REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
EXPEDIENTE No. AP71-S-2019-000007/2019-001. -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: GIORGO DI DONATO BODOANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.113.662, representado judicialmente por la abogada en ejercicio DAYANA ORTIZ RUBIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 135.339.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada DAYANA ORTIZ RUBIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.339, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIORGO DI DONATO BODOANO, solicitó mediante el procedimiento de exequátur, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, se le conceda el pase a la sentencia No. 350 del 13 de febrero de 1989, dictada por el Tribunal de Génova, Seccion IV en lo Civil de la República de Italia, caso No. R.G.11516/88-EXENTO-1989, que decidió la disolucion del vinculo conyugal entre el ciudadano Giorgio Di Donato Bodoano y la ciudadana Maria Laura Maisto, celebrado en Génova el 06 de julio de 1974, cuyo procedimiento se sustanció mediante la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, sin hijos, ni bienes que liquidar. La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 850, 851, 852, 853 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
El 26 de febrero de 2019, la secretaria de este a quem dejó constancia que se recibió en fecha 25 del mismo mes y año, escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que en fecha 07 de marzo de 2019, este ad quem se aboco al conocimiento de la presente solicitud ordenándose su inscripción en el Libro de Solicitudes. (f.7)
En fecha 03 de julio de 2019, se dejó constancia que el ciudadano Giorgio Di Donato, parte solicitante, otorgo poder apud acta a la profesional del derecho Lorena Nazareth Soto Rubio.
Asimismo, mediante auto de fecha 10 de julio de 2019, se admitio la solicitud de exequatur, y se ordenó a oficiar a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, e igualmente se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a los fines de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano MARIA LAURA MAISTO.
En fecha 27 de agosto de 2019, se recibido No. 009458, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), en el cual dio respuesta al oficio No. 2019-142, de fecha 10 de julio de 2019, señalando que la ciudadana MARIA LAURA MAISTO, no se encuentra registrada en el sistema de movimientos migratorios.
El 14 de octubre de 2019, mediante auto se ordenó a oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar a esta independencia judicial, si la ciudadana Maria Laura Maisto tiene residencia en el país. Siendo ratificado dicho oficio en fecha 06 de febrero de 2019
En fecha 23 de octubre de 2019, se recibio oficio F29NCAT-81-2019, de la abogada Marilyn Padilla Cassiani Fiscal Provisorio (29°) Vigesíma Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al oficio 2019-143 de fecha 10 de julio de 2019, aceptando el cargo a los fines de atender la solicitud realizada por este despacho y asimismo solicitó se completara el tramite a los fines de darle curso al presente exequátur.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2020, esta alzada se pronuncio y acordo la reanudación de la causa solicitada en fecha 08 de octubre de 2020, por la abogada Lorena Soto Rubio, ello de conformidad con lo establecido en particular décimo primero de de la Resolución 005-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establecio la necesidad de reanudar de manera expresa las causas en curso que se paralizarón por mas de 06 meses, en razón de la pandemia del COVID-19.
En fecha 28 de abril de 2021, se recibió oficio signado con número y letra ONRE/01088/2021 sin fecha, procedente de la Direccion General de la oficina Nacional de Registro Electoral, en el cual dieron respuesta al oficio No. 2020-017 de fecha 06 de febrero de 2020, señalando que no tener registros de cédula ni dirección en su base de datos, de la ciudadana María Laura Maisto, por lo tanto no pueden determinar la identificación correcta.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2021, la abogada Lorena Nazareth Soto Rubio, a los fines de solicitar el desglose y devolución de los originales a fines legales de interes de su representado.
El 04 de agosto del 2021, de haber recibio oficio signado con número y letra ONRE/DIR /-15478/2021, de fecha 30 de junio de 2021, procedente de la Direccion General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, indicando, que se requiere el número de cédula de identidad y la nacionalidad para poder procesar lo solicitado.
En fecha 18 de enero de 2021, mediante diligencia la abogada Fiscal Provisorio (29°) Vigesíma Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Jelitza Coromoto Bravo Rojas, solicito la prosecucion de la causa.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo del2022, mediante diligencia el abogado Jesús Enrique Duarte Rondón, Fiscal Provisorio (29°) Vigesíma Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la prosecución de la causa.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2021, la abogada Lorena Nazareth Soto Rubio, solicitó el desglose y devolución de los originales.
En 08 de noviembre de 2022, el abogado José Antonio Pereira Toro, Fiscal Provisorio (29°) Vigesíma Novena del Ministerio Público, consignó escrito solicitando la perención de la instancia en la presente causa, ya que a su decir, ha transcrurrido sobradamente más de un (1) año .
Establecido lo anterior y verificado en autos que desde la referida actuación, no existe actuación alguna de la parte solicitante con la finalidad de impulsar el proceso, corresponde determinar a este jurisdicente si en el presente proceso, se verificó el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la consumación de la perención anual de la instancia, por la falta de actividad de la parte para la continuación del proceso, en tal sentido se considera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Plasmado lo anterior, pasa esta superioridad a verificar si opera o no la perención anual solicitada por el abogado José Antonio Pereira Toro, Fiscal Provisorio (29°) Vigesíma Novena del Ministerio Público, siendo preciso determinar que la perención es el resultado de la falta de impulso por la parte interesada en los procesos litigiosos, siendo verificable la perención, mientras las partes se encuentren facultadas para dar impulso al proceso.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la institución de la perención de la instancia lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (Cursiva del tribunal)…”.
La doctrina patria en relación a la perención, ha establecido que es la extinción del proceso producida por la paralización de mismo durante un tiempo determinado, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno por las partes, quienes están llamadas por Ley a su impulso hasta su natural terminación, con respecto a la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado a la falta de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos procesales, a lo que la ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, la norma que la regula ha sido considerada de orden público; la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año.
De allí que se sostenga, que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Ello por cuanto el interés público procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, puesto que la función pública del proceso exige que una vez iniciado, se desenvuelva de forma rápida y sin dilaciones hasta su resolución.
Al tenor de lo expuesto, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:
“… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza (...).” (Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373).
En tal sentido, se colige que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: 1) una objetiva, circunscrita a la inactividad de las partes, verificándose la misma en la falta de realización de los actos en el proceso; 2) otra subjetiva, referida a la actitud omisiva de las partes en cumplir aquellos actos a los que están obligados a cumplir por Ley, al ser los mismos una obligación de cumplimiento impuesta por el Legislador en razón de la continuación del proceso; finalmente 3) una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término que señala la Ley. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después del período de inactividad prolongada.
Sobre la perención genérica de un lapso anual, la doctrina señala que es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Resulta imperioso para esta Alzada citar lo establecido por la Sala de Casación Civilde Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 28 de junio del 2017, Expediente No. 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), señaló:
“…No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo siguiente
(…omissis…)
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta situación, la Sala para verificar si en el presente caso operó la perención de la causa anual, en la contabilización de las fechas se deberá agregar a partir del día 15 de mayo de 2001, exclusive, la cantidad de cuarenta y seis (46) días continuos por motivo de la inactividad judicial antes señalada, que resultaría en definitiva en fecha 30 de junio de 2001, inclusive, con lo cual, se evidencia que tampoco la demandante incurrió en la perención anual declarada erradamente por la ad quem en su fallo, siendo éste otro motivo más para que la Sala declare la procedencia de la presente denuncia. ” (Negritas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, para que ello ocurra se deberán excluir los lapsos correspondientes al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los meses de diciembre hasta enero, ambos períodos inclusive, por no correr lapso alguno dentro de los mismos, tal y como lo establece la jurisprudencia ut supra transcrita.
En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial al presente asunto, esta Alzada, pasará a verificar las actuaciones contenidas en el expediente y determinar si se ha consumado o no la perención de la instancia, para que se considerará como último acto de impulso procesal realizado por la parte actora ciudadano GIORGIO DI DONATO, la diligencia presentada el 08 de diciembre de 2020 (f. 59 al 60), mediante la que solicitó la reanudación de la causa. Y así queda establecido.-
Así pues, esta alzada pasa a discriminar en el siguiente cuadro, los días y meses transcurridos desde el 09 de diciembre de 2020 exclusive, hasta el 23 de septiembre de 2023 inclusive, a través del siguiente cómputo:
Fecha y Año Días Transcurridos
Meses
09 de diciembre de 2020 exclusive, hasta 17 de diciembre de 2020 (último día en que corrió lapso procesal).
08 días
18 de enero de 2021 (inicio de la actividad judicial y reinicio de los lapsos procesales) hasta el 08 de febrero de 2021.
22 días
01
09 de febrero de 2021 hasta el 10 de marzo de 2021 (ambas fechas inclusive). 30 días
02
11 de marzo de 2021 hasta el 09 de abril de 2021 (ambas fechas inclusive). 30 días
03
10 de abril del 2021 hasta el 09 mayo de 2021, (ambas fechas inclusive). 30 días
04
10 de mayo de 2021 hasta el 08 de junio de 2021, (ambas fechas inclusive). 30 días
05
09 de junio de 2021 hasta el 08 de julio de 2021, (ambas fechas inclusive). 30 días
06
09 de julio de 2021 hasta el 07 de agosto de 2021, (ambas fechas inclusive). 30 días
07
08 de agosto de 2021 hasta 06 de septiembre de 2021, (ambas fechas inclusive). 30 días
08
07 de septiembre de 2021 hasta el 06 de octubre de 2021, (ambas fechas inclusive). 30 días
09
07 de octubre de 2021 hasta el 05 de noviembre de 2021, (ambas fechas inclusive). 30 días
10
06 de noviembre de 2021 hasta el 05 de diciembre de 2021, (ambas fechas inclusive). 30 días
11
06 de diciembre de 2021 hasta el 14 de diciembre de 2021, (ambas fechas inclusive e inicio del receso decembrino). 09 días
16 de enero de 2022 hasta el 05 de febrero de 2022, (inicio de la actividad judicial y reinicio de los lapsos procesales). 21 días 12
06 de febrero de 2022 hasta el 07 de marzo de 2022, (ambas fechas inclusive). 30 días
13
08 de marzo de 2022 hasta el 06 de abril de 2022, (ambas fechas inclusive). 30 días
14
07 de abril de 2022 hasta el 06 de mayo de 2022, (ambas fechas inclusive). 30 días
15
07 de mayo de 2022 hasta el 05 de junio de 2022, (ambas fechas inclusive). 30 días
16
06 de junio de 2022 hasta el 05 de julio de 2022, (ambas fechas inclusive). 30 días
17
06 de julio de 2022 hasta el 04 de agosto de 2022, (ambas fechas inclusive). 30 días
18
05 de agosto de 2022 hasta el 14 de agosto de 2022, (ambas fechas inclusive). 10 días
16 de septiembre de 2022 hasta el 05 de octubre de 2022, (ambas fechas inclusive). 20 19
06 de octubre de 2022 hasta el 05 de noviembre de 2022, (ambas fechas inclusive). 30 días 20
05 de noviembre de 2022 hasta el 05 de diciembre de 2022, (ambas fechas inclusive). 30 días 21
06 de diciembre de 2022 hasta el 22 de diciembre de 2023, (ambas fechas inclusive e inicio del receso decembrino). 17 días
07 de enero de 2023 hasta el 19 de enero de 2023, (ambas fechas inclusive). 13 días 22
20 de enero de 2023 hasta el 18 de febrero de 2023, (ambas fechas inclusive). 30 días 23
19 de febrero de 2023 hasta el 20 de marzo de 2023, (ambas fechas inclusive). 30 días 24
21 de marzo de 2023 hasta el 19 de abril de 2023(ambas fechas inclusive). 30 días 25
20 de abril de 2023 hasta el 19 de mayo de 2023 (ambas fechas inclusive). 30 días 26
20 de mayo de 2023 hasta el 18 de junio de 2023 (ambas fechas inclusive). 30 días 27
19 de junio de 2023 hasta el 18 de julio de 2023(ambas fechas inclusive). 30 días 28
19 de julio de 2023 hasta el 14 agosto de 2023 (ambas fechas inclusive, inicio de receso judicial), 26 días
16 de septiembre de 2023 hasta el 19 de septiembre de 2023 (ambas fechas inclusive) 04 días 29
20 de septiembre de 2023 hasta el 19 octubre de 2023,(ambas fechas inclusive) 30 días 30
20 de octubre de 2023 hasta el 23 de octubre de 2023, (ambas fechas inclusive). 04 días
TOTAL 874 DÍAS 30 meses
Del cuadro que antecede se evidencia, que desde el 09 de diciembre de 2020 hasta el 23 de octubre de 2023, transcurrieron Treinta (30) meses y cuatro (04) días, en ese sentido, para que opere la perención anual señalada en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quedan excluidos del cálculo en el presente caso, los días correspondientes a inactividad judicial por motivo de receso judicial desde agosto hasta septiembre y vacaciones decembrinas, ello de acuerdo al criterio fijado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, al que esta Alzada se acoge y virtud de ello, aplica al presente caso, teniéndose en cuenta el receso decembrino del año 2020, 2021, y receso judicial y vacaciones decembrinas 2022 y receso judicial de los años 2022 y 2023.
Siendo evidente para esta juzgadora que la perención de la instancia en la presente solicitud, operó de pleno derecho, en el caso concreto se verifica que desde el 08 de diciembre de 2020 (exclusive), fecha en la cual la parte solicitante requirió la reanudación de la causa mediante diligencia, hasta la presente fecha 23 de octubre de 2023, no consta en autos que la parte interesada compareciera a la causa ejerciendo acto procesal alguno, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, tendente a impulsar la continuación del proceso hasta su meta natural, fecha desde la que han transcurrido dos (2) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, tiempo que superó el término que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se dé por consumada la perención anual de la instancia. Así se decide-.
Consecuente con lo delatado se declara, PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la solicitud de exequátur a la sentencia No. 350 del 13 de febrero de 1989, dictada por el Tribunal de Genova, Sección IV en lo Civil, que decidio la disolución del vinculo conyugal entre el ciudadano Giorgio Di Donato y la ciudadana Maria Laura Maisto, celebrado en Génova el 06 de julio de 1974; mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos GIORGO DI DONATO BODOANO y MARIA LAURA MAISTO, interpuesta por la abogada DAYANA ORTIZ RUBIO. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que en el presente caso SE HA CONSUMADO LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, correspondiente a la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada DAYANA ORTIZ RUBIO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIORGO DI DONATO BODOANO; de la sentencia No. 350 del 13 de febrero de 1989, dictada por el Tribunal de Génova, Sección IV en lo Civil, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial celebrado en Génova el 06 de julio de 1974, entre los ciudadanos GIORGO DI DONATO BODOANO y MARIA LAURA MAISTO, SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintitrés (23) de octubre 2023, siendo las 2:54 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J.SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Mayra.-
Expediente No.: AP71-S-2019-000007/2019-001. -
Sentencia Interlocutória con Fuerza Definitiva
Matéria: Civil
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