REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de octubre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000484.
Demandante: GERARDO FIGUEIRAS VAAMONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.353.340.
Apoderada Judicial: Abogada Xiomara Oberto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.081.
Demandados: JOSE FERNANDO SOARES FIGUEIRA y NATHALIA DEL CARMEN VILLANUEVA DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.286.741 y V-14.362.381, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogado David Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.865
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio de desalojo que incoara el ciudadano GERARDO FIGUEIRAS VAAMONDE, contra JOSE FERNANDO SOARES FIGUEIRA y NATHALIA DEL CARMEN VILLANUEVA DELGADO, todos identificados, mediante auto del 11 de julio de 2023, el Juzgado Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegó la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada concernientes a diversas planillas de pago y sendas pruebas de informe dirigidas a la empresa VIELMA JR BIENES RAICES C.A., y el SUNAVI.
Contra la aludida decisión, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Celebrada la audiencia y oídos los alegatos de las partes se procede a proferir el fallo con base a las consideraciones expuestas infra.
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera quien juzga hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

De la citada disposición legal, son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos que no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente, que todas las pruebas aportadas a los autos deben ser examinadas y valoradas por los jueces para no incurrir en el vicio de silencio de prueba, el cual se hace patente cuando el sentenciador omite el estudio de aquellas, incluso las que considere intrascendentes o inocuas, pues, el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan por mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el jurisdicente explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
De esta manera, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso como un instrumento fundamental.
En cuanto a la prueba documental, el artículo 429 del Código Adjetivo prevé la reglas de tales documentales en caso de ser impugnadas mas no prohíbe su promoción de tal suerte que puedan ser consideradas ilegales y por tanto inadmisibles, lo cual constituye un requisito extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el jurisdicente debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva, por lo que, siendo tales probanzas supuestas planillas de pago de un canon cuya insolvencia se demanda, debe necesariamente procederse a su admisión y no “desecharlas por no guardan relación con el hecho controvertido” como erróneamente lo estableció el Tribunal de cognición. Así se decide.
En cuanto a las pruebas de informe la cual se atiene al principio de la originalidad de la prueba, según el cual debe captar directamente su fuente evitando traslados de pruebas o atestaciones intermedias innecesarias, resulta propicio precisar que, en palabras del Tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, el artículo 433 procedimental contiene dos supuestos distintos: uno, que las entidades por ella previstas expidan una copia de los instrumentos; y otra, que los entes requeridos informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos. (“Algunas Apuntaciones sobre el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”, Revista de Derecho Probatorio No. 07, pág. 23).
De tal manera que, no siendo ilegales ni impertinentes las referidas probanzas de informe, amén de que persiguen acreditar en autos el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos -indistintamente de la falta de identidad respecto a las partes que intervinieron en el contrato- lo procedente en derecho es que el Tribunal de cognición proceda a su admisión, en virtud de lo cual esta Alzada procederá declarar con lugar el recurso de apelación ejercido tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el Abogado David Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.865, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia del 11 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio de la prueba documental y de informe, el cual queda REVOCADO respecto de tal negativa.
Segundo: SE ORDENA al Juzgado Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a ADMITIR la prueba documental y de informe promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000484.