REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2023.
Años: 213º y 164º


EXPEDIENTE: AP71-O-2023-000035 (1396)


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil TEVIAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto (5to) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 2002, bajo el N° 29, Tomo 670 A-Qto., y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo (2do) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 12 de agosto de 2002, bajo el N° 41, Tomo 35-A, identificada con el RIF N° J-30924532-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.664 y 312.648, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL (FVF), asociación civil sin fines de lucro, de este domicilio, identificada con el RIF N° J-00133032-1 y con el certificado de Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física N° 12000061303, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de agosto de 1964, bajo el N° 44, Tomo 4, Protocolo Primero, cuya última reforma estatutaria se inscribió en esa misma Oficina de Registro, el 05 de septiembre de 2017, bajo el N° 34, Tomo 38, Protocolo de Transcripción del año 2017.

APODERADO JUDICIAL DELTERCER INTERESADO: No consta en auto apoderado alguno.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA OMISIONES JUDICIALES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
En fecha 18 de octubre de 2023, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estaCircunscripciónJudicial, un escrito contentivo de ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentadopor los ciudadanosJOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.664 y 312.648, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TEVIAL, C.A.,contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por omisiones judiciales en que ha incurrido el Tribunal agraviante al abstenerse de emitir los pronunciamientos correspondientes a las solicitudes de confesión ficta, admisión del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora TEVIAL , C.A., así como las solicitudes de medidas cautelares nominadas de embargo preventivo, prohibición de enajenar y gravar e innominadas; actuaciones cursantes en el expediente principal N°AP11-V-FALLAS- 2022-000539 y cuaderno de medidas N° AH14-X-FALLAS-2022-000539; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respaldo en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2023, este Tribunal en sede constitucional, le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional y cuenta a la Juez. Asimismo, se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, consignando los documentos fundamentales señalados en el amparo constitucional.

-II-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL AMPARO CONSTITUCIONAL
Los abogadosJOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, en representación de laparte accionante, sociedad mercantil TEVIAL , C.A., ejercieron la presente acción de amparo constitucional,en el cual enunciaron las omisiones judiciales en que habría incurrido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,al abstenerse de emitir los pronunciamientos correspondientes a la confesión ficta invocada, admisión del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora TEVIAL , C.A., así como las solicitudes de medidas cautelares nominadas de embargo preventivo, prohibición de enajenar y gravar e innominadas,lo cual,habría vulnerado la garantía de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a petición y de oportuna y adecuada respuesta a la presunta agraviada, fundados en los principios de seguridad jurídica, legalidad y expectativa plausible, consagrados en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respaldo en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Explica la accionante, que en fecha 20/06/2022 la sociedad mercantil TEVIAL C.A. interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS contra la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), con petición subsidiaria de decreto de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, conforme al artículo 1.099 del Código de Comercio, en consonancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, demanda que fue admitida en fecha 30/06/2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Adujo, que en fecha 08/08/2022, se solicitó decreto de medidas cautelares de embargo preventivo por el doble de la cantidad principal demandada, más las costas, a tenor de lo establecido en la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y coherencia con el texto del artículo 586.1 eiusdem, para ser practicada sobre bienes muebles que se señalaron posteriormente. Asimismo, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar con base en la norma del articulo 585 ibídem, en concordancia con los artículos 586.2 y 600 del mismo Código deProcedimiento Civil, sobre el bien inmueble allí descrito.

Señaló, quepara fundar la solvencia económica, su representada consignó Balance y Estado General de Ganancias y Pérdidas de fecha 18 de julio de 2022, todo lo cual consta a los folios 29 al 35 del cuaderno de medidas identificado con la nomenclatura AH14-X-FALLAS-2022-000539.
Continuó señalando, que en fecha 14/12/22, solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a los fines que se ordenara a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL, se abstuviera de construir obras en el Complejo Insular de Fútbol en los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, comprobada la intención de la demandada de convocar a licitación pública para modificar las obras construidas y objeto de demanda de cumplimiento, medida cautelar respaldada por la norma inserta en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado manifestó la presunta agraviada que,interpuestas como fueron las cuestiones previas por la demandada de conformidad con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, su representación subsanó el libelo de demanda en fecha 13 de diciembre de 2022, procediendo el Tribunal de causa al pronunciamiento de la subsanación, por auto de fecha 20/01/2023;quedandonotificada tácitamente la demandada en fecha 23/01/2023, quien debía contestar la demanda en fecha 30/01/2023 y no lo hizo conforme lo ordena expresamente la norma del artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil.
Además,aseveró la quejosa que, la demandada Federación Venezolana de Futbol, no promovió pruebas en el lapso legal, el cual culminó en fecha 23/02/2023, por lo que, a tenor de la hipótesis normativa inserta en el artículo 362 eiusdem, incurrió en CONFESIÓN FICTA y, por lo tanto, debe haber pronunciamiento expreso por parte del tribunal conforme la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, igualdad entre las partes en el proceso y preclusión de los actos procesales.

Mencionó la presunta agraviada que, en fechas 14/3/2023 y 15/03/2023, la sociedad mercantil TEVIAL C.A.,presentó escritos de promoción de prueba ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que, hasta la presente fecha, el referidotribunal haya emitido el pronunciamientorespectivo.
Por lo anterior,fundamentó la presunta agraviada su pretensión de amparo constitucional, en las omisiones judiciales delatadas, por cuanto se vulneraron directamente a su representada la garantía de tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a formular peticiones y a recibir oportuna y adecuada respuesta, en simultánea y concurrente violación directa de los principios de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible, imbuidos en el valor constitucional superior de justicia, en el universo axiológico ínsito y consustancial a la ideología que informa el ordenamiento jurídico y la actuación propia del estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se ha erigido a la República Bolivariana de Venezuela, al tenor de las normas insertas en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, la parte accionante peticionó a este tribunal superior, lo siguiente:
1. Que se ADMITA la pretensión de amparo constitucional incoada; 2. Que se declare HA LUGAR; 3. Que se ordene a la agraviante, pronunciamientos consustanciales e inherentes a la medios probatorios contenidos en los promoción de pruebas y decreto de medidas cautelares: nominadas e innominada, todas formuladas oportuna y tempestivamente por la parte actora TEVIAL C.A., en el proceso judicial civil identificado con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2022-000539 y cuaderno de medidas signado AH14-X-FALLAS- 2022-000539; y 4. que se ordene a la agraviante, remita las copias certificadas solicitadas, toda vez que hasta la fecha de consignación del presente libelo, no habían sido proveída la solicitud formulada por la quejosa el 11/10/2023. Asimismo, adujo la accionante queen resguardo su esfera jurídica, la pretensión de amparoconstitucional se califique de MERO DERECHO y se resuelva con base en el contraste, confrontación yconstatación entre las omisiones judiciales lesivas,los argumentos jurídicos ypruebas documentalesesgrimidos y consignados, con prescindencia de lacelebración de la audiencia constitucional, salvomejor criterio de esta instancia superior.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, procede esta alzada, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
La presente acción de amparo constitucional se dirige contra omisiones judiciales en que ha incurrido el Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al abstenerse de emitir los pronunciamientos correspondientes a las solicitudes efectuadasen el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRASsigue la sociedad mercantil TEVIAL, C.A., contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL (FVF), sustanciado en el expediente identificado con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2022-000539, por la presunta violación del referido órgano jurisdiccional a los derechos de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a petición y de oportuna y adecuada respuesta, fundados en los principios de seguridad jurídica, legalidad y expectativa plausible, consagrados en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respaldo en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, considera esta jurisdicente menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga la competencia funcional al TRIBUNAL SUPERIOR en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, cuyo contenida reza de la siguiente manera:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
En atención al dispositivo legal trascrito ut supra, se colige diáfanamente que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, - como es el caso de las omisiones de pronunciamientodelJUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-,con referencia a las solicitudes de confesión ficta, la admisión del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora TEVIAL , C.A., así como las solicitudes de medidas cautelares nominadas de embargo preventivo, prohibición de enajenar y gravar e innominada,sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000539, y el cuaderno de medidas AH14-X-FALLAS- 2022-000539, competencia ésta que ha quedado establecida no sólo por el precepto contenido en la Ley especial, como ya se apuntó, sino en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
En congruencia con lo anteriormente expresado, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales descrito por la parte presuntamente agraviada por la omisiones generadas por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que éste órgano jurisdiccional es un Tribunal Superior en grado de aquel; por lo tanto, éste Juzgado resulta claramente competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
MÉRITOS DE LA ADMISIÓN
Dicho lo anterior, se requiere en este punto analizar si la pretensión constitucional esgrimida por el presunto agraviado se subsume o no, en alguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, debiendo enfatizar que dicho contraste no implica un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos; es decir, sobre la procedencia misma del amparo constitucional,por lo que al verificarse los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
-V-
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL TEVIAL, C.A., contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DECARACAS, en el asunto sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000539, y el cuaderno de medidas AH14-X-FALLAS- 2022-000539,de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en concatenación al criterio vinculante establecido en la Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, sobre la posibilidad de no tramitar el amparo por el procedimiento previsto, cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho; SEGUNDO: Notifíquese del presente amparo mediante oficio y/o correo electrónico al JUEZ del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, para que informe a este Tribunal sobre las denuncias efectuadas en su contra y demás exposiciones que estime conveniente. Al oficio en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud, una vez sean suministrados los fotostatos requeridos para tal fin por el interesado. Asimismo, se hace saber que la falta de comparecencia del referido Juez, no significará la aceptación de los hechos. TERCERO: Notifíquese del contenido de la presente al TERCERO INTERESADO: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL (FVF), mediante boleta, correo electrónico, vía telefónica o por la aplicación informática WhatsApp. CUARTO: particípese mediante oficio de la presente admisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Líbrense copias certificadas y oficios una vez la parte interesada suministre los fotostatos necesarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado SéptimoSuperior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a losveinticinco(25) días de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG.YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:30PM. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.

EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000035 (1396)
FMBB/YR/Yaneth