REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 31 DE OCTUBRE DE 2023
Años: 213º y 164º

ASUNTO: AP71-R-2023-000411 (1370)

PARTE DEMANDANTE: REBECA FIGUEROA DE JENSET, titular de la cédula de identidad N°V-4.012.907.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JOSÉ LAIRET, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°19.882.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-3.327.002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MOISÉS AMADO, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.120

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Conoce este Tribunal previa distribución de Ley del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET, contra la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en audiencia de juicio, en fecha 11 de abril de 2023, y cuyo extenso fue publicado el 31 de mayo de 2023, que declaró SIN LUGARla demanda de desalojo de vivienda arrendada, incoada por REBECA FIGUEROA DE JENSET, contra JOSÉ MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ.
En fecha 23 de noviembre de 2017, el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, admitió la demanda por el procedimiento oral, conforme lo establecido en el artículo 99 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 2 de marzo de 2018, al no haber colmado la citación personal de la parte demandada, se acordó su citación por carteles.
En fecha 6 de abril de 2018, la representación judicial de la demandante consignó a los autos, constancia de haber efectuado las publicaciones en prensa del cartel de citación.
La secretaria del tribunal de la causa dejó asentado en el expediente, el haber cumplido con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del día 14 de mayo de 2018, el juzgado de instancia efectuó el nombramiento de un defensor ad litem, para la parte demandada.
El 25 de mayo de 2018, el abogado Moisés Amado, en su carácter de apoderado judicial del demandado, se dio por citado en nombre de su mandante.
En fecha 31 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la demandante consignó copia certificada de RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA emanada de la Superintendencia Nacional de Viviendas, identificada bajo la nomenclatura MC00351, de fecha 18 de agosto de 2018.
El día 4 de junio de 2018, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, en la cual se hicieron presentes los representantes judiciales de las partes, sin haber llegado un acuerdo entre ellos con respecto a la presente delación.
En fecha 19 de junio de 2018, la parte demandada opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda.
La representación judicial de la parte demandante en fecha 25 de junio de 2018, se opuso a las cuestiones previas propuestas por su antagonista.
El tribunal de la causa, en fecha 27 de julio de 2018, publicó sentencia interlocutoria mediante la cual, declaró sin lugar las cuestiones previas.
En fecha 28 de septiembre de 2018, el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó auto de fijación de los hechos a probar por las partes.
El 11 de octubre de 2018, la representación judicial de la demandada consignó a los autos escrito de promoción de pruebas.
El 19 de octubre de 2018, la representación judicial de la demandante consignó a los autos escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1 de noviembre de 2018, el tribunal de la causa publicó auto de admisión de pruebas.
En fecha 7 de marzo de 2019, fueron recibidas resultas de la información requeridas al Sistema Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) sobre los movimientos migratorios de las ciudadanas Rebeca María Figueroa de Jenset y Amada Solórzano de Figueroa.
El 9 de marzo de 2019, se abocó al conocimiento de la causa el juez Luis Alejandro Rivas, ordenando la reanudación de la causa y la notificación de las partes.
En fecha 27 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia en autos del fallecimiento del ciudadano Rafael Antonio Figueroa.
En fecha 2 de marzo de 2023, fueron recibidas las resultas de la prueba de informes provenientesdel Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) identificado DC-0461-148, sobre contrato de venta de parcela.
El martes 11 de abril de 2023, se llevó a cabo, ante el tribunal de la causa, del debate oral de las partes, en el cual, fue declarado sin lugar la demanda de desalojo.
En fecha 31 de mayo de 2023, fue publicado el extenso de la decisión tomada en la audiencia oral.
La representación judicial de la parte demandante apeló de la decisión definitiva dictada en la audiencia oral el 11 de abril de 2023.
El 17 de julio de 2023, el tribunal de instancia oyó el recurso de apelación interpuesto, en ambos efectos; ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por oficio N°0219-2023.
La Secretariade este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la recepción del presente expediente, a propósito de dirimir el recurso de apelación interpuesto.
El 16 de octubre de 2023, esta alzada le dio entrada al expediente y cuenta a la Juez, fijándose la audiencia oral en apelación, conforme lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2023, esta alzada procedió a diferir la audiencia oral para el día 26 del mismo mes y año.
En fecha 26 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia oral correspondiente a la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual esta alzada declaró CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET, contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de juicio, en fecha 11 de abril de 2023, y cuyo extenso fue publicado el 31 de mayo de 2023, y, CON LUGAR LA DEMANDA, quedando REVOCADA la sentencia del a quo.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta superioridad a publicar el extenso de la antedicha decisión en los términos que se enuncian a continuación:
-II-
DE LOS HECHOS
 DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los apoderados judiciales de la ciudadana demandante REBECA FIGUEROA DE JENSET, expresaron libelarmente que su mandante habría suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ MARÍA PÉREZ HERNANDEZ, cuyo objeto es un inmueble identificado como apartamento distinguido con el número y letra 82-A, situado en el piso 8 de la torre “A”, que forma parte del Conjunto Residencial Las Perlas, ubicado en la calle “I” de la Urbanización Terrazas del Ávila, municipio Sucre del estado Miranda, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N°19, Tomo 74 de los libros de autenticaciones.
Adujo la demandante que la relación locativa habría sido pactada por un término de 1 año, contada a partir del 15 de diciembre de 2007, hasta el 15 de diciembre del año 2008; prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes manifestara su voluntad en contrario, con por lo menos, 60 días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus eventuales prórrogas.
Igualmente, expuso la representación judicial de la actora que, luego de transcurrido el lapso inicialmente acordado por las partes, el contrato se habría prorrogado automáticamente por los años subsiguientes, hasta que fue notificado al arrendatario, a través de una actuación evacuada por la Notaría Pública Quinta del municipio Chacao, el 11 de octubre de 2011, de la no renovación del contrato, a tenor de lo previsto en su CLÁUSULA TERCERA.Sin embargo, fue señalado que, con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se hizo efectiva la aplicación del supuesto contenido en su artículo 89, por lo que, el arrendatario (hoy demandado) continuó ocupando el inmueble en su misma condición de arrendatario, bajo el amparo de la ley y sin oposición de la arrendadora.
Así mismo, fue delatado por los abogados de la ciudadana demandante que, los padres de esta última, Sr. RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ORTIZ y AMANDA SOLÓRZANO DE FIGUEROA, quienes estarían residenciados en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, y con vista a su deteriorado estado de salud, como consecuencia de su avanzada edad, deberían residir con urgencia en la ciudad de Caracas, para estar al cuidado de su hija REBECA FIGUEROA DE JENSET, y de esa forma, poder recibir los prenombrados, los tratamientos correspondientes por médicos especializados, todo lo cual, colmaría la necesidad justificada a la que alude el artículo 91, 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que, la demandante tendría interés legítimo actual en que se acuerde el desalojo del inmueble de su propiedad -como constaría en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 26 de junio de 2004, N°38, Tomo 8, Protocolo Primero-, y en tal virtud, el arrendatario, tendría que devolverlo, libre de personas y bienes; así como en buen estado de aseo y conservación.
La representación judicial de la parte demandante arguyó que su mandante habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 96 de la ley especial arriba citada, que remite a su vez, al artículo 6, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habiéndose consumido la audiencia conciliatoria, sin lograrse acuerdo alguno entre las partes, por lo que, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) habría dictado el 18 de agosto de 2017, una RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, enumerada MC-00351, en la que habilitó la vía judicial para dirimir el conflicto.
En cuanto a los fundamentos de derecho de la delación, la parte accionante invocó el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.594 del Código Civil, así como el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordinales 1° y 2°.
Finalmente, adujo la parte demandante en su libelo que, por las argumentaciones fácticas y jurídicas, sería irrebatible la necesidad de la demandante, por la también imperiosa necesidad de trasladar a sus padres para ocupar el inmueble de su propiedad, y en razón de ello, demandó al ciudadano JOSÉ MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, para que convenga o sea condenado por el tribunal en:
PRIMERO: En desalojar el inmueble identificado como apartamento distinguido con el número y letra 82-A, situado en el piso 8 de la torre “A”, que forma parte del Conjunto Residencial Las Perlas, ubicado en la calle “I” de la Urbanización Terrazas del Ávila, municipio Sucre del estado Miranda, así como solvente en el pago de sus servicios y en las mismas buenas condiciones en que el arrendatario lo habría recibido.
SEGUNDO: En pagar las costas del proceso.

 DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó un escrito, en cuyo capítulo I, promovió cuestiones previas; específicamente, la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, delatando que la demandante no había precisado la situación y linderos del inmueble, sino sólo se habría limitado a hacer mención de su dirección.
Así mismo, fue opuesta la cuestión previa contenida en el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, empero, armonizada con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. Así, sobre este punto, adujo la demandada que la accionante no habría acompañado la demanda de los instrumentos fundamentales, habiendo traído junto al libelo varias copias simples como del acta de matrimonio y de nacimiento, de una “presunta notificación” por notaría y el documento de propiedad.
En cuanto a la contestación al fondo, el apoderado del demandado manifestó que, como punto primero, reconocía en nombre de su mandante, la existencia de la relación locativa que lo une a la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET, conforme al contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Quinta del municipio Sucre del estado Mirando, en fecha 13 de diciembre de 2007, N°19, Tomo 74, y que tuvo como fecha de vencimiento el 15 de diciembre de 2011.
No obstante, fueron rechazados, negados y contradichos los argumentos planteados en el libelo, respecto a la causal de necesidad aducida por la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET, aludiendo al texto del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, así como al del artículo 100 ibidem.
Por otro lado, indicó la parte accionada en su escrito que, el procedimiento administrativo sustanciado ante la SUNAVI, la actora, solo habría presentado para la demostración de la filiación, las copias de las cedulas de identidad de sus supuestos padres y no los documentos legales para tal fin ( acta de nacimiento de la propietaria) y ello habría sido también así durante el procedimiento judicial, consignando conjuntamente con el libelo las copias simples arriba enunciadas, además de las resultas de las actuaciones administrativas ante la SUNAVI, sino con posterioridad a la citación del demandado, en transgresión del artículo 100 de la ley especial de arrendamientos de vivienda.
Expuso la representación en juicio del demandado que, su contraria se limitó a mencionar en su escrito de demanda que sus padres están enfermos y que viven en la ciudad de Puerto La Cruz, empero, no habría acompañado de la prueba documental necesaria de la residencia de aquellos, ni de los certificados médicos que ameriten su traslado para la ciudad de Caracas y que deban ser atendidos por su hija; esta última quien se encontraría en otro país haciendo estudios, imposibilitándole ello, el trasladar a sus padres muy ancianos hasta Caracas, y expresamente a Terrazas del Ávila (urbanización), en donde, -a decir la parte accionada-, no existiría transporte, ni clínicas ni médicos cercanos para su atención.
Como punto tercero, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que forme como parte de los hechos controvertidos, que, si se llegase a comprobar la filiación, la parte actora, no habría declarado que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un plazo de 3 años, coligiendo de ello la parte demandada realmente no requeriría del inmueble para el uso de sus padres, sino, para venderlo o arrendarlo a terceros.
Sobre el cuarto argumento inserto el escrito del demandado con respecto a contestación al fondo, mencionó su apoderado que, el Sr. José María Pérez Hernández, estaría persiguiendo judicialmente el desalojo de un inmueble (vivienda) de su propiedad, en contra de su arrendatario JOFFREN JESÚS MONTILLA, por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, procurándole esa situación de una incertidumbre al demandado y a su cónyuge, que le impediría llegar a una conciliación con la parte demandante, hasta tanto no reciban desocupado el inmueble de su propiedad, y aun ante la publicación de la decisión de mérito e inclusive, con culminación del proceso, no quedaría otro remedio que acogerse al procedimiento previsto en el Decreto Ley de Desocupación Arbitraria de la Vivienda.
Como quinto punto, el apoderado de la demandada negó, rechazó y contradijo que su mandante estaría incurso -conforme lo invocado en el libelo- en la causal de desalojo prevista en el ordinal 1° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el demandado no adeudaría cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento.
Así las cosas, adujo finalmente la demandada que, dados los argumentos de hecho y de derecho expresados en la líneas que anteceden, sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, y en el fondo, sin lugar la demanda de desalojo.

-III-
DE LAS PRUEBAS

Documentales adjuntas al escrito libelar:

Riela a los folios 14 al 22, COPIA CERTIFICADA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por los ciudadanos REBECA MARÍA SOLÓRZANO (arrendadora) y JOSÉ MARÍA PÉREZ (arrendataria), por un inmueble constituido por apartamento distinguido con el número y letra 82-A, ubicado en la urbanización Terrazas del Ávila, calle 1, específicamente en el Conjunto Residencial Las Perlas, piso 8, municipio Sucre del estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Quinta del municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el N°19, Tomo 74. En relación a esta documental, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, del cual se desprende la relación locativa existente entre las partes, cuyo objeto es el inmueble cuyo desalojo se solicita.
Riela a los folios 23 al 32, COPIA CERTIFICADA DE NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE NOTARIO DE NO RENOVACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, dirigida al ciudadano JOSE MARIA PÉREZ, ante la Notaría Pública Quinta del municipio Chacao del estado Miranda, efectuada por dicha oficina el 11 de octubre de 2011, previa solicitud de la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET.En relación a esta documental, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se desprende que la demandante arrendadora le participó la voluntad al demandado arrendatario de no renovar el contrato a su vencimiento.
Riela a los folios 33 al 34, marcado “D”, COPIA SIMPLE DE ACTA DE MATRIMONIO contraído por los ciudadanos Rafael Antonio Figueroa Ortiz, y Amanda Solórzano Figuera por ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Segunda Circunscripción Judicial, en Pariaguán, el 6 de agosto de
Riela al folio 35, marcado “E”, COPIA SIMPLE DE PARTIDA N° 248, relativa al nacimiento de la ciudadana REBECA MARÍA FIGUEROA, hija del ciudadano Rafael Antonio Figueroa Ortiz y de su esposa, Amada Solórzano de Figueroa, presentada por ante la Prefectura del Distrito Freites del estado Anzoátegui.
Riela a los folios 36 y 37, copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos Amada Solórzano de Figueroa y Antonio Figueroa Ortiz, respectivamente.
Riela a los folios 38 al 62, marcado “F”, COPIA SIMPLE DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°MC-00351, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) de fecha 18 de agosto de 2017, en el caso de REBECA MARÍA FIGUEROA SOLÓRZANO contra JOSÉ MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, mediante la cual fue habilitada la vía judicial; YANEXOS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Riela a los folios 63 al 66, marcado “G”, COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLEdistinguido con el número y letra 82-A, ubicado en la urbanización Terrazas del Ávila, calle 1, específicamente en el Conjunto Residencial Las Perlas, piso 8, municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, suscrito por INVERSIONES IROCELCA, C. A (vendedor) y REBECA MARÍA FIGUEROA DE ALSINA (comprador), registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Sucre del Estado Miranda, el 26 de julio de 2004, bajo el N° 38, Tomo 8 del Protocolo Primero.
Sobre las anteriores documentales, copias simples de documentos públicos fueron impugnados en la primera oportunidad por la parte demandada, no siendo ratificadas en juicio por la actora a través del acompañamiento de la copia certificada, debiendo desecharse del proceso como consecuencia de lo anterior, no obstante, la primera admitió la propiedad de la última sobre el inmueble cuyo desalojo se pide, así como también, la filiación de la demandante, con los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ORTIZ y AMANDA SOLORZANO DE FIGUEROA, como padres de REBECA FIGUEROA SOLORZANO.
Posterior, a la admisión de la demanda, la actora trajo las siguientes documentales:
Riela a los folios 111 al 113, COPIA CERTIFICADA DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°MC-00351, de fecha 18 de agosto de 2017, y constancia de certificación, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). En relación . En relación a esta documental, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo, del cual quedó demostrado que la actora agotó la vía administrativa, siendo éste un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional.
Documentales adjuntas a la contestación a la demanda:
Riela a los folios 122 al 127, marcado “A”, copia simple de escritos de desalojo ante la vía administrativa (SUNAVI) (procedimiento previo), interpuesto por la ciudadana REBECA MARÍA FIGUEROA SOLÓRZANO (arrendador), en contra del ciudadano JOSÉ MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ (arrendatario).
Riela a los folios 128 al 152, marcado “B”, COPIA SIMPLE DE REFORMA DE LA DEMANDA DE DESALOJO DE VIVIENDA ARRENDADA, impetrada por los ciudadanos JOSÉ MARÍA PÉREZ HERNANDEZ (demandado en este juicio) y JENNY CRISTINA ZERPA DE PÉREZ (arrendadores/propietarios), en contra del ciudadano JOFFREN JESÚS MONTILLA HENRÍQUEZ (arrendatario) por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente AP31-V-2010-000906. Marcado “C”, COPIA SIMPLE DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DEMANDA; marcado “D”, COPIA SIMPLE DE ESCRITO DEOPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA; marcado ”E”, COPIA SIMPLE DE AUTO DE FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS.
En relación a las documentales anteriores, este tribunal las valora por no haber sido impugnadas por su contraparte, y al tratarse de copia simple de documento público, conforme lo establecido al 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende la existencia de un procedimiento administrativo de desalojo de vivienda interpuesto por la arrendadora-actora contra el arrendatario-demandado en el presente juicio, así como la existencia de procedimiento judicial de desalojo de arrendamiento de vivienda, incoado por el demandado en este juicio y su cónyuge contra tercero (inquilino) que tiene por objeto el desalojo de un inmueble propiedad de los primeros.
Riela al folio 153, marcada “F”, IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO, en cuyo remitente se refleja el nombre “Rebeca” y la dirección rebeca1@cantv.net dirigido a Jenny Zerpa (jenzer@hotmail.com), la cual se desecha debido a que nada acredita en relación con los hechos controvertidos de la presente causa, y por ende resulta irrelevante y manifiestamente impertinente conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil
En la fase de pruebas, la demandante ratificó las documentales allegadas con el libelo, la confesión del demandado y promovió inspección judicial sobre el apartamento objeto de la relación arrendaticia que vincula a las partes en el presente contradictorio, siendo todas ellas admitidas por el tribunal de instancia, con excepción de la confesión aludida, sobre la cual, estima prudente esta alzada reiterar que, la doctrina jurisprudencial ha sido prolífica en señalar que, para que exista la confesión, debe existir el ánimo de confesar de la parte (animus confitendi) no pudiéndose extraer la misma, de las simples alegaciones o declaraciones de los antagonistas en juicio.
 INSPECCIÓN JUDICIAL: el tribunal de instancia se trasladó al inmueble del contrato locativo de marras en fecha 19 de noviembre de 2018, y en su inspección del mismo dejó constancia que los pisos y techos del inmueble se encontraban en buen estado de conservación, así como las instalaciones eléctricas y sanitarias del mismo; a lo cual el tribunal le otorga valor probatorio.

La parte demandada, en la fase de pruebas, promovió el mérito de las instrumentales acompañadas al escrito de contestación, así como consignó un legajo de depósitos bancarios varios para demostrar la solvencia del arrendatario, los cuales deben ser desechados por impertinentes, toda vez que la acción de desalojo no se refiere a la insolvencia del arrendatario y así se establece

 Riela a los folios 204 al 218, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, CONSTANCIAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS. LOS CUALES, SE DESECHAN DEBIDO A QUE NADA ACREDITAN EN RELACIÓN CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA PRESENTE CAUSA.

Así mismo, fue promovida por la parte demandada, PRUEBA DE INFORMES, dirigidas al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) para que informara al tribunal si los ciudadanos REBECA FIGUEROA DE JENSET, RAFAEL ANTONIO FIGUEROA y AMANDA SOLORZANO DE FIGUEROA, son titulares de algún otro inmueble; al TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que remitiera información sobre ciertos particulares relativos a la demanda sustanciada en el expediente AP31-V-2010-906; y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) para que informara al tribunal de la causa sobre los movimientos migratorios de los últimos 5 años de los ciudadanos REBECA FIGUEROA DE JENSET, RAFAEL ANTONIO FIGUEROA y AMANDA SOLORZANO DE FIGUEROA, los cuales, este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a las pruebas promovidas por la parte demandada, cabe destacar que, el tribunal de instancia -hizo énfasis sobre que el mérito de los autos no constituye un medio de pruebas-, procediendo a admitir todas las pruebas propuestas por la parte demandada.
 INFORME DEL SAIME: el ente administrativo, mediante oficio 015877 de fecha 26/12/2018, remitió movimientos migratorios de la demandante y de la ciudadana Amada Solorzano Figueroa, quienes a la fecha 17/12/2018, su último movimiento registrado serían de entrada al país y como ciudad destino: MAIQUETÍA.
 INFORME DEL SAREN: mediante oficio SAREN-DG-01461-DN N° 148, de fecha 2 de febrero de 2023, dicho ente administrativo, sobre la solicitud de información sobre los bienes muebles e inmuebles relacionados con los siguientes ciudadanos: REBECA FIGUEROA DE JENSET, RAFAEL ANTONIO FIGUEROA y AMANDA SOLORZANO DE FIGUEROA, remitió una copia certificada de VENTA DE PARCELA DE TERRENO, relacionada con la ciudadana AMANDA SOLORZANO DE FIGUEROA antes identificados, en documento N°105, folios 117 al 121, tomo 3, de fecha 22 de septiembre de 1975, emanada del Registro Público del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
 INFORME AL JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL: Con respecto a esta prueba, aunque la misma fue evacuada, no constan a los autos las resultas, por lo que no puede valorarse, pudiéndose prescindir de la misma, toda vez que la información en ella solicitada, se encuentra contenida en las copias simples acompañadas y valoradas anteriormente, toda vez que no fueron objeto de impugnación, y así se establece.
Es menester para esta alzada acotar que, para dejar constancia del fallecimiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ORTIZ, la parte demandante consignó enel expediente, las instrumentales siguientes:

 Riela a los folios 278 al 283, COPIAS SIMPLE DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 126, emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, del ciudadano RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ORTIZ, de fecha 1 de junio de 2020 y de PERMISO DE CREMACIÓN y recibos de cementerio. Sobre estos últimas, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por tratarse de una copia simple de documento público, conforme a los artículos 429 del CPC y 1.359 y 1.360 CC, de la cual se desprende el fallecimiento del ciudadano Rafael Antonio Figueroa Ortiz, así como también la filiación habida entre el de cujus, su cónyuge y su hija, las ciudadanas AMANDA SOLORXANO DE FIGUEROA, y REBECA MARÍA FIGUEROA DE JENSET, respetivamente,
 COPIAS SIMPLES DE FACTURAS DE GASTOS MÉDICOS DE CLÍNICA, del ciudadano RAFAEL FIGUEROA. Las cuales se desechan por ilegales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 CPC,por tratarse decopia simples de documentos privados.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL EN INSTANCIA

Tal y como lo prevé la ley especial sobre el arrendamiento de viviendas, fue llevada a cabo la audiencia oral de juicio, en donde las partes nuevamente expusieron sus argumentos y pruebas en sintonía con sus intereses, en la forma transcrita infra:

En el día de hoy, martes, once (11) de abril de dos veintitrés (2023), siendo las once de la mañana (11:00 am), día y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en el juicio que por DESALOJO (VIVIENDA) sigue la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET, contra el ciudadano JOSE MARIA PEREZ HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos (...) anunciado el acto en sus formas de Ley el Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio MOISES AMADO, inscrito en el Insti
tuto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.120; parte demandada en el presente juicio (...) En este estado, toma la palabra la representación judicial de la parte actora, quien expuso: "Ratificó en todo su contenido lo expresado en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, así como el escrito de promoción de pruebas cursantes a los autos, en donde se solicita el desalojo del inmueble con fundamento a la necesidad de mi representada específicamente a que sus padres Antonio Figueroa y Amanda Figueroa, dada a su avanzada edad pudiera trasladarse a Caracas para gozar del cuidado directo de su hija mayor Rebeca Figueroa. Esta situación se agravó desde el inició de la presente causa con el fallecimiento de María Isabel Figueroa quien tenía su cargo en la Ciudad de Puerto la Cruz a sus padres, tal como se demostró en autos, y finalmente hasta el punto en el año 2020, fallece el Sr. Antonio Figueroa, padre de mi representada, situación que lo vengo diciendo hace aún más necesaria traer a la Sra. Amanda Figueroa a un inmueble que le ofrezca mayor comodidades y pueda ser tratada por médicos especializado. No quiero pasar la oportunidad y hacer un señalamiento, sobre la información suministrada por el SAREN, en tomo a un inmueble en Puerto La Cruz propiedad de los padres de mi representada, el mismo es un terreno sobre el cual jamás se edificó Vivienda alguna, toda vez que no consta título supletorio al respeto; por tanto, dicha prueba no desvirtúa la necesidad de traslado de la Sra. Amanda Figueroa a la Ciudad de Caracas. En consecuencia, solicitó a este Tribunal sea declarada con lugar la presente acción, ordenándose el desalojo totalmente libre de personas y bienes”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado de la parte demandada, quienes exponen: "En este acto, ratificó con todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en su oportunidad, así como el escrito de pruebas el cual fue presentado oportunamente y cuyas pruebas fueron debidamente admitidas y evacuadas por este Tribunal con excepción de la prueba de informe dirigida al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En mi escrito de contestación alegué en primer lugar las cuestiones previas 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma impugné los documentos presentados en copias simples y que no fueron consignados sus originales ni copias certificadas en su oportunidad, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se alegó que la causal de desocupación invocada no había sido contundentemente demostrada como lo señala el artículo 91 parágrafo único de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, igualmente referido a dicho artículo alegue, que la parte actora no se obligó a no arrendar el inmueble dentro de los 3 años siguientes a la conclusión del proceso, por otra parte, también alegue que mi representados no está en condiciones actuales de entregar el inmueble de autos, toda vez que el mismo tiene un juicio como propietario de otro inmueble ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se encuentra en base de ejecución a la espera que se le asigne un refugio o vivienda temporal a su demandado, con relación a las pruebas, debo dejar constancia con respeto a las que pretende demostrar la necesidad invocada, que si bien es cierto, lograron demostrar la filiación lo informes médicos provienen de terceros ajenos a este proceso y no fueron ratificados bajo la prueba testimonial, con relación a las pruebas de informe emanada del SAIME se evidencia que la propietaria y parte actora, reside en el exterior y viaja constantemente del exterior a la Ciudad de Caracas y viceversa razón por la cual mal podría ésta de encargarse del cuidado de su madre directamente. En resumen, solicitó visto los argumentos anteriores se declare sin lugar el presente desalojo". Seguidamente se le concede el Derecho de Réplica al apoderado judicial de la parte actora: "En este estado, debo señalar al Tribunal que mi representada al solicitar el presente desalojo tiene la única intención de trasladar a la Ciudad de Caracas a su madre para que pueda vivir en mejores condiciones, por tanto no hay posibilidad alguna que se pueda arrendar a tercero dicho inmueble, y por otro lado, el viajar constantemente al exterior obedece a situaciones de orden laboral ya resueltas, así que no tendría impedimento alguno para ocuparse de su madre cuya situación de salud y pérdida de su esposo hace necesario recuperar el inmueble de autos. Es todo". (...) Acto seguido realizada la audiencia oral en el presente juicio este Tribunal a los fines de dictar sentencia definitiva, observa: (...) el presente caso se contrae en un juicio por desalojo de vivienda, en el cual la representación judicial de la parte actora, alega la necesidad que tiene sus padres de ocupar el inmueble, ya que al momento de la interposición de la demanda sus padres se encontraban residenciados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y que en vista de su deteriorado estado de salud producto de su avanzada edad, deben ser trasladados a residir en el inmueble objeto de la presente demandada para que estén a su cuidado, que a la presente fecha su padre se encuentra fallecido, demostrando en autos, el hecho que es el propietario del inmueble, que posee un vínculo consanguíneo de primer grado con la ciudadana Sra. Amanda Figueroa, la existencia del contrato de arrendamiento y el cumplimiento de la vía administrativa previa (...) la parte accionada cuestionó que no fue probada la necesidad médica que tiene la madre de la accionante para trasladarse al inmueble. Debemos resaltar que, la causal en la cual la parte accionante fundamenta su pretensión, es en la necesidad justificada de ocupar un inmueble de su propiedad y que actualmente se encuentra arrendado por la parte demandada. En definitiva, quien aquí decide observa, que si bien es cierto que la parte actora, alegó la necesidad justificada que tiene su madre ocupar el inmueble, no es menos cierto, que el accionante no aportó medios probatorios suficientes que justifique lo alegado, ya que no se evidencia contundentemente la necesidad que el madre de la accionante ocupe dicho inmueble, por lo tanto resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, la presente demandada de desalojo de conformidad con el artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (...)

-V-
DE LAS DECISIÓN APELADA

A continuación, esta alzada procede a citar el contenido parcial del extenso de la decisión dictada en audiencia oral de juicio, publicado por el tribunal a quo, el día 31 de mayo de 2023; particularmente, a las apreciaciones sobre las cuales se sustentó el fallo que es objeto de la presente apelación, a saber:

IV
CONSIDERACIONESPARADECIDIR

Enesteestado,laparteactoraalegóquedeconformidad conelnumeral2ºdelartículo91delaLeyparalaRegularizaciónyControldeArrendamientosdeViviendaasumadre,ciudadanaAMANDA SOLORZANO DE FIGUEROA, le urge la necesidad de ocupar el inmueble objeto delpresente juicio y que habiendo agotado la vía administrativa previa ante la SuperintendenciaNacionaldelArrendamientodeViviendasinhaberllegadoaacuerdoalguno,sehabilitólavíaJudicialparademandareldesalojodelinmuebleparaqueseaocupadoporsuspadres, manifestandoqueresidenenlaciudaddePuertolaCruzdelEstadoAnzoátegui,yquedebidoasu avanzada edad y deterioro de su salud, se ven en la necesidad que se trasladen a la ciudaddecaracas, paraasumirsucuidado.

Queeneltranscursodeljuicio,falleciósupadreelciudadanoRAFAELANTONIOFIGUEROA ORTIZ.

Porotraparte,larepresentaciónjudicialdelapartedemandada,duranteelactode contestaciónalademandanegórechazóycontradijolademandaentodasycadaunadesuspartes, alegando que para el supuesto contenido en el numeral “2” del artículo 91 de la Leypara la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda deberá el arrendadordemostrarpormediodepruebacontundenteantelaautoridadadministrativayjudicialla filiaciónalegadaylanecesidaddeocuparelinmueble.

Vistoslosalegatosdeambaspartessedeterminaquelacontroversiasecircunscribeen determinarsilademandantedeautoscumpleconloestablecidoenelnumeral2°delartículo91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arredramientos de Vivienda, es decir, unanecesidadjustificadaparaquelaarrendadoradesocupeelinmueble.
(...)
En ese sentido, cabe destacar, que existen requisitos para determinar la procedencia delordinal2°delartículo91de la leyparalaRegularizaciónyControldelosArrendamientosde Viviendasafindeverificarla"necesidadjustificada"dedesalojaralarrendatarioparaocuparelinmueblearrendado.
Losrequisitosasaber son:1.)laexistenciadelarelaciónarrendaticiaportiempoindefinido:delasactasdelexpedienteesteJuzgadologróverificar,pornoserunhechocontrovertidola existenciadelarelaciónarrendaticiaqueunealaspartes,talYcomosedesprendedelcontratodearrendamientoconsignadoenautos,Folio.14,queensuClausulaQuintalaspartes establecieron que la relación arrendaticia era de un año, prorrogable, contados a partir del 15dediciembrede2007,peroqueapasareltiemposetrasformóatiempoindeterminado.ASÍSE DECIDE.
2) la cualidad del propietario del inmueble por parte del arrendador: Consta en autos lacualidaddelmismoalintroducirdocumentodepropiedaddelbieninmuebleycontratodearrendamiento.ASÍ DEDECIDE
3.)Comprobarlanecesidaddelpropietarioparajustificareldesalojo:quizásesteúltimo requisitoseaelmásimportanteporcuantolademandafueinterpuestabajoesterazonamiento,pueslaactoradebedeconformidadconelordinal2° del artículo91delaLeyParala RegularizaciónyControldelosArrendamientosdevivienda,comprobarlanecesidaddeocuparel inmueble delcual pretende desalojaralarrendatario.

Ahora bien, de una revisión de las actas del expediente , este Tribunal pudo verificar a través de las instrumentales traídas al proceso, que efectivamente al ciudadana REBECA MARIA FIGUEROA SOLORZANO,parteactora,tienecomoProgenitores a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ORTIZ Y AMANDA SOLORZANO DEFIGUEROA, que en el Transcurso del juicio, su padre, el señor RAFAEL ANTONIO FIGUEROAORTIZ, falleció en fecha 31 de mayo de 2020, según consta de acta de defunción que riela enautos,sinembargonodemostrólanecesidadquetienelamadredehabitarelmueble,ya soloselimitóamanifestarquesuspadresseencontraban"residenciadosenlaactualidadenla ciudaddePuertoCruzEstadoAnzoátegui,convistaasudeterioradoestadodesaludproductodesuavanzadaedaddeambos,deben residirconurgencia enlaciudaddeCaracasparaestaralcuidado de su hija REBECA MARÍA FIGUEROA SOLORZANO, Y esa forma poder recibir sustratamientos correspondientes por Médicos Especializados", sin haber aportado medio deprueba alguno que lo sustente, por lo cual no existe acervo probatorio alguno que lleve a laconviccióndequiensuscribe,hayasidoprobadademaneracontundentelanecesidadque tienelamadredelaparteactora,deocuparelinmuebleobjetodelpresentelitigio,talycomoloestableceelartículo91ordinal2ºdelaLeyParalaRegularizaciónyControldelos Arrendamientosdevivienda,en razóndeloanterioryenconcordanciaconloestablecidoenelartículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara SIN LUGAR, la presentedemandadadedesalojo.ASÍEXPRESAMENTESEDECIDE.


V
DISPOSITIVA
Porlasmotivacionesprecedentes,esteJUZGADODUODECIMODEMUNICIPIOORDINARIOYEJECUTORDEMEDIDASDELACIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIALDELÁREAMETROPOLITANADE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y porautoridaddelaLey,deconformidadconlosartículo26,49y257dela ConstituciónBolivariana delaRepúblicaVenezuelaylosArtículos12,242,243,254,506del CódigodeProcedimientoCivil,yarticulo91ordinal2ºdelaLeyParalaRegularizaciónyControldelosArrendamientosdeVivienda,se declara:

PRIMERO:SedeclaraSINLUGARlademandadeDESALOJO,intentadaporlaciudadanaREBECAFIGUEROA DE JENSET, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.012.907,encontradelciudadanoJOSÉMARÍAPEREZHERNÁNDEZ,venezolano,mayorde edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N.° V-3.327.002.-
SEGUNDO: Secondenadaencostaala parteactoraenvirtuddehaberresultadototalmentevencidaenlapretensiónincoadadeconformidadconloprevistoenelartículo274delCódigode ProcedimientoCivil.
TERCERO:Porcuantolapresentedecisiónseencuentrafueradesulapsonatural,se ordenalanotificacióndelaspartes.


-VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN

En fecha 26 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia oral correspondiente a la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual esta alzada declaró CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET, contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de juicio, en fecha 11 de abril de 2023, y cuyo extenso fue publicado el 31 de mayo de 2023, CON LUGAR LA DEMANDA, y se REVOCÓ LA SENTENCIA APELADA.

En el día de hoy, (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), constituido el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga lugar el día y la hora para la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de juicio, en fecha 11 de abril de 2023, y cuyo extenso fue publicado el 31 de mayo de 2023, en el juicio deDESALOJO (VIVIENDA) que incoara la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET, titular de la cédula de identidad N°4.012.907, contra JOSÉ MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°3.327.002 (...) Acto seguido, toma la palabra el apoderado de la parte actora, quien expuso lo siguiente: “ratifico el contenido del libelo, y de lo alegado en instancia en la audiencia oral, así como los medios de pruebas aportados al expediente, e insisto que tratándose de una ciudadana de edad avanzada y que la hija menor que los cuidaba habría fallecido, la situación de la madre de mi mandante se agravó con el tiempo y cada mes que pasa se deteriora aún más su salud; habiendo también fallecido el padre de mi mandante; quedando sola su madre, queriendo esta última vivir sola y cómoda, y mi representada, quien está radicada en Venezuela desde hace largo tiempo, quiere pasar con su madre el tiempo que le quede de vida a esta, por lo tanto, la presente acción se reduce a una cuestión de humanidad, Es todo". Acto seguido, toma la palabra el apoderado de la parte demandada, quien expuso lo siguiente: “ratifico el contenido de la sentencia apelada, de la contestación de la demanda, y las pruebas aportadas durante el juicio, además, debo señalar que el inquilino está en las mismas condiciones que la demandante, ya que lleva un juicio de desalojo el cual está en fase de ejecución a la espera de que le sea otorgado un refugio al arrendatario en dicha causa. Que el inquilino de mi mandante es abogado, y que se hace lo pertinente para que el ente administrativo otorgue un refugio u ofrezca otra alternativa, pero ha sido difícil llegar a un término favorable de esa situación por cuanto mi mandante quiere vivir en su propia vivienda en vez de estar arrendando otra. Es todo.”(...) . De seguidas, pasa esta alzada a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: Analizados los hechos señalados tanto por la parte actora como por la demandada en sus distintos escritos, y los alegatos en la audiencia oral, así como analizadas las pruebas conforme a la sana crítica, tal y como lo dispone la ley especial que rige la materia, concluye esta superioridad que, la demanda es procedente en derecho por lo que la sentencia del tribunal a quo debe ser revocada, toda vez que, en el curso del proceso quedó demostrado que fueron colmados los extremos de la causal de desalojo contenida del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido a la procedencia del desalojo de un inmueble arrendado bajo por la “...necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado...”, en este caso, por la necesidad delatada por la actora de ocupar el bien por sus familiares directos (padres) en virtud de su avanzada edad; en razón de lo cual, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET, contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de juicio, en fecha 11 de abril de 2023, y cuyo extenso fue publicado el 31 de mayo de 2023. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda arrendada, intentada por REBECA FIGUEROA DE JENSET contra JOSÉ MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ; y en consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar libre de bienes y personas el inmueble identificado como: apartamento distinguido con el número y letra 82-A, situado en el piso 8 de la torre “A”, que forma parte del Conjunto Residencial Las Perlas, ubicado en la calle “I” de la Urbanización Terrazas del Ávila, municipio Sucre del estado Miranda, debiendo el a quo, dar cumplimiento del procedimiento previo a la ejecución de desalojo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de juicio, en fecha 11 de abril de 2023, y cuyo extenso fue publicado el 31 de mayo de 2023 (...)

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El autor Luís Alberto Rodríguez en su obra titulada “CONTRATOS” señala que el contrato viene a ser un negocio jurídico bilateral, puesto que no es otra cosa que el medio que recoge las manifestaciones de voluntades realizadas entre dos o más personas para producir efectos valederos. Sin embargo, es menester resaltar que la diferencia fundamental entre contrato y acuerdo, es justamente, que las manifestaciones de voluntad que se configuran para establecer un contrato requieren de la unanimidad entre las partes contratantes, mientras que en el acuerdo esas manifestaciones de voluntad son las expresiones de la mayoría que celebró dicho acuerdo (pp. 3).
El Código Civil, en su artículo 1.133, define los contratos como “…una convención entre una o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Así las cosas, se desprende entonces que, al convenir las partes un vínculo jurídico, van a surgir obligaciones y derechos para ellas, las cuales son aceptadas por el ordenamiento legal, siempre y cuando no vayan contra el orden público, la moral y las buenas costumbres; por lo que deviene diáfano admitir al contrato como una de las fuentes básicas de las obligaciones.
El efecto normal y típico de las obligaciones, entre ellas, las contractuales, es originar su cumplimiento. Así, por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo cual constituye un deber jurídico para las partes, a quienes no les es potestativo cumplir o no, sino que siempre deben ejecutar la obligación contraída. Quien contrae una obligación, cualquiera que fuera su fuente, queda sujeto a su ejecución, a su cumplimiento, bien sea voluntario o impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Atendiendo entonces al contenido del asunto que es sometido a la decisión de esta alzada, es oportuno traer a colación algunas apreciaciones relativas a los contratos de arrendamiento:
El artículo 1.579 del Código Civil define el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de la forma siguiente :
“El arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”

Por su parte, la ley especial que regula y controla los arrendamientos de vivienda, establece su definición del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en su artículo 50, señalando en aquel, lo siguiente:
Capítulo II
De los contratos
Del contrato
Artículo 50. El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual elarrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a
un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga apagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en lapresente Ley.


En el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, también llamado contrato de alquiler, se encuentran igualmente los elementos básicos esenciales a todos los contratos, recogidos en el artículo 1.141 eiusdem: objeto, causa lícita, y consentimiento de las partes.
Así, se tiene que, las partes en un contrato de arrendamiento, pueden definirse como: “EL ARRENDADOR”, quien es la persona natural o jurídica que contrae las obligaciones inherentes al arrendamiento, como son hacer gozar a la otra parte, el arrendatario, de la cosa arrendada, sea mueble e inmueble; y, “EL ARRENDATARIO”, quien gozará de la cosa arrendada, por cierto, tiempo, y mediante el pago de un precio determinado, que este, se obliga a pagar al arrendador.
Entonces, como elementos de contrato de arrendamiento se aprecian los siguientes: la obligación del arrendador de hacer gozar al arrendatario de la cosa, el precio a pagar por el arrendatario, la determinación del objeto arrendado y la duración de contrato.
Así mismo, se desprende del contrato locativo que entre sus particularidades se encuentran: su bilateralidad, al generar obligaciones para ambas partes, mismas que se encuentran consagradas en los artículos 1.585 y 1.592 ibidem; su consensualidad, por cuanto las partes requieren su consenso sobre el cumplimiento de las obligaciones propias, sobre la cosa dada en arrendamiento, sobre la cantidad de dinero o especie a ser pagada por el arrendatario y el tiempo de duración del contrato; su onerosidad, toda vez que ambas partes persiguen prestaciones, el arrendador el pago de la renta o canon de arrendamiento y el arrendatario, el goce de la cosa; de tracto sucesivo, ya que éste tipo de contrato se perfecciona lapso a lapso, según se haya convenido y no es traslativo de la propiedad ni de otro derecho.
De la misma forma, es menester indicar que la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda ha establecido una serie de CAUSALES DE DESALOJO – como forma de terminacióndel contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a la vivienda, en donde se enuncian supuestos de hecho que acarrean la terminación del contrato de arrendamiento y hacen exigibles las distintas obligaciones que nacen a la terminación del contrato.
Capítulo VII
De los desalojos
Causas para el desalojo

Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes
causales:

1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya
dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.

4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.

Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

Corresponde a quien suscribe determinar si efectivamente, la parte accionante colmó con los extremos de procedencia del desalojo pretendido, al subsumir los hechos en los que fundamenta su acción en la causal invocada para ello; a los efectos de establecer si la sentencia recurrida estuvo o no ajustada a derecho; o si, por el contrario, deviene procedente el recurso que contra ella interpuso la representación judicial de la parte demandante.
Aprecia esta alzada que la presente acción de desalojo de vivienda arrendada, fue interpuesta por la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET (arrendadora) contra el ciudadano JOSÉ MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ (arrendatario), invocando como fundamento de su pretensión, el contenido del ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido a la procedencia del desalojo de un inmueble arrendado bajo la causal de la “...necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado...”.
En cuanto a los hechos presuntamente subsumibles en la aludida causal, adujo la accionante que, solicitó el desalojo judicial del demandado (previo agotamiento de la vía administrativa) en virtud que, sus padres Rafael Antonio Figueroa (†) y Amada Solórzano de Figueroa, presentarían un deteriorado estado de salud, producto de su avanzada edad, y si bien, actualmente, estarían residenciados en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, (habiendo estado al cuidado de suotra hija quien falleció en 2018), requerirían trasladarse a Caracas, para poder recibir los cuidados de su hija mayor (la demandante), la debida atención y cuidados médicos por especialistas, en tanto que la situación país en las ciudades del interior sería muy difícil.
Ahora bien, conforme a la doctrina y la jurisprudencia sobre esta materia especial, ante una demanda de desalojo cimentada en la causal in comento de la Ley de Arrendamientos de Vivienda, esta debe satisfacer ciertas exigencias para su procedencia, ello con el propósito de verificar la “necesidad justificada” de desalojar al arrendatario, los cuales son: 1) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; 2) la cualidad del propietario del inmueble por parte del arrendador y; 3) comprobar la necesidad del propietario para justificar el desalojo.
Conforme lo anterior, esta alzada observa que, en el sub lite, la parte demandante satisfizo la demostración del primer presupuesto, a través de la consignación del contrato de arrendamiento, el cual, conforme fue alegado por ambas partes, inició con una vigencia determinada de 1 año, empero, se habría indeterminado. De la misma manera, debe acotar quien suscribe que, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, el accionando manifestó que, como punto primero, reconocía la existencia de la relación locativa que lo une a la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET, conforme al contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Quinta del municipio Sucre del estado Mirando, en fecha 13 de diciembre de 2007, N°19, Tomo 74.
Asímismo, debe destacar el tribunal que, de los autos se desprende que la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET, es arrendadora y propietaria del inmueble en cuestión y ello está expresamente establecido en el contrato de arrendamiento que vincula a las partes (cuyo tenor, no es punto controvertido para el demandado al haberlo expresamente reconocido como se mencionó supra), y, aunque este último impugnó el documento de propiedad traído en copia simple (sin ser insistido por la demandante ni traída su copia certificada a lo largo del contradictorio); el carácter de propietaria de bien de la demandada, le ha sidoatribuido y referenciadopor el apoderado de la demandada en varias oportunidades a lo largo del contradictorio; en la contestación, al referirse a la falta de consignación “...del acta de nacimiento de la propietaria...”, como en la audiencia oral ante el a quo al exponer “...con relación a las pruebas de informe emanada del SAIME se evidencia que la propietaria y parte actora, reside en el exterior...”, deviniendo indubitable para esta superioridad, el carácter de propietaria del inmueble arrendado de la Sra. FIGUEROA DE JENSET, no resultando ser un hecho controvertido.
Por otra parte, la ley especial en el parágrafo único del artículo 91, establece que, para el caso de desalojo enunciado en su numeral 2, la necesidad deberá ser demostrada por un medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial; además, debe verificarse la filiación (y con ello declarará la actora que el inmueble arrendado no será destinado al arrendamiento por un periodo de 3 años) notificando al arrendatario con por lo menos 90 días continuos a la finalización del contrato.
En el caso particular de la comprobación de la filiación al haber sido invocada la necesidad justificada de ocupación del inmueble por sus familiares, la parte demandante, aunque consignó adjunto al libelo, copias simples de su acta de nacimiento, el acta de matrimonio de sus padres y de las cédulas de identidad de los últimos, estas documentales fueron oportunamente impugnadas por la parte demandada, sin haber allegado copias certificadas de las mismas a los autos, a pesar de haber insistido en ellas; por lo que, esas documentales deben entenderse como desechadas del contradictorio.
Empero, se desprende de las actas conformadoras del expediente que, en razón del lamentable fallecimiento sobrevenido del padre de la demandante, fue traído a los autos, copia simple de su ACTA DE DEFUNCIÓN, en donde fue identificada como cónyuge del de cujus a la ciudadana Amada Solórzano de Figueroa, y como su descendiente a Rebeca Figueroa Solorzano, y tratándose dicha instrumental una copia de un documento público administrativo, el cual no habría sido impugnado por la parte demandada, su contenido goza de fe pública, quedando ampliamente demostrada la filiación alegada por la demandante.
A mayor abundamiento, en cuanto a la filiación como requisito a ser verificado para determinar la procedencia o no del desalojo del arrendatario por la causal bajo examen, es destacable -cuando menos-, que se aprecia de la exposición del apoderado del demandado en la audiencia oral cuyo dispositivo fue apelado que aquel afirmó que el parentesco había sido demostrada por su antagonista, manifestando, específicamente, que: “... con respecto a las que pretende demostrar la necesidad invocada, que si bien es cierto, lograron demostrar la filiación los informes médicos provienen de terceros ajenos a este proceso y no fueron ratificados...”
Por otro lado, en lo referente a la justificación de la necesidad a través de PRUEBA CONTUNDENTE, aprecia esta jurisdicente que, ha sido ampliamente delatado por la parte demandada que su contraria, no habría demostrado la causal de desalojo, indicando sólo se limitó en expresar que sus padres estarían enfermosy que viven en la ciudad de Puerto La Cruz, pero sin acompañar a la demanda, la prueba documental necesaria de la residencia señalada, ni de los certificados médicos que ameriten el traslado a la ciudad de Caracas; así como que deban ser atendidos por su hija REBECA FIGUEROA DE JENSET, quien, además, -resaltó la parte demandada-, por estar residenciada en la ciudad de Houston, Texas (E.E.U.U.) le sería imposible traerse a sus “muy ancianos padres” a vivir en Terrazas del Ávila (Caracas) en donde no existiría transporte, ni clínicas o médicos cercanos para su atención.
A propósito de lo alegado por las partes sobre este particular, es imperativo para la superioridad hacer hincapié en que la contundencia -por definición- encierra una convicción lógica que no deja lugar a discusión; por lo tanto, deviene cuando menos razonable, por tratarse de un hecho evidente y contundente que, la vejez trae consigo la eventual pérdida de capacidades físicas, psíquicas o intelectuales que requieren de cuidado y ayuda para la realización de las actividades de la vida diaria; demandando la atención diferenciada y preferencial por sus familias, la comunidad en general y por los órganos y entes privados y públicos, no escapando de ellos, los órganos administrativos y jurisdiccionales, tal y como se encuentra previsto en la Constitución Nacional y desarrollado especialmente en la Ley para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores.
En atención a lo anterior, es importante manifestar por quien suscribe que, en el asunto de marras, los padres de la accionante, no solo serían adultos mayores, sino que, ellos pertenecen en esa franja etaria a los de más avanzada edad, al tratarse de personas que excederían los 90 años de edad; siendo un despropósito -cuando menos-, negar la evidencia natural de las cosas; al requerirse de medios de prueba específicos para la constatación “contundente” de que dichos ciudadanos necesitarían el cuido de sus familiares directosy que padecerían de las patologías asociadas con la vejez.
No obstante, aun ante la duda, para corroborar lo anterior, cabría examinar el acta de defunción de Sr. Rafael Antonio Figueroa Ortiz, el cual falleció por presentar “INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, CARDIOPATÍA MIXTA, DIÁBETES MELLITUS TIPO II, CANCER DE PRÓSTATA CON HT”, haciendo presumir, que su cónyuge sobreviviente – tal y como advirtió su hija-, también estaría presentando enfermedades significativas de base, aunado a que, la pérdida de su esposo abundaría en otras posibles afectaciones devenidas del duelo .
Así las cosas, considera este tribunal que, la constatación de la necesidad es determinanteen el presente caso, al tratarse de adultos mayores de avanzada edad, quienes habrían pasado por la pérdidade quien era su hija menor y cuidadora, con la cual residían, e incluso habiendo ya fallecidouno de ellos, como consecuencia de diversas enfermedades que lo aquejaban,-como lo delató la demandante en su libelo-, por lo que, se discurre indiscutible que la madre de la demandante, amerita aún más, el cuidado de su hija, siendo más favorable a ese propósito el que ambas vivan en la misma ciudad y así se establece.
Del mismo modo, debe indicarse que, del acervo probatorio cursante en el expediente se colige que los padres de la demandante no poseen otra vivienda alternativa, toda vez que, del contenido de la información suministrada por el SAREN, la Sra. Amanda Solorzano de Figueroa, tiene como inmueble, una parcela de terreno o edificada., mientras que, del examen de los autos y delatado por el propio accionado, sí se desprende que éste posee una vivienda de su propiedad, que estaría arrendada y por la que habría solicitado la tutela de los tribunales a su derecho como propietario (bien de la comunidad conyugal) al desalojo por causales previstas en la Ley de Arrendamientos de Vivienda (juicio que estaría en fase de ejecución); encontrándose en una situación homóloga de la que también exige la tutela judicial en la presente demanda la Sra. REBECA FIGUEROA DE JENSET, y en menor estado de necesidad de una vivienda, en relación con la madre de la demandante, quien no tendría una en su haber.
Por otra parte, con respecto al compromiso de parte de la arrendadora de declarar expresamente que no va arrendar, observa quien suscribe que, la parte demandante ha insistido en la necesidad del bien para que sea habitado por sus familiares (madre), no habiendo hecho referencia a que su pretensión sea la de arrendarlo a terceros; sin embargo, para mayor claridad, debe apuntarse que, durante la audiencia oral en instancia, la parte accionante manifestó “...debo señalar al Tribunal que mi representada al solicitar el presente desalojo tiene la única intención de trasladar a la Ciudad de Caracas a su madre para que pueda vivir en mejores condiciones, por tanto no hay posibilidad alguna que se pueda arrendar a tercero dicho inmueble...”
No puede soslayar este tribunal de alzada que, para los efectos de la presente apelación, durante la audiencia llevada a cabo en esta instancia superior, las partes se circunscribieron a ratificar lo alegado y probado ante el a quo, subsistiendo como punto controvertido la demostración “contundente” de la necesidad del inmueble por los familiares directos de la arrendadora propietaria, situación ésta que, como se apuntó arriba, quedó plenamente demostrada,bajo la apreciación de los hechos y las pruebas por la jurisdicente a través de susana crítica, tal y como lo dispone la ley especial que rige la materia, haciendo colegir a esta superioridad que, la demanda de desalojo de vivienda arrendadasub lite es PROCEDENTE EN DERECHO, por lo que, la sentencia apelada debe ser REVOCADA, toda vez que, en el curso del proceso quedó demostrado que fueron colmados los extremos de la causal de desalojo contenida del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido a la procedencia del desalojo de un inmueble arrendado bajo por la “...necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado...”, en este caso, por la necesidad delatada por la actora de ocupar el bien por sus familiares directos (padres) en virtud de su avanzada edad; y así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET, contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de juicio, en fecha 11 de abril de 2023, y cuyo extenso fue publicado el 31 de mayo de 2023.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda arrendada, intentada por REBECA FIGUEROA DE JENSET contra JOSÉ MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ; y en consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar libre de bienes y personas el inmueble identificado como: apartamento distinguido con el número y letra 82-A, situado en el piso 8 de la torre “A”, que forma parte del Conjunto Residencial Las Perlas, ubicado en la calle “I” de la Urbanización Terrazas del Ávila, municipio Sucre del estado Miranda, debiendo el a quo, dar cumplimiento del procedimiento previo a la ejecución de desalojo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de juicio, en fecha 11 de abril de 2023, y cuyo extenso fue publicado el 31 de mayo de 2023, que declaró: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-4.012.907, en contra del ciudadano JOSÉ MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-3.327.002. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las partes.”
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (31) días del mes de octubre de (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M; previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.

ASUNTO: AP71-R-2023-000411 (1370)