PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadana, CARMEN EMILIA CIANFAGLIONEvenezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.658.616.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados, JULIA REBECA HERNANDEZ Y ARMANDO JESÚS PLANCHART, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 33.099 y 25.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, ANTONIO RODRÍGUEZ GARANITOvenezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.247.749
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, TERESA BORGES GARCIA, WALTHER ELIAS GARCIA SUAREZ, NORA ROJAS JIMENEZ, CARMEN CARVALHO Y WILLIAM CUBEROS SANCHEZ,inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 22.629, 117.211, 104.901, 130,993 y 211.925, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación)

I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2023, por la abogada Nora Rojas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2023, por el Tribunal Decimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Primero: SIN LUGAR, la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte demandada, segundo: CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana Carmen Emilia Cianfaglione,en contra del ciudadano Antonio RodríguezGaranito.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, por elTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2023, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 08 de mayo del2023.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2023, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60)días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Seguidamente, en fecha 14 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, procedió a promover su escrito de informes.
Mediante nota de Secretaria de fecha 18 de enero de 2022, se dejó constancia de queencontrándose ambas partes a derecho, se dio inicio al lapso para la presentación de las observaciones.
Mediante escrito consignado en fecha 26 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, procedió a promover las observaciones a los informes de su contraparte.
Por auto de fecha 27 de junio de 2023, este Juzgado procedió a dar inicio al lapso para dictar el correspondiente el fallo, dentro de los sesenta (60) días consecutivos, a partir del día siguiente de la referida fecha.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2023, este Juzgado difirió la oportunidad para para dictar el fallo correspondiente, dentro de los treintas (30) días consecutivos.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente controversia en virtud de la demanda interpuesta en fecha 06 de octubre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato interpuso la ciudadana Carmen Emilia Cianfaglione en contra del ciudadano Antonio Rodríguez Garanito.
Los hechos relevantes expuestos por la apoderada judicial de la parte actora, como fundamento de la demanda:
Expuso en su libelo de demanda, que de manera expresa en el Contrato de Arrendamiento, debidamente suscrito ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de julio del año 2012, anotado bajo el N° 37, Tomo 48, de los libro de autenticaciones llevados por dicha notaria, la ciudadana Carmen Emilia Cianfaglione, dio en arrendamiento al ciudadano Antonio Rodríguez Garanito, un local comercial distinguido con el N° 25-02, ubicado en la planta baja de la casa número 25-02, situado en la avenida Ricaurte con Calle Sucre, Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Alegaron que la cláusula Tercera del Contrato, establece claramente que la vigencia de la relación arrendaticia, estaría comprendida y/o determinada entre el 1° de julio de 2012 y el1° de julio de 2013, tiempo este convenido y considerado entre las partes como fijo e improrrogable.
Asimismo, alegaron que es de importancia, reconocer y aceptar y con ello dar cabal cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 7 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, aquí planteada, vigente y exclusivamente aplicable para dicho instante, que la relación arrendaticia se extendió por más de (10) años, pero bajo la modalidad de suscripción año a año de nuevos contratos de arrendamientos y en ningún caso de prórrogas convencionales o tacitas y/o sucesivas de allí que, a tenor de las disposiciones legales que regulan el punto específico y que son de estricto orden público, fue considerada la obligación de la arrendadora de otorgar al arrendatario la prorroga legal de tres (03) años, iniciándose la misma a partir de la fecha de finalización del último contrato suscrito entre las partes, es decir el primero (01) de julio de 2013, insistieron, por cuanto la relación arrendaticia en realidad se extendió por más de (10) años, independientemente que la misma hubo de regularse por similares, independientes y distintos contratos de arrendamientos autenticados y suscritos cada año, por el tiempo que permaneció vigente la relación contractual arrendaticia, que culminó el mismo día en el cual finalizó la prorroga legal que fue utilizada completamente por el arrendatario.
Finalmente hace constar que, no obstante el contrato establecer un tiempo fijo e improrrogable para su terminación, en debida consideración y respeto existente entre las partes contratantes, la arrendadora procedió a notificar con anterioridad a la fecha convenida para la terminación del contrato, que no sería suscrito uno nuevo, y en tal sentido, imponerlo de su derecho a exigir ejercer la prorroga legal que le asistía para continuar ocupando el inmueble, en idéntica condición por un periodo máximo e improrrogable de tres (03) años, como consecuencia de haber subsistido la relación arrendaticia por más de diez (10) años y así establecido y/o concedérselo y/o exigirlo expresamente en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,bajo cuya vigencia transcurrió la relación arrendaticia.
Con el ánimo de evitar eventuales erróneas interpretaciones o alegaciones por parte del arrendatario, es imperativo observar, que la notificación se verifico al igual que todas las realizadas durante el tracto arrendaticio, con apego a la cláusula décima tercera del contrato, es decir, en la dirección y forma allí acordada, igualmentecabe acotar que la persona que funge como receptor de las comunicaciones y/o notificaciones y/o recordatorios durante el tracto arrendaticio, es personal allegado al arrendatario.
La arrendadora en fecha 15 de julio de 2016, con la asistencia del Notario Público Vigésimo Tercero de Caracas, Municipio Libertador, procedió a poner en conocimiento al arrendatario de haber finalizado la prorroga legal y en consecuencia, de su deber y obligación contractual y legal de hacerle entrega inmediata del inmueble que le fuere arrendado, tener a su disposición el deposito en garantía, que fuere constituido para garantizar eventuales daños al inmueble arrendado, y otros recordatorios relacionados con la relación arrendaticia.
El canon de arrendamiento fue fijado en la cláusula cuarta del contrato, en la cantidad de (Bs. 6.400,00) bolívares mensuales, para ser pagados por mensualidades adelantadas y dentro de los (05) primeros días de cada mes, como evidencia de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato y con posterioridad al vencimiento del mencionado contrato, durante el tercer y último año de prorroga legal, se estableció el canon de arrendamiento en (Bs.18.200,00) mensuales.
Se estableció también, que en caso de que la arrendataria incumpliera su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del contrato, deberá pagar al arrendador por concepto de clausula penal diaria, la cantidad de (Bs. 500,00) diarios, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula decima sexta del contrato.
No obstante de todo lo antes expuesto, el arrendatario permanece ocupando el inmueble, sin evidencia alguna y menos aún intención de proceder a la desocupación y entrega material del inmueble de manera voluntaria a la arrendadora, razón por la cual,proceden a demandar al ciudadano Antonio Rodríguez Garanito.
-De la contestación a la demanda-
En su oportunidad para contestar la demanda, los apoderados del demandado, se opusieron a todo evento al decreto de medida preventiva de secuestro solicitada por la actora. Asimismo, señalaron que las arrendadoras son dos, quienes como se sustentan posteriormente, deben actuar de manera conjunta para conformar la parte actora, pues de lo contrario tal legitimación y cualidad estaría defectuosa.
Indicaron que sus mandantes tuvieron conocimiento del fallecimiento de la arrendadora Celsa Matilde Bustos de Gómez, procediendo a realizar las averiguaciones del caso, logrando obtener la certificación del Registro Civil de Vigo, España, donde consta su fallecimiento, por lo que para poder proseguir el presente juicio debe suspenderse el mismo y darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 142, eiusdem.
Opusieron la cuestión previa, de falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio de manera autónoma o sin conformar el Litis consorcio activo, para accionar en este caso, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 140, eiusdem.
Argumentaron, que en el contrato establece expresamente, que la primera actúa en ejercicio de sus propios derechos y en representación de la segunda, pero al plantear la demanda, lo hace solamente en su propio nombre, cuando la demanda debió ser planteada por ambas arrendadoras; siendo además, que nadie puede ejercer o hacer valer derechos de otro en juicio, sin que esté debidamente facultado.
De igual manera, alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil,al consagrar quequien no actúa como la parte constituida en el instrumento fundamental de la demanda, incurre en violación de la ley, debiendo también plantear la demanda en contra de la Sociedad Mercantil “Café Parrilla La Cruz, S.R.L”,quien como consta en el contrato, es la arrendadora del inmueble de manera conjunta con el demandado.
Tal como consta del contrato de arrendamiento de fecha 17 de agosto de 1980, el inmueble fue arrendado a Joao Rodríguez Salcedo y/o Parrilla La Cruz, contrato que se ha mantenido vigente y es a tiempo indeterminado, como consta de su cláusula sexta.
Dicho inmueble, efectivamente ha sido ocupado por la empresa antes indicada, como por el otro arrendatario, quien fuere el demandado.
De hecho, ha pagado el canon de arrendamiento, muestra de lo cual son los recibos que se producen y acompañan.
Por tanto, como se ha articulado, existe también un Litis consorcio pasivo.
En ambos casos de las cuestiones previas opuestas, está presente la figura del Litis consorcio, tanto activo como pasivo.
Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y procedieron a convenir los hechos que aceptaron; así como, negar los que no corresponden de manera concreta.
Aceptaron, que es cierto que el demandado Antonio Rodríguez Garanito, firmó contrato de arrendamiento por el local distinguido con el N° 25-02, ubicado en la planta baja de la casa N° 25-02, situado en la calle Ricaurte con Calle Sucre de Baruta, Municipio Baruta, pero no sola con la actora, sino con la ciudadanaCelsa Matilde Bustos de Gómez,de manera conjunta y en su condición de arrendadoras, no como propietarias y adicionalmente, el inmueble también estaba arrendado a Parrilla La Cruz, S.R.L.
Negaron, que no consta en autos, ni a sus representados, que la ciudadana Carmen Emilia Cianfaglione, sea co-propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya desocupación se pretende.
Es cierto, que la relación arrendaticia con el ciudadano Antonio Rodríguez Garanito, ha durado más de (10) años y el último contrato suscrito, fue el de vigencia a partir del 1 de julio de 2012.
Es cierto, que el último monto del canon de arrendamiento pactado fue de la suma de (Bs.18.000, 00).
Es falso, que los arrendatarios hayan sido notificados de la no prórroga del contrato, en especial Parrilla La Cruz, S.R.L
Como secuela de la relación arrendaticia, a tiempo indeterminado con la empresa antes mencionada, resulta improcedente, que tenga la obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas.
Por lo antes expuesto, peticionaron al Tribunal que suspenda el curso del procedimiento, hasta que conste la notificación de los herederos, declare con lugar las cuestiones previas opuestas, declare con lugar la exceptio deficientis litisconsortium y la falta de cualidad activa y pasiva en el presente juicio y a todo evento sin lugar la demanda y que Parrilla La Cruz, S.R.L, tiene derecho a continuar ocupando el inmueble como arrendataria, dado que su contrato es a tiempo indeterminado.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que estableció lo siguiente:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de
sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...” ...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio. (Subrayado de esta alzada)

De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por elTribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Así las cosas, en virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Establece el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, que:
“… Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como, las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto, en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio. Razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
-De las pruebas aportadas al proceso-
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito libelar, los siguientes elementos probatorios:
1. Copia simple, reproducida en original posteriormente, del instrumento poder otorgado por la ciudadana Carmen Emilia Cianfaglione, procediendo en su propio nombre y por sus propios derechos, a los abogados, Julia Rebeca Hernández y Armando Jesús Planchart Márquez, autenticad por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador. Al no haber sido dicha documental, cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en armonía con lo establecido en los artículos 150, 151, 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como plena prueba de la representación que ostentan los referidos apoderados. Así se declara.
2. Original de instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 03 de julio de 2012, por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N°37, Tomo 48, Al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio conforme lo previsto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes, sobre el inmueble objeto de la causa.Así se declara.
3. Original de recibo de N° 008 de fecha 01 de febrero de 2016, donde la demandante Carmen Emilia Cianfaglione, hace constar, que recibió de parte del ciudadano Antonio Rodríguez Garanito, la suma dineraria de dieciocho mil doscientos bolívares (Bs. 18.200,00). Visto que esta instrumental nada aporta al proceso, se desecha por impertinente.Así se declara.
4. Original de recibo N° 001 de fecha 01 de julio de 2013, donde la parte actora hace constar, que recibió de parte del ciudadano Antonio Rodríguez Garanito, la suma dineraria de ocho mil novecientos sesenta bolívares(Bs. 8.960,00). Ahora bien, visto que esta instrumental nada aporta al proceso, la misma se desecha por impertinente.Así se declara.
5. Original de comunicación privada, de fecha 01 de junio de 2015, dirigida por la parte actora a la parte demandada Antonio Rodríguez Garanito, haciéndole saber que en fecha 01 de julio de 2015, comenzaba el último año de la prorroga legal e informando de un aumento del 45%, dejando el canon en la suma de dieciocho mil doscientos bolívares (18.200,00). Al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Original de comunicación privada,de fecha 04 de junio de 2014, dirigida por la actora al demandado Antonio Rodríguez Garanito, haciéndole saber, que en fecha 01 de julio de 2014, comenzaba a correr el segundo año de la prorroga legal y de no renovación del contrato. Al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Original de comunicación privada, de fecha 07 de junio de 2013, dirigida por la actora al demandado Antonio Rodríguez Garanito, haciéndole saber su deseo de no celebrar un nuevo contrato, una vez ocurra el vencimiento del plazo de la prorroga legal,Al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8. Original de documento privado, relacionado con la finalización de la prorroga legal y como consecuencia, la entrega material del inmueble arrendado, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador. Al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9. Original de instrumento presentado en fecha 11 de agosto del año 2016, ante los responsables de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del cual se desprende haber agotado el procedimiento establecido en el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el decurso del juicio, la parte actora ratifico todos y cada uno de los medios probatorios consignados con el libelo de demanda y presento otros para sostener su demanda, los cuales son:
1. Copia certificada del expediente con la nomeclatura N° 2016-0100, de la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano Antonio Rodríguez Garanito, como arrendatario en beneficio de la ciudadana Carmen Emilia Cianfaglione. Al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Pruebade informes, solicitando que se oficiara a la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), para que informara sobre las consignaciones arrendaticias, que vinculan a las partes en este proceso, sobre lo cual dicho ente dio respuesta confirmando que cursa ante esa oficina un expediente signado con el N° 2016-0100, correspondiente a las consignaciones del ciudadano Antonio Rodríguez Garanito, y que las mismas son relativas al inmueble objeto de la presente causa.Al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas promovidas en su oportunidad por la representación de la parte demandada.
1. Original de instrumento poder,otorgado por el ciudadano Antonio Rodríguez Garanito, a los abogados Teresa BrogesGarcia, WaltherGarcias, Nora Rojas, Carmen Carvalho y William Cuberos Sanchez, autenticado ante la notaria Publica del Munipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 24 Tomo 63. Al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en armonía con lo establecido en los artículos 150, 151, 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como plena prueba de la representación que ostentan los referidos apoderados. Así se declara.
2. Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano Joao Carlos Rodriguez, a los abogados Teresa BrogesGarcia, WaltherGarcias, Nora Rojas, Carmen Carvalho y William Cuberos Sanchez, autenticado ante la notaria Publica del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 37 Tomo 66. Al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio conforme lo previsto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en armonía con lo establecido en los artículos 150, 151, 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como plena prueba de la representación que ostentan a los referidos apoderados. Así se declara.
3. Acta de defunción perteneciente a la ciudadana Celsa Matilde Bustos de Gómez,de fecha 23 dejunio de 2016, emitirda por el Registro Civil de Vigo de la Provincia de Pontevedra, de la Comunidad Autonoma de Galicia, España, debidamente apostillado. Al no haber sido dicho documental cuestionado en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como plena prueba de la representación que ostentan los referidos apoderados. Así se declara.
10. Original de documento privado, contentivo del contrato de arrendamiento entre la parte actora Carmen Emilia Cianfaglione, enejercicio de sus propios derechos y como apoderada de la ciudadana Celsa Matilde Bustos de Gómez, con el ciudadano Joao Carlos Rodríguez, como arrendatario, suscrito el 24 de marzo de 1976. visto que esta instrumental no guarda relación alguna con los hechos, se desecha por impertinente.Así se declara.
4. Original de expediente N°226409, llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, perteneciente a la sociedad mercantil CAFÉ PARRILLA LA CRUZ, S.R.L. visto que esta instrumental no guarda relación alguna con los hechos, se desecha por impertinente.Así se declara.
5. Original de recibos de pago de los cánones de arrendamientos de la sociedad mercantil CAFÉ PARRILLA LA CRUZ, S.R.L. Visto que esta instrumental no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en la presente demanda, se desecha por impertinente.Así se declara.
6. Original de recibos de pago de los cánones de arrendamientosde la sociedad mercantil CAFÉ PARRILLA LA CRUZ, S.R.L. Visto que esta instrumental no guarda relación alguna con los hechos controvertidos, la misma se desecha por impertinente.Así se declara.
7. Original de factura de honorarios profesionales,emitida por el ciudadanoReinaldo Miranda Fajardo. Visto que esta instrumental no guarda relación alguna con los hechos, se desecha por impertinente.Así se declara.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En este sentido, se comprendedel caso bajo estudio, que el mismo se circunscribe al cumplimiento del contrato de arrendamiento con vencimiento de prorroga legal, y la consecuente entrega del inmueble objeto de la demanda, que intentó la ciudadana Carmen Emilia Cianfaglione,en contradel ciudadano Antonio Rodríguez Garanito.
En el caso de marras, la parte demandada señaló la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar la demanda, aduciendo que la figura de arrendador la constituyen dos ciudadanas y que para constituirse debidamente, la parte activa para intentar la demanda, debió estar constituida por ambas ciudadanas, pues de lo contrario,la cualidad seria defectuosa y como consecuencia,declarada la inadmisibilidad de la demanda en cuestión.
Al respecto, es necesario señalar, en cuanto a la legitimación ad causam, que en supuestos como el de autos, el Tribunal Supremo de Justicia ha analizado y establecido, enrelación a la cualidad para intentar cualquier acción, por ser este un presupuesto procesal,que la ausencia de ésta, constituye un vicio que afecta al orden público y, por tanto, debeser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.
De acuerdo con el criterio del autor Luis Loreto:
“…se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés...” Así, la cualidad activa no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987). (Subrayado de esta alzada)

Sobre el tema objeto de discusión, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal ha establecido que “la cualidad consiste en la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva).

En sintonía con el criterio anterior, quien decide trae a colaciónlo establecido en sentencia N.° 612 del 15 de julio de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“(… se colige que, en cuanto a la legitimación y representación de particulares para la proposición de pretensiones de tutela de intereses colectivos o difusos, el peticionario debe encontrarse en una posición de vinculación o afectación directa a sus derechos o situación jurídica subjetiva, es decir, que el acto, hecho u omisión que materializa la circunstancia fáctica, genere, además de lesión sobre los derechos o intereses suprapersonales, una alteración directa y negativa en la situación jurídica del peticionario, quien debe proponer, en primer orden, la pretensión en defensa de sus derechos, con la invocación y finalidad de solución colectiva a quienes se encuentren en similar situación, para lo cual debe acreditar el grado de representación que se atribuye, pues una de las particularidades de la afectación de intereses suprapersonales…)”
Con fundamento en los criterios anteriormente transcritos, evidencia esta alzada,que la ciudadana Carmen Emilia Cianfaglione, estálegitimada activamente, siendo quefunge como arrendadora en el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, procediendo a demandar como titular de un derecho que le pertenece por sí sola y siendo que la cualidad consiste en la afirmación de la titularidad de un interés jurídico, por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre ycon la sola afirmación de la existencia de dicho interés, contra quien se pretende hacerlo valer, queen el caso de marras endilga al ciudadano Antonio Rodríguez Garanito,tal como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito, del cual se observa al referido ciudadano como único arrendatario, recayendo así la también alegadacualidad pasiva en su persona. Así se establece.
Es el caso,que por tratarse este de un contrato, en donde predomina la autonomía de la voluntad de las partes, además de cumplir con los elementos o requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil:

- Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
- Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
- Causa Lícita, que no es contraria a las normas.

Ahora bien, como manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, ellas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público,pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen contractualmente.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convencionessuscritas, así como, modificar la estructura del contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes, para que en los casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por la parte actora, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la resolución del contrato, y consecuentemente la entrega del inmueble objeto del caso que nos ocupa.
Así pues, se puede observar del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 03 de julio del año 2012, suscrito entre la ciudadana Carmen Emilia Cianfaglionecon el ciudadano Antonio Rodríguez Garanito, ambos plenamente identificados, donde establecieron en la Cláusula Tercera del contrato, que tendrá vigencia por el plazo fijo no prorrogable, convencionalmente establecido de un (01) año fijo, contado a partir de la fecha (01) de julio del año 2012, hasta el (01) de julio del año 2013, ambas inclusive. El pacto expreso, que una vez llegado el vencimiento natural del plazo anteriormente especificado, la permanencia legal en el inmueble por parte del arrendatario, después de dicho vencimiento,podrá corresponder única y exclusivamente a la prorroga legal, siempre que no estuviera incurso en el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones legales y/o contractuales previstas al efecto; así como también, lo establecido en la clausula decima sexta de dicho contrato, que es pacto expreso entre las partes contratantes, que al primer día hábil siguiente al vencimiento natural del plazo fijo previsto en la cláusula tercera del contrato, que el arrendatario deberá entregar el inmueble, totalmente desocupado y con las llaves respectivas a las arrendadoras, o a quien estas designen al efecto, salvo lo establecido en la cláusula tercera, en materia de la prorroga legal allí establecida. A tal efecto, a tenor de las previsiones del artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, queda convenido, que el incumplimiento de la obligación,que por esta cláusula asume el arrendatario frente a las arrendadoras, dará lugar al pago diario de la suma dineraria de bolívares (Bs. 500,00,) a título de clausula penal, los cuales se generaran hasta su definitiva y total entrega formal, debidamente desocupado y cancelación de las obligaciones legales y/o contractuales asumidas.
En sintonía con lo antes expuesto, trae a colación quien aquí decide, la Sentencia Nº RC.000496 de Fecha: 19-07-2017:
“Ahora bien, el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:
“…Artículo 38.En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.(Subrayado de esta alzada)
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…”
La Sala en interpretación de la precitada norma estableció que: “…en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el mismo, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, permaneciendo vigentes durante el lapso de la prórroga legal las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…”. (Sent. S.C.C. de fecha: 6 de agosto de 2014, caso: Inversiones 4 Albert S Sons, C.A., contra Custodias y Almacenajes, C.A. (CUSALCA) y otra).
Ahora bien, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:
“…Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”

De la disposición anteriormente citada, se desprende que la prórroga legal opera de pleno derecho, y autoriza al arrendador para solicitar judicialmente el cumplimiento del arrendatario de la obligación de entregar el inmueble arrendado luego del vencimiento de la misma, pudiendo quedar afectada la cosa arrendada preventivamente con el secuestro que dicha norma permite. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la inepta acumulación alegada por la parte demandada, en su escrito de informes, observa esta alzada:
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
En el presente caso, este juzgador ha evidenciado de una revisión del expediente, que la causa dio inicio mediante demanda de fecha 06 de octubre del año 2016, por la representación judicial de la parte actora, desprendiéndose del libelo de demanda, que la demanda incoada por la actora es el cumplimiento de contrato por vencimiento del término del contrato, más los daños y perjuicios establecidos como clausula penal en dicho contrato, como consecuencia del incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del contrato, incluyendo el tiempo concedido y utilizado en su totalidad por concepto de prorroga legal.
Cabe resaltar, que dicho contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, cuya vigencia estuvo comprendida entre el 1° de julio del año 2012, hasta el 1° de julio del año 2013, tiempo este convenido y considerado entre las partes como fijo e improrrogable en dicho contrato.
En ese sentido, señaló en su petitorio lo siguiente:
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestas, en nombre de nuestra representada Carmen Emilia Cianfaglione, antes identificada y quien procede en su carácter de arrendadora del inmueble, acudimos ante su competente autoridad con el objeto de demandar, como en efecto formalmente demandamos en este acto, al ciudadano Antonio Rodríguez Garanito, también ya identificado, en su carácter de arrendador del inmueble, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: en cumplir con su obligación de entregar el inmueble a nuestra representada, totalmente libre de bienes y personas y de aquellos bienes que no sean de su exclusiva propiedad, en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que declaró recibirlo, en virtud de que el contrato terminó, por vencimiento del plazo establecido y haberse consumado íntegramente la prorroga legal que por tres años le fue concedida.
SEGUNDO: en pagar a nuestra representada la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) diarios por concepto de clausula penal, desde el 2 de julio de 2016, fecha en la que tenía la obligación de entregar el inmueble, hasta el día 29 de septiembre de 2016, inclusive, fecha esta utilizada como de corte de cuenta.
TERCERO: en pagar las cantidades de dinero que se sigan causando por concepto de clausula penal, que desde el día (02) de 2016, fecha utilizada como corte de cuenta, hasta la fecha en que se haga entrega del inmueble, en las mismas condiciones en que se obligó a hacerlo.
CUARTO:en pagar las costas y costos que se causen en el presente juicio. Solicitamos al Tribunal que al momento de dictar sentencia definitiva en el presente juicio, ordene actualizar el valor de las cantidades que aquí se reclaman, mediante la corrección de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento producto de la inflación. A tal efecto, pedimos se ordene una experticia complementaria del fallo que tome en Cuenta el índice inflacionario causado en la economía venezolana, de acuerdo con los informes emanados del Banco Central de Venezuela.(Copiado textualmente)

De tal modo,observa este Juzgador que del escrito libelar se evidencia, que lo demandado fue el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscritoy la obligación de entregar el inmueble, en virtud del vencimiento del plazo fijado no prorrogable, específicamente estipulado en la cláusula tercera del contrato en cuestión, así como la consecuencia establecida en la cláusula penal decima sexta, convenida entre las partes en dicho contrato. Así se establece.

En sintonía con lo anterior, Sostiene el Dr. Eloy Maduro Luyando Catedrático de Derecho Romano II y Jefe de Trabajos Prácticos de Derecho Civil II. Lo siguiente:
“…Fundamentándose en el artículo 1.231 del Código Civil de 1922 equivalente con ciertas reservas al artículo 1.167 del Código vigente (1); se sostenía que en el Contrato Bilateral, el acreedor a quien se le ha incumplido, tiene dos acciones a intentar: o bien exige el cumplimiento o bien la resolución del Contrato. No puede solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios en una forma autónoma, sino que debe subordinarlos al pedimento del cumplimiento o de la resolución; exigido el cumplimiento, puede pedirse el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento total o parcial, o del retardo en el cumplimiento. Si se exige la resolución puede solicitarse la reclamación por daños y perjuicios derivados de dicha resolución, pero el legislador no permite que se intente solamente la acción por reparación de daños y perjuicios sin subordinarla a la de cumplimiento o a la de resolución…”

En ese sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.(Sala De Casación Civil Sentencia N° AA20-C-2019-000441 .Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.)
Concluyendo así, determina esta alzada que la presente demanda versa sobre un cumplimiento de contrato y no un desalojo tal y como lo pretende hacer ver el demandado en sus alegatos,específicamente por el vencimiento de la relación arrendaticia determinada entre el 1 de julio del año 2012 hasta el 01 de julio del año 2013, tiempo este convenido entre las partes como fijo e improrrogable en el contrato de arrendamiento suscrito por ambos, más la prorroga legal utilizada completamente por el arrendatario, por lo que, con base a las disposiciones anteriormente citadas, se declaraIMPROCEDENTE la inepta acumulación alegada. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, y desprendiéndose del acervo probatorio, que la parte demandada no demostró haber cumplido con la obligación a la que estaba comprometida en el contrato de arrendamiento de fecha 03 de julio de 2012, debe en consecuencia este juzgador, declarar resuelto el vínculo contractual adquirido por las partes, así como debe prosperar la entrega material del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 2502, situado en la planta baja de la casa N°25-02, situado en la Avenida Ricaurte con Calle Sucre, Municipio Baruta, Estado Miranda, más los pago condenado por el A-quo en los particulares cuarto y quinto del dispositivo del fallo, como consecuencia de concepto de cláusula penal estipulada en el contrato de arrendamiento no cumplido por el demandado. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta alzada, que de las alegaciones contenidas en las actas procesales, quedan desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, razón por la cual este Juzgador, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada; quedando así CONFIRMADAla sentencia recurrida,como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGARel recurso deapelación presentado en fecha 30 de marzo de 2023, por la abogada Nora Rojas Jiménez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por elTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Primero: Sin Lugar, la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte demandada, segundo:Con Lugar, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana Carmen Emilia Cianfaglione en contra del ciudadano Antonio Rodríguez Garanito.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 17 del mes de abril del 2023, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación alelTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (27) días del mes de octubre del 2023. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-


LA SECRETARIA.


Abg. AIRAM CASTELLANOS.






Exp. Nº AP71-R-2023-000247
Cumplimiento de Contrato
Apelación/Sin Lugar.
MAF/AC/Stephanie.-