REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000310/7.597
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de agosto de 1977, bajo el No. 67, Tomo 97-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WUILIAN LÓPEZ LINAREZ, ROBERTO GIMÉNEZ PARRA y CRISTINA ELENA CARABAÑO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.132, 19.688 y 32.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BLANCA STELLA SÁNCHEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.711.947.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE S. PADRON, ALIRIO AGUSTIN RENDON, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.557, 9879 y 32.932, en el mismo orden.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04 DE MARZO DE 2010, POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa, según lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 25 de abril de 2011, la cual declaró lo siguiente:
“…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por BLANCA STELLA SÁNCHEZ CÁRDENAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de noviembre de 2010, decisión que se REVOCA; se declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por BLANCA STELLA SÁNCHEZ CÁRDENAS, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de agosto de 2010; se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de agosto de 2010; y se ORDENA remitir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el expediente de dicho juicio al tribunal distribuidor de los juzgados superiores civiles, mercantiles y del tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se conozca de la apelación interpuesta por Blanca Stella Sánchez Cárdenas, en contra de la decisión dictada el 4 de marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
(Cita textual)
En fecha 31 de mayo de 2023, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma data.
Por auto del 05 de junio de 2023, se ordenó su inscripción en el Libro de Entrada de Causas, y este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y el 07 del mismo mes y año, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, librando las boletas respectivas.
En fecha 12 de julio de 2023, el Alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada, procediendo a devolver la boleta de notificación.
El 14 de julio de 2023, compareció la abogada YARITZA VALDIVIEZO y consignó copia simple del poder que la acredita como apoderada judicial de ADMINISTRADORA YURUARY C.A.
El 26 de julio de 2023, la representación accionante, solicitó se librara cartel de notificación a la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente acordado en providencia del 31 del mismo mes y año, ordenándose la publicación del cartel en el diario El Universal.
Mediante diligencia del 14 de agosto de 2023, fue consignado el cartel de notificación, el cual fuera debidamente publicado el 04 de agosto de 2023 en el diario El Universal, tal como se acordó por este Juzgado, dejándose constancia por secretaria de la fijación del mismo en la cartelera de este Juzgado Superior.
El 02 de octubre de 2023, cumplidos los trámites de las notificaciones de las partes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por escrito de fecha 03 de octubre de los corrientes, la representación judicial de la parte accionante, realizó una síntesis de los hechos relevantes acontecidos durante el proceso.
El jueves 05 de octubre 2023, tuvo lugar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se abrió el acto y se dejó constancia de la presencia de los abogados WUILIAN LÓPEZ LINAREZ y YARITZA VALDIVIEZO ROSAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 10.132 y 96.869, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A.; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana BLANCA STELLA SÁNCHEZ CÁRDENAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra el abogado WUILIAN LÓPEZ LINAREZ, co-apoderado judicial de la parte actora quien expuso: “se evidencia de los autos del presente expediente, que Administradora Yuruary C.A., intentó acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado el 14 de abril de 1994, con la parte demandada, ciudadana: Blanca Stella Sánchez Cárdenas, cuyo objeto es el Apartamento 15 del Edificio Duri, situado en la Avenida Principal de La Urbina, entre Calles 1 y 13, Municipio Sucre del estado Miranda, con los bienes detallados en el anexo “A”, que se produjo y opuso marcado “B-1” con el libelo de la demanda, por vencimiento de término y su prórroga legal; asimismo, en los autos del presente expediente, se encuentran, el contrato de arrendamiento de fecha: 14 de abril de 1994, marcado: “B”, los instrumentos poder que acreditan la representación de los apoderados de la Administradora Yuruary, C. A., la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de julio de 2005, notificación esta en la cual se le hace saber a la parte demandada, el deseo de Administradora Yuruary, C. A., de no prorrogar el contrato de arrendamiento ya citado, a partir de su vencimiento, que operaría el día 14 de abril de 2006, y que tenía derecho a la prórroga legal establecida en el artículo 38 del otrora Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que vencería el 14 de abril de 2009. Por cuanto, la parte demandada, no entregó el inmueble a la arrendadora como era su obligación contractual y legal en la fecha pautada, por lo que Administradora Yuruary, C.A., intentó en su contra y ante el expresado tribunal, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y prórroga legal. Durante el proceso, la parte demandada, presentó sus alegatos y no aportó prueba alguna que la favoreciera, quedando como reconocidos todos, óigase bien, todos los instrumentos producidos con el libelo de la demanda antes referidos, por lo que el tribunal acepta que la legitimación y cualidad de la Administradora Yuruary, C.A., no está en discusión el derecho de propiedad del inmueble identificado en autos, y de acuerdo con el documento con el cual se fundamenta la acción, producido con libelo de la demanda, se puede evidenciar, que si bien la parte actora, actuó como mandataria y por cuenta del ciudadano José Saturnino Silverio Álvarez, no es menos cierto, que quién dio en arrendamiento el inmueble identificado en autos, fue la sociedad mercantil Administradora Yuruary, C.A., por lo que mal podría desconocerse a la demandante como supuesta arrendataria cuando fue ella, quién suscribió el contrato de arrendamiento con la hoy demandada; cuestión que se puede evidenciar igualmente de dicho contrato, cuando las partes que aparecen como firmantes son: como Inquilino, la ciudadana Blanca Stella Sánchez Cárdenas y como arrendadora, la Administradora Yuruary C.A.; lo cual demuestra la cualidad activa de la parte demandante para sostener la presente causa. Asimismo, el Juez de la causa, observó lo dispuesto en los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.601, y 1.594 del Código Civil, fundamentos de derecho de la acción de cumplimiento de contrato incoada por nuestra representada, y en su sentencia, admite que los instrumentos fundamentales de la demanda, quedaron reconocidos, que es válida, y por tanto admite la representación ad causam de nuestra representada para sostener la pretensión deducida. así como las pruebas promovidas por nuestra representada. En este contexto, invocamos en este acto, a favor de nuestra representada, lo dispuesto en los artículos 506, 1.354, 1.579, todos del Código Civil. En fecha 04 de marzo de 2010, El Juzgado de la causa, dicta sentencia, declarando con lugar la demanda intentada por Administradora Yuruary C. A., la cual fue objeto de apelación por la parte demandada el 09 de marzo de 2010, apelación que fue declarada sin lugar el 13 de agosto de ese mismo año, respecto de la cual, la parte demandada al resultar contraria a sus intereses, acciona en amparo, siendo esta decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de noviembre de ese mismo año, declarando Sin Lugar la acción de amparo incoada, razón por la cual ejercen apelación, siendo esta decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de abril de 2011, declarando: con lugar el amparo, revocando la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente de dicho juicio al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito a los fines de que conocieran de la apelación interpuesta por Blanca Stella Sánchez Cárdenas en contra de la decisión dictada el 04 de marzo de 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queremos resaltar que la parte demanda luego de haber obtenido una decisión favorable, de manera artera, deja de impulsar la presente causa a pesar de haber resultado favorecida por la decisión proferida por la Sala Constitucional respecto del amparo, donde ordenó que se conozca de la apelación interpuesta por Blanca Stella Sánchez Cárdenas, en contra de la decisión dictada el 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así las cosas, debemos resaltar que en el presente proceso se aprecia que nuestra representada probó la existencia de un contrato de arrendamiento con la ciudadana Blanca Stella Sánchez Cárdenas, por un inmueble constituido por el Apartamento 15 del Edificio Duri, situado en la Avenida principal de la Urbina, entre las Calles 1 y 13 del estado Miranda, tal contrato tiene pleno valor probatorio de conformidad de lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, igualmente es demostrativo tal como se desprende de las cláusulas tercera y cuarta que establecieron que la duración del contrato sería de un (01) año fijo contado a partir de la fecha en que fue suscrito y que si al vencimiento del término fijo algunas de las partes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el contrato, el mismo se prorrogaría automáticamente de pleno derecho por un término igual al que se había establecido como plazo inicial de duración; así mismo, es demostrativo que conforme a lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, la inquilina se obligó a entregar el inmueble debidamente desocupado y en las mismas buenas condiciones y buen estado de mantenimiento en que lo había recibido, igualmente demostró nuestra representada que notificó en oportunidad legal a la citada inquilina la no prórroga del contrato de arrendamiento producido y su derecho a la prórroga legal, la cual vencida no procedió la inquilina a la entrega del inmueble en autos, tales instrumentos no fueron tachados por la parte demanda en su oportunidad legal y hacen plena prueba de conformidad de los Artículos 1.359, 1.357 y 1.360 del Código Civil. En cuanto a los hechos a que se refiere nuestra representada, a través de la notificación de la no prórroga del contrato entregado en el inmueble de autos por el Tribunal referido. Así, vencido el contrato de arrendamiento y vencida la prórroga legal y ante el incumplimiento de la entrega del inmueble al vencimiento de ésta, procede la declaratoria con lugar de la acción de cumplimiento de contrato intentada en el presente proceso por la Administradora Yuruary, C.A., contra la citada inquilina. En virtud de las anteriores razones, y los argumentos expuestos en el escrito presentado en esta instancia el día 03 de este mismo mes y año, que riela a los autos, los cuales se dan por reproducidos, así como también las citas doctrinales y jurisprudenciales contenidas en él, con el debido respeto y consideración solicitamos del Tribunal, se declare sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirme la declaratoria con lugar de la acción intentada por Administradora Yuruary, C. A., en el presente proceso.” Es todo.” Concluida la Audiencia Oral y habilitado el tiempo necesario, fue dictada la decisión en los siguientes términos: “PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado JOSE PADRON, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada el 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: VALIDAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL ABOGADO WUILIAN LOPEZ LINAREZ, CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE y en consecuencia, IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD formulada por la representación de la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., contra la ciudadana BLANCA STELLA SÁNCHEZ CÁRDENAS, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo, en consecuencia: i) Se condena a la parte demandada, a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de autos y en consecuencia, entregar a la actora el bien inmueble objeto del contrato constituido por el apartamento No. 15 del Edificio “Duri”, situado en la avenida principal de La Urbina, entre calle 1 y calle 13, estado Miranda, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas perfectas y solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.” Reservándose el Tribunal tres (03) días de despacho siguientes a dicha data, para dictar el fallo en extenso en la presente causa.
Encontrándonos dentro del plazo de tres (03) días de despacho para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente causa, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos a continuación:
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada el 25 de junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, por el abogado WUILIAN LÓPEZ LINAREZ, actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A. contra la ciudadana BLANCA STELLA SÁNCHEZ CÁRDENAS, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
Que en fecha 14 de abril de 1994, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Blanca Stella Sánchez Cárdenas, sobre el apartamento número 15 del Edificio “Duri”, situado en la Avenida Principal de la Urbina, entre calle 1 y calle 13, Municipio Sucre del stado Miranda, incluidos los bienes detallados en el anexo “A” del contrato.
Que en la cláusula tercera se estableció que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año fijo a partir de esa fecha, si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de darlo por resuelto, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prórrogas que pudiera sufrir, el contrato se consideraría prorrogado automáticamente por un término igual.
Que en la cláusula cuarta se señaló que al término del contrato, por cualquier causa, el inquilino se obligaba a entregar el inmueble debidamente desocupado en las mismas buenas condiciones y buen estado de mantenimiento.
Que consta en notificación que acompañó, practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, del 06 de julio de 2005, que su representada notificó a la arrendataria Blanca Stella Sánchez Cárdenas, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento que tenían suscrito, a partir de su vencimiento, el cual operaría el día 14 de abril de 2006, por lo que debería entregar a su representada en la citada fecha el inmueble arrendado.
Que se le notificó que tenía derecho a la prórroga establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si no estuviere incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.
Que la prórroga a que tenía derecho la arrendataria era de tres (3) años, a contar del 14 de abril de 2006 y en base a la notificación de no prórroga, la relación arrendaticia había vencido el 14 de abril de 2009.
Que la prórroga legal se encuentra vencida, y visto que la demandada ha incumplido las obligaciones contractuales como es el entregar el inmueble a su representada, demanda a la ciudadana Blanca Stella Sánchez Cárdenas, en su carácter de inquilina, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado a su representada, en el mismo buen estado de aseo y conservación en que lo recibió, libre de bienes pertenecientes a su persona y con los bienes identificados en el Anexo “A” del contrato.
La demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.000,00) equivalente a Setenta y Dos con Setenta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 72,73).
Como fundamento de derecho invoco los artículos 38, 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.160, 1.167 y 1.594 del Código Civil.
Junto al escrito libelar consignó documentales marcados desde la letra “A” a la “C”, folios 05 al 25.
En fecha 29 de junio de 2009, el tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación, el 09 de febrero de 2010, comparecen los abogados ALIRIO AGUSTIN RENDON, JOSE S. PADRON y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, y presentan escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderado del actor por no tener la representación que se atribuye, arguyendo que para el 19 de enero de 2006, al abogado BASILIO GIL, no se le había otorgado facultad para nombrar abogados de su confianza para que representasen a ADMINISTRADORA YURUARY C.A., por lo que solicitaron se declarasen nulas todas las actuaciones judiciales practicadas por el apoderado de la mencionada sociedad.
• Oponen también la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 3°; por cuanto no consta en autos el registro mercantil de la persona jurídica ADMINISTRADORA YURUARY C.A.
• Igualmente, opone la misma cuestión previa, de defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340, ya que, en el presente caso, no se especificaron en el libelo los linderos del inmueble objeto del litigio.
• Dan contestación al fondo, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda.
• Alegan que la administradora no acompañó el instrumento fundamental de su demanda, de conformidad con el artículo 434 de la Ley adjetiva.
El 23 de febrero de 2010, la parte accionada, consignó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera (folios 69 al 75):
• Promovió y consignó en copia certificada, acta de asamblea general extraordinaria del 15 de noviembre de 2006 de ADMINISTRADORA YURUARY C.A., donde ratifican al abogado BASILISO GIL CARRASQUERO como representante judicial de la mencionada administradora.
• Promovió el contrato de arrendamiento de fecha 14 de abril de 1994, donde en su cláusula primera señala que la arrendadora en su carácter de mandataria y por cuenta de SILVERIO ALVAREZ JOSE SATURNINO, cede en arrendamiento el inmueble objeto de la presente acción. Que no consta en autos el instrumento poder que debió ser acompañado con al escrito libelar, contraviniendo el artículo 434 de la Ley adjetiva.
Por auto del 24 de febrero de 2010, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte accionada (folio 76).
El 02 de marzo de 2010, la representación judicial de la demandada consignó escrito de conclusiones.
En esa misma fecha (02-03-2010), el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de pruebas en los siguientes términos:
• Ratificó en todas y cada una de sus partes, el instrumento poder que comprueba su representación, promoviendo fotocopia del instrumento registrado el 14 de mayo de 1996, bajo el N° 33, Tomo 112-A-Pro, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se evidencia la Asamblea General ordinaria de Accionistas de su representada, donde consta que en la cláusula décima tercera se establece la facultad del representante legal para otorgar y revocar poderes. Asimismo, señala que se eligió a BASILISO GIL como representante legal; por lo que rechazó la cuestión previa de ilegitimidad contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Ratificó e hizo valer el libelo de la demanda, arguyendo que del mismo se evidencia que se llenaron todos los requisitos del artículo 340 ejusdem, en particular el ordinal 3°, pues su representada, se identificó como lo manda el texto legal, vale decir, con su denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, lo que hace improcedente la cuestión previa opuesta y así pidió fuese declarada.
• En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340, alegó que en las acciones de cumplimiento de contrato de arrendamiento, no se requiere indicar los linderos del inmueble, que ese requisito solo se exige en las acciones reales y este no es el caso, por lo que solicitó se declarase sin lugar la cuestión previa opuesta.
• Promovió y ratificó el mérito favorable de los autos a favor de su representada, los cuales consignó junto al libelo de la demanda.
• Promovió la falta de cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal por parte de la accionada.
Mediante auto del 02 de marzo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 04 de marzo de 2010, el Juzgado de la causa dictó sentencia, en los siguientes términos (folios 96 al 102):
“(…Omissis…)
Conclusiones
Visto el material probatorio aportado a los autos podemos concluir que el contrato de arrendamiento objeto del juicio, era por tiempo determinado, se venció, transcurrió su prórroga legal; y concluida la misma, la parte arrendataria no cumplió con su obligación de devolver el apartamento alquilado a la parte arrendadora, de conformidad con el art. 39 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es de observar que después del vencimiento de la prórroga legal, y hasta la introducción de la presente demanda, no se han alegado ni probados hechos que hagan pensar que el arrendatario ha quedado y se le ha dejado en la posesión del inmueble arrendador (art. 1600 CC) o que ha quedado ocupando el apartamento sin oposición del arrendador (art. 1614 CC), para dar por actualizado la figura de la tácita reconducción del contrato; por lo que no podríamos presumir que el contrato se habría indeterminado. Así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que presentó Administradora Yuruary c.a. contra la ciudadana Blanca Stella Sánchez Cárdenas, ambas partes identificadas, con condena en costas por razón del vencimiento.
En consecuencia, condena la parte demandada a que proceda a entregar el apartamento de autos, arriba identificado, a la parte actora con los bienes muebles que recibió cuando lo alquiló, según el inventario adjunto al contrato, libre de bienes y personas…”
Copia textual. Fin de la cita
En diligencia del 09 de marzo de 2010, el apoderado de la parte demandada, apeló de la decisión (folio 106).
Mediante auto del 18 de marzo de 2010, el aquo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines que luego de los trámites de ley, el Juzgado que correspondiera conociera del recurso de apelación ejercido.
En fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y fijo el décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
El 13 de agosto de 2023, el mencionado Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada.
Devueltos los autos al Juzgado de origen, se le dio entrada al expediente por medio de auto dictado el 28 de octubre de 2010.
En diligencia del 04 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia.
En auto del 05 de noviembre de 2010, se le concedió a la parte demandada un lapso de tres (03) días, a los fines de dar cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado a quo, suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 06 de mayo de 2011, bajo el No. 39.668.
En auto del 24 de mayo de 2023, el Juzgado de la causa, da por recibido el Oficio No. 2023-A-0094 procedente del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde adjuntó las copias certificadas de la decisión dictada el 25 de abril de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y dando cumplimiento a lo allí establecido, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de la presente causa.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 del 02 de abril del mismo año, redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedieran de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); desprendiéndose de ella, que en aquellas causas donde el conocimiento esté atribuido a los Juzgados de Municipio, en primera instancia, conforme a la competencia ya citada, por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra sus decisiones deberán ser conocidas por los tribunales que conocerían las dictadas por los jueces de primera instancia, vale decir, los Juzgados Superiores con competencia civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca el Juzgado de Municipio.
En el caso de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la parte accionada en este juicio, reiteró lo antes expresado, en fallo del 25 de abril de 2010, supra transcrito; motivo por el cual este Juzgado resulta competente para conocer y decidir la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DE LO CONTROVERTIDO.-
Versa el presente asunto sobre una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Vivienda, interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado WUILIAN LÓPEZ LINAREZ contra la ciudadana BLANCA STELLA SÁNCHEZ CÁRDENAS, que fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el contrato era por tiempo determinado, que la prórroga había vencido y la arrendataria no cumplió su obligación de devolver el apartamento alquilado a la parte arrendadora.
Se aprecia de los autos que la parte actora en su demanda señaló que suscribió contrato de arrendamiento con la mencionada ciudadana, en fecha 14 de abril de 1994, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 15 del Edificio “Duri”, situado en la Avenida Principal de La Urbina, entre calle 1 y calle 13, Municipio Sucre del estado Miranda, prorrogándose automáticamente la relación arrendaticia, siendo que en fecha 06 de julio de 2005, se le notificó a la inquilina la no renovación del contrato, por lo que comenzaba a transcurrir la prórroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley que se encontraba vigente para el momento.
Que de la relación arrendaticia le correspondían tres (03) años, a contar desde el 14 de abril de 2006, finalizando el 14 de abril de 2009, ello al no existir interés entre las partes de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento.
Que la prórroga legal se encontraba vencida, sin que la demandada demostrase ánimo de realizar la entrega del bien inmueble de forma voluntaria, por lo que procede a interponer la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, del inmueble identificado anteriormente y como consecuencia de ello la entrega del mismo.
Como quedó señalado precedentemente, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada, opuso cuestiones previas de las contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el a-quo; por lo que esta Alzada no hará pronunciamiento alguno sobre las defensas opuestas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 884 ejusdem, esa decisión es inapelable.
Al respecto considera pertinente esta Superioridad, traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia del 08 de mayo de 2007, No. 293, expresó:
“…habiendo sido resueltas como fueron, las indicadas cuestiones previas – por mandato expreso de la parte in fine del Artículo 884 del código adjetivo civil-, esa decisión es inapelable. Por tanto, al conocer la apelación contra aquella sentencia dictada por el a quo, al tribunal de la segunda instancia sólo le correspondía resolver lo relativo al fondo de lo controvertido, y no a las cuestiones in comento…” (resaltado de este Superior)
Fin de la cita
Acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, quien aquí decide, procederá a analizar los alegatos expuestos en la contestación al fondo de la demanda, en los términos que se especifican a continuación:
Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Alegó el artículo 434 de la Ley adjetiva civil e hizo un señalamiento sobre el concepto de mandato y del término “cede”, además señala:
“…Se hace imperativo ciudadano Juez. replantear en su raíz lógica de los espacios del conocimiento de MANDATARIO Y CEDER EN ARRENDAMIENTO, donde el fundamento el origen de la presente acción, incoada por la persona jurídica Administradora Yuruary c.a., nace la legalidad (sic) congnitiva del viejo paradigma, del (sic) vinculo contractual de fecha 14-4-1.994, corregir las disfunciones, y estar ajustada a derecho, es un camino corto para quienes tiene una formación académica basada en las normativas consagradas en los artilugios 434 y 206 de la ley adjetiva civil sin que dejemos por fuera los artículos 21 y 49 de nuestra Carta Magna, que consagra la igualdad de las personas ante la ley, y el debido proceso.
De manera que es un desafío, estimulante y es, el único posible, cuando se intente comprender la realidad y actuar en una forma inteligente (¿) lo que debe confirmarse la calidad profesional doctrinal y ética del sentenciador, aplicando la ley con plena observancia del “DEBIDO PROCESO” en lo concerniente a la CESION y MANDATARIA…”
Cita textual
Pruebas promovidas por la parte actora:
Acompañó la parte actora junto al escrito de demanda, las siguientes instrumentales:
- Copia certificada de documento poder otorgado por BASILISO GIL, en su carácter de Representante Legal de ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., a los abogados WILLIAM LOPEZ LINARES, ROBERTO GIMÉNEZ PARRA y CRISTINA ELENA CARABAÑO PÉREZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de enero de 2006, quedando anotado bajo el No. 44, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa Notaría. Este Superior le otorga valor probatorio al señalado documento autenticado, por haber sido otorgado ante la autoridad revestida para darle fe pública, quien dejó constancia que el firmante se identificó en su presencia, asimismo y ante él suscribieron el instrumento.
- Contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA YURUARY, C.A. y la ciudadana BLANCA STELLA SANCHEZ CARDENAS (folios 09 y 10), sobre el inmueble constituido por el apartamento No. 15 del Edificio “Duri”, situado en la avenida principal de La Urbina, entre calle 1 y calle 13, estado Miranda. Del mismo modo, forma parte integrante del citado contrato, el anexo “A” (folios 11 al 14), contentivo del inventario físico perteneciente al citado inmueble. Estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas por la parte accionada, no existiendo discusión sobre este punto y quedando probado con ellos la relación arrendaticia, su duración, así como el monto a cancelar por los cánones de arrendamiento y demás determinaciones, por lo que se les otorga valor probatorio, ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
- Notificación Judicial de No Prorroga del Contrato de Arrendamiento, evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de julio de 2006. En esa notificación se le indicaba a la arrendataria que el contrato de arrendamiento no sería renovado y que la prórroga legal comenzaría a transcurrir desde el 14 de abril de 2006. En esa oportunidad, constituido el tribunal en la dirección del inmueble de autos, la notificación no pudo ser entregada personalmente a la arrendataria; por lo que se procedió a introducir por debajo de la puerta del inmueble, tanto el cartel de notificación expedido por ese despacho, como copia simple de la solicitud y la notificación de no prórroga. Esta Alzada le otorga valor probatorio a la citada notificación judicial, a los fines de considerar notificada a la Arrendataria del desahucio, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de diciembre de 2006, No. 2294, en un caso análogo, consideró lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.”
En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento. El criterio del tribunal de primera instancia del juicio que motivó el amparo de autos, de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado…” (resaltado y subrayado de esta Alzada)
Fin de la cita textual
Pruebas promovidas por la parte demandada:
En la etapa probatoria, la representación judicial de la accionada, promovió las siguientes probanzas:
-Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de noviembre de 2006, de la empresa ADMINISTRADORA YURUARY C.A., donde se ratifica al abogado BASILISO GIL CARRASQUERO como representante judicial de la empresa. Arguye la parte accionada que no consta en autos que el mencionado ciudadano, tuviera facultad para otorgar poderes a abogados de su confianza, considerando que las actuaciones hechas por el abogado WILLIAM LOPEZ LINAREZ, debían ser declaradas nulas. Esta instrumental no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
En ese orden de ideas, resulta conveniente señalar que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Administradora Yuruary, C.A. consignada, se trató como Punto Único, el nombramiento del Representante Judicial para el período 2006-2011, quedando ratificado el abogado BASILISO GIL CARRASQUERO, para ejercer la representación de la mencionada empresa.
Ahora bien, consta en escrito del 02 de marzo de 2010, que el apoderado judicial de la accionante, consignó copias certificadas del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Administradora Yuruary, C.A., celebrada el 28 de febrero de 1996, debidamente registrada el 14 de mayo de 1996, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 112-A-Pro; donde, entre otros puntos, se sometió a consideración, votación y aprobación, la modificación de la cláusula Décima Tercera de los Estatutos Sociales, en la que se establecieron las atribuciones y facultades del Representante Legal de la citada sociedad mercantil, entre las que se encuentra la siguiente “…El representante legal de la Compañía podrá otorgar y revocar Poderes, ya sea de tipo general o especial, a quienes juzgue conveniente confiriendo a dichos apoderados todas o algunas de las facultades aquí establecidas…”
En razón de ello, visto que efectivamente y con suficiente antelación, habían sido establecidas las facultades del Representante Legal de la empresa accionante, entre las que se encuentran las de otorgar Poder, resulta evidente que el ciudadano BASILISIO GIL CARRASQUERO, como Representante Legal de ADMINISTRADORA YURUARY C.A., tenía la facultad para otorgar poder a los abogados WILLIAM LÓPEZ LINARES, ROBERTO GIMÉNEZ PARRA y CRISTINA ELENA CARABAÑO PÉREZ, resultando válidas las actuaciones realizadas por el abogado WILLIAM LOPEZ LINAREZ e improcedente la nulidad solicitada por la parte accionada. Así se decide.
Del thema decidendum
Los artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil, disponen:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
Por su parte, la norma contenida en el 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Las normas transcritas, definen los deberes de cada una de las partes dentro del proceso. En un sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, con la finalidad que acrediten la verdad de los hechos expresados por ellas, vale decir, la carga de la prueba no supone, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
Una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si ellas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no ocurre lo mismo si el demandado las niega y rechaza; ya que, en este caso, recae o se invierte sobre el accionante la carga de la prueba; quedándole al demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación, pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En lo referente a las afirmaciones de hecho, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones, respecto a determinados hechos.
Los hechos negativos han sido definidos doctrinariamente como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los hechos negativos, ha establecido que “…en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de éste último la carga de demostrar el hecho invocado…” (Sentencia del 16-01-2009, No. 00007).
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por vencimiento del término de prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley aplicable al caso de autos, por cuanto a la relación arrendaticia le correspondían tres (03) años de prórroga legal, a contar desde el 14 de abril de 2006, finalizando el 14 de abril de 2009, ello al no existir interés entre las partes de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento.
Por su parte, la representación accionada, opuso cuestiones previas, que como ya se señaló supra no son objeto de análisis en esta oportunidad, y en cuanto al fondo se limitan a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes; sin promover prueba alguna que desvirtúe lo pretendido por la parte accionante.
Ahora bien, a los fines de calificar si el contrato suscrito entre las partes, motivo de la presente acción, se trata de un contrato a tiempo determinado o si se convirtió a tiempo indeterminado, quien decide considera lo siguiente:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuales son los elementos para su identificación, al considerar: “…El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio, en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia…” (Citado por José Luis Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).
Ahora bien, a fin de dilucidar lo referido a que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento aquí se demanda, se convirtió o no en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, se observa del contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el bien inmueble objeto de esta litis, que en su Cláusula Tercera se estableció lo siguiente:
“…CLAUSULA TERCERA: El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo contados a partir de esta fecha; más si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este Contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este Contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo EL INQUILINO, por lo que menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiera haber sufrido el Contrato. Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiera sufrir este Contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o término del mismo…”
De la cláusula transcrita se puede constatar que las partes previeron un lapso de duración de un (1) año, fijo, lo que implica que el contrato por medio del cual la accionante dio en arrendamiento a la demandada, el inmueble constituido por el apartamento No. 15 del Edificio “Duri”, situado en la avenida principal de La Urbina, entre calle 1 y calle 13, estado Miranda, fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el contrato suscrito. Si la duración del contrato ha sido fijada claramente por las partes (eo quo plerumque accidit), no hay dificultad para la interpretación y las partes deben sujetarse a ese plazo determinado.
Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28-06- 2005, No. 1391, dictaminó lo siguiente:
“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…” Copia textual.-
Quiere resaltar esta Alzada que, en el contrato suscrito por las partes, se estipula el término de duración del contrato de arrendamiento. En tal sentido, debemos señalar que “el término” se refiere a un día y a una hora fijada expresamente, diferente al concepto de “lapso” que es un margen de tiempo dentro del cual se pueden realizar los actos. Tal aclaratoria tiene como finalidad, reiterar, que la relación arrendaticia que vinculó a las partes en el presente proceso, lo fue a tiempo determinado, por cuanto se estableció su duración del 14 de abril de 1994, por un (1) año, hasta el 14 de abril de 1995, el cual se fue prorrogando, hasta que en fecha 06 de junio de 2005, se le notificó a la parte demandada la voluntad de la arrendadora de dar por terminado el contrato, tal como consta de la notificación efectuada y que fue analizada precedentemente, por lo que se concluye, que en el caso en estudio, el contrato suscrito entre las partes, donde ellas quedaron sujetas a su estricta observancia respecto a su contenido, lo fue a tiempo determinado. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al tantas veces citado contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 02 de diciembre de 2008, se destaca que las partes procesales celebraron un contrato de arrendamiento por un (1) año fijo a partir del 14 de abril de 1994 hasta el 14 de abril de 2006, por lo que a su vencimiento, de pleno derecho comenzó a correr la prórroga legal a favor de la arrendataria de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el literal “d” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo el 14 de abril de 2009.
En efecto, la mencionada disposición establece:
“Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (03) años…” Copia textual.-
En virtud de ello, tenemos que la prórroga legal corre de pleno derecho una vez vencido el lapso fijo establecido contractualmente, o la prórroga contractual, sin necesidad de desahucio, como lo expresa el artículo 1599 del Código Civil, toda vez que los contratos hechos a tiempo determinado, vencen en la oportunidad fijada, sin necesidad de notificación, por lo que a su vencimiento, la arrendataria debió hacer entrega del inmueble y en caso de no hacerlo, los arrendadores quedaban facultados para hacer ese requerimiento judicialmente.
En este orden de ideas, al vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, el arrendador queda facultado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, la siguiente: “…devolver la cosa tal como la recibió…”. Además, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.
De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes, de las obligaciones asumidas en un contrato bilateral perfecto, el legislador autoriza a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Por consiguiente, evidenciado como ha quedado el incumplimiento por parte de la arrendataria, de la obligación adquirida de entregar el inmueble que en esa condición ocupa, por haberle sido arrendado en virtud del contrato suscrito el 14 de abril de 1994, se impone la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta, como en su oportunidad lo declaró el tribunal de la causa. Y Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado JOSE PADRON, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada el 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: VALIDAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL ABOGADO WUILIAN LOPEZ LINAREZ, CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE y en consecuencia, IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD formulada por la representación de la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., contra la ciudadana BLANCA STELLA SÁNCHEZ CÁRDENAS, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo, en consecuencia: i) Se condena a la parte demandada, a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de autos y en consecuencia, entregar a la actora el bien inmueble objeto del contrato constituido por el apartamento No. 15 del Edificio “Duri”, situado en la avenida principal de La Urbina, entre calle 1 y calle 13, estado Miranda, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas perfectas y solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, diez (10) de octubre de 2023, siendo la 1:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticuatro (24) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/bj
Expediente No. AP71-R-2023-000310/7.597
Sentencia Definitiva
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
por Vencimiento de la Prórroga Legal (Vivienda)
Materia Civil.
Recurso / “D”.
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