REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de octubre de 2023
AÑO 213º y 164º
ASUNTO: AP71-X-2023-000153 (1395)
PARTE RECUSANTE: JOSÉ IGNACIO SANABRIA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.212.612, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, actuando en nombre propio y con la condición de presidente y accionista de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1997 bajo el N° 79, Tomo 117-A-PRO asistido debidamente por el profesional de derecho ANGEL PETRICONE CHIARILLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 41.240, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua en el juicio que por Nulidad de Asamblea le sigue el ciudadano JOSÉ IGNACIO SANABRIA MOTA, por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ RECUSADO: JOSÉ GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION E INHIBICIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación, siendo recibido el expediente el 17 de octubre de 2023; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 18 de octubre de 2023, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2023-000153, con motivo de la Recusación planteada contra el Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A. contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO SANABRIA MOTA. En el expediente signado con el Nº AP31-V- 2023-000456, de la nomenclatura del aludido Juzgado, ASÍ COMO LA Inhibición planteada por el juez recusado.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2023, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho siguientes, los cuales correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó oficiar al Juez Recusado-Inhibido en esa misma fecha, a los fines de participarle de la presente incidencia.
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas referido ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra el Juez de Instancia, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, diligencia contentiva de recusación de fecha 10 de octubre de 2023, donde se puede apreciar lo siguiente copiado textualmente:
“…Sin convalidar con mi presencia los vicios y transgresiones constitucionales que se desprenden de las actas de la presente causa signada con el N° AP31-F-V-2023-00396, según se aprecia en la parte in fine del auto de admisión, de conformidad con el artículo 82, numerales 9,12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en forma acumulativa por cuestionar su idoneidad e imparcialidad en el presente juicio; y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000 (ídem: 07/08/2023), procedo, a través de la presente diligencia a interponer RECUSACIÓN en su contra Dr. JOSE GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho: PRIMERO: Ciudadano Juez, en la presente causa es decretada de forma ligera, ilegal e inconstitucional MEDIDA CAUTELAR INOMINADA, DESCONOCIENDO EL ALCANCE DE LA SENTENCIA N° 90 DE FECHA 22 DE MARZO DEL AÑO 2.023, proferida por la SALA CONSTITUCIONAL , DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA , citada por quien pretende hacerse pasar como apoderada judicial de la demandante, la cual Usted mismo obvio dicha Sentencia la cual es TOTAL Y PLENAMENTE VINCULANTE EN EL PRESENTE CASO, entendiéndose este proceder como: “DESCONOCIMIENTO CRASO DEL DERECHO”, conteniendo dicha sentencia constitucional en su motivación para la decisión CAPITULO IV, como sigue: “… el ciudadano Edgar Gómez, quien sin que hubiese actuado en el escrito de amparo, en defensa de sus derechos o en representación de la sociedad, pretendió el otorgamiento del poder en nombre de la sociedad de comercio Jens Automotive Products C.A., sin que ostentase la condición de presidente- órgano de actuación estatutario- en razón de que había sido ratificado en ese cargo, pues, en el mismo, fue designado un accionista en la asamblea general extraordinaria del 08 de septiembre de 2021, cuya acta precisamente constituía el objeto del amparo, por lo que era necesario el juzgamiento de tal delación, antes del análisis del resto de las causales de inadmisión de la pretensión y del juzgamiento sobre el fondo de la misma. Así, se observa que el ciudadano Édgar Gómez, en su supuesta condición de Presidente, el 13 de septiembre de 2021, otorgó, en tal carácter, en nombre de la sociedad de comercio Jens Automotive Products, C.A., poder a los abogados que interpusieron la pretensión de amparo (folios 2 al 4 del cuaderno de anexos número 2), es decir, con posterioridad a la asamblea del 08 de septiembre de 2021, por lo que, en esa oportunidad, no poseía el carácter de órgano de actuación de dicha sociedad de comercio, de allí que era evidente la falta de representación de los abogados intervinientes en nombre de la supuesta quejosa, lo que hacía inadmisible la pretensión de amparo constitucional, y así debió ser declarado por el juzgado ad quem de ese proceso.” Por otra parte, dado el caso que Usted mismo decida esta RECUSACIÓN, constituye prueba irrefutable de su interés en sustanciar la presente causa. SEGUNDO: Ciudadano juez, debe comprender que usted mismo no puede decidir su propia recusación, solo es procedente cuando se trate de causales de recusación previamente declarada tal como lo advierten los proyectistas en la Exposición de Motivos de la Reforma del Código de Procedimiento Civil del año de 1986 cuando fue incluida dicha figura. Expresaron los proyectistas en la exposición de motivos lo siguiente (De manera textual): “Sin embargo, se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que vienen produciendo serios perjuicios a la Administración Pública de Justicia actualmente: Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer en otro proceso, distinto en el cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso se ha establecido en el artículo 83 del proyecto que: No serán admitidos a ejercer la representación de las partes en juicio”. Es claro que los efectos que el legislador (proyectistas) han concebido a la recusación en la referida norma (Art. 83 del CPC), no puede ser extendidos a la inhibición y así, conforme a la Sala Civil en casos como el nuestro, se afirma: “En este sentido, conforme al aforismo ´Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus´, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ´Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit´ cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, porque de no hacerlo, le atribuiría un sentido diferente al que parece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador.(Sentencia N° 89 del 13/3/03, caso Antonio Ortiz Chávez contra inversiones 1600 C.A., exp. N° 01-702), es evidente que al no hacer distinción el legislador sobre el tipo de daño cuya solidaridad es compartida, mal podría el intérprete realizarla y menos aun para mantener la posición sustentada en una disposición derogada.” (Subrayado nuestro) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC.00848-101208-2008-07-163.HTML. TERCERO: Por otra parte, del contenido de esta recusación, puede advertirse que, si bien hace suya una decisión de la Sala Constitucional, no menos cierto es que no especifica el supuesto en adecuación en el cual considera fundamentar el tipo jurídico o hecho material de la Medida Cautelar, lo hace a su capricho. Es de advertir que la Sala amplia el abanico de posibilidades o supuestos contenidos en el artículo 82 del eiusdem, para que las partes puedan hacer uso del derecho constitucional a la defensa, e indica, a manera enumerativa cinco (5) supuestos adicionales: (i) Independencia del juez (ii) Imparcialidad del juez (iii) Persona identificada o identificable (iv) Preexistencia como juez y (v) Ser un juez idóneo. Se evidencia de la lectura del contenido del Decreto de Medida Cautelar que este no fue motivado en ninguno de estos presupuestos de manera específica, ni mucho menos la negada actora demostró su pretendida procedencia. Y estos lógico porque esos supuestos están dirigidos a servir de argumento a la recusación específicamente, pues no tiene sentido que un juez se inhiba descalificándose a sí mismo. Por ejemplo: “me inhibo porque no soy idóneo o porque no soy imparcial”. De lo anterior resulta una forzosa y fatal conclusión. CUARTO: Ahora bien, con la medida decretada sin basamento jurídico, conforme a lo expuesto en los puntos anteriores, esta actuación írrita violenta el derecho a la defensa y el libre ejercicio de la profesión, encontrándose Ud. Recusado, a mi entender, en los supuestos de enemistad manifiesta, parcialidad con una de las partes y falta de idoneidad. QUINTO: Todo el proceder anterior, su insistencia en limitarme mis derechos constitucionales, denota un alto grado de animadversión hacia mi persona, de enemistad no superable, es esto evidente. SEXTO: Con relación a mi representada J.E.N.S. AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., a ésta se le ha violado el derecho a la defensa y coartado la libertad de designar su propia directiva y representación en el juicio y demuestra QUE USTED tiene un gran interés manifiesto por cuanto en esta causa, en sus oficios dirigidos A LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO DEL ESTADO CARABOBO ( de fecha 03-OCT 2023) y del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se desprende sendas irregularidades.
1. – Para Usted el estado Miranda es Bolivariano, pero El Estado Carabobo, Mi DOMICILIO “NO”.
2. Usted me expone AL ESCARNEO PÚBLICO, cuando en su oficio que dirige a ambos Estados BOLIVARIANOS ordena textualmente:
“… con motivo del Juicio que NULIDAD DE ASAMBLEA siguen los ciudadanos SALVATORE NATOLI RAMACI, FILIPPO GIUSEPPE LOMBARDO BONILLA, ANGEL ENRIQUE QUINTERO CEPEDA, EDUARDO JOSÉ LOMBARDO BRICEÑO, JUAN FELIX RODRIGUEZ ANGUERA Y CARMEN BRAVO DE BRION…”
Me tomo la libertad de preguntarle:
¿EN QUE PARTE DEL LIBELO APARECEN ACCIONANDO LOS CIUDADANOS FILIPPO GIUSEPPE LOMBARDO BONILLA, ANGEL ENRIQUE QUINTERO CEPEDA, EDUARDO JOSÉ LOMBARDO BRICEÑO, JUAN FELIX RODRIGUEZ ANGUERA Y CARMEN BRAVO DE BRION?
De esto se desprende que Usted ciudadano Juez NO ESTA EN CONOCIMIENTO DE AUTOS, ME EXPONE AL ESCARNEO PÚBLICO, MIENTE CON RESPECTO A LOS DEMANDANTES Y LO PUBLICA, HACIENDOLO DEL CONCIMIENTO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. Aquí vale decir QUE ES DESMESURADA EL INTERES DEL USTED Ciudadano Juez JOSE GREGORIO VIANA, en consecuencia, Lo RECUSO de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 numerales 9,12 y 15 del Código Procesal Civil y artículos 4°, 6° y 9° del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. SÉPTIMO: En un mismo orden de ideas, vemos con gran preocupación cómo Usted Ciudadano Juez con el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2.023, incurre en la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para ejercer la defensa lo que cercena mi derecho a la defensa, ya que no tengo mi residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N°3408/2003); lo cual no puede ser subsanada, por su propio error de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); y es que la omisión de conceder el término de la distancia constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009). En conclusión, se han patentado en el presente caso la transgresión de los principios de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, Imparcialidad, Reserva Legal, Estabilidad y Uniformidad de Criterios, lo que hace NOTAR su incomprensible manera y forma en decidir y proveer, todo lo cual, perjudica notoriamente los derechos constitucionales de mi representada y los míos propios, y en apego y con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del TSJ en Sentencia N° 3326 del 2 de diciembre del 2003, expediente N° 02-3174, en la cual fijó y dejó sentado la afirmación de un JUEZ IMPARCIAL, el cual está previsto en el artículo 49, numeral 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el articulo numeral 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo Derecho en cuestión, va mas allá de los problemas procesales que se derivan en este sentido, señalando que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, DESTINADAS A PRESERVAR LA GARANTÍA DEL JUEZ IMPARCIAL, y aun cuando la doctrina, tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, pág. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, pág. 114), SIN EMBARGO, DICHA SALA CONSTITUCIONAL HA RECONOCIDO QUE ESTAS CAUSALES NO ABARCAN TODAS LAS CONDUCTAS QUE PUEDE DESPLEGAR EL JUEZ A FAVOR DE UNA DE LAS PARTES, LO CUAL RESULTA LÓGICO, PUES “LOS TEXTOS LEGALES ENVEJECEN”, (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”. (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, pág. 616). En este sentido, la referida Sentencia N° 144/2000 del 24 de Marzo de 2000-Sala Constitucional ha indicado como sigue: En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a la previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Sentencia N°2140 de la Sala Constitucional del 7 de Agosto de 2003, Mag.Dr JM Delgado Ocando, Exp-02-2403), pero siendo que la inhibición es potestad de los Jueces y demás funcionarios, a todo evento, se hace delatable interponer la presente RECUSACIÓN en su contra como en efecto se hace, sustentada y ampliamente fundamentada legalmente, dado que se tiene la certeza de su parcialidad, lo que constituye una evidente obstrucción del desenvolvimiento de proceso, y por ende, las vulneraciones a preceptos constitucionales.- ÚLTIMO: previendo las resultas de la presente actuación, procedo a ANUNCIAR LOS RECURSOS QUE NOS CONSAGRA LA LEY INCLUYENDO EL DE CASACIÓN conforme a la doctrina de la Sala Constitucional y la Sala Civil de la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia aplicable en casos como el presente. Solicito me sea expedida Copia Certificada de la presente diligencia y del auto que la provea. Lo manuscrito “VALE”. Es todo Término, se leyó y conformes firman...”
Por su parte el juez recusado en fecha 16 de octubre de 2023, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:
“… De autos se evidencia que fue presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10-10-2023, escrito contentivo de RECUSACIÓN interpuesta en mi contra, por el ciudadano JOSÉ IGNACIO SANABRIA MOTA, titular de la cédula de identidad N°E-82.212.612, parte demandada en este proceso, debidamente asistido por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, con fundamento en lo previsto en los ordinales 9°, 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, formulando una serie de alegatos que constituyen defensa de parte, de las cuales puede valerse al momento de la contestación de la demanda. Además, es imperativo para mi, destacar que el poder cautelar del Juez, es una facultad que le otorga el legislador para que, a través de medidas preventivas no previstas en la Ley, se protejan situaciones que puedan constituir amenazas directas, contra interese privados o colectivos. En el presente caso, estamos ante una demanda de Nulidad de Asamblea de Accionistas, cuya protección más inmediata para los intereses del actor, también accionista de la empresa, lo representa la Medida Cautelar Innominada como la decretada en este proceso, que consiste en: “Ordenar al ciudadano JOSE IGNACIO SANABRIA MOTA, titular de la cédula de identidad N° E-82.212.612, abstenerse de ejecutar acciones de disposición y administración sobre bienes y propiedades de la sociedad mercantil J.E.N.S. AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A. hasta tanto se decida el mérito de la presente causa.
Por lo tanto, no incurre quien suscribe, en el supuesto interés que manifiesta el recusante, tengo en esta causa. Simplemente, me aboco al análisis de lo peticionado por las partes, y si es procedente en derecho, lo acuerdo. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas, es que niego, rechazo y contradigo la infundada y temeraria recusación, con fundamento en el decreto de una medida cautelar innominada, para cuyo decreto, este Tribunal procedió a revisar y analizar los requisitos de procedencia de la misma y contra la cual, el demandado recusante, cuenta con el recurso extraordinario de oposición. De modo que, la recusación no es el medio idóneo de defensa contra una medida cautelar decretada en un proceso en el cual no están prohibidas.
Manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa, ni aun en caso de allanamiento. En tal sentido, me inhibo de seguir conociendo la misma, conforme a lo previsto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/-08/2023, (Exp. 02-2403), por cuanto la duda del recusante, y sus temerarias acusaciones y denuncias, pueden afectar mi objetividad al momento de tomar una decisión, si ese fuere el caso. Por ello, solicito al Juez Superior que corresponda el conocimiento de la presente incidencia de recusación, la declare sin lugar por infundada y temeraria.- De igual manera, solicito que la inhibición aquí planteada sea declarada Con Lugar. De conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en los Cortijos, para que sea asignado el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de igual categoría, a los fines de la continuación de la misma.
De igual manera se ordena la remisión de copias certificadas de la diligencia de recusación y del presente informe, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que decida la incidencia surgida en virtud de la recusación interpuesta. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a las reglas sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de los causales que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Ahora bien, ante esta Superioridad el recusante no promovió sus respectivas pruebas, para afianzar sus alegatos en torno a su Recusación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones. Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse, que, si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en los ordinales 9º, 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
(…Omissis…)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los
litigantes.”
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recurso sea el Juez de la causa.
Ahora bien, al haber sido interpuesta la recusación de marras de conformidad con lo establecido en los ordinales 9º, 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber dado el recusado recomendación a algunos de los litigantes sobre el pleito que se le recusa, por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con algunos de los litigantes, y por haber manifestado su opinión sobre el principal del pleito, debe el recusante probar de manera fehaciente sus alegaciones, conforme al artículo 506 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”
En relación a la norma antes mencionada, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, expresó lo siguiente:
“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”
El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos.
El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cuál de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cuál de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.
Aplicando las normas citadas al caso en estudio, observa esta Alzada que el recusante ha incumplido con su respectiva carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, alegó que el juez incurrió en dichas causales de recusación, sin traer a los autos las pruebas que demostraran tales afirmaciones.
Del ordinal 9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
El fundamento de esta causal, es deber del recusante expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con algunos de los motivos previstos en la ley como causales de recusación. Desprendiéndose que los hechos expresados por el recusante, en relación a la causal establecida en este ordinal, no son pertinentes con el motivo previsto en la ley como la causal de recusación invocada, lo cual constituye presupuesto indispensable para la defensa del recusado en su escrito de informes. El recusante pretende encuadrar dicha causal alegando que el ciudadano Juez, tiene un supuesto interés sobre la causa al decretar una medida cautelar innominada sin fundamento legal alguno, lo que constituye la denuncia de una presunta irregularidad procesal, lo cual nada tiene que ver con la competencia subjetiva del órgano jurisdiccional, pues, de haber incurrido en algún error de procedimiento que afectara el debido proceso y derecho a la defensa del recusante, este tiene las vías y recursos procesales idóneos para procurar restablecer su situación jurídica infringida y la estabilidad del proceso.
La causal invocada por el recusante es de aquellas directamente relacionadas con el objeto del litigio, así las clasifica nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, por tanto, su configuración requiere prueba directa de esa vinculación, que para el caso de la causal del ordinal 9º, sería el patrocinio o la recomendación que haya prestado el juez a su contraparte.
En tal sentido se pronunció nuestro Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de vieja data, proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de abril de 1998, Sentencia Nº 0205, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, al dejar establecido lo siguiente:
“…observa la Sala que el Juez que dictó la sentencia recurrida, estaba obligado a inhibirse porque en su persona existían dos causales de inhibición, fundados en su relación con el objeto de la causa, por tener un interés directo en el pleito y haber dado su patrocinio o su recomendación, pues, aunque haya sustituido el mandato, fungió como apoderado judicial de la parte actora, lo que a juicio de esta sala, comprometía su imparcialidad. (…). Todos estos hechos determinan que la sentencia recurrida fue dictada por un juez cuya competencia subjetiva estaba comprometida razón para anular por el proferido, por resultar violado, por falta de aplicación el Art. 82, Ord. 4º y 9º del C.P.C…”
Entonces, se reitera, los hechos bajo los cuales se pretende configurar la recusación fundada en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no tienen relación con la prestación de patrocinio, pues, en ningún momento alega el recusante que el ciudadano Juez fungió como apoderado, abogado o defensor de su contraparte.
Alegando, los abogados recusantes como fundamento, la indefensión causada en su contra, lo cual no encuadran en el supuesto de hecho de la norma y, para lo cual disponía de los recursos procesales, por lo que debe ser declarado sin lugar, y ASÍ SE DECIDE.
Del ordinal 12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
En lo que respecta a la amistad y sociedad de intereses del juez recusado con la parte demandante, que encuadra en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en esta la causal, se describen dos situaciones de hecho: La sociedad de intereses a que se refiere la norma, responde a una alianza objetiva entre el juzgador y uno de los sujetos procesales, la cual debe evidentemente probarse en la incidencia, por cuanto su simple argumentación sin sustento carece de eficacia probatoria a los fines de migrar la competencia subjetiva de una causa.
Con respecto a la amistad denunciada, en una correcta e imparcial interpretación de la realidad imperante en nuestros tiempos, la amistad a que se refiere el legislador en opinión de esta sentenciadora, es aquella donde resulta evidente que existe un compromiso entre el administrador de justicia y una persona que en determinada causa sometida a su conocimiento funge como sujeto procesal de la misma o como su apoderado o abogado asistente, toda vez queden demostradas en auto vinculaciones superiores (compadrazgos, apadrinamientos, constante vida social compartida y publica entre otras) que sin llegar a ser parentesco propiamente puedan obligar moralmente al juzgador a fallar a favor de dicha parte en el proceso de cognición que se ventila entre él.
Igualmente se constata que durante el lapso probatorio la parte recusante no trajo a los autos prueba alguna que pudiera afirmarse que los señalamientos del recusante encuadran el supuesto de Ley contenido en el ordinal en cuestión, elementos probatorios estos necesarios que pudieran ser apreciados a los fines de crear un criterio respecto de los alegatos en que se fundamentó la recusación, razón por la cual, debe ser declarada sin lugar la recusación con base a la causal señalada, así se decide.
Del ordinal 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recurso sea el Juez de la causa.
La causal invocada corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y, además, que aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (Código de Procedimiento Civil. Pág. 96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. Nº 03-0110,S. Nº 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
Prejuzgamiento. - El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.(…)
En atención a lo anterior, observa esta alzada preliminarmente que, de acuerdo a la definición sobre la causal de apartamiento del Juez conocida como “adelanto de opinión”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que, no puede tomarse como tal, aquellas resoluciones o actuaciones referida a cuestiones procedimentales, o de procedencia o no de una medida cautelar, sino que la opinión emitida debe tener impacto directo sobre el fondo debatido; es decir, debe proferir conceptos dirigidos al mérito de la litis o de la incidencia.
“…el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…”
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…) “(DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág. 229-230.)
Así las cosas, en criterio de esta jurisdicente, basado en los hechos expuestos y en la jurisprudencia, así como la doctrina ut supra señalados, lo expresado por el juez recusado en el decreto de medida cautelar innominada , que “ordena abstenerse de ejecutar acciones de disposición y administración sobre bienes y propiedades de la sociedad mercantil J.E.N.S AUTOMOYIVE PRODUCTOS, C.A.” - del cual no fue acompañado copia del mismo, ni prueba alguna que lo sustentara -,no constituye en modo alguno adelanto de opinión como afirma el recusante, por cuanto lo señalado en él, no se erige como un pronunciamiento previo sobre el mérito de la causa.
En consecuencia, esta Juzgadora discurre que en el presente asunto no se dieron los hechos constitutivos de las causales de los ordinales 9º, 12º y 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que la recusación interpuesta por la representación de la sociedad mercantil J.E.N.S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A.., contra el Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado JOSÉ GREGORIO VIANA, debe ser declarada sin lugar y ASÍ SE DECIDE.
DE LA INHIBICIÓNPLANTEADA
Decidida la recusación planteada, pasará de seguidas este Tribunal de alzada a resolver la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (Recusado), quien una vez rendido su informe de Recusación, procedió a Inhibirse de la causa, de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nº2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según el cual, aunque en principio las causales de recusación e inhibición son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones; no obstante, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En consecuencia, previo a cualquier consideración sobre la causa invocada, precisa esta juzgadora que la inhibición, es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemoiudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra, Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, el ciudadano Juez en fecha 16 de octubre de 2023, con fundamento en causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer el presente procedimiento antes señalado, manifestando de manera clara tener serias dudas sobre su imparcialidad para conocer y decidir el mérito de la pretensión, en virtud de la recusación, es por lo que el juez inhibido se acogió a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
En este orden de ideas, esta alzada trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sentencia. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Así las cosas, la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y en el asunto que nos ocupa, ha quedado establecido que, efectivamente el ciudadano, JOSÉ IGNACIO SANABRIA MOTA, actuando en su propio nombre y en su condición de presidente y accionista de la parte demandante, asistido debidamente por el profesional de derecho ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, formuló una recusación alegando algunos supuestos de conducta irregular por parte del juez inhibido, lo que sin duda constituye un motivo para afectar su estado de ánimo respecto al abordaje imparcial de la causa sometida a su conocimiento, señalando: “…por cuanto la duda del recusante, y sus temerarias acusaciones y denuncias, pueden afectar mi objetividad al momento de tomar una decisión, si fuere el caso…”y tal como se estableció en el fallo antes parcialmente transcrito, para que un Juez se inhiba no sólo deben ser las causas que la ley adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras conductas del Juez que pueden hacerlo sospechoso de parcialidad, como lo es, la que aquí se describe, es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable a la presente incidencia, y en opinión de esta Juzgadora resulta procedente que el Juez deba desprenderse del conocimiento del caso in comento, dado que existe un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por el ciudadano: JOSÉ IGNACIO SANABRIA MOTA, actuando en su propio nombre y en su condición de presidente y accionista de la parte demandante, asistido debidamente por el profesional de derecho ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 9º, 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el juez recusado conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS a la Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(RECUSADO-INHIBIDO) y al Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (SUSTITUTO), surgida en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A. contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO SANABRIA MOTA. participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023) . Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS
Expediente Nº AP71-X-2023-000153 (1395)
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