REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000495.
Recurrente: MAIKEL ONOFRE VALENTINEZ, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.164.737.
Apoderado Judicial: Abogado Dennis Enrique Flores Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.934.
Recurrido: Auto dictado el 18 de septiembre de 2023, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recurso de Hecho (Declinatoria de Competencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano MAIKEL ONOFRE VALENTINEZ, identificado al comienzo de este fallo, contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a fin de que el recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, haciéndole saber que una vez vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir cinco (5) días de despacho para dictar el fallo respectivo.
En fecha 03 de octubre de 2023, el Tribunal acordó una prórroga de cinco (5) días de despacho contados a partir de la referida fecha, ello, previa solicitud de la parte recurrente a través de diligencia de fecha 02 de octubre de 2023.
En fecha 09 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas correspondientes.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA NATURALEZA DEL JUICIO QUE ORIGINÓ EL RECURSO DE HECHO
A los fines de contextualizar la presente decisión, resulta de importancia asentar que la acción que originó el presente recurso persigue la indemnización por daños materiales que la parte demandante le endilga al hoy recurrente. En efecto, en el escrito libelar, la parte actora, constituida por las empresas Allianz Global Corporate & Specialty SE; W.R. Berkley Syndicate Management Limited; Amtrust Syndicates Limited y Brit Syndicates Limited, alegan que la sociedad mercantil A.M.T. Soluciones y Servicios, C.A., y los ciudadanos Harrinson Rodolfo González Marcano y Maikel Onofre Valentinez Gómez, son responsables de un siniestro donde están involucradas unas aeronaves estacionadas una al lado de otra dentro de los hangares de la empresa A.M.T. Soluciones y Servicios, C.A., ubicados en el Aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, en virtud de los trabajos de reparación/mantenimiento que dicha organización de mantenimiento [A.M.T. Soluciones y Servicios, C.A.] aeronáutico realizaba sobre los mismos.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, debe ponderarse que el hecho ilícito denunciado en el escrito libelar obedece a unos circunstancias suscitadas entre aeronaves y dentro de un aeropuerto nacional, por tanto, a los fines de resolver que fuero legal le es aplicable al presente asunto, debe esta Alzada aludir al cuerpo normativo especial vigente que rige la materia, es decir, a la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, la cual en su artículo 2, dispone:
Artículo 2.- “Quedan sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente:
1. Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella.
2. Los hechos que ocurran de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la República.
3. Los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su nacionalidad, cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste.
4. Los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio aéreo venezolano”. (Resaltado añadido).

Nótese, que la ley especial somete su aplicación excluyente a cualquier aeronave que se halle en el territorio nacional, indistintamente si esta es extranjera, nacional o bien sea que esté volando o no, simplemente, el fuero de atracción radica en que se trate de una aeronave. De igual manera, la preindicada Ley contempla en su artículo 156 la competencia atribuida a los Tribunales Superiores aeronáuticos, norma que dispone:

Artículo 156.- “Los Tribunales Superiores aeronáuticos son competentes para conocer de:
1. Las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en Primera Instancia, por los Tribunales aeronáuticos.
2. Los conflictos de competencia que surjan entre Tribunales cuyas decisiones pueda conocer en apelación y, entre éstos y otros tribunales distintos, cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas a los Tribunales aeronáuticos.
3. Los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en Segunda Instancia.
4. Cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia”. (Resaltado añadido).

Por su parte, el artículo 157 ibídem determina expresamente la competencia que tienen los tribunales de primera instancia aeronáuticos, entre las cuales, establece:

Artículo 157.- “Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:
8. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos.
10. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación o modificación de aeronaves.
16. Las acciones derivadas de hechos ilícitos con ocasión de actividades efectuadas en los espacios aéreos nacionales”.
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la Ley. (Resaltado propio).

Pues bien, no queda lugar a dudas que cuando el conflicto se suscite con ocasión a servicios aeronáuticos, reparación de una aeronave o que la acción derive de un hecho ilícito con ocasión a actividades propias que regula la Ley de Aeronáutica Civil, entre otras, la competencia es exclusiva y excluyente de los tribunales de primera instancia aeronáuticos, igualmente, cuando se origine un recurso de hecho en un juicio de esa naturaleza, los llamados a resolverlo son los Juzgados Superiores con competencia aeronáutica. Así se precisa.
Bajo este hilo argumentativo, no debe obviarse que la ley alude a una jurisdicción especial aeronáutica, misma que aún no se ha creado por los entes encargados, no obstante, en las disposiciones transitorias de Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, se dispuso lo siguiente: “Segunda: Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecido los tribunales superiores y de primera instancia competentes”. (Resaltado añadido).
En este orden, no sobra decir que el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. Así, la competencia que tenga o deba determinar un Juez en el ejercicio de sus funciones va mas allá de una simple percepción, fundamentalmente, porque la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales y no sea vulnerada de esta manera la garantía al debido proceso. Así se precisa.
En consecuencia, habiéndose evidenciado que la demanda que interpusieran las compañías Allianz Global Corporate & Specialty SE; W.R. Berkley Syndicate Management Limited; Amtrust Syndicates Limited y Brit Syndicates Limited, en contra de la sociedad mercantil A.M.T. Soluciones y Servicios, C.A., y los ciudadanos Harrinson Rodolfo González Marcano y Maikel Onofre Valentinez Gómez, es por motivo de indemnización por daños materiales (hecho ilícito); que, el siniestro que las demandantes afirman ocasionó los daños fue generado por una aeronave ubicada en un aeropuerto nacional y, siendo que los tribunales marítimos son los llamados a conocer de los recursos de hecho que se origines en juicios de dicha naturaleza, en virtud que la jurisdicción especial aeronáutica no ha sido creada, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer del presente RECURSO DE HECHO, y consecuentemente, declina por aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 156, 157 y la segunda disposición transitoria de la Ley de Aeronáutica Civil, su competencia en el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del RECURSO DE HECHO intentado por el ciudadano MAIKEL ONOFRE VALENTINEZ, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.164.737, en contra del auto dictado el 18 de septiembre de 2023, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se DECLINA por aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 156, 157 y la segunda disposición transitoria de la Ley de Aeronáutica Civil, su competencia en el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los 18 días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo

RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000495.