REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 24 DE OCTUBRE DE 2023
Años: 213º y 164º

ASUNTO: AP71-R-2023-000251(1349) (MEDIDAS CAUTELARES)

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil FACTORY SHOES 11. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente, Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el N°77, Tomo 306-A-PRO, del fecha 28 de noviembre de 19971997, representada por su DIRECTOR PRINCIPAL, ciudadano RAMÓN ROYO ZIMMERMANN, titular de la cédula de identidad N°V-6.064.082.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yosmar Ríos Muñoz, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°96.767.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2005, bajo el N°14, Tomo 167-A; representada por los ciudadanos ROBERTO COLA COBIANCA, titular de la cédula de identidad N°V-14.890.328 y MARCO COLA COBIANCA, titular de la cédula de identidad N°V-11.736.719.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mario Bariona Grassi y Carlos Díaz Méndez, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 22.618 y 301.203, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Conoce este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ejercido por la sociedad mercantil FACTORY SHOES 11, C. A, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2023 por elJUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de fecha 14 de diciembre de 2022., revocando la misma.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, se abrió CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, fuera incoado por la sociedad mercantil FACTORY SHOES 11, C. A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., a propósito de la solicitud del decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los actos procesales que devengan del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 55-A, número 25, de fecha 29 de abril de 2022, y que quede sin efecto el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 30 de abril de 2021, bajo el N°3, Tomo 21, folios 107 al 109 de los libros de autenticaciones de esa oficina, efectuada por la parte demandante en su escrito de demanda.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida cautelar innominada,en el mismo tenor en que fue solicitada libelarmente.
En fecha 22 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada procedió a formular oposición a la medida cautelar innominada decretada por el juzgado de la causa.
La apoderada judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2023, solicitó que no se considerase válido escrito de oposición a la medida cautelar consignado por el abogado de la contraparte, por cuanto, con la medida cautelar decretada, se habría suspendido el mandato que acreditaba su representación.
En fecha 24 de abril de 2023, el tribunal de instancia dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la empresa INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., revocando la misma.
En fecha 25 de abril de 2023, la apoderada judicial de FACTORY SHOES 11, C. A, apeló de la sentencia interlocutoria del 25 de abril de 2023.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2023, el juzgado a quo, oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en ambos efectos, conforme lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2023, este Juzgado Superior Séptimo, estableció que el término para la consignación de los informes en alzada, comenzaría a computarse a partir del día 23 de mayo de 2023 (exclusive).
En fecha 8 de junio de 2023, los representantes judiciales de ambas partes allegaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 20 de junio de 2023, los representantes judiciales de ambas partes allegaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes.
Esta alzada por auto de fecha 21 de junio de 2023, advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar su fallo dentro de los 30 días siguientes contados desde ese día (inclusive).
En fecha 21 de julio de 2023, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió el dictamen de la sentencia de la apelación de la incidencia cautelar por un lapso de 30 días, contados desde ese mismo día (inclusive).
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, esta superioridad pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-II-
DE LA SOLICITUD DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Adujo la apoderada en juicio de la sociedad mercantil FACTORY SHOES 11, C. A, que las medidas innominadas persiguen evitar daños mayores futuros, a través de autorizaciones o prohibiciones, producto del poder cautelar general de los jueces, quienes, a solicitud de parte puede decretarlas y ejecutarlas para evitar lesiones o daños que una de las partes pueda amenazar de infringir a la otra y así garantizar la eficacia y la efectividad de la sentencia definitiva y la función jurisdiccional de la misma.
Así, manifestó libelarmente la accionante que, una vez verificado por los movimientos migratorios requeridos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, no se encontraba ni se encontraría en el país desde el 19 de diciembre de 2019, quedando por ello – a su decir-, sin efecto todos los actos procesales devenidos del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 5-A, N°25, de fecha 29 de abril de 2022, lo cuales, constituirían presunción grave de la circunstancia y del derecho reclamado; haría colegir colmados los extremos de procedencia cautelar establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fomusboni iuris; razón por la cual, fue solicitado el decreto de una medida de suspensión de los actos procesales que devengan del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL ACCIONISTAS debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 5-A, N°25, de fecha 29 de abril de 2022, quedando sin efecto todos los actos procesales que devengan de la misma, y que de igual manera sea dejado sin efecto el instrumento poder otorgado, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 30 de abril de 2021, bajo el N° 3, Tomo 21, folios 107 al 109 de los libros de autenticaciones de esa oficina, por cuanto INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., demandó la RESTITUCIÓN Y ENTREGA MATERIAL DE UN BIEN INMUEBLE, por vencimiento del plazo de la prórroga legal en contra de FACTORY SHOES 11, C. A., la cual se encontraría -al momento de la presentación de la demanda de tacha de falsedad-, en etapa de apelación y cuya ejecución traería consecuencias irreparables en los derechos de FACTORY SHOES 11, C. A.
-III-
DEL DECRETO CAUTELAR

Como fue mencionado en acápites precedentes, en fecha 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar innominada conforme fue solicitada en su escrito libelar, por la parte demandante FACTORY SHOES 11, C.A., fallo aquel que fuera sustentado en las siguientes motivaciones:
Expuso en tribunal de instancia en sus consideraciones para decidir sobre el decreto cautelar solicitado por la parte accionante que, en cuanto al primer requisito referido al fumusboni iuris o presunción del buen derecho, que el mismo se desprendería de la tacha de falsedad impetrada, en lo que se referiría al ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 5-A, N°25, de fecha 29 de abril de 2021, cuya asamblea fue celebrada el 27 de abril de 2021 y acompañada al libelo, su copia certificada marcada “A” y siendo que la acción de marras se basaría -según los dichos de la actora-, en que el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, director y accionista de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A, siendo una de las parte actuantes en dicho acto jurídico no se encontraría en el país desde el 19 de diciembre de 2019, en principio y sin entrar a prejuzgar sobre el fondo, hizo colegir al tribunal que a la actora le asistía razón jurídica para solicitar la tutela judicial efectiva; por lo que tales documentales, habría hecho presumir al juzgador que existiría justificación o apariencia de buen derecho al interponerse la demanda de tacha de falsedad de instrumento privado autenticado. Y así establecido.
Sobre el periculum in mora o peligro en la mora, adujo el tribunal de la causa que estese demostraría bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos quizás del demandado durante ese tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En relación con ese último aspecto indicó el a quo que, la parte demandante alegó que quedado demostrado con los movimientos migratorios solicitados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, no se encontraba en el país el 27 de abril de 2021 (cuando se llevó a cabo la asamblea de accionistas), lo cual – a decir de la parte demandante-, vició de nulidad de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, se habría constatado de ello la presunción grave de la circunstancia y el derecho reclamado.
Así, luego del análisis por el tribunal de instancia de las pruebas consignadas por la accionante, discurrió finalmente que, al menos en apariencia, se encontraría cumplido el segundo supuesto de procedencia de la medida innominada solicitada, como lo es, el periculum in mora, dada la presunción de que para el momento de celebrarse el acta de asamblea cuya tacha se solicitó, el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, no se encontraba en el país, situación que pondría de manifiesto que los hechos propios del demandado, podrían impedir la ejecución del fallo definitivo y así quedó establecido.
En cuanto al periculum in damni, o el peligro de daño, expuso el a quo que, resultaría evidente el interés de la solicitante de la cautela con la interposición de la tacha de falsedad de instrumento privado autenticado, en lo que respecta al acta controvertida, por cuanto la demandante habría alegado la falsedad de la misma y consecuencialmente nula, por cuanto el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, no se encontraba, ni se encontraría en el país desde el 19 de diciembre de 2019,dicha situación podría conllevar a que quedasen sin efectos todos los actos procesales devenidos de ella y por ende, quedaría sin efecto el instrumento poder otorgado por la ciudadana YESENIA THAIMI MANAURE al abogado MARIO BARIONA GRASSI; todo lo cual haría presumir al juzgador de instancia, la existencia de un peligro inminente en la administración de la empresa INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., añadiendo que, por cuanto la empresa FACTORY SHOES 11, C. A. habría manifestado que ha venido celebrando distintos contratos de arrendamientos con la empresa demanda, como consecuencia del poder otorgado por la ciudadana arriba mencionada en su carácter de directora, facultada por el acta controvertida, instaurando una demanda de restitución y entrega material de un bien inmueble, consideró el tribunal que esa situación ameritaría una reparación inmediata a los fines de que el daño no continuase,-sin adentrarse al conocimiento del fondo de la demanda-, siendo verosímil presumir que pudiera ocurrir daños patrimoniales durante el juicio, de forma continuada, y que pudieran tornar difícil su reparación, con lo cual para el a quo, habría supuesto la presunción de daño a la parte actora y así fue establecido.
Finalmente, como consecuencia de lo anterior, el tribunal de instancia, efectuó el siguiente decreto cautelar:
DECRETA: ÚNICO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓNdel Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 55-A, número 25, de fecha 29 de abril de 2022, y por ende de igual manera quedan suspendidas las facultades otorgadas a través del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 30 de abril de 2021, bajo el Nro 3, Tomo 21, folios 107 al 109, de los libros de autenticaciones de esa oficina.
La presente medida cautelar innominada tendrá su vigencia desde la publicación del presente fallo, hasta la culminación de este juicio o que por cambio de circunstancias este Tribunal autorice su finalización total o parcial.
Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

-IV-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La representación judicial de INVERSIONES ROMACO 3000, C.A , en fecha 22 de febrero de 2023, consignó a los autos escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada, aduciendo lo siguiente:
Luego de referirse sucintamente a los alegatos esbozados por la parte demandante en su escrito de demanda y en su petitorio, señaló el apoderado de la sociedad mercantil demandada que, el código adjetivo civil exige, para el decreto de providencias cautelares, ya sean nominadas o innominadas que se encuentre presente el extremo del fumusboni iuris o apariencia del buen derecho, el cual, -a su decir-, no estaría presente en los alegatos de la demandante.
Alegó la representación en juicio de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., que la demandante pretendería que el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, sea tachada de falsedad y que este tipo de acciones debe -impretermitiblemente- fundamentarse en las causales contenidas en los artículos 1.380 y 1.381del Código Civil, y siendo ello así, estiman que no habría otra manera de entender que la pretensión de la demandante sería la tacha del referido documento por “falsificación de firmas” ya que esta última basó su demanda en el ordinal 1° del artículo 1.381 CC.
Asimismo, expuso el apoderado de la empresa accionada que, no existiría una relación entre los hechos alegados por la demandante, la pretensión y la fundamentación del derecho aplicable, además de considerar que en libelo no habría el más mínimo señalamiento de cuál es la firma falsificada, en cuál documento fue asentada y a quién pertenecería, así como cuáles serían los documentos indubitables contra los cuales se podría practicar un eventual cotejo.
Adujo igualmente la parte demandada, a través de su abogado que, otro elemento incontrovertible para el juzgador es que la demandante no habría alegado ningún otro vicio en el acta de asamblea que pretende tacha; señalando como parte de sus conclusiones que, en el asunto de marras no existiría el fumusboni iuris requerido para el decreto de la medida, al haber demostrado la demandada que, los hechos narrados en el libelo no se corresponderían con la base legal de la tacha invocada, no encajando ninguno de los hechos en alguna otra causal de esa misma acción; por lo que fue solicitada la revocatoria de la medida cautelar innominada decretada el 14 de diciembre de 2022 y sea declarada con lugar la oposición a la medida.
A mayor abundamiento del alegato de la ausencia de la presunción del buen derecho, indicó la parte demandada que, el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, habría ratificado mediante declaración jurada ante Notario Público debidamente apostillada que, estuvo presente en la asamblea de accionistas así como las decisiones allí tomadas, ratificando el otorgamiento del poder judicial que asistiría al abogado MARIO BARIONA GRASSI: con lo cual, considera la accionada que, ello consolidaría la inexistencia del primer supuesto de procedencia para el otorgamiento cautelar.
Por otra parte, delató la opositora al decreto cautelar que otro elemento que eliminaría radicalmente la presunción de buen derecho, sería la falta absoluta de legitimación procesal de la parte demandante; afirmando que, si el único argumento de esta última es que un acta de asamblea sería nula por el hecho que se haya declarado la presencia de uno de los socios, cuando aquella fue por vía telemática; el único que podría impugnarla, tacharla o contradecirla sería el propio socio; siendo el acta de asamblea un medio de prueba de cuándo ocurrió una reunión de accionista pero no sería en modo alguno, un elemento esencial de la existencia de la asamblea societaria; por lo tanto, esta existió y sus decisiones son válidas en la medida que no sean contrarias a la ley o a los estatutos, y si bien, lo terceros pueden solicitar la revisión de la legalidad de la asamblea, ello sería en la medida en que afecten sus derechos, lo cual no sucedería en el asunto de marras.
Adicionalmente, expuso la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de oposición a la medida cautelar que, no existiría relación alguna entre el petitorio de la demandante y la medida cautelar, señalando particularmente que en el decreto cautelar se habría suspendido los efectos de un acta (de fecha 29 de abril de 2021) diferente a la impugnada por la actora (de fecha 29 de abril de 2022), a un acto registral distinto al peticionado, incurriéndose con ello en extra petita.
Denunció la parte demandada que, el tribunal de instancia decretó una medida que excedió lo solicitado por la demandante, ya que fue requerido libelarmente “la suspensión de los actos procesales que devengan de acta”, mientras que el tribunal decretó “la suspensión del acta de asamblea”, concediendo, más de cuanto le fue solicitado por FACTORY SHOES 11, C. A.
Del mismo modo, arguyó el representante en juicio de la accionada que no existiría en peligro de mora posible, ya que, -a su decir-, la demanda presentada no persigue un fin honesto y transparente, sino que, plantea un fraude procesal para detener un juicio que ha sido llevado con todas las garantías constitucionales y procesales en el cual FACTORY SHOES 11, C. A. habría sido derrotada sistemáticamente por INVERSIONES ROMACO 3000, C.A., mencionado en el libelo de demanda con motivo de restitución y entrega material de un bien inmueble, el cual habría concluido por sentencia definitivamente firme, en donde FACTORY SHOES 11, C. A., habría sido condenada a restituir el local comercial subarrendado y condenada en costas del proceso, resultando completamente vencida en todas las instancias; por lo que, el presente contradictorio habría sido inventado por la demandante para subvertir el orden procesal y detener la ejecución de la sentencia aludida supra.
Agregó a lo anterior la opositora al decreto de la medida cautelar innominada que, esta última, habría sido impertinente para asegurar el fondo de la demanda y del bien jurídico que pretendía preservar; ya que la empresa demandante perseguiría la anulación del acta de asamblea pero no de la asamblea en sí misma, considerando que la demanda habría sido un artilugio procesal para burlar su propia negligencia al no haber impugnado la representación de la demandada en primera instancia, ante el Tribunal Sexto de Municipio en el año 2021.
En virtud de lo anterior, finalmente, fue peticionado por la demandada que sea declarada la revocatoria de la medida cautelar innominada decretada consistente en la suspensión de los efectos del Acta de Asamblea cuya nulidad “temerariamente” fue demandada.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2023, dictó sentencia interlocutoria con relación a la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada decretada previamente por ese mismo órgano jurisdiccional, el 14 de diciembre de 2022, la cual fue sustentada en las consideraciones que se citan infra:
(...Omissis...)
DELAPROCEDENCIADELAOPOSICIÓNFORMULADA
Resueltoloanterior,pasaestejuzgadoraanalizarlosrequisitosdeprocedenciadelamedidacautelar decretada en fecha 14 de diciembre de 2022, con especial atención a los alegatosexpuestos por el codemandado opositor a la medida, así como a los elementos probatoriospromovidosporéste,y atalefecto, seobserva:
Seevidenciadelescritolibelar,quelaparteactorainterponeunademandadetachade falsedaddeundocumentoprivadocontentivodeunactadeasambleageneralextraordinariadeaccionistascelebradaenfecha27deabrilde2021yregistradael29deabrilde2022,anteelRegistroMercantilSegundodelDistritoCapital,insertaeneltomo55-A,número25, solicitandoensupetitorioque:i)sedeclareconlugarla demandadetachadefalsedadde instrumentoprivadoautenticado;ii)quecomoconsecuenciadeloanterior,sedeclarenulaelacta de asamblea general extraordinaria de accionistas mencionada, y que queden sin efectotodoslosactosprocesalesquedevengandelamismayporende,quedesinefectoel instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 30 deabrilde2021,bajoelNro.3,Tomo21,folios107al109deloslibrosdeautenticacionesdeesaoficina; iii) que se oficie al SAIME, a los fines de recabar los movimientos migratorios delcodemandado ROBERTO COLA CABIANCA; y iv) que se condene al pago de las costas y costosdelproceso.
Asimismo, la parte actora requirió como medida cautelar innominada que "...se DECRETE LASUSPENSIÓN de los actos procesales que devengan del Acta de Asamblea GeneralExtraordinaria de Accionista debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo delDistritoCapital,Tomo55-A,número25,defecha29deabrildel2022,quedandoasísinefectotodos los actos procesales que devengan de la misma, y por ende de igual manera quede sinefectoelinstrumentopoderotorgadopoderautenticadoantelaNotariaPublicaTercerade Caracas,enfecha30deabrilde2021,bajoelNro3,Tomo21,folios107al109,deloslibrosdeautenticacionesdeesaoficina,porcuantolapartedemandadaINVERSIONESROMACO3000, C.A, presento demanda por RESTITUCION Y ENTREGA MATERIAL DE UN BIEN INMUEBLE porvencimientodelplazodelaprórrogalegalencontrademirepresentadosFACTORYSHOES11,C.A,lacualseencuentraenlaetapadeapelaciónanteelJuzgadoSuperiorenloCivil, Mercantil, Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y cuya ejecuciónpuedetraercomoconsecuenciairreparablesenlosderechosdemirepresentada.ASISOLICITOSEDECRETEEXPRESAMENTE..."
Ahorabien,paradeterminarlaprocedenciadelasmedidascautelares,sedebefundamentarladecisiónenlosrequisitosalosqueserefiereelCódigodeProcedimientoCivil,específicamenteenlosartículos585y588,(...)
Lainterpretacióndelasnormassupratranscritas,llevaaconcluir,queparaqueseacuerdenlascautelaresseñaladasenelartículo588eiusdem,sehacenecesarioqueelsolicitante,mediantelos alegatos que esgrima en el escrito libelar, como en otros elementos aportados, lleve alconvencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temorfundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremiode llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no seracordadalamedidapeticionada,seestéanteelpeligroqueladecisiónquesedicteenla resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad dehabersemodificadolascondicionespatrimonialesdelobligado,duranteellapsoquemediaraentre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que sedicte.
(...)
Deestamanera,lasnormasbajoanálisisestablecenunaobligaciónparaelsolicitantedelamedida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, por medio de elementosprobatoriosqueconfiereelordenamientojurídico,lapresuncióngravededichas circunstancias.Porloque,entodocaso,lapartesolicitantedelamedidacautelar,seencuentraen la obligación de probar la necesidad que en el proceso se decrete la medida peticionada; enconsecuencia,nosonsuficienteslossimplesalegatosquelapartepeticionanteefectúeal respectoDe la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se aprecia que laparte actora solicitante de la medida no cumplió con su carga procesaldeaportarenelcuadernodemedidasloselementosprobatoriosquesustentensupetición,sinembargo, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso, considerandoque este Tribunal puede revisar los elementos de prueba en el cuaderno principal, conforme alartículo 257 constitucional flexibilizará la aplicación de tal formalismo, y pasa a analizar en lossiguientestérminos:
En el caso bajo análisis, se aprecia, que en el decreto cautelar, este Tribunal consideró que elfumusbonis iuris o presunción de buen derecho, se encontraba satisfecho, en razón de lademandadetachadefalsedaddeinstrumentoprivadoautenticado,enloqueserefierealacta deasambleageneralextraordinariadeaccionistascelebradael27deabrilde2021, debidamenteregistradaenfecha29deabrilde2021,poranteelRegistroMercantilSegundodelDistritoCapital,quedandoinscritaenelnúmero25,tomo55-A,conelsustentofácticodeque el accionista Roberto Cola Cabianca, quien funge como director y accionista del 50% delpaqueteaccionariodelacompañíaInversionesRomaco3000,C.A.,paralafechade celebracióndelamencionadaasambleaextraordinarianoseencontrabaenelpaís,porloqueenapariencia,estejuzgadorconsideróqueseencontrabasatisfechodichorequisito.
Sinembargo,porcuantoenelotorgamientodelasmedidas,losrequisitossonconcurrentes,seaprecia que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser unapresuncióngrave,constituyendoesapresunciónuncontenidomínimoprobatorio.
(...)
Ahora bien, se observa en el escrito de oposición al decreto cautelar, que la representaciónjudicial de la codemandada Inversiones Romaco 3000, C.A., entre otros alegatos, sostiene, queno existe el fumusbonis iuris ni el periculum in mora, por cuanto el ciudadano Roberto ColaCabianca,ratificómediantedeclaraciónjuradaanteNotarioPúblicoydebidamenteapostillada,que efectivamente estuvo presente en la asamblea de accionistas celebrada, y que ratificatodaslasdecisionesahítomadas,asícomoratificaelpoderjudicialqueasistealosapoderadosdesignados.
En este sentido, al revisar los elementos probatorios aportados en el cuaderno principal, estejuzgador verifica, que efectivamente, junto al escrito presentado en fecha 15 de febrero de2022, consta al folio 130 y su vuelto de la pieza principal, una declaración jurada de fecha 2 dediciembre de 2022, suscrita por el ciudadano Roberto Cola Cabianca, ante el Notario PúblicoSexto del Circuito de Panamá, República de Panamá, debidamente apostillado, mediante lacualentreotrascosas,elreferidociudadanoratificahaberestadopresentevíatelemáticaenlaasamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 27 de abril de 2021, y que estuvo deacuerdo en todas las decisiones tomadas en dicha reunión, ratificando las mismas. Asimismo,se evidencia, que la parte codemandada opositora a la medida, consignó en el cuaderno demedidas,unacopiasimpledelasentenciadictadaenfecha13dediciembrede2022,porel JuzgadoSuperiorOctavoenloCivil,Mercantil,delTránsitoyBancariodelaCircunscripciónJudicialdelÁreaMetropolitanadeCaracas,querielaalosfolios40al51delcuadernode medidas,dondeseverificaquedichotribunalsuperior declarósinlugarelrecursodeapelaciónejercidoporlapartedemandadasociedadmercantilFactoryShoes11,C.A.,eneljuicioseguidoen su contra por la sociedad mercantil Inversiones Romaco 3000, C.A., con motivo del juicio dedesalojodelocalcomercial,quedandoconfirmadaladeclaratoriaconlugardelademanda,conla consecuente entrega material del inmueble arrendado. A estos instrumentos por cuanto nofueronimpugnadosenlaetapaprobatoriadelapresente incidencia,setienencomofidedignosdeconformidadconelprimerapartedelartículo429delCódigodeProcedimientoCivil,ypor lotantoselesotorgavalorprobatorio.
Ahorabien,deamboselementosprobatoriossepuedeconstatar,quenoexisteunriesgo inminenteymanifiestodequesehagailusorialaejecucióndelfallo,pues,elciudadano Roberto Cola Cabianca ratificó el contenido del acta de asamblea, cuya tacha de falsedad sedemanda,ysedictósentenciaeneljuiciodedesalojoquedioorigenaesteataquedelaparteactora,porloquetalesmediosdepruebasonsuficientesparademostrarquenoexiste periculuminmora.
Siendo así, no se justifica el decreto de la medida innominada de suspensión decretada, enconsecuencia, al no quedar demostrado el segundo supuesto, no puede este Tribunalmantenereldecretodelamedidasolicitada.Porlotanto,siendolapruebadelpericuluminmoraunaconditiosinequanonquedebeprecederaldecretodelamedidacautelar,y,por cuantoajuiciodeesteTribunalelopositoralamedidalogródesvirtuarlaprocedenciadeesterequisito, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código deProcedimientoCivil,resultaforzosoparaesteJuzgadorevocarlamedidacautelaracordadaenfecha14dediciembre de2022.Así se decide.
Enconsecuencia,enlapartedispositivadeestadecisiónsedeclararáconlugarlaoposición efectuada contra la medida cautelar innominada decretada, y se procede a revocar la medidacautelar de suspensión de efectos del acta de asamblea general extraordinaria de accionistascelebrada el 27 de abril de 2021, debidamente registrada en fecha 29 de abril de 2021, porante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, quedando inscrita en el número 25,tomo 55-A, decretada el 14 de diciembre de 2022, así como los efectos suspensivos de lasfacultadesotorgadasatravésdelpoderconferidoantelaNotaríaPúblicaTerceradeCaracasenfecha30deabrilde2021,bajoelnúmero3,tomo21,folios107al109deloslibrosde autenticacionesdeesaoficina.Asísedeclara.
Finalmente,seapreciaquelapartecodemandadaaloponersealdecretocautelar,hizouna seriedeargumentosrelativosalafaltadelegitimidaddelaparteactoraydeinadmisibilidaddelapretensión,alrespectoseobservaqueestosalegatosseránobjetodeanálisisensu oportunidad procesal correspondiente, debido a que en esta ocasión solo corresponde a quiendecide,elpronunciamientorespectoalaoposiciónaldecretodelamedidainnominadaafavordelaactora,talcomofueresueltoyrevocadalíneasarriba.Asíseestablece.
DECISIÓN
Porlosrazonamientosanteriormenteexpuestos,esteJuzgadoSextodePrimeraInstanciaenloCivil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y porautoridadquele confierelaLey,declara:


PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por abogado MARIO BARIONA GRASSI,actuandocomoapoderadojudicialdelasociedadmercantilINVERSIONESROMACO3000,C.A.,parte codemandada en la presente causa, contra el decreto cautelar dictado por este Tribunaleldía14dediciembre de2022.
SEGUNDO:SEREVOCAlaMEDIDACAUTELARINNOMINADADESUSPENSIÓNdelActadeAsambleaGeneralExtraordinariadeAccionistas celebradael27deabrilde2021, debidamenteregistradaenfecha29deabrilde2021,poranteelRegistroMercantilSegundodelDistritoCapital,quedandoinscritaenelnúmero25,tomo55-A,asícomolos efectos suspensivos de las facultades otorgadas a través del poder conferido ante la NotaríaPúblicaTerceradeCaracasenfecha30deabrilde2021, bajoelnúmero3,tomo21,folios107al109deloslibrosdeautenticacionesdeesaoficina.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia cautelar a la parte actora, de conformidad conloprevistoenelartículo274delCódigode ProcedimientoCivil,porhaberresultadototalmente vencida.

-VI-
DE LOS INFORMES EN ALZADA

 DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE “FACTORY SHOES 11, C. A.”
La apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante en su escrito de informes efectuó en sus puntos iniciales una síntesis de las actuaciones producidas en la incidencia cautelar, advirtiendo que su contraparte, representada por el abogado Mario Bariona Grassi, en fecha 22 de febrero de 2023, hizo oposición al decreto cautelar, en ejercicio de un instrumento poder sobre el cual, -como fuera denunciado la accionante el 13 de marzo de 2023-, pesaba una medida cautelar innominada de suspensión de facultado decretado por el mismo tribunal de la causa.
Prosiguió la apelante esgrimiendo su análisis jurídico del fallo apelado en capítulo posterior, delatando que el tribunal de instancia habría omitido resolver sobre lo denunciado en relación al poder sujeto a la cautelar, lo cual habría derivado en un vicio de silencio e incongruencia omisiva por la ausencia de análisis en la recurrida de ese argumento determinante para el fallo, afrentando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En cuanto al contenido de la sentencia apelada, adujo la parte accionante que el juzgador de instancia habría incurrido en contradicción de criterio, ya que en el decreto cautelar primigenio, consideró que estaban demostrados los elementos esenciales para su procedencia y posteriormente la revoca por no existir dichos elemento, por el solo hecho que la parte demandada habría consignado una declaración jurada del ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, ratificó su presencia en la asamblea de accionistas, por vías telemáticas; la decisiones allí tomadas e inclusive el poder judicial que asiste a los apoderados judiciales; empero, ello sin coincidir con el texto del acta levantada a propósito de la misma, registrada en 29 de abril de 2021.
Señaló la apoderada de la recurrente que las irregularidades denunciadas por esa representación habrían sido prácticamente reconocida por su antagonista, y que incluso esta última habría realizado una nueva asamblea de accionistas el 6 de marzo de 2023, en la que se habría dejado constancia que el abogado Bariona Grassi, tendría una carta mandato otorgada por el accionista ROBERTO COLA CABIANCA, autorizando su representación en la misma e instruyéndole sobre la manera de votar, lo cual fue distinto que en el caso de la asamblea cuya acta es objeto de la presente tacha.
Así mismo, manifestó la apoderada de FACTORY SHOES 11, C. A., que la nueva junta directiva de INVERSIONES ROMACO 3000, C.A., otorgó un nuevo instrumento poder a diferentes profesionales de derecho para que actúen en su representación; autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta en fecha 16 de marzo del 2023, bajo el Nro. 27, Tomo 1, Folios 108 al 110, de los libros llevados por esa oficina pública.
 DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA “INVERSIONES ROMACO 3000, C.A.”
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ROMACO 3000, C. A, en su escrito de informes, luego de efectuar un breve análisis de los antecedentes del presente asunto, peticionaron a esta superioridad que la decisión apelada fuera ratificada, por cuanto el juicio que dio origen a la cautelar fue desechado y declarado terminado por el tribunal de la causa y por lo tanto, al extinguirse el juicio principal, debe extinguirse las medidas cautelares que de este se desprendan.
De igual modo adujo la representación judicial de la empresa demandada que, la medida revocada en la decisión sometida a la presente apelación, carecía de instrumentalidad para garantizar el fondo de lo litigado; por cuanto, una medida que suspendía todos los efectos de la asamblea, afectaría a todos los terceros que se relacionen con la empresa en cuestión, siendo tanto como dejarla acéfala, o sin gobierno corporativo.
Añadió la parte demandada a sus informes que no estaban dados ni antes ni actualmente, los requisitos para dictar una medida cautelar; al no existir el fumusboni iuris, el periculum in mora, ni el periculum in damni, reiterando a -grandes rasgos-, los argumentos que sobre estos particulares fueron ofrecidos por la demandada, con su oposición a la cautelar.
Expuso la representación judicial de la parte demandada que efectivamente, el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, conforme lo señaló en declaración jurada notarial, habría estado presente telemáticamente en la asamblea cuya acta es cuestionada en la presente demanda y que no existiría el vicio denunciado por FACTORY SHOES 11, C. A. contra la misma; además de reiterar la accionada, que esta última carecería de legitimación activa para impugnar una asamblea de accionistas, lo cual correspondería sólo a los socios de esta; no pudiendo afectar la esfera jurídica de FACTORY SHOES 11, C.A. el hecho de que uno de los accionistas de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A. estuviera presente o no al momento de la celebración de la asamblea de accionistas.
Adujo del mismo modo la representación en juicio de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A, que, durante la etapa probatoria de las cuestiones previas, la empresa demandante no promovió prueba alguna con el propósito de contrariar la declaración auténtica del Sr. ROBERTO COLA CABIANCA, por lo tanto, la misma debe entenderse como fidedigna; así como tampoco, habría señalado la demandante, la firma que debe entenderse como falsa; por lo que la declaratoria con lugar de la cuestión previa debía declarase con lugar tal y como fue decidido por el tribunal a quo.
-VII-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
 ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Arguyó la apoderada de la sociedad mercantil FACTORY SHOES 11, C. A, que su contraparte habría aducido en sus informes que, no existían los elementos para el dictamen de una medida cautelar en el sub lite, lo cual, estima controvertido, por cuanto, al momento en que fue decretada la medida innominada de suspensión de los instrumentos privados y de las facultades otorgadas a través del mandato (ampliamente referida en el presente fallo), se encontraban colmados los extremos de procedencia de los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las medidas cautelares, habiendo sido – a su decir-, probado con certeza, con los movimientos migratorios aportados por el SAIME del ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, que este no se encontraría en el país desde el 19 de diciembre de 2019, lo cual no constituiría un hecho controvertido ni desconocido.
Asimismo, insistió la representación judicial en los alegatos expuestos en su escrito de informes, en cuanto a la evidente existencia de un criterio contradictorio en el juez de instancia en tanto al decreto primigenio, como con respecto a su posterior revocatoria en la decisión apelada; por el hecho de la consignación de la opositora a la medida, de una declaración jurada posterior del ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, sobre su participación telemática a la asamblea de accionistas; a la existencia de una asamblea posterior del día 6 de marzo de 2023, con el otorgamiento al abogado Bariona Grassi de una carta poder de parte del Sr. ROBERTO COLA CABIANCA; así como que en fecha 13 de marzo de 2023, dicha representación judicial habría señalado al a quo, sobre la participación del prenombrado abogado en el presente juicio en ejercicio del poder que habría sido objeto de la medida cautelar de suspensión, lo cual, habría sido ignorado por el tribunal de instancia viciando así de inconstitucionalidad (por silencio e incongruencia omisiva), la decisión apelada.

 ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes ratificó los argumentos de defensa en contra de las denuncias efectuadas por la representación judicial de la sociedad mercantil FACTORY SHOES 11, C. A, reiterando el alcance de la declaración jurada del ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, la ratificación de sus presencia en la asamblea de accionistas y, por ende, de la ausencia de vicio alguna que pudiera afectar a la asamblea ni su derechos como accionista, siendo este el único legitimada para impugnarla por vías procesales y de fondo totalmente distintas a la presente tacha.
Insistió la representación en juicio de la empresa demanda en que, durante la fase probatoria, la parte demandante no desconoció ni impugnó la declaración jurada aludida ampliamente por los antagonistas, por lo que esta debería entenderse como fidedigna.
Sobre el escrito de informes de la parte demandante, este fue catalogado por la parte demandada como “malicioso”, por pretender -extemporaneamente-, efectuar una especie de desconocimiento o impugnación de la referida declaración de ROBERTO COLA CABIANCA, y sobre su contrariedad con el contenido de la copia certificada del acta cuya tacha se pretende.
Del mismo modo, reafirmó la representación en juicio de la accionada que los hechos alegados por la demandante sobre la presencia o no de alguno de los accionistas de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., a una asamblea no afecta en forma alguna la esfera jurídica de la demandante, además que el acta levantada a propósito de una asamblea, sería solo una prueba de la celebración de esa asamblea, y aunque pudiese anularse el acta , las facultades otorgadas en el instrumento poder que de manera sobrevenida se pretenda dejar sin efecto, no se verían afectadas, pues el contenido del acta, podría ser probado por cualquier otro medio, conforme el contenido de las sentencia N°60 y 159 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de febrero de 2006 y del 22 de marzo de 2023, respectivamente, relativas a los efectos de los requisitos formales del acta (omisión de esta o de la firma) , los cuales, solo serían necesarios para determinar su eficacia probatoria, empero, no invalidaría la asamblea ni las decisiones en ella adoptadas.
De acuerdo con lo anterior, considera el apoderado judicial de la empresa demandada que, habría quedado evidenciada la falta de los 3 supuestos esenciales para las medidas preventivas, retomando los argumentos expuestos sobre estos, esbozados en sus escritos previos de oposición cautelar -en instancia-, y en los informes en alzada; sobre la carencia de instrumentalidad de la cautelar para garantizar el fondo, dejando acéfala a la sociedad de comercio; denunciando adicionalmente que, al pretender la actora que fuera invalidado el escrito de oposición de cuestiones previas como el de la medida cautelar, ello se erigiría en una violación obscena al debido proceso de la demandada al impedírsele el ejercicio de su derecho a la defensa.

-VIII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República ha resuelto sobre el objeto de las medidas preventivas o cautelares, lo siguiente:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…” (Sentencia, SCC. Magistrado Ponente Dr. Anibal Rueda. Juicio Capero, S.A. Vs. Cantera Catia La Mar, C. A. del 13/07/1988)

Así mismo, resulta imperativo destacar preliminarmente que, el decreto de una medida de protección cautelar se hace procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Adicionalmente a las medidas preventivas nominadas, se encuentran las medidas innominadas, siendo éstas últimas, aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, a través de la autorización o prohibición de la ejecución de actos determinados, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión denunciada.
En relación a las medidas cautelares, el máximo tribunal de la República ha indicado que lo característico en ellas, es que suponen la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.(resaltado y subrayado del Tribunal)

De igual modo, de las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad: la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUSBONIS IURIS, y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado PERICULUM IN MORA, además del requisito propio para la procedencia de las medidas innominadas, el PERICULUM IN DAMNI, o el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación (y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada).
En concatenación con lo precedente, afirma la doctrina patria que, conjuntamente a la instrumentalidad arriba referida; las medidas preventivas ostentan otros rasgos característicos que contribuyen aún más en su definición, como lo son la provisoriedad, la judicialidad, variabilidad, las cuales devienen directamente de su relación con la providencia definitiva, así como su carácter urgente y que son de derecho estricto; y, en este sentido se tiene que:
• La provisoriedad implica que la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.
• La judicialidad puede ser entendida en el sentido que, estando la medida cautelar al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un mismo juicio, por lo tanto, tiene la primera una conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia.
• La variabilidad se aprecia en el hecho que las medidas cautelares están comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron.
• La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares como medio efectivo y expedito para evitar las consecuencias devenidas en el retardo de la administración de justicia, originado en la inobjetable ecuanimidad que deben cumplir los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, toda vez que las medidas preventivas representan una conciliación entre las dos exigencias de la justicia: la celeridad y la ponderación.
• De derecho estricto implica que las normas cautelares son de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma –según su especie- las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, partiendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones. Por lo tanto, la insuficiencia probatoria y la falta de contradictorio en el conocimiento sumario inicial de la jurisdicción preventiva, debe atemperar la actuación judicial sin desmedrar la eficacia de la administración de justicia.

Conforme a lo anterior, se discurre entonces la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de los ya referidos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse -no obstante el transcurso del tiempo-, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, (aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita) el fumusboni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante con base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Es decir, ante la solicitud del decreto de medidas preventivas, el Juez debe hacer un examen sucinto (summariacognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida, que llenen los extremos legales correspondientes. Si no hubiera presunción, desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida.
Ahora bien, en este punto observa quien suscribe que, si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas preventivas, no es menos cierto que, para que estas puedan ser acordadas tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Debe reiterarse entonces que, las medidas preventivas “deben dirigirse al mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación”

 LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR POR LA PARTE AFECTADA.
Aunado a la posibilidad del decreto de las medidas cautelares, es importante resaltar que el ordenamiento jurídico patrio admite la posibilidad de una OPOSICIÓN DE PARTE A LAS MEDIDAS CAUTELARESdecretadas en juicio, la cual, se encuentra en el texto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo del tenor siguiente:
ARTÍCULO 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, y volviendo al autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre “Medidas Cautelares”, la OPOSICIÓN DE PARTE versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, pero nunca sobre la propiedad (lo cual la diferencia de la oposición de tercero). Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer de la oposición, su defensa.
De la misma forma, expresa la doctrina científica y jurisprudencial que alude a la disposición contenida en el artículo 602 del CPC, que éste tiene un doble cometido: provocar la citación en lo principal e instar el andamiento del proceso cautelar obligado mediante un término perentorio a la oposición si la citación ocurre después de decretada la medida. En efecto, si la medida se decreta antes de la citación del demandado, concretada ésta, activa ipso iure el término de oposición, quedando entonces con la carga, no sólo de contestar la demanda sino también de oponerse a la medida.
Igualmente, la jurisprudencia nacional ha abordado el tema de la oposición de parte, esbozada en el artículo ut supra trascrito, indicando al respecto:

1. “…la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C., consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumusboni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…” (Sentencia TSJ/SE, de fecha 20 de enero de 2004. Magistrado ponente Dr. Rafael Hernández. Exp. N° 03-0032)

2. “Si la ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas de embargo y secuestro ejecutadas…” (Sentencia N° 574-b de la extinta CSJ, de fecha 27 de junio de 1985, tomada por Henríquez, R. 2000, de Ramírez & Garay)
La oposición al decreto de medida preventiva resulta entonces, un verdadero recurso procesal, por tratarse de la solicitud de revisión de una decisión judicial, que causa agravio, dentro del mismo proceso, para que sea sustituida por otra decisión que la revoque, mediante un trámite incidental.
Con la oposición se impugna el decreto cautelar por considerarse que no cumplen con los extremos legales de las medidas preventivas, porque no existen medios presuntivos que acrediten su existencia.
Ante los decretos cautelares, la parte afectada, como medio de defensa, tiene también el derecho de reclamar sus irregularidades, como el embargo de bienes inembargables, o que no son propiedad de la parte afectada, o si se prohíbe la enajenación o gravamen de bienes ajenos, o si no se cumplen alguno de los motivos taxativos para decretar el secuestro.

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA:

La parte demandante en el presente juicio solicitó dentro de su escrito libelar, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADAde suspensión de los actos procesales devenidos del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL ACCIONISTAS debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 5-A, N°25, de fecha 29 de abril de 2022, , y que de igual manera, sea dejado sin efecto el instrumento poder otorgado, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 30 de abril de 2021, bajo el N°3, Tomo 21, folios 107 al 109 de los libros de autenticaciones de esa oficina, por cuanto INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., habría demandado la RESTITUCIÓN Y ENTREGA MATERIAL DE UN BIEN INMUEBLE, por vencimiento del plazo de la prórroga legal en contra de FACTORY SHOES 11, C. A., la cual se encontraría -al momento de la presentación de la demanda de tacha de falsedad-, en etapa de apelación y cuya ejecución traería consecuencias irreparables en los derechos de FACTORY SHOES 11, C. A.
Señaló igualmente la accionante que, una vez verificado a través de los movimientos migratorios requeridos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, no se encontraba ni se encontraría en el país desde el 19 de diciembre de 2019, al momento de la celebración de la asamblea de accionistas de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., cuya acta es objeto de la presente TACHA DE FALSEDAD, ello constituiría la presunción grave de la circunstancia y del derecho reclamado; coligiéndose colmados los extremos de procedencia cautelar establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fomusboni iuris.
Considerando lo expuesto por la demandante, el tribunal de la causa efectuó el decreto cautelar, por cuanto apreció que los requisitos de ley habrían sido colmados por FACTORY SHOES 11, C. A. Así, en cuanto al primer requisito referido al fumusboni iuris o presunción del buen derecho, adujo el a quo que se habría verificado en razón de la demanda de tacha de falsedad, referida al ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL ACCIONISTAS debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 5-A, N°25, de fecha 29 de abril de 2021, y siendo que ROBERTO COLA CABIANCA, director y accionista de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A, como una de las parte actuantes en dicho acto jurídico no se encontraría en el país desde el 19 de diciembre de 2019, en principio y sin entrar a prejuzgar sobre el fondo, hizo colegir al tribunal que a la actora le asistía razón jurídica para solicitar la tutela judicial efectiva.
Del mismo modo, adujo el tribunal de instancia que sobre el periculum in mora o peligro en la mora que este se constataría dada la presunción de que para el momento de celebrarse el acta de asamblea cuya tacha se solicitó, el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, no se encontraba en el país; situación que pondría de manifiesto que los hechos propios del demandado, podrían impedir la ejecución del fallo definitivo; y finalmente, en cuanto al periculum in damni, o el peligro de daño, señaló el juzgador de instancia que, se revelaría en virtud de que la demandante, habría alegado la falsedad del acta de asamblea y su nulidad, por cuanto el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, no se encontraba, ni se encontraría en el país desde el 19 de diciembre de 2019, y dicha situación podría conllevar a que quedase sin efectos todos los actos procesales devenidos de ella y por ende, quedaría sin efecto el instrumento poder otorgado por la ciudadana YESENIA THAIMI MANAURE al abogado MARIO BARIONA GRASSI; haciendo presumir al juzgador de instancia, la existencia de un peligro inminente en la administración de la empresa INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., añadiendo que, por cuanto la empresa FACTORY SHOES 11, C. A. habría manifestado que ha venido celebrando distintos contratos de arrendamientos con la empresa demanda, como consecuencia del poder otorgado por la ciudadana arriba mencionada en su carácter de directora, facultada por el acta controvertida, instaurando una demanda de restitución y entrega material de un bien inmueble, dicha situación ameritaría una reparación inmediata a los fines de que el daño no continuase; por lo que fue decretado, por vía de consecuencia una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y de las facultades otorgadas a través del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 30 de abril de 2021, bajo el Nro 3, Tomo 21, folios 107 al 109, de los libros de autenticaciones de esa oficina.
Sobre la referida medida, el apoderado judicial de la parte demandada esgrimió su oposición, indicando que, al no existir una relación entre los hechos alegados por la demandante, la pretensión y la fundamentación del derecho aplicable para la tacha por “falsificación de firmas” (artículo 1.381, 1° CC), además de considerar que en libelo no habría el más mínimo señalamiento de cuál es la firma falsificada, y que la actora, tampoco habría alegado ningún otro vicio en el acta de asamblea que pretende tachar, razonó la parte demandada que, en el asunto de marras no existiría el fumusboni iuris requerido para el decreto de la medida por cuanto, los hechos narrados en el libelo no se corresponderían con la base legal de la tacha invocada. Asimismo, señaló el demandante que, el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, habría ratificado mediante declaración jurada ante Notario Público debidamente apostillada que, estuvo presente en la asamblea de accionistas, como las decisiones allí tomadas, ratificando también el otorgamiento del poder judicial que asistiría al abogado MARIO BARIONA GRASSI, consolidando ello la inexistencia del primer supuesto de procedencia para el otorgamiento cautelar.
Por otra parte, delató la opositora al decreto cautelar que otro elemento que eliminaría radicalmente la presunción de buen derecho, sería la falta absoluta de legitimación procesal de la parte demandante, ya que el único que podría impugnar, tachar o contradecir el acta de asamblea sería el propio socio; siendo esta sólo un medio de prueba de cuándo ocurrió una reunión de accionistas, pero no sería en modo alguno, un elemento esencial de la existencia de la asamblea societaria. Además, señaló la demandada que no existiría en peligro de mora posible, ya que, la demanda presentada no persigue un fin honesto y transparente, sino que, plantea un fraude procesal para detener un juicio que ha sido llevado con todas las garantías constitucionales y procesales en el cual FACTORY SHOES 11, C. A. habría sido derrotada sistemáticamente por INVERSIONES ROMACO 3000, C.A., mencionado en el libelo de demanda con motivo de restitución y entrega material de un bien inmueble, el cual habría concluido por sentencia definitivamente firme, alegando por otra parte, la impertinencia de la cautelar decretada para asegurar el fondo de la demanda y el bien jurídico que pretendía preservar.
Luego, se aprecia del contenido de la sentencia apelada que, el tribunal de instancia expuso que, al revisar los elementos probatorios aportados en el cuaderno principal (declaración jurada de ROBERTO COLA CABIANCA) y en el de la incidencia (una copia simple de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) de los cuales habría constatado el a quo que no existía un riesgo inminente y manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, pues, el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, habría ratificado el contenido del acta de asamblea, cuya tacha de falsedad se demanda, y se dictó sentencia en el juicio de desalojo que dio origen a este ataque de la parte actora, por lo que, tales medios de prueba serían suficientes para demostrar que no existe periculum in mora, por lo que, a juicio del tribunal de la causa, no estaría justificado el decreto cautelar, al haber logrado desvirtuar la parte demandada, la procedencia del aludido requisito, razón por la cual, fue declarada con lugar la oposición efectuada contra la medida cautelar innominada decretada, revocándose la misma.
En razón de la apelación ejercida, la recurrente en alzada, adujo que su contraparte -representada por el abogado Mario Bariona Grassi-, habría realizado oposición al decreto cautelar en ejercicio de un mandato, cuyas facultades habrían sido suspendidas en dicha medida, viciando de inconstitucionalidad el fallo por vicio de silencio e incongruencia omisiva. Asimismo, delató la demandante que el juzgador de instancia entro en contradicción de criterio, al considerar demostrados los elementos esenciales para la procedencia del decreto de la medida, y posteriormente, la revoca por no existir dichos elementos, solo por haber consignado la demandada una declaración jurada del ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA de su presencia y de las decisiones tomadas en la asamblea; afirmaciones del referido socio -que a juicio de la demandante- no coincidirían con el texto de acta es objeto de la tacha, registrada el 29 de abril de 2021; manifestando finalmente la apoderada de FACTORY SHOES 11, C.A. que su contraparte al haber realizado una nueva asamblea de accionistas el 6 de marzo de 2023, en donde el Sr. ROBERTO COLA CABIANCA otorgó al abogado Bariona Grassi de una carta mandato y el otorgamiento de la empresa demandada de un nuevo instrumento poder, ello habría puesto en evidencia las irregularidades denunciadas por la demandante.
Por su parte, también en alzada, la representación judicial de la demandada solicitó que la decisión apelada fuera ratificada ya que la medida pretendida por la actora carecería de instrumentalidad, y que no estarían dados los requisitos para su procedencia. Adujo además que, conforme a la declaración del socio ROBERTO COLA CABIANCA ratificó su presencia en la asamblea de socios, lo cual era el motivo del cuestionamiento del acta objeto de la tacha, por lo tanto, no existiría el vicio alegado por la demandante y asimismo, reitero la demandada, la falta de cualidad activa de FACTORY SHOES 11, C. A., en la impugnación de la asamblea de accionistas de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A.
Ahora bien, con base en los alegatos expuestos por las partes, los elementos probatorios cursante a los autos, así como del contenido de la sentencia recurrida y en atención a los contenidos doctrinales y jurisprudenciales que definen y marcan la pauta para el estudio de las cautelares propias a la presente incidencia; esta Juzgadora estima imperativo resaltar lo siguiente:
Como fue resaltado en puntos previos, así como el ordenamiento jurídico permite el decreto de medidas cautelares como una protección anticipada de los intereses de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra (haciéndose procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil). De esta forma, la Ley procesal admite la posibilidad de una oposición de parte a las medidas cautelares decretadas en juicio, la cual versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc.; pero nunca sobre la propiedad (lo cual la diferencia de la oposición de tercero); todo ello como formas de ejercicio de la garantía de la tutela judicial efectiva, contenida en artículo 26 de la Constitución.
Ahora bien, previo el estudio correspondiente a la apelación del fallo sobre la oposición cautelar, debe recalcar esta superioridad que, la representación judicial de la parte demandada insistió en la incidencia cautelar en alzada, sobre la falta de cualidad de la demandante para el ejercicio de la acción; en razón de lo cual, con preminencia a otro pronunciamiento, debe este tribunal expresar que, la cualidad, es una excepción perentoria cuyo análisis debe hacerse como un punto previo en la sentencia de mérito, por lo tanto, su consideración escapa de la jurisdicción del tribunal a cargo de dirimir la incidencia de oposición cautelar como de quien conoce del presente recurso, y así se establece.
Por otra parte, es importante acotar que, la representación judicial de la parte demandante delató en sus informes en alzada que, el tribunal de instancia habría incurrido en un vicio de silencio en el fallo apelado al no haberse pronunciado sobre su denuncia con relación a que el poder que acreditaba el mandato otorgado por la demandada al abogado MARIO BARIONA GRASSI, habría sido objeto de suspensión por la medida innominada decretada por el tribunal de instancia; sin embargo, de la revisión de las actas conformadoras de la incidencia cautelar se desprende que, el tribunal de la causa señaló en la sentencia recurrida que, no habiendo sido participada la medida al registro correspondiente, no se habrían verificado los efectos de la misma; por lo cual, el instrumento poder conservaba su vigencia, siendo válida la actuación en juicio del prenombrado profesional del derecho, y así se establece.
Resuelto lo anterior, prosigue este alzada en el análisis de la oposición cautelar ejercida por la representación judicial de la demandada y su procedencia, y si su declaratoria con lugar por parte del tribunal de instancia estuvo o no ajustada a derecho; y así, se aprecia que, en cuanto a los extremos legales de procedencia de las medidas cautelares innominadas, los mismos fueron debidamente analizados por el tribunal de instancia para cada una de las delaciones interpuestas por la parte peticionante; empero, con el examen de las pruebas aportadas en juicio, principalmente, del contenido de la declaración jurada del ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, y de la decisión proferida por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial relativa a la ratificación de la decisión que determinó la procedencia de la demanda de desalojo del local arrendado que también vinculaba a las partes conformadoras del presente juicio; estableció el a quo que la parte demandada habría enervado los supuestos de procedencia cautelar, y por tal razón la medida sería revocada; y ello, en si mismo, en alguna forma podría considerarse como que el tribunal habría incurrido en un vicio de incongruencia de motivación alguna y así se establece.
En cuanto a los medios presuntivos que acreditan la existencia de los extremos, observa quien suscribe que, sobre la fumusboni iuris y del periculum in mora, la parte actora los habría sustentado en que el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, no se encontraría en el país desde el 19 de diciembre de 2019, y que ello sería constatable de la relación de sus movimientos migratorios requeridos al SAIME, desprendiéndose así, las irregularidades denunciadas sobre la falsedad del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DEL ACCIONISTAS debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 5-A, N°25, de fecha 29 de abril de 2022, por constituir presunción grave de las circunstancias y del derecho reclamado.
En relación a lo anterior, a propósito de su oposición, la representación judicial de la empresa demandada -tal y como fue mencionado previamente-, consignó a los autos declaración jurada notariada del ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, en donde ratificó su presencia en la asamblea controvertida y las decisiones en ella tomadas, enervando con ello, la fundamentación primigenia en la que se habría cimentado los extremos alegados por la demandante para la cautelar innominada peticionada y que habría sido considerados por el a quo en su decreto inicial.
De la misma manera, esta alzada observa que, sobre el peligro de daño (extremo particular a las medidas innominadas) el tribunal de instancia había establecido su justificación inicialmente en que, dada la falsedad alegada del acta de asamblea, al encontrarse el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA fuera del país, ello podría conllevar a que -eventualmente- quedarían sin efecto los actos devenidos de la misma y siendo que existiría una demanda de restitución y entrega material de un bien inmueble, cuya apelación estaría conociendo un tribunal superior, ello podría abundar en posibles daños patrimoniales a la actora, lo que habría hecho procedente inicialmente el decreto cautelar.
No obstante, al haber sido consignada en el expediente la copia de la decisión dictaminada por el tribunal superior -sobre la cual recaía la justificación de la presunción de un posible peligro en el daño-, favorable a la parte demandada, ello – tal y como fue razonado el tribunal de instancia-, ello habría agotado el temor del daño patrimonial que pudiera ser eventualmente causado a la demandante, decayendo la motivación del tribunal de instancia sobre la procedencia cautelar.
Así las cosas, siendo que el objeto de la oposición a las medidas cautelares consiste en la contradicción de los motivos que habrían conducido al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada y que los argumentos y las pruebas de la parte demandada se circunscribieron a enervar los diversos motivos que permitieron al juez verificar el fumusboni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, considera quien suscribe que, la declaratoria con lugar de la oposición cautelar efectuada por el abogado de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A. a la medida innominada decretada inicialmente por el a quo, estuvo ajustada a derecho y así se establece.
-IX-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante FACTORY SHOES 11, C. A, contra la decisión pronunciada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTÍL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el día 24 de abril de 2023, que declaró: " PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por abogado MARIO BARIONA GRASSI, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ROMACO 3000, C.A., parte codemandada en la presente causa, contra el decreto cautelar dictado por este Tribunal el día 14 de diciembre de 2022. SEGUNDO: SE REVOCA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de abril de 2021, debidamente registrada en fecha 29 de abril de 2021, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, quedando inscrita en el número 25, tomo 55-A, así como los efectos suspensivos de las facultades otorgadas a través del poder conferido ante la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 30 de abril de 2021, bajo el número 3, tomo 21, folios 107 al 109 de los libros de autenticaciones de esa oficina.”
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición presentada por abogado MARIO BARIONA GRASSI, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ROMACO 3000, C.A., parte codemandada en la presente causa, contra el decreto cautelar dictado por este Tribunal el día 14 de diciembre de 2022.
TERCERO: SE RATIFICA la sentencia apelada que declaró CON LUGAR la oposición formulada en contra del fallo cautelar dictado en fecha 14 de diciembre de 2022, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTÍL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CUARTO: se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de octubre de (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 01:00 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000251(1349) (MEDIDAS CAUTELARES)