REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 11 de octubre de 2023
Años: 212º y 164º

EXPEDIENTE NRO. 2017-000688

PARTE ACTORA: Ciudadana Luisa Virginia Carreño de Duque, titular de la cédula de identidad n° V.-4.236.907

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado Juan Vicente Duque Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 139.642

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Tecnica de Vigilancia y Seguridad Visitec, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos

MOTIVO: Daño Moral

I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, se recibió la presente demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándosele entrada en fecha veinte (20) de noviembre de 2017
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, este tribunal admite la presente demanda.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2018 la juez suplente se aboca al conocimiento de la presente causa y se libró boleta de notificación.
En fecha 16 de mayo de 2018, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2018, la juez suplente se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2018, este tribunal admite la presente demanda una vez vista la reforma.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas del cuaderno principal del presente, se pudo constatar que ha transcurrido más de un (01) año sin efectuarse acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento POR LAS PARTES. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado del Tribunal).
En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, a los fines de mantener y dar impulso al proceso fue realizado por diligencia de fecha 16 de mayo de 2018, donde consigna escrito de reforma de la demanda.
Resuelto lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que no han sido objeto de impulso procesal por las partes por más de un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, sin más trámites debe declarar consumada la perención de la instancia, por tratarse de una institución de orden público y en todo caso verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento como se mencionó anteriormente es el día 16 de mayo de 2018, y demostrándose de autos que desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso la presente demanda, hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa, y así se decide.-




III
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en el juicio que por Daño Moral sigue la ciudadana Luisa Virginia Carreño de Duque contra la sociedad mercantil Técnica de Vigilancia y Seguridad Vistec, C.A., (VISETECA) en consecuencia, extinguida la instancia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, once (11) de octubre de 2023, siendo las 3:00 de la tarde. Líbrese boleta de notificación. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES




MDAA/mtt/ao.-
Expediente N° 2017-000688