechos controvertidos, motivo por el cual este Tribunal desecha tal medio probatorio dada su manifiesta impertinencia… Y Así se establece.
-Marcado “B” cursante al folio 127, copia simple de comunicación dirigida a Los ciudadanos Flavio Malesani S. y José Luís Tirado Gómez, directores de La sociedad mercantil demandada, mediante la cual se le informó la Traslación de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, cuya copia Simple de documento privado carece de valor probatorio conforme a lo Previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Establece.
-Marcado “C” cursante a los folios 128 al 132, copia simple de contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos ROBERTO ANGELILLO D’ONOFRIO y ANGELA ANGELILLO D’ONOFRIO respectivamente Arrendadores y la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD, C.A., Como arrendataria, suscrito por ante la Notaria Pública Tercera, del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nro. 60, Tomo 280 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo merito probatorio ya Valorado en este capítulo.
-Marcados “D”, “E” y “G”, cursante a los folios 133 al 138, copias simples de Supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre la Junta de Propietarios Del Centro Plaza del Centro Plaza, y los representantes de la sociedad Mercantil Inversiones MatiFood C.A., supuestas factura correspondientes Al pago del canon de arrendamiento del local objeto del litigio y Comunicación de fecha 31 de agosto de 2016, dirigida a los directores de la Empresa demandada, mediante la cual se intentó notificar un aumento en El canon de arrendamiento. Al respecto, se observa que dichos Documentos por tratarse de copias simples de instrumentos privados Carecen de valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
-Marcado “H” cursante desde el folio 139 al folio 152, recibos de pago Efectuados por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI) ubicada en el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Van desde Cortijos de Lourdes, pagos correspondientes a los meses que va Septiembre 2016, hasta septiembre 2017, los cuales por tratarse de la Reproducción de documentos públicos, y en virtud que dichas copias no Fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador las considera fidedignas de sus originales conforme a lo previsto En el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Marcadas desde la letra “I” hasta la letra “O”, cursantes a los folios que van Desde el 153 al 179, diversas copias simples de facturas; recibos relativos Al pago del canon de arrendamiento; supuestas remodelaciones efectuadas Al local objeto del litigio; diversas comunicaciones y presupuestos, cuyos Instrumentos por tratarse de copias simples de documentos privados Carecen de valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Examinados los medios probatorios producidos por las partes, procede este Juzgador a dictaminar la resolución de la controversia, para ello observa, que vistos los fundamentos de hecho y derecho, en los que el a-quo fundó la decisión recurrida; así como, los hechos alegados por las partes intervinientes en el presente proceso, en razón de los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora y los motivos de derecho expuestos por el a-quo, en el fallo recurrido, debe este Juzgador de Alzada, abordar el tema de la legitimación, en especial la legitimación en la causa, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad
El debido proceso, constituye la garantía de certeza y seguridad de las partes, materializada a través de las reglas que rigen el desenvolvimiento del proceso, por cuanto ambas partes pueden conocer las oportunidades en las cuales pueden ejercer sus defensas, en sustento de su posición en el proceso –el actor a los fines de impulsar su pretensión y el demandado en ejercer su resistencia-. Dicha garantía guarda especial relación con el Interés jurídico o también denominada legitimación ad causam. La Legitimación es el derecho o facultad, que tiene una persona para exigir el cumplimiento de un deber a un tercero, para acreditar la legitimación, debe existir una estrecha relación entre el objeto del litigio o la pretensión del demandante y la autenticidad de poder realizar ese reclamo. La existencia de la legitimación de las partes contendientes en un Juicio, debe de acreditarse, especialmente, la de quien promueve una acción o parte Actora, cuyo interés jurídico es denominado como: Legitimación Activa, que es el supuesto procesal en un litigio de que quien promueve la acción, es decir, que tiene personalidad y el derecho acreditado suficiente para interponerlo. Así como, la legitimación pasiva, que es sobre quien recae la acción promovida por el actor. Ahora bien, la Legitimación en la Causa o Legitimación ad causam, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo tanto, el actor está legitimado en la causa, cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. De esta forma, la legitimación en la causa, impacta al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva. Inclusive los Tribunal de segunda instancia o Colegiados, al resolver la procedencia de un recurso de revisión, deben determinar, si quien interpone el recurso, tiene personalidad para interponerlo, puesto que es de orden público, de modo que el juez debe, si fuera el caso, declarar de oficio la falta de cualidad, mediante la determinación de si quien lo interpuso es parte o tiene personalidad acreditada, así como sobre quien recae la obligación de responder.
En relación con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el contenido y alcance de la legitimación activa, en los términos siguientes:
"...Por otra parte, considera necesario esta Sala Constitucional verificar si se integró debidamente la relación jurídico procesal, al demandar las ciudadanas Odenys Gil, Yarely Eleditze Landaeta y Cirila Verónica Duarte González, en su carácter de representantes legales de la Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat O.C.V. “La Colina”, en el juicio de nulidad de transacción, únicamente al ciudadano Pedro Quintana, a pesar que la aludida transacción fue también suscrita por la ciudadana Keyla Galindo, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Grupo DMJ C.A.
Al respecto dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por su parte, el artículo 146 del mismo Código establece que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En interpretación de las normas precedentemente transcritas, esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
De la jurisprudencia citada, se desprende que la legitimación en la causa, es una condición indispensable para el ejercicio de la pretensión procesal, para obtener sentencia favorable, la cual reside en la identidad del actor y del demandado, con la persona a cuyo favor está la ley, por lo tanto, el actor está legitimado en la causa, cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde; sin embargo, al ser este un acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello deteriore la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción, que vincula la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional, obligando al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución, a la declarar aun de oficio, la falta de cualidad en la causa, pues de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley, tuviesen una indebida tutela jurídica, en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir un efecto contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional, atendiendo los preceptos constitucionales mencionados, mediante sentencia N° 1896 / 1/12/2008, estableció:
“…En conclusión, esta Sala considera que la ausencia de pronunciamiento en relación con la defensa de falta de cualidad infringió el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz, ya que el análisis del argumento que fue omitido pudiera conducir a la modificación de la relación procesal. En ese sentido, la Sala estima oportuna la cita del criterio propio que fue expresado en el fallo n.º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Con fundamento en el argumento anterior, la Sala concluye en la necesidad de efectuar ciertas precisiones en cuanto a la constitución de la relación procesal a que dio lugar el juicio de retracto legal arrendaticio. Si bien el arrendatario, José Luis Guerra, demandó a los vendedores y a la compradora, en su escrito expresó que la compra se había efectuado con financiamiento bancario y acompañó a su escrito la copia del contrato en el que se expresó: i) que el inmueble fue adquirido con dinero proveniente del Programa de Subsidio Directo a la Demanda y que, en caso de enajenación dentro de los cinco años contados desde la protocolización del contrato, el deudor estaba obligado a la devolución del monto del subsidio al Fondo de Aportes del Sector Público, recursos que maneja en la actualidad el Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley del Régimen Prestaciones de Vivienda y Hábitat; ii) que Banesco Banco Universal C.A. actuó en carácter de operador financiero en ese contrato; y iii) que la hipoteca de primer grado fue constituida a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, ente que fue sucedido por el Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat según la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Los hechos que se anotaron supra eran suficientes para que, con fundamento en el principio iuria novit curia, el Juzgado de la causa determinase la necesidad de que se conformase la relación procesal con la participación de Banesco Banco Universal C.A., el Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat, Instituto Autónomo según el artículo 49 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y, en consecuencia, la notificación a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por las razones que se expusieron esta Sala declara con lugar la denuncia de violación al derecho a una tutela judicial eficaz, por cuanto el Juzgado agraviante incurrió en incongruencia por omisión respecto de la defensa de falta de cualidad pasiva. Así se declara…”
Conforme a las anteriores citas, cabe señalar para el caso que nos ocupa, que la parte actora; es decir, los ciudadanos ROBERTO ANGELILLO D’ONOFRIO y ANGELA ANGELLLO D’ONOFRIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.073.388 y V-6.975.557, respectivamente, fungen con el carácter de arrendadores de un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, entre Avenida Andrés Bello y 1era Avenida, Urbanización los Palos Grandes, Manzana 056, parcela 008, Centro Plaza, Nivel Paseo, Local CC6-18, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, el cual fue arrendado a la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD, CA., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el N° 63, Tomo 30-A-Cto, sociedad mercantil que es representada por sus directores, los ciudadanos FLAVIO MALESANI S., y JOSE LUIS TIRADO G, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.468.034 y V-6.361.894, respectivamente; que mediante libelo de demanda de fecha 30 de noviembre de 2016, los arrendadores solicitan la resolución del contrato de arrendamiento y su consecuencial desalojo, que posteriormente fue refutado por la representación judicial de la parte demandada; ya que a su decir, la sociedad mercantil tiene personalidad jurídica propia y sus directores fungen con el papel de representantes, mas no de arrendatarios del local comercial objeto del presente litigio, hecho que fue demostrado mediante las pruebas aportadas por las partes y confirmado por el sentenciador de instancia, al establecer y conformar la litis en su cualidad o legitimación activa, en nombre de los actores up-supra identificados y la cualidad o legitimación pasiva en la sociedad mercantil Inversiones Mati Food, C.A., razón por la cual nada tiene que objetar quien aquí suscribe, sobre dicha decisión, y así se establece.
Ahora bien, establecidos los anteriores hechos, se debe pasar a analizar el fondo del presente asunto, que para quien aquí suscribe, radica en la resolución de un contrato de arrendamiento y por consiguiente, el desalojo del local comercial ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, entre Avenida Andrés Bello y 1era Avenida, Urbanización los Palos Grandes, Manzana 056, parcela 008, Centro Plaza, Nivel Paseo, Local CC6-18, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, suscrito entre las partes, el cual está regido por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que en su artículo 40 literales a y b, establecen las causales para el desalojo, en los siguientes términos:
“…Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana…”
Planteada así la controversia, pretendida de solución judicial y en virtud de que la acción que da origen a este juicio, es la resolución y consecuente desalojo de un local comercial, producto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes integrantes del presente litigio, este Tribunal considera oportuno y además necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, según el cual:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella.”
De manera que, el contrato de arrendamiento es una relación jurídica, que atiende a la bilateralidad constituida por la presencia de obligaciones recíprocas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación. (Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Pág. 22.)
En ese mismo sentido, los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, establecen en relación al contrato y sus efectos, lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”.
“Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley
“Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley…”.
“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De las normas up-supra transcritas se infiere, que los contratos son manifestaciones de voluntad desarrolladas por las partes contratantes, quienes adquieren recíprocamente y como consecuencia de ellas, un cúmulo de derechos y obligaciones, que deben ser cumplidas en la misma forma y condiciones establecidas en el contrato suscrito. Por consiguiente, tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte actora pretende la resolución y posterior desalojo de un área constituida por un local comercial, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, entre Avenida Andrés Bello y 1era Avenida, Urbanización los Palos Grandes, Manzana 056, parcela 008, Centro Plaza, Nivel Paseo, Local CC6-18, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, que mediante contrato suscrito, se dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD, CA., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el N° 63, Tomo 30-A-Cto, por el presunto incumplimiento por parte de la demandada, de tres (3) denuncias efectuadas por los accionantes, a saber: 1. La supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de septiembre de 2016, 2. El mal uso del inmueble tipo comercial y 3. El uso de zonas prohibidas, pertenecientes a las áreas comunes del Centro Comercial, para le explotación de su comercio. En tal sentido pasa este juzgador a analizar, si ocurrió o no el alegado incumplimiento de las cláusulas contractuales por la demandada, postulados que fueron plenamente desarrollados y puntualizados por el Juzgador de instancia, al momento de su intervención en el presente litigio, y que nada tiene que objetar quien aquí suscribe, por considerar, que la visión del A-quo, fue la más acertada para el momento de su pronunciamiento, ya que sin lugar a dudas, el actor no pudo demostrar con hechos irrefutables, sus proposiciones en cuanto al incumplimiento por parte del arrendatario, de sus obligaciones. Efectuada una revisión pormenorizada del presente expediente, este juzgador pudo observar, que no se cumplen con los requerimientos establecidos en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que establece los requisitos para la solicitud del desalojo de local comercial, por consiguiente, mal puede este sentenciador, declarar con lugar la pretensión del actor. Así se establece.-
Consecuente con lo anterior, este sentenciador, teniendo en cuenta los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes; así como, las actuaciones efectuadas por el sentenciador de Instancia, al establecer los fundamentos de su decisión, en el acervo probatorio aportado por las partes y su resolución que irremediablemente lo llevó a tomar la decisión, que es objeto de apelación. Así las cosas, debe quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre y su ratificación de fecha 10 de octubre de 2018, suscrita por las abogadas INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y DIURKIN BOLÍVAR, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2018, y el fallo en extenso de fecha 08 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión apelada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, interpusieran los ciudadanos ROBERTO ANGELILLO D’ONOFRIO y ANGELA ANGELLLO D’ONOFRIO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD, CA. Así formalmente se decide.-
I. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre y su ratificación de fecha 10 de octubre de 2018, suscrita por las abogadas INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y DIURKIN BOLÍVAR, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2018, y el fallo en extenso de fecha 08 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión apelada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, interpusieran los ciudadanos ROBERTO ANGELILLO D’ONOFRIO y ANGELA ANGELLLO D’ONOFRIO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD, CA. Así formalmente se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
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En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ( ). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. No. AP71-R-2018-000648.
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Civil//Resolución de
Contrato de Arrendamiento
Sin lugar/”F”
MAF/AGC/Gabriel.-
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