REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: N° AP71-X-2023-000148
JUEZ INHIBIDO: ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por el ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ contra RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA ASOCIACIÓN CIVIL, y la sociedad mercantil BETA HOLDINGS, C.A, sustanciado en el expediente signado bajo el N° AP11-V-FALLAS-2022-001133 de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
Antecedentes
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición planteada por el profesional del derecho Jhonme Rafael Narea Tovar, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por resolución de contrato, sigue el ciudadano Argenis Manuel Azuaje Domínguez, contra Residencias Santa María Altamira Asociación Civil y la sociedad mercantil Beta Holdings, C.A.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2023, se le dio entrada a la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes la mencionada fecha para dictar la decisión correspondiente; asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que informen a que Tribunal correspondió el conocimiento de la causa principal, signada con el N° AP11-V-FALLAS-2022-001133, dada la inhibición propuesta en autos.
Siendo así, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, pasa quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
- II -
De la Inhibición

Mediante acta de fecha 29 de septiembre de 2023, el abogado Jhonme Rafael Narea Tovar, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por resolución de contrato, sigue el ciudadano Argenis Manuel Azuaje Domínguez, contra Residencias Santa María Altamira Asociación Civil y la sociedad mercantil Beta Holdings, C.A., sustanciado en el expediente identificado con el N° AP11-V-FALLAS-2022-001133 de la nomenclatura interna del precitado Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, 29 de septiembre de 2023, comparece ante la secretaría de este Tribunal, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el oficio Nro. TSJ-CJ-Nro 2079-2020, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), y expone:
‘Correspondió a este Juzgador conocer de esta causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia, incoada por el ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ contra la asociación civil RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA ASOCIACIÓN CIVIL y de la sociedad mercantil BETA HOLDINGS, C.A., en virtud del abocamiento realizado en fecha 06 de diciembre de 2022, por el Juez de este Despacho.
Cabe destacar que la representación judicial de las co-demandada, abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, en fecha 11 de abril de 2023, presentí diligencia manifestando su inconformidad en relación al correo electrónico de la parte actora: aazuaje@azuajeparis.com, que pertenece a la firma de abogados AZUAJE-PARIS, todo ello en virtud de que la Dra. Indira Paris fue Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en años anteriores, donde estuve como secretario en el Juzgado mencionado, es decir, se puso en duda mi imparcialidad como director del proceso y, en consecuencia, se solicitó que me inhibiera de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 04 de julio de 2023, la actual representación judicial de las co-demandas, abogada PIERINA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, presentó diligencia solicitó mi inhibición, pues manifestó tener inconformidad en relación al auto dictado en fecha 30 de junio de 2023.
De las anteriores solicitudes me abstuve de inhibirme en virtud que siempre fui imparcial en este asunto, desde el momento que correspondió conocer de la presente causa, hasta la actual fecha, y en todo momento se ha velado por el fiel cumplimiento de los postulados constitucionales referidos a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos que sean sometidos a este Órgano Administrador de Justicia.
Ahora bien, la representación judicial de las co-demandadas en fecha 14 de agosto de 2023, presentó diligencia mediante la cual señaló:
(… omissis…)
De la actuación anteriormente transcrita puede evidenciar este Juzgado, que la abogada ANDREA PIERINA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, asociación civil RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA ASOCIACIÓN CIVIL y de la sociedad mercantil BETA HOLDINGS, C.A., ha solicitado por tercera vez la inhibición del Tribunal a mi cargo, considerándose con dicha actuación, un comportamiento amenazante, intimidatorio y ofensivo hacia el desempeño de mi función como Director de este proceso judicial, poniendo en duda mi capacidad para sustanciar y decidir conforme a lo establecido por la Ley, por cuanto en la citada diligencia manifiesta de forma reiterada su opinión con respecto a la capacidad de este Juzgador para sustanciar y decidir conforme a lo establecido por la Ley, por tales motivos considero que ante tal descontento e inconformidad frecuente por la parte co-demandada, se pudiera comprometer mi decisión como Juez en este asunto, en el caso de que este Tribunal a mi cargo continúe conociendo de este juicio, de manera que, es mi deber velar por el cumplimiento de los postulados constitucionales referidos a los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos que sean sometidos a mi consideración como órgano Administrador de Justicia. Por lo que, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, de conformidad al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el que se autoriza al Juez inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En este sentido, ante la conducta inadecuada de la parte demandada, desplegada en este asunto, manifestándose un comportamiento no acorde a los principios de orden Constitucional a tenor de lo previsto en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación.
Remítase al Superior que decidirá el mérito de esta inhibición, copias certificadas de: 1) Escrito de solicitud de inhibición de fecha 11 de abril de 2023, 2) Auto de fecha 11 de mayo de 2023, donde me abstuve de plantear inhibición, 3) Escrito de solicitud de inhibición de fecha 04 de julio de 2023, 4) Auto de fecha 18 de julio de 2023, donde me abstuve de plantear inhibición, 5) Escrito de solicitud de inhibición de fecha 14 de agosto de 2023, así como esta acta de inhibición. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”
(Fin de la cita, negrillas del Juez inhibido).

-III-
Motivación para Decidir

En el caso bajo análisis, se aprecia de la transcrita acta de inhibición de fecha 29 de septiembre de 2023, que el Juez inhibido puso de manifiesto su voluntad de apartarse del conocimiento del asunto del cual se inhibe, considerando que su objetividad para conocer del asunto se puede ver comprometida, en virtud a la insistencia por parte de la representación judicial de las co-demandadas en que el mismo se inhiba del conocimiento del asunto principal, aseverando el Juez inhibido que al ser solicitada por tercera vez la inhibición en el caso, lo considera como un comportamiento amenazante, intimidatorio y ofensivo hacia el desempeño de su función como director de ese proceso judicial, toda vez que pone en duda su capacidad para sustanciar y decidir conforme a lo establecido por la ley, razones que considera suficiente para acogerse a la causal genérica de inhibición concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003.
Así las cosas, constata esta superioridad, que el Juez inhibido, a fin de demostrar los hechos por él alegados, remitió copia certificada de las siguientes actuaciones: 1.- Diligencia de sustitución de poder de fecha 11 de abril de 2023, en el cual el abogado Gonzalo Salima Hernández, apoderado judicial de Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, sustituye, pero reservando su ejercicio del poder judicial conferido por su representada, a los Abogados Alberto Palazzi Octavio, Ronald Puente González y Daniel Johao Cabral Castillo (F. 1 al 3); 2.- Auto de fecha 11 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, en respuesta a la diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandada, se abstiene de inhibirse de la causa toda vez que su imparcialidad como director del proceso no se encontraba comprometida a ese asunto principal (F. 4 al 5); 3.- Auto de fecha 11 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, ese Tribunal, visto los pedimentos realizados por los abogados Gonzalo Salima Hernandez, Alberto Palazzi Octavio, Ronald Puente González y Daniel Johao Cabral Castillo, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Beta Holdings C.A., ordena notificar a las co-demandadas de la renuncia del poder conferido por estas, formulada por los mencionados abogados (F. 6 al 7); 4.- Diligencia de fecha 04 de julio de 2023, suscrita por la abogada Andrea Pierina Colmenarez Rodríguez, en el cual señala, que en atención a los hechos que impugnaron, y que ocurrieron en el Acto de Designación de Expertos Grafotécnicos y en el Acto de Designación de Expertos, los mismos ponen en tela de juicio la imparcialidad del Tribunal y que si el Juez siente comprometida su parcialidad, debe inhibirse de conocer el caso de marras (F. 8 al 9); 5.- Auto de fecha 18 de julio de 2023, proferido por el Juzgado de la causa, en el cual, en respuesta a la diligencia consignada abogada Andrea Pierina Colmenarez Rodríguez, el Juez, certifica y reitera nuevamente a las partes su imparcialidad, y por tanto se abstiene de plantear la inhibición en la causa sometida a su conocimiento (F. 10 al 12); 6.- Diligencia de fecha 14 de agosto de 2023, suscrita por la representación judicial de las co-demandadas, en el cual, denuncia, impugna y alega la nulidad de los actos procesales, en virtud de la obstrucción y ocultamiento de forma sistemática a su representada, y por ello solicita la reposición de la causa, e insiste en que el comportamiento por parte de ese Juzgado pone en duda su imparcialidad, y que si el mismo ve comprometido su juicio, debe inhibirse de conocer la causa sometida a su conocimiento (F. 13 al 14); 7.- Acta de inhibición de fecha 29 de septiembre de 2023, suscrita por el abogado Johnme Rafael Narea Tovar, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifestó su voluntad de separarse del conocimiento del asunto signado con el N° AP11-V-FALLAS-2022-001133 (F. 15 al 17), en este sentido, visto que el acervo probatorio traído a los autos por parte del funcionario inhibido, a fin de sustentar sus afirmaciones, son documentos públicos, se procede a darle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la figura procesal de la inhibición, consiste en una potestad dada a los jueces de abstenerse de forma voluntaria a actuar en un asunto, no siendo una simple facultad, sino un deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una circunstancia que le impida participar en un determinado asunto, al determinar que sobre su persona existe una causal de recusación.
En este sentido, observa esta alzada, que el Juez inhibido al no estar inmiscuido en una de las causales de inhibición de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó la misma en sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la cual estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el referido artículo, siendo dictada la citada decisión en los siguientes términos:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Reiterada: por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2005, con Ponencia del magistrado Rafael Medina Villalonga Vs. Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A. y Otras, Exp. N° 04-0521, S.R.C N° 0007).

(Negritas de esta Alzada).

Colorario de lo anterior, los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.
En este sentido, constata quien decide, de la declaración de el abogado Jhonme Rafael Narea Tovar, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que el mismo procedió a desprenderse mediante acta razona del conocimiento de la causa en cuestión, con base a una circunstancia que aunque no está taxativamente prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma encuentra su asidero jurídico en la sentencia ut supra citada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual trae como consecuencia, la comprobación que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto, al advertir que al solicitar por tercera vez la representación judicial de la parte co-demandada su inhibición, constituye un comportamiento ofensivo hacia su desempeño como director del proceso, al poner en tela de juicio su capacidad para sustanciar y decidir de acuerdo a lo establecido por la Ley, la causa de la cual pretende inhibirse, observándose además, que el operador de justicia posee la convicción interna de apartarse del conocimiento del asunto, al percibir que existe un impedimento legal que pudiera ver afecta su capacidad subjetiva.
En consecuencia, a la luz de lo precedentemente expuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y tomando en consideración que, la inhibición propuesta en autos fue realizada en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma se encuentra fundamentada en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 88 del ejusdem, declarar, como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE, contra la asociación civil RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA ASOCIACIÓN CIVIL y sociedad mercantil BETA HOLDINGS C.A, sustanciada en el expediente signado bajo el N° AP11-V-FALLAS-2022-001133, de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en l Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
- IV-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada en fecha 29 de septiembre de 2023, por el ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE contra la asociación civil RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA ASOCIACIÓN CIVIL y la sociedad mercantil BETA HOLDINGS C.A., sustanciada en el expediente signado bajo el N° AP11-V-FALLAS-2022-001133, de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Juez inhibido, ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y a la ABG. LETICIA BARRIOS, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. y se libraron los oficios números: 191-2023 y 192-2023, notificando de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.
EL SECRETARIO ACC,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.


ASUNTO: AP71-X-2023-000148
BDSJ/ORM/Jvez.