REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2017-000887
PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.545.085.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados JAIME HELI PIRELA LÉON, ADY MARGARITA FUENTES PÉREZ e ISABEL BEATRIZ PÉREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 107.157, 121.691 y 112.009, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.715.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN DIONORA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 12.198.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Opción de Compra Venta)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre del año 2017, por el abogado JAIME HELI PIRELA LEON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre del 2017, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de compromiso de opción de compra-venta, ejercida por el ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, contra el ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 09 de octubre del 2017, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 13 de octubre del año 2017, dejándose constancia de ello, el día 17 de octubre del año 2017.
Por auto de fecha 20 de octubre del 2017, se le dio entrada al expediente, fijándose el término de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles y anexo constante de trece (13) folios útiles.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2018 y 24 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal, dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2019, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (3) días de despacho, a fin de que las partes ejerzan el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se libró boleta de notificación a las partes.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2020, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó la Reanudación de la Causa, de acuerdo a la Resolución 05-2020, de fecha 28 de julio de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgador de Alzada, profirió en fecha 16 de octubre de 2023, el fallo respectivo:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 05 de octubre del año 2017, por el abogado JAIME HELI PIRELA LEON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre del 2017, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia apelada, dictada en fecha 21 de septiembre del 2017, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoado por el ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, en contra del ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ, ambos identificados al inicio del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA al ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ, a otorgar a favor del ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, el documento definitivo de venta, previo al pago restante adeudado, es decir la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.600.000,00), debidamente indexada. Asimismo, verificado el pago respectivo y en caso de incumplimiento por parte de la demandada, téngase la presente sentencia como título suficiente de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, a favor del ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante diligencia consignada en fecha 19 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandante, conforme a los establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este Sentenciador, en fecha 16 de octubre del 2023, aduciendo que en el cuarto dispositivo de la sentencia no es el monto correcto, dado que, en el país han ocurrido dos reconversiones monetarias, una en agosto de 2018, y otra en octubre de 2021, por lo tanto el monto establecido en la decisión debe ser indicado en valor actual en bolívares vigente actualmente en el país.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, a fin de decidir lo conducente, observa:
-DE LA ACLARATORIA-
El artículo 252 de la Norma Adjetiva, concede a los litigantes, en su parte in fine, el derecho a solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, de allí que, la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera será para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general, es que después de dictada una sentencia ésta no puede ser modificada ni revocada por el Tribunal que la haya proferido. Así pues, la aclaratoria, es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.
En lo que respecta al ejercicio de dicha facultad o solicitud, la referida norma también establece un determinado lapso, al disponer que tal pedimento debe ser presentado el mismo día de la publicación de la decisión objeto de las ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias, o como tiempo máximo, al día hábil siguiente.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC.000585, de fecha 9 de marzo de 2020, Exp. 19-190, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, dejó sentado con claridad y precisión el objeto, alcance, prohibiciones y el lapso de caducidad de la solicitud, contenidos en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que:
“…El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada.
Así, el autor Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, expresa:
"Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad."
En opinión de Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, pág. 328, ha dicho:
“...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su arte motiva (...).
De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...”.
…Omissis…
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0069, de fecha 31 de enero de 2018, expediente Nº 2014-0349, caso: Issmat Jaouhary, en torno al lapso de caducidad de la solicitud, dispuso lo siguiente:
“...II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis correspondiente a la presente solicitud de aclaratoria, esta Sala observa lo siguiente:
La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- regula todo lo relativo a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia. En ella se dispone que, después de pronunciada la sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, el Tribunal que la emitió no podrá revocarla ni reformarla; sin embargo, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, siempre que dichas aclaraciones y ampliaciones sean solicitadas por alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (Vid. sentencias N° 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.” y la N° 324/2001 del 9 de marzo, caso: “Luis Morales Bance”).
De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Por otra parte, respecto de la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada el 1 de agosto de 2014 y el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz presentó su solicitud de aclaratoria el 5 de agosto de 2014.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la publicación de la sentencia, que corresponde a la fecha en la que es publicada, que en el presente caso fue el 1 de agosto de 2014, por lo que el lapso para requerir la aclaratoria del fallo era ese día o el siguiente; sin embargo, el referido abogado acudió ante la Sala el 5 de agosto de 2014, con lo cual resulta evidente que la solicitud se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea, razón por la cual resulta inadmisible. Así se declara…”.
…Omissis…
Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, para la procedencia de la solicitud, debe verificarse que lo peticionado encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y si fue ejercida dentro del lapso legal establecido. Así las cosas, denota este Sentenciador, que lo que pretende la parte demandante es la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2023, en cuanto al dispositivo Cuarto de la sentencia, donde se condenó lo siguiente:
“CUARTO: Se ORDENA al ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ, a otorgar a favor del ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, el documento definitivo de venta, previo al pago restante adeudado, es decir la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.600.000,00), debidamente indexada. Asimismo, verificado el pago respectivo y en caso de incumplimiento por parte de la demandada, téngase la presente sentencia como título suficiente de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, a favor del ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, siendo que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta en el lapso legal respectivo, debe quien aquí suscribe, declarar tempestivo el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria efectuada y que además, la misma es congruente con las posibilidades señaladas, dado que, en el cuarto dispositivo de la sentencia no es el monto correcto, debido que en el país han ocurrido dos reconversiones monetarias, una en agosto de 2018, y otra en octubre de 2021, por lo tanto el monto establecido en la decisión debe ser indicado en valor actual en bolívares vigente actualmente en el país. Así se establece.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia in comento, se desprende que efectivamente, al momento de la transcripción se incurrió en un error material involuntario, al no establecer valor actual en bolívares vigente actualmente en el país.
Como consecuencia de lo anterior, se declarada PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte actora y se procede a corregir el error material en que se incurrió, de tal modo, que donde decía: “CUARTO: Se ORDENA al ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ, a otorgar a favor del ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, el documento definitivo de venta, previo al pago restante adeudado, es decir la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.600.000,00), debidamente indexada. Asimismo, verificado el pago respectivo y en caso de incumplimiento por parte de la demandada, téngase la presente sentencia como título suficiente de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, a favor del ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil” debe decir: “CUARTO: Se ORDENA al ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ, a otorgar a favor del ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, el documento definitivo de venta, previo al pago de la suma restante adeudada, es decir, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.600.000,00), para el 2017, cantidad que deberá modificarse conforme a las reconversiones monetarias efectuadas por el estado venezolano, la primera mediante Decreto No. 3.445, Resolución la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.387 de fecha 30 de abril de 2018; la segunda mediante Decreto No. 4.553, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, monto este que deberá ser debidamente indexado, y en caso de incumplimiento por parte de la demandada, téngase la presente sentencia como título suficiente de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, a favor del ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil”.
Téngase la presente aclaratoria, como complemento de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre del año 2023, por este Juzgador de Alzada. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2023, realizada por la abogada SAYRELIS RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara en contra del ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023) Años: Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la presente aclaratoria, siendo las __________________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS
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