REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 10 DE OCTUBRE DE 2023
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000470 (1383)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil FACTORY SHOES 11. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente, Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el N°77, Tomo 306-A-PRO, del año 1997, representada por su DIRECTOR PRINCIPAL, ciudadano RAMÓN ROYO ZIMMERMANN, titular de la cédula de identidad N°V-6.064.082.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Lucio Muñoz, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°12.654.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°V-6.507.861.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Ulises Guardia Ruíz, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.51.436.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Conoce este Tribunal previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por la sociedad mercantil FACTORY SHOES 11, C. A, contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2023 por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, incoada por la empresa FACTORY SHOES 11, C. A. contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 4 de julio de 2023, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL,incoada por la sociedad de comercio FACTORY SHOES 11, C. A, contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual fue admitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 6 de julio de 2023; siendo dicho órgano jurisdiccional al que le correspondió -primigeniamente-, el conocimiento de la presente acción.
En fecha 7 de julio de 2023, el tribunal de la causa (Undécimo de Primera Instancia) decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de restitución de la posesión de un local comercial ubicado en el nivel C2, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT); siendo librada boleta de notificación a la presunta agraviante y oficio N°199-23, dirigido al Ministerio Público, el día 11 del mismo mes y año.
El 25 de julio de 2023, fue consignado en el expediente, un escrito por la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMÍREZ, asistida por el abogado Ulises Guardia Ruíz, como TERCERA INTERESADAen la causa, en virtud de ser la actual dueña del local comercial sobre el que recayó la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2023, fue recusada la ciudadana juez a cargo del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien, posteriormente, se inhibió de seguir conociendo la misma, conforme acta fechada el 16 de agosto de 2023; remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de su ulterior distribución, le correspondió conocer del presente amparo constitucional al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual, en fecha 18 de agosto de 2023, publicó decisión interlocutoria con fuerza definitiva declarando IMPROCEDENTE IN LÍMINE LITIS, el amparo sub lite.
En fecha 22 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la presunta agraviada apeló del contenido de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2023.
En fecha 24 de agosto de 2023, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, remitió resultas de la comisión ordenada por el juzgado a quo, en fecha 18 de agosto de 2023, acompañada de oficio N°2023-348, dándosele entrada y anotación en el libro respectivo, en esa misma fecha.
En fecha 28 de agosto de 2023, el tribunal de instancia, publicó aclaratoria de la sentencia definitiva del 18 de agosto de 2023 y oyó el recurso de apelación interpuesto contra aquella por la parte presuntamente agraviada, en el solo efecto devolutivo .
Una vez remitido el presente expediente por el a quoa la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por oficio N°2023-350; le correspondió el conocimiento del RECURSO DEAPELACIÓN a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada al expediente el 29 de agosto de 2023, y fijando un lapso de 30 días continuos para dictar la sentencia; conforme lo ordenado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 30 de agosto de 2023, la parte recurrente consignó escrito de alegatos ante esta alzada.
En fecha 8 de septiembre de 2023, la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMÍREZ, allegó al expediente un escrito de alegatos y anexos.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2023, se difirió el dictamen del fallo correspondiente, por un lapso de 15 días continuos, computados desde ese mismo día (exclusive).
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, esta superioridad pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL.

Procede esta alzada, en primer lugar, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión pronunciada el 18 de agosto de 2023, por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO de esta misma circunscripción judicial, con respecto a la acción de amparo constitucional por actuación judicial interpuesta por FACTORY SHOES 11. C.A., contra elJUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunalesquienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas.(resaltado y subrayado de la alzada)

De la revisión de los autos, se constata que la ACCIÓN DE AMPARO fue incoada ante la jurisdicción del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada IMPROCEDENTE IN LÍMINE LITISpor el JUZGADO DÉCIMODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por otra parte, siendo que corresponde a los TRIBUNALES SUPERIORES en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en alzada de las decisiones dictadas por los tribunales de Instancia anteriormente señalados, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina jurisprudencial referida, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación en referencia. ASÍ SE DECIDE.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

El ciudadano Ramón Royo Zimmerman, en su carácter de director principal de la sociedad mercantil FACTORY SHOES 11, C. A, expuso en su escrito libelar que su representada interpuso la presente acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el presunto agravio de este último a los derechos constitucionales de la quejosa, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 25, 26, 27, 49 y 256 de la Constitución, y desarrollados en los artículos 7, 11, 12, 15, 41.1, del Código de Procedimiento Civil; a través de actuaciones fuera de la competencia del juzgado accionado, con abuso de poder y extralimitación de funciones, cuando procedió a desalojar a la empresa accionante en amparo de forma “irregular e ilegal” del local del cual es arrendataria, ubicado en el nivel C2, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), del municipio Chacao del estado Miranda.
Ahondó en su denuncia la parte accionante, indicando que los agravios constitucionales -por los que denunció al Juzgado Sexto de Municipio (arriba identificado)-, se causaron cuando este último dictó sentencia negando la procedencia de la oposición a la ejecución forzosa decretada en fecha 13 de junio de 2023, reiterando sus consideraciones con respecto a las presuntas actuaciones excedidas de la competencia de la accionada y con abuso de poder e imparcialidad, señalando además que, bajo el abrigo de la ley adjetiva sobre la materia civil venezolana, específicamente, el artículo 533, se establece que en cualquier incidencia que ocurra en la fase de ejecución forzosa, la parte demandada podrá hacer oposición a la misma; referenciando, igualmente, el contenidodel artículo 607 eiusdem.
Afirmó la parte accionante en amparo que, no obstante lo anterior, el tribunal denunciado habría desacatado la aplicación de las aludidas normas procedimentales, favoreciendo -a quien fuera su antagonista-, en dicho contradictorio, violando el debido proceso el día 13 de junio de 2013, cuando negó la procedencia de la oposición y practicó -ese mismo día-, la ejecución forzosa; incurriendo con ello en una ausencia de pronunciamiento, al no haber valorado [la presunta agraviante], las pruebas promovidas ni al haber ordenado su evacuación; coligiendo también que, le habría sido afrentado el derecho a la defensa y el debido proceso al no permitírsele el ejercicio de su derecho a la apelación de esa incidencia.
Del mismo modo, prosiguió la narración libelar, advirtiendo la quejosa que, el tribunal denunciado en amparo habría incurrido en otras vejaciones al debido proceso, delatando que, durante el contradictorio sometido a su consideración, el juzgado presuntamente agraviante -previa solicitud de la parte demandante (hoy accionante en amparo)-, había revocado el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia, para luego decretar otro del mismo tenor (revocando lo revocado); haciendo mención a que la revocación [ de un auto] de mero trámite no tendría recurso alguno.
Así mismo, la parte accionante en su solicitud, hizo alusión a ciertos criterios jurisprudenciales, añadiendo sus apreciaciones particulares con relación al objeto y al alcance del amparo contra sentencias y sobre la procedencia del presente amparo constitucional.
Del mismo modo, en el capítulo sobre el “PETITUM”, la quejosa solicitó losiguiente:
• Que se restituya a FACTORY SHOES 11, C. A, la posesión del inmueble del cual fue desalojada.
• Que la sentencia que se dicte en el amparo repare el daño infringido a los derechos constitucionales de la accionantes, y se restablezca la situación al punto previo a la infracción de la ley.
• Que con la decisión que declare la procedencia del amparo, proceda la nulidad de la decisión por la vulneración de los derechos invocados, y sea restablecido el equilibrio constitucional.

Más adelante, en el escrito de amparo, el director de la empresa presuntamente agraviada manifestó que, en la acción constitucionalsub examine, por ser del tipo “contra decisión judicial”, devendría innecesario tanto los informes como la audiencia oral y pública, en virtud de la doctrina jurisprudencial emanada en forma reiterada por las Salas Político Administrativa y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, la presuntamente agraviada solicitó el decreto de una medida cautelar innominada que le restituya el inmueble del cual fue desalojada, hasta tanto sea decidido el presente amparo.
-IV-
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA TERCERA INTERESADA CON RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE AMPARO

En escrito consignado ante el a quo, la representación judicial de la ciudadana Livian Yajaira Di Berardino Ramírez, como parte interesada conforme lo establece el artículo 370, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, expuso en su capítulo inicial, una síntesis de los hechos conformadores de la solicitud de amparo constitucional bajo examen; señalando que si bien la accionante denunció que el tribunal accionado habría actuado fuera de su competencia y en extralimitación de funciones; no obstante, considera la tercera interesada que ello es incongruente con las actuaciones desplegadas por la ciudadana juez a cargo del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto, la causa conocida por la referida jurisdicente se habría tramitado conforme a la ley (por el procedimiento oral, artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40.”g” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial) cumpliéndose todos los pasos y procedimiento hasta la consecución de la sentencia que declaró el desalojo del local.
Expuso el apoderado de la Sra. Di Berardino Ramírez que, la empresa FACTORY SHOES 11, C. A., disfrutó de la prórroga legal, habiéndosele tratado con anuencia y respecto a sus derechos y que ambas partes – durante el contradictorio-, cumplieron con las fases del procedimiento (alegatos, contestación a la demanda, promoción y evacuación de pruebas, apelación, etc.) hasta ser ratificada la sentencia de desalojo en fecha 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Aunado a lo anterior, adujo la tercera interesada que FACTORY SHOES 11, C. A interpuso el día 20 de marzo de 2023, un amparo constitucional por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado en primera instancia con lugar, empero, su apelación -dirimida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial posteriormente, revocó la recurrida, en fecha 5 de junio de 2023; señalando particularmente el apoderado de la ciudadana Livian Di Berardino Ramírez que resultaría difícil de comprender que, apenas pasados 50 días desde el último fallo, habría interpuesto FACTORY SHOES 11, C. A, otra acción de amparo constitucional, otra vez contra el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nuevamente por el agravio causado por la sentencia de desocupación; estando con ello en presencia de una cosa juzgada y en un fraude procesal.
Así mismo, delató la tercera interesada que, en el segundo escrito de amparo, se habría solicitado este porque supuestamente el tribunal municipal accionado habría causado agravios a la empresa accionante (FACTORY SHOES 11, C. A) al haberle -supuestamente-, negado la oposición interpuesta en 9 de junio de 2023, por una causa completamente extemporánea, en virtud de lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, solicitó se le permitiera intervenir en el juicio de amparo como tercera interesada conforme el contenido del artículo 370, ordinales 1° y 3°, se ordenase la apertura de la tercería por cuaderno separado y que se sustanciase la misma conforme los artículos 371 y siguientes eiusdem; que sea declarada inadmisible la acción de amparo por cuanto ya habría sido interpuesta anteriormente otra con las misma pretensiones (cosa juzgada); afirmando adicionalmente que, en cumplimiento del artículo 370 ibidem, informaba al tribunal que es la actual dueña del local comercial de la controversia, lo que se evidenciaría de documento de propiedad de fecha 21 de diciembre de 2022, adjuntado a su escrito, marcado “A”.

-V-
DE LAS PRUEBAS
La parte accionante en amparo, conjuntamente con su escrito libelar, consignó las documentales siguientes:
• Riela a los folios 8 al 10. COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre INVERSIONES PISIPOLI, C A (arrendadora) e INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., (arrendataria) por un local comercial distinguido con el Nro. 53-R-04, ubicado en el Nivel C-2, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Segunda Etapa, Chuao, municipio Autónomo Chacao del estado Miranda.
• Riela a los folios 11 al 33, COPIAS SIMPLES DE ACTUACIONES PERTENECIENTES AL EXPEDIENTE N°AP31-V-2021-000258, conocido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: auto de fecha 9 de junio de 2023 (decreto de ejecución forzosa), escrito de la representación judicial de FACTORY SHOES 11, C. A, de fecha 12 de junio de 2023, (oposición a la ejecución de entrega material conforme articulo 533 y 607 CPC); documento de compraventa de inmueble (local comercial Nro.53-R-04, ubicado en el CCCT, Segunda Etapa) suscrito por INVERSIONES PISIPOLI, C. A., y la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Chacao del estado Miranda bajo el N° 2022.879, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.18853, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022 en fecha 21 de diciembre de 2022; diligencias (2) de fecha 12 de junio de 2023, suscrita por el abogado Carlos Díaz, apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ROMACO 3000, C. A, solicitando que el tribunal deseche los pedimentos de la representación judicial de FACTORY SHOES 11, C. A., con respecto a la ejecución de la sentencia; auto dictado por el juzgado de fecha 13 de junio de 2023, pronunciándose con respecto a lo solicitado por las partes en diligencias de fecha 09/06/2023 y 12/06/2023, respectivamente; acta correspondiente a la entrega material de local comercial N°53-R-04, Nivel C2, ubicado en el CCCT, fecha 13 de junio de 2023.
Posteriormente, fue traído a las actas, los siguientes anexos:
• Riela a los folios 54 al 61, copias simples de actuaciones varias ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La representación en juicio de la tercera interesada, adjuntó a su escrito, las instrumentales que se enuncian infra:
• Riela a los folios 66 al 73, Marcado “A”, documento de compraventa de inmueble (local comercial Nro.53-R-04, ubicado en el CCCT, Segunda Etapa) suscrito por INVERSIONES PISIPOLI, C. A., y la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Chacao del estado Miranda bajo el N° 2022.879, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.18853, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022 en fecha 21 de diciembre de 2022
• Riela a los folios 74 al 92, marcado “B”, copia simple de sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de agosto de 2022, que declaró con lugar la acción de DESALOJO incoada por INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., contra FACTORY SHOES 11, C. A.
• Riela a los folios 93 al 116, marcado “C”, copias simples de decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2022, confirmatoria de la decisión dictada por Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de agosto de 2022.
• Riela al folio 117, marcado “D”, copia simple de oficio N°129-2023, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 18 de abril de 2023, dirigido a la Juez del Tribunal Sexto de Municipio, notificándole del dispositivo dictado en audiencia constitucional celebrada el 14 de abril de 2023, que declaró con lugar el amparo constitucional, accionado por FACTORY SHOES 11, C. A. contra el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por desconocimiento de la medida innominada dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; cursante con anexo (folios 118 al139), del extenso del fallo dictado en la audiencia constitucional, publicado el 24 de abril de 2023.
• Riela a los folios 140 al 145, COPIA SIMPLE DEL ACTA levantada a propósito del debate oral conforme el artículo 870 y siguientes del CPC, de fecha 25 de julio de 2022, en el juicio de DESALOJO seguido por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de DESALOJO impetrada por INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., contra FACTORY SHOES 11, C. A.
• Riela a los folios 146 al 195, marcado “F”, COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que revocó la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2023, que declaró con lugar la acción de amparo, incoada por FACTORY SHOES 11, C. A., contra el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En alzada, la tercera interesada, trajo los siguientes anexos:
• Riela a los folios 330 y ss. COPIAS SIMPLES DE ACTUACIONES correspondiente a cuaderno de incidencia “FRAUDE PROCESAL” identificado AH13-X-FALLAS-2023-000430-A, perteneciente al juicio principal llevado en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000430, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por FACTORY SHOES 11, C. A, en contra de INVERSIONES PISIPOLI, C. A., y LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMÍREZ.
-VI-
DE LA DECISIÓN DENUNCIADA EN AMPARO

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada denunció como el acto judicial violatorio de los derechos y garantías constitucionales de su mandante, el auto decisorio de fecha 13 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición interpuesta por la accionada y ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia definitiva, cuyo contenido -en extenso- se expone infra:
Vistas las diligencias de fecha 09/06/2023, y fecha 12/06/2023, presentadas por la abogadaYOSMARRIOSMUÑOZ,inscritaenelInpreabogadobajo elN°6.767,actuandoensucarácterdeapoderadajudicialdelapartedemandada,por unaparte,yporlaotravistaslasdiligenciasdefecha12/06/2023,suscritasporel abogadoCARLOSDIAZ MENDEZ,inscritoenel InpreabogadobajoelN°301.203,ensucarácterdeapoderadojudicialdelaparteactora,esteTribunalOBSERVA:
La parte demandada en su primera diligencia consigna copias de los recursos de apelaciónejercidosenelexpedienteAP11-V-2022-000902,ysuCuadernodemedidasAP11-X-FALLAS-2022-000902, el cual es llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, MercantilTransito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando que la pretensión detachadedocumentoprivadoautenticadoporvíaprincipal,fueapeladoyfueronoídosenambosefectos,porlocualnoseencuentradefinitivamentefirme.Aunadoalaotradiligencia consignadamanifiestaqueelinmuebleobjetodelapresentecontroversiaqueselearrendóyano lo vincula, ni tiene ninguna relación comercial con la parte actora por cuanto el inmueblefuevendido.
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el expediente a que hace referencia trata de unamedida cautelar innominada de suspensión del acta de asamblea general Extraordinaria deAccionista, que no suspende la ejecución de la sentencia definitiva aquí decretada, máximecuandofuerevocadaenfecha24deabrilde2023,porelJuzgadoSextoquehacemenciónlapartedemandada.

Asíloestableceelartículo532del CódigodeProcedimientoCivilloqueacontinuaciónsetranscribe:
"...Salvolodispuestoenelartículo525,laejecución,unavezcomenzada, continuaradederechosininterrupción,exceptoenloscasossiguientes:
1. Cuandoelejecutadoaleguehaberseconsumadolaprescripcióndelaejecutoriayasíse evidenciedelasactasdelproceso.Sielejecutantealegarehaberinterrumpidolaprescripción,seabriráunaarticulaciónprobatoriadeocho(8)díasparapromoveryevacuarlaspruebasyelJuezdecidiráalnovenodía.DeestadecisiónseoiráapelaciónlibrementesielJuezordenarelasuspensióndelaejecuciónyenelsoloefectodevolutivosidispusierelacontinuación.
2. Cuandoelejecutadoaleguehabercumplidoíntegramentelasentenciamedianteelpagodelas obligaciones y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lodemuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él apareceevidenteelpago;suspenderálaejecución;encasocontrariodispondrásucontinuación.Dela decisióndelJuezseoiráapelaciónlibrementesielJuezordenarelasuspensióndelaejecuciónyenel soloefectodevolutivosi dispusieresucontinuación.
Laimpugnacióndeldocumentoyelconsiguientejuiciodelatacha,noserácausadesuspensióndelaejecución..."

Delanormaanteriormentetrascrita, seevidenciaquelosalegatosesgrimidosporla representación judicial de la parte demandada a los fines de oponerse a la ejecución, no sesubsumenenlossupuestosestablecidosenla normaanteriormentetranscrita,por loquesedeclarasinlugarlaoposicióninterpuestaporlaaccionadayseordenalacontinuacióndelaejecuciónde lasentenciadefinitiva.YASISE DECIDE

-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de agosto de 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declaró IMPROCEDENTE IN LÍMINE LITIS, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por FACTORY SHOES 11, C. A., contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual fue motivada por las consideraciones que se explanan infra:

-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(...Omissis...)
Ahorabien,esteJuzgadocomonuevoencognicióndelamparoconstitucional,antela inhibiciónplanteadaporlaJuezUndécimodePrimeraInstanciaenloCivil,Mercantil,TránsitoyBancario de esta Circunscripción Judicial, pasa a efectuar ciertas aclaraciones que, comopuntosdemeroderechotalycomoessolicitadoporlapartepresuntamenteagraviada,obstanla admisibilidad o procedencia de la misma(...)
De acuerdo a lo anterior, se debe entender que la acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje debiendo dicha situación ser reparable puesto que en caso contrario, no posible la admisibilidad de la acción, por lo que se requiere para su procedencia, sea configurado de manera concurrente que la demanda sea suficientemente clara, que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales y sea notificada tal acción al agraviante. Así se establece.
(...)
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que la presente acción de amparo -a pesar de lo escueto y poco explicativo del escrito de amparo- se encuentra fundamentada en la violación del derecho a la defensa y debido proceso, que establecen los artículos 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se configuró en criterio del presunto agraviado, en virtud, que el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia negando la procedencia de la oposición ejercida por la parte presuntamente agraviada, a la ejecución forzosa decretada en fecha 13 de junio de 2023, produciendo agravios a esta, con actuaciones fuera de competencia, entendida como abuso de poder y extralimitación de funciones.
(...)
Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar conforme fue establecido Ut Supra, que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar e valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
(...)
Corresponde entonces a la parte presuntamente agraviada, a través de sus abogados, demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al Amparo Constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello, luego de revisar el acervo probatorio aportado al proceso, concluye en lo siguiente:
En el presente caso de manera muy objetiva se observa, que la presente acción amparo dimana de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2023, en el expediente AP313-V-F-V-2021-000258, como acto presuntamente lesivo (...)
En este punto, este Juzgador en sede Constitucional, debe descender a la norma adjetiva Civil, en sus artículos 532 y 533, la cual es preconstitucional, no como erróneamente establece la parte presuntamente agraviada, que se encuentran desarrollados dentro de estas normas Derechos Constitucionales.
(...)
En este sentido se observa, de la decisión de fecha 13 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue explícita en las razones por las cuales fue declarada sin lugar la oposición a la ejecución, invocada por la representación judicial de la parte demandada, que luego mediante diligencia de fecha 09/06/2023, copias de los recursos ejercidos en el expediente AP11-V-2022-000902, y su cuaderno de medidas AP11-X-FALLAS-2022-000902, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando que la pretensión de tacha de documento privado autenticado por vía principal, fue apelado y fueron oídos en ambos efectos, y que adicionalmente hace referencia trata de un medida cautelar innominada de suspensión de acta de asamblea general Extraordinaria de Accionista, que nada tiene que ver con la acción de desalojo ventilada, aunado al hecho que el decreto cautelar fue revocado en fecha 24 de 2023, por el Juzgado Sexto que hace mención la parte demandada.
Es por lo anterior, que el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, actuando apegado a las leyes y criterios jurisprudenciales -iuranovit curia- declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva declarada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2022 y confirmada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2022, analizando con suficiencia, coherencia, forma expresa, positiva y precisa la oposición a la ejecución de la referida decisión, expresando los motivos de hecho y de derecho de su decisión, por lo tanto, considera este Juzgador en sede constitucional, que el presunto agraviante no actuó fuera del ámbito de su competencia, en abuso de poder o extralimitación de funciones, ni con parcialidad absoluta; quedando evidenciado que no ha violado los derechos Constitucionales referentes a Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la parte presuntamente agraviada. Así se establece
Ahora bien, en mantenimiento de la incolumidad del orden público, este Juzgado se ha percatado de una serie de circunstancias evidentes que merecen un pronunciamiento adelantado y excepcional del fondo del asunto, en los términos en que autoriza la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, en sentencia del 6 de diciembre de 2002, (caso "Elvia Rosa Reyes de Galíndez"), con relación a la distinción entre inadmisibilidad e improcedencia (...)
Así pues, la improcedencia in limine litis, es posible declararla en etapa de admisión (una vez desestimadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), cuando el juez considere, que resulta innecesario abrir contradictorio; en una causa donde resulta evidente que a la parte actora no asiste la razón jurídica.
Este Juzgador debe destacar con respecto a la utilización de la acción de amparo, como medio de suspensión de ejecución de sentencias, el articulo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...".
(...)
Ahora bien, los argumentos esgrimidos por el presunto agraviado, en criterio de quien aquí decide reflejan, fundamentalmente, su inconformidad con la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 08 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que como se dijo con anterioridad la ejecución de una sentencia definitivamente firme, constituye la expresión máxima de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que a todas luces, la presente acción de amparo es improcedente in limine litis, por cuanto el presunto agraviado ya ejerció acción de amparo en este proceso ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP11-O-FALLAS- 2023-000021, quien declaró con lugar la acción de amparo constitucional, ordenando la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 08 de agosto de 2022 y ratificada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que luego ante el ejercicio del recurso de apelación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP71 R-2023 000244 declaró: con lugar la apelación, revocó íntegramente la sentencia de fecha 24 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; inadmisible de manera sobrevenida, la acción de amparo constitucional; revocó la medida cautelar decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no hubo condenatoria en costas. el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; confirmando en cada una de sus partes la sentencia recurrida; condenó en costas a la parte demandada, obteniendo la satisfacción de la doble instancia; aunado al hecho que este Juzgador actuando en sedeConstitucional observa la temeridad en la presente acción de amparo por la parte presuntamente agraviante, lo cual debe ser declara de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, lo cual quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
En este sentido es necesario recalcar que el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado legitima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar improcedente in limine litis acción deamparo interpuesta, así como temeraria la referida a conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

-IV-
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENETE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por Sociedad Mercantil FACTORY SHOES 11, C.A. -ut supra identificada- contra el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Se revoca consecuencialmente la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2023, en la presente acción.
TERCERO: En consecuencia del particular anterior, se ordena restitución inmediata de un inmueble constituido por un (01) local comercial identificado con el N° 53-R-04, que forma parte del "Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Segunda Etapa", ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, de Estado Miranda, con una superficie total en planta de setenta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (74,20 Mts2) de los cuales cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (44,50 Mts2) corresponden a la planta principal y veintinueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (29,70 Mts2) corresponden a la mezzanina y comprendido bajo los siguientes linderos: por el Norte: Local Comercial Nro. 53 R-02; por el Sur: Pasillo de Circulación; por el Este: Local Comercial Nro. 53-R 05; y por el Oeste: Local Comercial Nro. 53-R-03. También corresponde a la venta la asignación del Puesto de Estacionamiento Nro. S2-119, Ubicado en el Nivel S2; al tercero interviniente ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.507.861, por ser la propietaria del referido inmueble, según consta en documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2022, quedando anotado bajo el N° 2022.879, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.18853 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Líbrese despacho comisión de ejecución del presente fallo a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese el oficio correspondiente.
CUARTO: En razón que este Juzgador aprecia temeridad en la presente Acción, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional hace especial condenatoria en costas, a la parte accionante en amparo, Sociedad Mercantil FACTORY SHOES 11, C.A., ya identificada.

-VIII-
ALEGATOS EN ALZADA
• ALEGATOS EN ALZADA DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
La parte accionante recurrente expuso que interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, alegando sobre este última que se incurrió en una subversión procesal y consecuencialmente, en la violación directa e inmediata del derecho a la defensa y el debido proceso; actuando el a quo, -a su decir- en extralimitación de funciones , dictando un fallo en desacato de lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, adujo la accionante recurrente que procedía a impugnar la designación de un nuevo juez, por cuanto en el proceso de inhibición le habría sido cercenado a FACTORY SHOES 11, C. A., la facultad y el derecho al allanamiento de la inhibición de la juez; solicitando, finalmente, que sea declarada con lugar la apelación; se revoque la sentencia controvertida; sea restituida la accionante en el local comercial del que fue desalojado arbitrariamente, por cuanto estaría prohibido el desalojo en vacaciones; y se reponga el juicio al estado en el que se fije la audiencia constitucional.

• ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA
El apoderado judicial de la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMÍREZ, consignó ante esta alzada, escrito de observaciones a la apelación en donde expuso, en primer lugar, que su contraparte habría interpuesto el recurso de manera “temeraria y fraudulenta”, denunciando hechos falsos con juego de palabras manipuladas, para confundir al jurisdicente.
De seguidas, la representación en juicio de la tercera interesada citó el contenido del escrito de fundamentación de la apelación consignada por el representante de la empresa accionante en amparo, observando sobre aquel que su contenido trataría de confundir o sorprender a la juzgadora, al insistir en que el tribunal a quo, desacató y violó el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, pero que ello no habría sido así; afirmando que -por el contrario-, el juzgador de instancia dio cumplimiento cabal a lo pautado en la referida norma adjetiva.
Por otra parte, manifestó al apoderado judicial de la tercera interesada sobre la impugnación efectuada por la recurrente al nombramiento de un nuevo juez, que desde la interposición del amparo sub lite, el 7 de julio de 2023, estaban las partes a derecho, y que si bien, lograron que el entonces tribunal de la causa (Juzgado Duodécimo de Primera Instancia) le otorgara la restitución de la posesión del inmueble, no obstante, ello no había concluido el proceso, debiendo impulsar y sufragar las notificaciones en juicio, abandonando el proceso, mismo que, posteriormente, continuó su curso, dando la acción de amparo un giro en el tribunal de origen; coligiendo de ello, que los motivos de la impugnación alegada por FACTORY SHOES 11, C. A, en cuanto a que habría sido cercenada su facultad y el derecho al allanamiento de la inhibición de la juez, no tendría asidero legal ni de hecho ni de derecho.
Finalmente, la representación judicial de la tercera interesada reprodujo y ratificó la validezdel contenido del escrito de tercería consignado en este amparo de fecha 25 de julio de 2023. Asimismo, hizo del conocimiento de esta alzada que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existe otro procedimiento de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en el cual se interpuso una denuncia de fraude procesal.
Por lo anterior, solicitó el apoderado de la tercera interesada que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por FACTORY SHOES 11, C. A., y ratifique la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, de fecha 18 de agosto de 2023.

-IX-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que, el amparo, no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria por su parte señala que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además, respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, igualmente, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos. Asimismo, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma y así lo establece claramente la Ley Orgánica en la materia, a saber:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Por otra parte, en cuanto a la apelación, como ya se adujo en líneas precedentes, por su naturaleza recursiva, es una garantía al principio de la doble instancia, empero, la APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser su objeto devenido de una acción especialísima y extraordinaria, tiene características propias por encontrarse en riesgo derechos y garantías constitucionales y así lo ha abordado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.
(...Omissis…)
De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que la representación judicial de las accionantes presentó la Tribunalfundamentación de la apelación, no resulta obligatorio para esta Alzada ceñirse exclusivamente a los vicios denunciados contra el fallo recurrido, sino que se hará un análisis global de la sentencia impugnada a los fines de determinar si se encuentra ajustado o no a derecho.(resaltado y subrayado del) (TSJ/SPA. Sentencia N° 346 del 22 de junio de 2017)

Este juzgado superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil FACTORY SHOES 11, C.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial.
Aprecia esta alzada de la fundamentación de la presente acción de amparo constitucional, que la parte presuntamente agraviada efectuó una serie de denuncias de presuntas violaciones constitucionales las cuales encabezó con las vulneraciones causadas con el acto decisorio de fecha 13 de junio de 2023, dictado por el juzgado denunciado cuando declaró sin lugar la oposición efectuada por la quejosa; endilgándole a éste último, el haber actuado fuera de su competencia, con abuso de poder e imparcialidad; señalando que la ley adjetiva civil en el artículo 532, permite la oposición de la parte demandada en la fase de ejecución forzosa, así como también en el 607, eiusdem, y que dichos preceptos normativos fueron desacatados por el juzgado denunciado, favoreciendo a quien fuera su contraparte en el juicio en fase de ejecución; configurándose la violación al debido proceso.
Por otro lado, y en concatenación a su denuncia previa, señaló la quejosa que, con la actuación del 13 de junio de 2023, hubo una ausencia de pronunciamiento, al no haber valorado el juzgador, las pruebas promovidas por la opositora; coligiendo de ello, violaciones al derecho a la defensa y al ejercicio de la apelación de esa incidencia.
En cuanto a otras afrentas constitucionales al debido proceso, denunció la accionante que, durante el contradictorio sometido a la consideración del juzgado denunciado, este habría “revocado lo revocado”, al haber revocado inicialmente, el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia definitiva y posteriormente, decretando otro igual; sobre lo cual, adujo la quejosa que, la revocación de mero trámite es irrecurrible; para finalmente, solicitar la restitución en la posesión del inmueble arrendado; que sea anulada la decisión presuntamente lesiva del 13 de junio de 2023; sea reparado el daño a los derechos constitucionales conculcados y se restablezca la situación al punto previo a la infracción de la ley.
Ahora bien, tal y como fuera invocado por la parte presuntamente agraviada en amparo, cuando en su escrito de fundamentación o libelar expuso la doctrina jurisprudencial que avala la tramitación del amparo contra sentencia, sin necesidad de informes como de la audiencia oral y pública, el Juzgado Décimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió en esa forma a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el 18 de agosto de 2023, en la que declaró el presente amparo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS; siendo dicho fallo el objeto de la apelación a ser dirimida por este tribunal de alzada.
Así las cosas, se desglosa del contenido de la recurrida que, el juzgador de instancia en sus consideraciones para decidir, expresó -en apego a la doctrina sobre la materia especial de amparo constitucional-, que, el amparo no constituye un medio procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, lo cual, debía ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que, su objetivo es la restitución de las violaciones de orden constitucional; y de no ser así, resultaría imposible la admisibilidad de la acción; requiriéndose para su procedencia, tanto la claridad de la demanda, como que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la ley especial, así como también, se requiere que sea notificada la parte denunciada de la acción constitucional y así fue establecido.
De igual modo, se extrae del contenido de las motivaciones de la decisión apelada que, el tribunal de instancia, en cuanto a la fundamentación efectuada por la quejosa en su escrito “escueto y poco explicativo” de amparo, adujo que del libelo se desprende que las violaciones constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa se habrían configurado en la sentencia del 13 de junio de 2023, que negó la procedencia de la oposición ejercida por FACTORY SHOES 11, C. A, a la ejecución forzosa; sobre lo cual, manifestó asimismo el a quo que, el amparo constitucional no sería la vía procesal idónea para revisar la interpretación, la valoración de pruebas y las disposiciones legales efectuadas por el juez de la causa al pronunciarse sobre el fondo del asunto, y que tal revisión en sede constitucional estaría permitida en supuestos exclusivos a un error grave de interpretación, en aplicación errónea de una disposición legal o constitucional o en omisión de apreciación y valoración de una determinada prueba que violente derechos y garantías constitucionales.
Prosiguió la recurrida con la narración del tribunal de instancia de sus consideraciones con respecto a la decisión de fecha 13 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando que la misma fue explícita en las razones por las cuales fue declarada la oposición a la ejecución por la parte demandada (hoy accionante en amparo), señalando – entre otros-, que el tribunal denunciado actuó apegado a las leyes y criterios jurisprudenciales,analizando con suficiencia, coherencia, en forma expresa y positiva la oposición a la ejecución, expresando los motivos de hecho y derecho de su decisión; discurriendo que, el tribunal denunciado no actuó fuera del ámbito de su competencia, en abuso de poder o extralimitación de funciones, ni con parcialidad absoluta; quedando evidenciado – a su entender-, que no se habría violado los derechos constitucionales referentes al debido proceso y derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviada y así fue establecido.
Abundó la decisión de tribunal de instancia constitucional en señalar que al haberse percatado de circunstancias que ameritaban un pronunciamiento adelantando y excepcional del fondo del asunto, autorizado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo especial mención a la sentencia N° 6 de diciembre de 2002, en relación a la distinción entre inadmisibilidad e improcedencia; que advierte que “...la improcedencia in limine litis, es posible declararla en etapa de admisión (una vez desestimadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), cuando el juez considere, que resulta innecesario abrir contradictorio...”; por lo que adujo el tribunal de instancia constitucional que -en su criterio-, de los argumentos esgrimidos por el presunto agraviado se reflejaría su inconformidad con la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firmede fecha 08 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, constituiría la expresión máxima de la tutela judicial efectiva, coligiendo finalmente el a quo que, la presente acción de amparo sería IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por cuanto el presunto agraviado ya habría ejercido una acción de amparo en el mismo proceso ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N°AP11-O-FALLAS- 2023-000021, cuya apelación fue conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP71-R-2023-000244, obteniendo la satisfacción de la doble instancia; aunado a la temeridad revelada por la parte presuntamente agraviante con la interposición del amparo, conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y así fue decidido.
En este punto, antes de proseguir con las apreciaciones de esta alzada con respecto a la decisión apelada, es menester indicar que, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada recurrente, trajo un escrito de fundamentación de la apelación a la sentencia aludida en los parágrafos anteriores, aseverando que, en aquella, se habría incurrido en una subversión procesal, y en violación directa e inmediata al derecho a la defensa y debido proceso, en desacato del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Asímismo, procedió la quejosa a impugnar la designación de un nuevo juez, por cuanto la inhibición de la jurisdicente (del Tribunal Undécimo de Primera Instancia), le habría cercenado a la accionante su facultad y derecho al allanamiento; por todo ello, pidió que fuera declarada con lugar la apelación y fuera revocada la sentencia controvertida con la restitución en su posesión en el local arrendado, -estando prohibido el desalojo en vacaciones-, reponiéndose el juicio al estado en el que se fije la audiencia constitucional.
De la misma manera, la representación judicial de la tercera interesada, allegó ante esta superioridad, un escrito con observaciones a la apelación, en donde advirtió que la parte presuntamente agraviada, habría interpuesto el recurso en forma “temeraria y fraudulenta”, denunciando hechos falsos para confundir a la jurisdicente y que, por el contrario a lo aducido por la accionante, el juzgador de instancia habría dado cumplimiento cabal a lo pautado en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil; y que definitivamente, sobre la impugnación al nombramiento del nuevo juez, expuso que la misma no tendría asidero ni de hecho ni derecho; informando además que, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existe otro procedimiento de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en el cual se interpuso una denuncia de FRAUDE PROCESAL.
Ahora bien, planteada de esta manera la delación constitucional, analizados los alegatos expuestos por los intervinientes, las pruebas consignadas, y principalmente, el contenido de la sentencia recurrida; pasa este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a determinar si la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2023, que declaró IMPROCEDENTE IN LÍMINE LITIS, la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, -actuando en sede constitucional-, estuvo o no ajustada a derecho.
Así las cosas, aprecia quien suscribe que, para el supuesto de la interposición de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES, ACTUACIONES U OMISIONES JUDICIALES; conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, su procedencia está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, -expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones-, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
De la misma manera, la doctrina jurisprudencial especial en materia de amparo, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en que esta acción contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional y un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto, el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada.

No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución

Es por ello que, antes de adentrarse en el asunto de la procedencia o no del amparo constitucional, es imperativo el análisis de las condiciones de admisibilidad de la acción -por su carácter extraordinario-, establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; principalmente, en su artículo 6, además, de aquellas que se derivan de otras normas de la misma ley, que se refieren al carácter de la violación constitucional (que no se encuentre fundamentada realmente en violaciones de índole legal), así como de aquellas devenidas al carácter personalísimo de la misma, relativas al agraviado (legitimación activa) y del agraviante (legitimación pasiva).
Conforme con lo antepuesto, es menester indicar que, como fue apuntado en las líneas precedentes, la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta por la empresa FACTORY SHOES 11, C. A, en contra de una actuación judicial de fecha 13 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando decidió “sin lugar” la oposición efectuada por la hoy accionante en amparo a la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme dictada en un juicio por desalojo de local comercial ampliamente aludido en este fallo; no obstante, si bien la quejosa adujo falta de pronunciamiento, y omisión en la valoración de pruebas, así como otras consideraciones relativas a la interpretación de la ley adjetiva civil por el juzgador de la causa con respecto a los alegatos invocados por el opositor a la ejecución; se advierte que el ordenamiento jurídico le otorga al interesado de las vías idóneas para la resolución de sus impugnaciones (apelación, recurso de hecho, etc.) y el resguardo de sus derechos; siendo importante acotar también que, una decisión contraria a la esperada, en forma alguna puede adjetivarse como una omisión de pronunciamiento en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto la misma, para que se configure de tal manera, requiere que el jurisdicente deje de otorgar o niegue el abrigo jurídicosolicitado (en este caso, si se hubiera negado a pronunciarse sobre la oposición) sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes.

...jamás se puede pretender que por medio de la acción de amparo se determine la interpretación de una norma a un caso concreto, ni siquiera alegando la inexistencia del recurso de casación, ya que el legislador ha excluido algunos supuesto de la posibilidad de ser casados partiendo del poco grado de complejidad de los mismos y de la presunción de que las actuaciones jurisdiccionales, cuando cumplen con la doble conformidad de los fallos, emanan de unos jueces conocedores de las leyes, donde la interpretación que éstos hagan de aquellas será la más correcta


De esta forma, la importancia del carácter residual y excepcional del amparo, resulta del hecho que su uso indiscriminado podría eliminar las instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de instancias inferiores y de los propios fallos, con lo cual, fenecería uno de los fundamentos del principio de legalidad jurisdiccional y administrativa.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la ley especial en materia de amparo, en el numeral 5 del artículo 6, ha establecido que la admisibilidad del amparo está condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al denunciante la carga de alegar y probar la inexistencia de los medios ordinarios, o en caso de haberlos, la no idoneidad e insuficiencia de los mismos. No estando disponible esta acción constitucional, como medio para el replanteamiento de un asunto ya decidido por autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable.

LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
TÍTULO II. DE LA ADMISIBILIDAD
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Sobre esta particular causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, a la par de lo enunciado en la norma arriba parcialmente trascrita, la Sala Constitucional ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no será admisible cuando existan medios o recursos ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, y solo ello tendría como excepción, cuando el accionante demuestre que ellos resulten inapropiados o inidóneos, o no sean expeditos para la protección invocada.

1. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlosi éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve) (TSJ/SC. Sentencia N°2.369 de fecha 23 de noviembre de 2002. Caso: Parabólicas Services Maracay, C. A.) (resaltado y subrayado de la alzada)

2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (TSJ/SC. Sentencia N°1.496 de fecha 13 de agosto de 2001. Caso: Gloria América Rangel Ramos)(resaltado y subrayado de la alzada)


Ahora bien, del contenido de las actas que sustancian el presente amparo se desprende que, la parte accionante, aunque delató violaciones constitucionales por efecto del contenido de la decisión presuntamente lesiva, no obstante, el ordenamiento jurídico prevé para el caso en que se efectúe la oposición del ejecutado, conforme el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, (en sus 2 supuestos), si el juez ordenare la continuación de la ejecución, se oiría apelación de ello en el solo efecto devolutivo; no evidenciándose del sub liteque FACTORY SHOES 11, C. A, haya agotado la vía ordinaria en el sentido de haber ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión que declaró sin lugar la oposición a la ejecución forzosa -o que haya demostrado que, para el caso particular, la misma no satisfaría a la pretensión deducida-, o que su ejercicio le haya sido arbitrariamente vedado por el juzgado denunciado;enfocándose -por el contrario-, en el cuestionamiento de la forma en que fue interpretada la ley adjetiva por el juzgador de la causa en su actuación de fecha 13 de junio de 2023 (lo cual no es materia revisable en amparo), por lo tanto, quien suscribe razona que, el presente caso se encuentra inmerso indubitablemente en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En adición a lo anterior, es importante indicar que, de las denuncias efectuadas por la parte presuntamente agraviada,– aunque fueron categorizadas por ésta como violaciones directas a sus derechos constitucionales-, sin embargo, las mismas estarían referidas al régimen jurídico infraconstitucional (al examen de legalidad sobre la procedencia de un nuevo decreto de ejecución voluntaria y si es recurrible o no un mero trámite), lo que a todas luces, se aleja del objeto del amparo constitucional.
Luego, a propósito de la presente apelación, del fallo recurrido se evidencia que el tribunal del instancia en sede constitucional se pronunció con respecto al fondo de la controversia, declarándola IMPROCEDENTE IN LÍMINE LITIS, sin que, previamente, haya analizado si el presente asunto se encontraba dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad; aun y cuando dicha verificación se erige en uno de los presupuestos principales exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la continuación de proceso y la evaluación ulterior de la procedencia o no del amparo (aun en etapa de admisión ), tal y como hizo referencia el mismo a quo como parte de sus motivaciones para decidir .
Sobre este particular, es importante hacer referencia a un caso homólogo sobre el cual se pronunció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresó lo siguiente:
(...)
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla."

Con base en lo expuesto, visto que las supuestas violaciones constitucionales denunciadas cesaron en la oportunidad en la que el Juzgado de control emitió el pronunciamiento respectivo, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida, se revoca la sentencia dictada el 28 de junio de 2021 que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, y se declara inadmisible conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, no puede pasar inadvertido esta Alto Juzgado, el error en el que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al declarar el amparo constitucional “IMPROCEDENTE in limine litis”, pues tal dispositivo corresponde a un pronunciamiento de fondo, y en el presente asunto, al haberse dictado decisión respecto a la solicitud que se denunciaba omitida, lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camagüí, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:

‘…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…’.

Siendo ello así, el a quo constitucional erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo por omisión de pronunciamiento, cuando lo correcto era declarar la acción inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con lo sustentado en la jurisprudencia de esta Sala. En consecuencia, tal calificación es errónea e induce confusión, en razón de lo cual se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que en futuras oportunidades no incurra en el error aquí advertido, pues impiden una adecuada administración de justicia. Así se decide. (TSJ. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 13 de abril de 2023. Magistrado Ponente: Dr. Luis Damiani Bustillos. Exp. N° 21-0449)

En vista del criterio jurisprudencial supra citado, aplicándolo en el caso de marras, quien suscribe deduce que el tribunal de instancia constitucional incurrió en un yerro, al preliminarmente, declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, cuando lo ajustado en derecho era declarar su INADMISIBILIDAD de conformidad con la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Aunado a lo anterior, se desprende del contenido del fallo recurrido que la improcedencia de la acción de amparo fue determinada igualmente por el a quo, al haber presuntamente agotado la accionante la vía del amparo constitucional en el mismo proceso, cuando interpuso otro amparo -previamente-, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que satisfizo la doble instancia, por la apelación que fuera resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; alegando igualmente, la temeridad de la presunta agraviante con la interposición del amparo sub lite, ante lo cual, debe advertir quien suscribe que, aun y cuando ello tampoco se refiere a una evaluación del mérito del asunto controvertido o sobre el fondo, necesario evaluar la procedencia o no de la acción constitucional; el agotamiento de la “vía de amparo” o el ejercicio de un amparo anterior en una misma causa, no es óbice para la tramitación de otro distinto y subsiguiente.
Por otra parte, aunque ya se ha ahondado en ello en acápites previos, debe insistirse en que no resulta obligatorio para la alzada ceñirse exclusivamente a los vicios denunciados por quien apela contra el fallo recurrido, debiendo el ad quem efectuar un análisis global de la sentencia impugnada a los fines de determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, de allí que, lo que las partes peticionen como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce del mismo, toda vez que la acción constitucional, no se rige netamente por el principio dispositivo.
Ahora bien, considera prudenteeste tribunal, hacer mención a que la parte presuntamente agraviada en alzada delató que el fallo recurrido violó su derecho a la defensa y el debido proceso, al haber actuado el a quo en extralimitación de funciones y en desacato a lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil;pese a ello, quien suscribe, debe acotar que, en forma alguna fue constatado que el fallo apelado haya conculcado los derechos constitucionales de la actora, y mucho menos que el tribunal de instancia haya actuado fuera de su competencia; resaltandoque, al contrario de lo denunciado,a los intervinientes, -principalmente- a la recurrente, se le habría oído y permitido alegar y ejercer sus defensas y recursos en todas las instancias.
En otro orden de ideas, llama la atención de esta alzada que, conjuntamente, a la impugnación a la inhibición de la juez del que fuera el tribunal primigenio de la causa constitucional, para el allanamiento de la quejosa (que dicho sea de paso, no está permitido en amparo, siquiera la incidencia de recusación, por la necesaria celeridad en la tramitación del amparo conforme el artículo 11 de la ley especial de amparo ) y la restitución de la posesión del bien arrendado, peticionados por la actora ante esta superioridad (asunto este que por ser de materia infraconstitucional, rebasa los límites del presente amparo) la parte accionante, adicionalmente, peticionó la reposición del juicio de amparo al estado en que se fije la audiencia constitucional, cuando expresamente hizo mención en su escrito libelar de lo innecesario de la misma y de informes en los procedimientos de amparo contra decisión judicial, de lo que se infiere la desinformación de la recurrente sobre el objeto y trascendencia de la acción de amparo constitucional así como de la apelación; denotando a la par, suincongruencia en el petitorio conforme avanza el presente amparo.
Finalmente, aclara esta alzada que, los argumentos que expuso la decisión que fue recurrida no configuran un supuesto de improcedencia “in limine litis”, como erróneamente estableció el dispositivo del fallo del juzgado a quo constitucional sino debió declarar la inadmisibilidad. En consecuencia, quien suscribe, aún, cuando declara sin lugar la presente apelación, debe modificar el fallo que emitió el Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 18 de agosto de 2023, por haber errado en la calificación jurídica de la acción; y, en consecuencia, declara inadmisibleconforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionalesel presente amparoyasí se decide.

-X-
Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil FACTORY SHOES 11, C. A, contra la decisión dictada el 18 de agosto de 2023 por el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por FACTORY SHOES 11, C. A contra la decisión dictada el 13 de junio de 2023, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada en cuanto a su calificación jurídica que declaró IMPROCEDENTE IN LÍMINE LITIS, la acción de amparo, cuando debió declararla INADMISIBLE, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 18 de agosto de 2023, que declaró:” PRIMERO: IMPROCEDENETE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por Sociedad Mercantil FACTORY SHOES 11, C.A. -ut supra identificada- contra el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.SEGUNDO: Se revoca consecuencialmente la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2023, en la presente acción.TERCERO: En consecuencia del particular anterior, se ordena restitución inmediata de un inmueble constituido por un (01) local comercial identificado con el N° 53-R-04, que forma parte del "Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Segunda Etapa", ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, de Estado Miranda, con una superficie total en planta de setenta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (74,20 Mts2) de los cuales cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (44,50 Mts2) corresponden a la planta principal y veintinueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (29,70 Mts2) corresponden a la mezzanina y comprendido bajo los siguientes linderos: por el Norte: Local Comercial Nro. 53 R-02; por el Sur: Pasillo de Circulación; por el Este: Local Comercial Nro. 53-R 05; y por el Oeste: Local Comercial Nro. 53-R-03. También corresponde a la venta la asignación del Puesto de Estacionamiento Nro. S2-119, Ubicado en el Nivel S2; al tercero interviniente ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.507.861, por ser la propietaria del referido inmueble, según consta en documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2022, quedando anotado bajo el N° 2022.879, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.18853 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Líbrese despacho comisión de ejecución del presente fallo a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese el oficio correspondiente.CUARTO: En razón que este Juzgador aprecia temeridad en la presente Acción, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional hace especial condenatoria en costas, a la parte accionante en amparo, Sociedad Mercantil FACTORY SHOES 11, C.A., ya identificada.INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por FACTORY SHOES 11, C. A contra la decisión dictada el 13 de junio de 2023, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”
TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG.YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS.
Asunto: AP71-R-2023-000470 (1383)