REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 31 de Octubre del dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: PP21-N-2022-000001

PARTE RECURRENTE: LEONARDO ELADIO MUJICA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.339.757.
APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PEREZ ZABALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 298.352 y 303.655 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa número: 013-2022 de fecha 29 de Marzo de 2022 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados en ejercicio GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PEREZ ZABALA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 298.352 y 303.655 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO ELADIO MUJICA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.339.757, contra Providencia Administrativa Nro. 031-2022 emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 29/03/2022.
En fecha 07 de Julio de 2022, fue recibido por ante este Tribunal Segundo de Juicio el presente recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, quien se declaró competente para conocer el presente asunto, siendo admitido en fecha 28 de julio de 2022 conforme a lo estatuido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11/08/2022, este juzgador se pronunció por cuaderno separado de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, la cual fue declarada improcedente.
Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales del presente expediente la notificación de las partes, siendo practicada la notificación a la Inspectoría del Trabajo en fecha 26/09/2022 (f.150), la del tercero interesado MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) en fecha 26/09/2022 (f. 152) la del Procurador General de la República se efectuó en fecha 22/11/2022 (f. 178) y de la Fiscalía General de la República se efectuó en fecha 02/11/2022 (f. 176).
Así pues, cumplido y certificados íntegramente los trámites de notificación en los términos ordenados, y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 30/05/2023 a las 9:30 a.m., oportunidad en que efectivamente fue celebrada, acto al cual compareció la parte recurrente, el tercero interesado, no haciéndose presente la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa. Sin embargo, este Tribunal se constata que la parte recurrente ciudadano LEONARDO ELADIO MUJICA CAMPOS, no se encuentra representado por su apoderado judicial ni asistido por abogado alguno, por lo que se ordenó la suspensión de la audiencia de juicio oral y pública siendo fijada para el día 15 de junio de 2023 a las 09:30 am sin embargo, para ese mismo día el Tribunal Primero de Juicio tenia programada celebrar una audiencia, a tales efectos este Tribunal pospone la celebración de la audiencia a las 10:30am. Del mismo día.
Así pues, el día 15/06/2023 (f.187) se celebró la audiencia oral y pública de juicio, donde se dejó constancia de la comparencia de la parte recurrente, la incomparecencia tanto del tercero interesado como el recurrido, indicándole el ciudadano juez a la parte recurrente que dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios ratificados y consignados a los autos, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los mismos por esta instancia en fecha 21 de junio de 2023 (f. 191)
Siguiendo con el curso del procedimiento, la parte recurrente consignó su respectivo escrito de informes y una vez vencido el lapso para presentar los mismos comenzó a transcurrir el lapso para que este Tribunal sentencie la causa; siendo en fecha 18/09/2023 diferido el lapso para publicar sentencia por un lapso adicional de treinta (30) días de despacho, por lo que siendo que se encuentra este Juzgado en el lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
1.- Denunció INMOTIVACIÓN motivado en los siguientes argumentos:
 Refirió que las consideraciones para decidir, no se fundamenta, justifica y motiva las conductas desplegadas por el trabajador que acrediten fehacientemente que haya incurrido en las causales previstas literales a), i), y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
 Indicó que mal pudiera castigar con una decisión tan lastimosa como la calificación de despido sin que en la decisión se pueda observar la motiva, un buen recorrido y explicación clara de los fundamentos que le llevo a decidir apartar a un trabajador de su derecho constitucional del trabajo, sin explicar de manera clara en donde incurrió el abandono de trabajo, a su decir, es entonces donde se genera un vacío y evidentemente se genera las siguientes interrogantes ¿Dónde está la falta de probidad? ¿Dónde está la falta grave de obligación? Y ¿Dónde está el abandono de trabajo?
 Arguye que la Providencia de la Inspectoría del Trabajo, se encuentra viciada de inmotivación por contradicción.

2.- Denunció el Vicio de Duda Razonable motivado en los siguientes argumentos:
 Que en las consideraciones para decidir afirman que los hechos ocurrieron en fechas 05 y 06 de mayo del 2021, por lo que se toma la decisión bajo unos hechos que no están claros ya que el mismo acto administrativo deja constancia que la accionante interpone la solicitud de autorización de despido en fecha 30/04/2021, por lo que la empresa se adelanta a los hechos y acciona contra los trabajadores antes de que ocurran los supuestos hechos.
 Invoca la razonabilidad y logicidad jurídica en cuanto a que no se puede solicitar la autorización de despido sobre unos hechos futuros, y que sea ésta afirmación las consideraciones para decidir.
 Señala que ésta afirmación de hechos futuros y decidir sobre estos es lo que genera duda razonable en cuanto a los supuestos hechos ocurridos, estas circunstancias en las que se enmarcan los hechos que dieron origen a la solicitud, cuando en los supuestos hechos afirman que fueron el 05 y 06 de abril de 2021, y en la decisión hacen referencia del 05 y 06 de mayo de 2021, lo que genera un brecha amplia en cuanto a veracidad de lo aducido en la pretensión, lo demostrado y la dispositiva. A su decir, se decide sobre unos hechos que la Inspectoría no tiene claros.

3.- Denunció el Falso supuesto de hecho motivado en los siguientes argumentos:
 Señala que al haberse estimado erradamente a dar valor probatorio a una experticia de reconocimiento técnico, coherencia técnica y análisis de contenido, por lo que en las consideraciones para decidir se expresa lo siguiente: “por medio de experticia de reconocimiento técnico, coherencia técnica y análisis de contenido signada con el Nro. 9700-522-DCMA UFC-063-2022 del expediente 001-2021-01-00128, por parte de la Coordinación de Criminalística física comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal Acarigua, consignada en fecha 24/03/2022, realizado por la funcionaria REINA ZERPA, funcionaria adscrita a la Coordinación de Criminalística de la Delegación Municipal Acarigua, la cual realizó la experticia en el disco óptico de almacenamiento de datos digital denominado CD, marca PRINCO, color BLANCO, capacidad 4,7 GB contenido de registros fílmicos, arrojando como resultados que dicha prueba de video de reproducción no presenta signos característicos de edición (es) y/o montajes, siendo esta prueba declarada por este despacho administrativo pertinente para la resolución de la controversia en el presente expediente” donde sólo se deja constancia de las características del disco y la no presencia de signos de edición. A su decir, no validan la conducta desplegada por el trabajador. Así mismo, a su decir, es evidente que ésta experticia no está relacionada con el expediente del trabajador LEONARDO ELADIO MUJICA CAMPOS ya que dicha experticia signada con el Nro. 9700-522-DCMA UFC-063-2022 guarda relación con el expediente 001-2021-01-00128, el cual dicho expediente desconoce a que expediente se refiere, ya que el expediente de LEONARDO ELADIO MUJICA CAMPOS es 001-2021-01-00136.
 Señala que la evacuación de prueba fue realizada de forma extemporánea lapso procesal vencido a su decir, violando consigo el control de la prueba y principios de derecho probatorio, vulnerando el debido proceso para el trabajador LEONARDO ELADIO MUJICA CAMPOS, a su decir, trasgrediendo el derecho de participar en esa oportunidad procesal para conocer, aceptar, rechazar u oponerse a los medios promovidos en su contra, debido a esto es evidente la violación de este derecho constitucional del debido procesal.
 Alega que en el referido folio 224 según providencia administrativa se deja constancia que las cámaras de grabación de seguridad cuentan con horas erradas, en el texto del expediente que se transcribe a continuación “Cabe destacar que las horas señaladas por la cámara de seguridad se encuentran adelantadas 20 minutos aproximadamente…”. Por lo anterior expuesto mal pudiera valorar el funcionario actuante un medio probatorio con datos errados, es válido en su totalidad o lo descarto por arrojar información errónea al proceso.
 Que por error de interpretación del artículo 79 en los literales a), i) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como lo son: “falta de probidad, falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo y abandono del trabajo”, a su decir, al haberse considerado que los medios probatorios contienen el valor requerido para afirmar que el trabajador cometió faltas alegadas por la empresa, a pesar de que los medios probatorios solo fueron generadores de duda en cuanto a contenido se refiere; así mismo, sin tener las consideraciones para decidir claramente fundamentadas.

3.- Denunció el Falso supuesto de hecho y de derecho motivado en los siguientes argumentos:
• Alega que no se valora en ningún momento el medio probatorio documental Descripción de Cargo, en la cual es la columna vertebral de toda organización.
• Argumenta que se valora como medio probatorio el control de asistencia, según providencia administrativa del día 05 de abril del 2021, por lo cual se contradice con los causales que se pretenden acreditar al trabajador el abandono del trabajo, cuando acreditan con este la asistencia del trabajador a cumplir con su responsabilidad en la empresa.
• Que se valora el medio probatorio testimonial folio 219 según providencia administrativa, en la cual el ciudadano ARGENIS ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, donde se identifica con el cargo de Jefe de Empaque, sin embargo, en el desarrollo de las preguntas específicamente en la quinta pregunta realizada por la parte accionante, se adjudica el cargo de supervisor, así mismo, en la pregunta octava contesta no saber la supuesta diferencia en productos porque su jornada termino a las 3 de la tarde, por lo que es evidente la no existencia de estructura organizativa de la empresa, así como también la dualidad de funciones y responsabilidades, esto último no permitido ya que en la LOTTT establece claramente el contenido del contrato artículo 59 numeral 3, estableciendo lo siguiente: “La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinara con la mayor precisión posible”. En este mismo testimonial se destaca las preguntas por la parte accionada en la primera pregunta, contesta: “mi cargo actualmente es jefe de empaque y mi horario establecido es de 7:30 de la mañana hasta las 4:30pm, en condiciones normales, pero cuando estoy haciendo jornadas en el primer turno como supervisor mi horario es de 6:30 de la mañana hasta las 3 de la tarde” a su decir, se evidencia que existen las dos funciones y responsabilidades de dos cargos a saber el primero Jefe de Empaque y el de supervisor de empaque. En la tercera pregunta contesta que quien lleva el reporte de Producción de producto terminado era el operador de montacargas, manifiesta que es entonces evidente que LEONARDO ELADIO MUJICA CAMPOS como operador manejo de granos, no tenía relación alguna con los productos terminados, ni acceso, ni control de estos, siendo el que registra el reporte de producción es otro trabajador con el cargo de operador de montacargas.
• Que se valora el medio probatorio testimonial en el cual la ciudadana YULIBETH RODRIGUEZ, donde se identifica con el cargo de contador de planta, en el cual de la preguntas de la parte accionante específicamente en la segunda pregunta donde afirma los datos de producción, en la tercera pregunta afirma que recibió los reportes diarios los días 05 y 06 de abril del 2021, en la quinta pregunta contesta que la diferencia aproximada es decir, que la misma contadora de planta no acredita la eficiencia y exactitud de los contadores de las maquinas empaquetadora y enfardadora, por lo cual a su decir, es evidente que se de cuenta con datos reales y con los medios probatorios que cumplan con el valor requerido para decidir la autorización de despido del trabajador. Así mismo, alega que las preguntas por parte de la accionada específicamente en la segunda pregunta la ciudadana afirma que el ciudadano ARGENIS es supervisor, argumenta que se evidencia una vez más la falta de estructura organizativa definida; en la tercera pregunta afirma que son los supervisores que realizan la justificación de diferencias; en el caso entonces se realiza justificación de diferencias, alega que es irresponsable vulnerar el derecho constitucional al trabajo, bajo supuestos de diferencias de producto terminado justificada.
• Enfatiza que al valorar de manera errónea, el medio probatorio reproducción de video, específicamente en la descripción se afirma los siguiente: “Cabe destacar que las horas señaladas por la cámara de seguridad se encuentran adelantadas 20 minutos aproximadamente…” por lo que se evidencia que no se cuenta con hora cierta en dichos videos incorporados al proceso como medio de prueba; es entonces que se generan las siguientes interrogantes ¿puedo dar valor probatorio a un medio de prueba que presenta información errada referida a la hora?, siendo estos videos para probar la certeza de un hecho y la ocurrencia en tiempo y espacio. A su decir, la parte infine de la descripción el funcionario deja constancia donde el trabajador el día 05 de abril de 2021 a las 23:02 el trabajador sale de su turno con un morral grande y es REVISADO POR EL VIGILANTE, a su decir es evidente que el trabajador no extrae ningún producto de la empresa.
• Argumenta que reposa en el expediente que el cargo del trabajador es de operador manejo de granos, en el área de empaque es de 30 metros aproximadamente, en relación a lo anterior se presenta un documento denominado recibo de pago de nómina, que anexo en copias fotostáticas simple y el original se presenta ad effectum vivendi et probando para su devolución y conservación por parte de quién suscribe, y el cual estará disponible en el momento en que sea requerido.

4.- Denunció el Garantías Constitucionales Violentados motivado en los siguientes argumentos:
• Arguye que en ausencia de claridad de los vicios denunciados contra la Providencia Administrativa Nro. 013-2022, de fecha 29 de marzo de 2022, a su decir en la página número 2 del libelo se indica que la Providencia Administrativa AUTORIZA EL DESPIDO del trabajador LEONARDO ELADIO MUJICA CAMPOS, alegando que en ese acto administrativo la Inspectoría resuelve la relación laboral existente entre su patrocinado y la empresa MONACA, C.A. siendo que en el libelo de la misma página número 2, se indica que ante ese acto administrativo se ejerció Recurso Administrativo de Reconsideración, por cuanto al existir un recurso interpuesto en contra de ese acto administrativo, procesalmente no se puede materializar lo decidido en la Providencia Administrativa.
• Enfatiza como primer derecho constitucional violentado el derecho al trabajo, a su decir, se vulnera efectivamente al materializar la suspensión del pago por Autorización de Despido al Trabajador, ya que al suspender el pago y el retiro del trabajador del Instituto Nacional Venezolano de los Seguros Sociales, se materializa la finalización de la relación laboral, aún existiendo un recurso administrativo interpuesto en contra de la Providencia Administrativa que autoriza el despido del trabajador, la decisión lesiva de apartar a un trabajador de su trabajo con un proceso infectado de vicios, incoherencia, incongruencia en circunstancias de hechos y de medios probatorios válidos, pretendiendo con el mismo medio probatorio dar valor probatorio solo en parte y descartar o no valorar los demás elementos del mismo medio aportado. Todos los vicios expuestos anteriormente, y aun con todas las incongruencias materializan el egreso de la empresa del trabajador, es justo en ese momento que se está frente una violación del derecho al trabajo consagrado en la carta tal como se expresa en la página 4 del libelo.
• Enfatiza como segundo derecho constitucional violentado el derecho al salario, a su decir, al materializar en fecha 15 de abril de 2022, el cese el pago del salario y de los beneficios al trabajador por parte de la empresa, se vulnera el derecho al salario, es una consecuencia fehaciente de la vulneración del derecho constitucional al trabajo, esto se detalla en página 3, 4, 7 y 8 del escrito de demanda, así mismo, se detallan los beneficios que económicos y sociales que recibía el trabajador, por esa relación laboral que la Inspectoría con la Providencia ut supra indicada autoriza el despido de un padre de familia, aun cuando se interpone un recurso administrativo de reconsideración que nunca obtuvo respuesta. Este silencio administrativo ante un recurso en contra de acto administrativo lesivo, lo que genera es más daño para el trabajador y su entorno familiar. Alega que el derecho vulnerado se plasma en la página 3 y 4 del libelo, siendo en este mismo orden de ideas y por consecuencias adicionales al vulnerarse el derecho al trabajo, se vulnera el derecho al salario, el derecho a las prestaciones sociales, el derecho a la estabilidad en el trabajo, todos estos derechos constitucionales. Que en fecha 15 de abril de 2022, el cese del pago del salario con la planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y demás beneficios laborales se puede evidenciar en los movimientos de cuenta del trabajador así como también el no recibir beneficios de productos a partir de esa misma fecha.
• Alega como tercer derecho constitucional el derecho a la educación, a su decir, como consecuencia directa de los derechos constitucionales vulnerados descritos anteriormente, existe fehacientemente la vulneración del derecho a la educación de los hijos del trabajador, siendo que el pater familia no cuenta con recursos necesarios devengados de su trabajo, el cual fue vulnerado por Providencia Administrativa, el hijo del trabajador afectado se ve lamentablemente dañado por esta decisión lesiva del acto administrativo. Este derecho vulnerado se explica en el libelo en la página 7 y 8 en el que este es una consecuencia directa al derecho constitucional al trabajo vulnerado. Que este derecho se explica en el libelo en la pagina 7 y 8, a su decir, es una consecuencia directa al derecho constitucional al trabajo vulnerado.
• Arguye que este derecho se expresa en el libelo en su página 7 y 8 es otro derecho vulnerado a su decir, consecuencia directa de la trasgresión del derecho al trabajo, se insiste en que siendo que el pater familia no cuenta con recursos necesarios devengados de su trabajo, el cual fue vulnerado por Providencia Administrativa, y que este impide el cumplimiento de sus responsabilidades sociales y de familia, alega que también se explica en el libelo específicamente en la página 7 y 8, donde se trae a colación el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en este sentido no sólo es un derecho nacional, sino que también es un derecho ratificado en pactos internacionales. La manutención de la familia y sus responsabilidades sociales no puede realizarla el ciudadano LEONARDO ELADIO MUJICA CAMPOS, por la inspectoría en su Providencia Administrativa numero 013-2022, ut supra identificada.
• Enfatiza la consecuencia directa de los derechos constitucionales vulnerados como lo es el derecho al trabajo y el derecho al salario, a su decir existe innegablemente la vulneración del derecho a la alimentación ya que, siendo que el pater familia no cuenta con recursos necesarios devengados de su trabajo, para cumplir con el derecho humano de alimentarse y alimentar a su familia, su entorno familiar y social que de una manera dependan del trabajador Leonardo Eladio Mujica Campos.
• Que el derecho a la alimentación forma parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que en su artículo 26 se encuentra el Derecho a la alimentación, como se explica anteriormente, esto ratifica la importancia de la alimentación en el ámbito nacional como internacional.
• Que el caso que nos ocupa tiene su génesis en fecha 30/08/2021, cuando la inspectoría del trabajo admite la autorización de despido presentada por la empresa MONACA, en la cual la inspectoría decide acordar medida cautelar de separación del cargo que ocupa el trabajador por el tiempo que dure el procedimiento de autorización de despido, sin que esta separación afecte sus derechos patrimoniales. Que desde ese momento fue separado del cargo y se mantenían los beneficios de salario y otros beneficios legales.
• Que la génesis de la solicitud presentada de la nulidad de la providencia administrativa Nro. 013-2022 suficientemente identificada, por cuanto es una providencia administrativa lesiva, y aun cuando fue recurrida, el ministerio se escuda en el silencio administrativo, lo que va en detrimeto de los derechos del trabajador y siendo responsabilidad del estado dar respuesta a todos los administrados y el inspector el representante del mismo y encargado de dar respuesta no la genera, por cuanto se suplica a este digno Tribunal puede dar respuestas a los derechos al trabajador.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:

De las Documentales:
1. Documental adjunta al escrito libelar marcada como ANEXO A cursante al folio 14 del expediente en copias certificadas constante de un (01) folio útil referente a ACTA DE NACIMIENTO CERTIFICADA Nro. 432.

Tal documental es desechada del presente proceso, toda vez que no aporta elemento alguno que guarde relación con el contradictorio en el caso in comento. Así se decide.-

2. Documental adjunta al escrito libelar marcada como ANEXO B cursante al folio 16 del expediente en copias simples constante de un (01) folio útil referente a CONSTANCIAS DE ESTUDIOS.

Tal documental es desechada del presente proceso, toda vez que no aporta elemento alguno que guarde relación con el contradictorio en el caso in comento. Así se decide.-

3. Documental adjunta al escrito libelar marcada como ANEXO C cursante al folio 18 del expediente en copias simples constante de un (01) folio útil referente a PLANILLA DE CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Tal documental es desechada del presente proceso, toda vez que no aporta elemento alguno que guarde relación con el contradictorio en el caso in comento. Así se decide.-

4. Documental adjunta al escrito libelar marcada como ANEXO D cursante al folio 20-56 del expediente en copias simples constante de treinta y siete (37) folios útiles referente a PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 013-2022 de fecha 29/03/2022.
De las documentales públicas administrativas se evidencia que en fecha 30/04/2021 la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES (MONACA) instauró procedimiento de autorización de despido en contra del ciudadano LEONARDO ELADIO MUJICA CAMPOS, antes identificado, donde el ciudadano Inspector declaro CON LUGAR la solicitud, desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo. Si bien es cierto fue promovida en copias simples no es menos cierto que por cuaderno separado reposa ante este tribunal el referido expediente administrativo consignado por la inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa; por tales razones se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. Así se decide.-
5. Documental adjunta al escrito libelar marcada como ANEXO E cursante al folio 58-90 del expediente en copias simples constante de treinta y tres (33) folios útiles referente a CONTRATO COLECTIVO.
Tal documental es desechada del presente proceso, toda vez que no aporta elemento alguno que guarde relación con el contradictorio en el caso in comento. Así se decide.-

6. Documental adjunta al escrito libelar marcada como ANEXO F cursante al folio 92-96 del expediente en copias simples constante de cinco (05) folios útiles referente a MOVIMIENTOS BANCARIOS Y COMPAÑÍAS DE CESTATICKET.
Tal documental es desechada del presente proceso, toda vez que no aporta elemento alguno que guarde relación con el contradictorio en el caso in comento. Así se decide.-

7. Documental adjunta al escrito libelar marcada como ANEXO G cursante al folio 98-104 del expediente en copias simples constante de ocho (08) folios útiles referente a RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
Tal documental es desechada del presente proceso, toda vez que no aporta elemento alguno que guarde relación con el contradictorio en el caso in comento. Así se decide.-

8. Documental adjunta al escrito libelar marcada como ANEXO A cursante al folio 106 del expediente en copias simples constante de un (01) folio útil referente a RECIBO DE PAGO.

Tal documental es desechada del presente proceso, toda vez que no aporta elemento alguno que guarde relación con el contradictorio en el caso in comento. Así se decide.-

9. Documental adjunta al escrito libelar marcada como ANEXO H cursante al folio 108 del expediente en copias simples constante de un (01) folio útil referente a CARNET DE IDENTIFICACIÓN DEL TRABAJADOR.

Tal documental es desechada del presente proceso, toda vez que no aporta elemento alguno que guarde relación con el contradictorio en el caso in comento. Así se decide.-

10. Documental adjunta al escrito libelar marcada como ANEXO I cursante al folio 110 del expediente en copia simple constante de un (01) folio útil referente a RECIBO DE PAGO.

Tal documental es desechada del presente proceso, toda vez que no aporta elemento alguno que guarde relación con el contradictorio en el caso in comento. Así se decide.-

Probanzas promovidas en el durante la audiencia de Juicio:
11. Ratificó los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.
12. Documental cursante al folio 189 del expediente en original constante de un (01) folio útil referente a CONSTANCIA DE ESTUDIOS del ciudadano MUJICA RODRIGUEZ JOHANDER LEONEL.

Tal documental es desechada del presente proceso, toda vez que no aporta elemento alguno que guarde relación con el contradictorio en el caso in comento. Así se decide.-

13. Documental cursante al folio 191 del expediente en copia simple constante de un (01) folio útil referente a CUENTA INDIVIDUAL emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS del ciudadano MUJICA CAMPOS LEONARDO ELADIO.

Tal documental es desechada del presente proceso, toda vez que no aporta elemento alguno que guarde relación con el contradictorio en el caso in comento. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO:

No se promovieron pruebas por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 15/06/2023 inserta a los folios 187-188 del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:

El tercero interesado, identificado como MOLINOS NACIONALES (MONACA) encontrándose a derecho, en virtud que fue debidamente notificada en fecha 26/09/2022 (f. 152 del presente expediente), no promovió pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 21/03/2019 (f. 161 del presente expediente).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de Providencia Administrativa Nro. 013-2022 de fecha 29 de Marzo de 2022 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, en el cual el Inspector del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido solicitada por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES (MONACA) en contra del ciudadano LEONARDO ELADIO MUJICA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.339.757. Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios tales como: INMOTIVACIÓN, DUDA RAZONABLE, FALSO SUPUESTO DE HECHO, FALSO SUPUESTO DE DERECHO y VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

La entidad de trabajo en su escrito de solicitud de autorización de despido llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, basa su solicitud en unos hechos ocurridos en fecha 05 y 06 de abril de 2021, alegando que detectó un hecho irregular en la planta de maíz Acarigua, ya que observaron movimientos extraños en la planta, y al visualizar en las imágenes captadas y guardadas en los vídeos de la cámara de seguridad la entrada y salida constantes, sin justificación alguna, de un grupo de trabajadores, que en cada salida los mismos llevaban morrales abultados y pesado, en los cuales se encuentra el ciudadano LEONARDO ELADIO MUJICA CAMPOS. Arguyendo que en las imágenes captadas por las cámaras de seguridad se observa claramente la extracción de producto harina elaborado en la empresa. Fundamentando su argumento en las causas justificadas para el despido del trabajador, por haber incurrido a su decir, en el literal a), i) y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Este Tribunal observa que el punto álgido se centra en determinar si el Inspector del Trabajo incurrió o no en los vicios delatados por el accionante al declarar CON LUGAR la solicitud de autorización de despido, puesto que el recurrente denunció en su escrito libelar vicio de INMOTIVACIÓN alegando que las consideraciones para decidir, no se fundamenta, justifica y motiva las conductas desplegadas por el trabajador que acrediten fehacientemente que haya incurrido en las causales previstas literales a), i), y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, la máxima autoridad administrativa delata en su Providencia Administrativa que se fundamentó en la prueba audiovisual evidenciándose en la misma que el trabajador ingreso a la planta con un bolso oscuro luego egresa de la planta con bolso pequeño y una bolsa color negro, luego vuelve a ingresar y egresar, demostrándose la salida intempestiva e injustificadas por parte del trabajador durante su jornada laboral al igual se observa la entrada y salida con bolsos distintos y abultados. Siendo que la experticia realizada a las grabaciones de las cámaras de seguridad reúne los requisitos de eficacia probatoria, constituye un medio probatorio fidedigno puesto que una vez analizada y procesada se determinó que no existen signos característicos de edición y/o montajes, así mismo, dicha prueba al ser adminiculada con las testimoniales aportadas por la entidad de trabajo, donde fueron contestes en manifestar los hechos acaecidos en los días 05 y 06 de abril de 2021; por lo que tales hechos encuadran con lo establecido en los literales a), i) y j) del artículo 79 de la LOTTT, así lo manifiesta el órgano administrativo.

Es menester para este Tribunal traer a colación el significado de la “falta de probidad”, siendo una de las causales para solicitar el despido, resultando neurálgico para este sentenciador apelar primeramente al origen etimológico de la palabra. En este sentido probidad proviene de latín “probitas” que significa “honradez” (RAE, 2009); siendo esta una cualidad que implica para quien la posea ser “probo justo, recto, equitativo (...) escrupuloso en lo que pueda constituir delito o falta contra la probidad” (Cabanellas, 2005:186). En otras palabras, es la “rectitud de espíritu y de sentimientos de honra que lleva a la observancia rigurosa de deberes de justicia y moral” (Caldera, 1960:353). Por lo antes señalado, cuando se incorpora la palabra “falta” como sinónima de ausencia y actúa como adjetivo de la palabra “probidad”, el término obtenido “falta de probidad” sería equivalente a la “ausencia de honradez”.

A tales efectos, este Tribunal considera que la conducta asumida por el trabajador constituye una falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, al faltar a los principios y valores como la honradez, honestidad, lealtad y rectitud; del mismo modo incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo por cuanto faltó a sus obligaciones laborales, así mismo, al retirarse de su lugar de trabajo sin aviso y sin justificación alguna constituye un abandono al trabajo; a tales efectos se evidencia que el Inspector del Trabajo motivó su decisión correctamente en los literales a), i) y j) del artículo 79 de la LOTTT.

Por lo antes expuesto, se puede concluir que es IMPROCEDENTE determinar que en la providencia administrativa dictada se encuentra presente el vicio de INMOTIVACIÓN, en consecuencia, se desecha. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al vicio de DUDA RAZONABLE alega la parte recurrente que el ciudadano inspector en las consideraciones para decidir afirma que los hechos ocurrieron en fechas 05 y 06 de mayo del 2021, seguidamente arguye que no se puede solicitar la autorización de despido sobre unos hechos futuros, que se toma la decisión bajo unos hechos que no están claros ya que el mismo acto administrativo deja constancia que la accionante interpone la solicitud de autorización de despido en fecha 30/04/2021, por lo que la empresa se adelanta a los hechos y acciona contra los trabajadores antes de que ocurran los supuestos hechos.
Cabe destacar que la duda razonable se refiere a la facultad que tiene el Juez de declarar que no existen suficientes pruebas o evidencias claras de la existencia de un delito o la participación de una persona en un determinado hecho. Así las cosas, este Tribunal observa en la solicitud de autorización de despido la parte actora denota los hechos de la siguiente manera “(…) que en los días lunes cinco (05) y martes (06) de abril de 2021, se detectó una situación irregular en la planta de maíz Acarigua (…)”; así mismo, se observa que dicha solicitud fue interpuesta en fecha 30/04/2021, del mismo modo se evidencia que en las actas procesales administrativas se debatió en base a los días 05 y 06 de abril de 2021. Por tales razones, se evidencia que tanto las partes como el órgano administrativo estaban claros en los referidos días, es decir, no existía duda alguna en los días en que acaecieron los hechos ni la parte recurrente se adelanta a unos hechos futuros; igualmente al final de las mismas consideraciones se observa que el inspector hace mención de la siguiente manera: “el trabajador trajo argumentos legales que no lograron desvirtuar los hechos ocurridos los días 05 y 06 de abril del año 2021” demostrándose que ocurrió un error de forma involuntaria de transcripción por parte del órgano administrativo al mencionar el mes de mayo en vez de abril; sin embargo, queda claro los días en que ocurrieron los hechos, en consecuencia no constituye el vicio delatado.
Por lo antes expuesto, se puede concluir que es IMPROCEDENTE determinar que en la providencia administrativa dictada se encuentra presente el vicio de DUDA RAZONABLE, en consecuencia, se desecha. ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, es importante destacar que el FALSO SUPUESTO DE HECHO y DE DERECHO se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

En el presente caso, en relación a la experticia cursante desde el folio 268 al 270 del expediente administrativo se evidencia la autenticidad y veracidad de las grabaciones obtenidas a través de las cámaras de seguridad donde se observa los hechos acaecidos los días 05 y 06 de abril de 2021, saliendo el ciudadano Leonardo Mujica de manera intempestiva de la entidad de trabajo, con morral abultado al igual que un grupo de trabajadores en complicidad con vigilancia.

Por otro lado, el Inspector no pudo valorar la descripción de cargos debido que no aporta nada al proceso que se ventila, siendo que las funciones del trabajador no es el tema controvertido.

En cuanto al testigo Argenis Antonio Hernández Rodríguez, dicha testimonial fue conteste en sus declaraciones indicando que en el área de empaque los operadores se encargan de realizar reportes de producción, que el día 05 y 06 de abril de 2021, se reporto como producido una cantidad de producto terminado y luego al comparar los contadores de las máquinas enfardadoras y empaquetadoras con los reportes de los operadores se evidencia un faltante. Dicho testigo si bien es cierto manifestó que ejercía funciones de Supervisor de Empaque y por otro lado manifiesta ser Jefe de Empaque, no es menos cierto que son funciones inherentes al área de Empaque. Así mismo, la testimonial de Yuslibeth Rodríguez, es conteste en manifestar que evidenció un faltante, por lo que este sentenciador considera que el ciudadano Inspector del Trabajo valoró correctamente dichas testimoniales.

La máxima autoridad administrativa estima correctamente el control de asistencia de fecha 05/04/2021, por cuanto en dicha documental se demuestra la asistencia del trabajador en ese día, sin embargo, el abandono alegado por la entidad de trabajo se refiere al establecido por la LOTTT como abandono del trabajo por la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas laborales del sitio de trabajo, tal como se evidencia en las grabaciones.

Por lo antes expuesto, se puede concluir que es IMPROCEDENTE determinar que en la providencia administrativa dictada se encuentra presente el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, en consecuencia, se desecha. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la constitucionalidad alegada por la parte recurrente que se violento el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto priva a un ciudadano de un derecho constitucional y humano de primera generación, así mismo, los artículos 91, 92, 93, 102, 103, 75, 19, 22 y 23 ejusdem, se derivan los principios rectores del Derecho del Trabajo en el ordenamiento jurídico de nuestro país, a tales efectos este sentenciador considera que no se esta vulnerando los derechos constitucionales toda vez que la patronal demostró la falta incurrida por el trabajador por lo tanto la máxima autoridad administrativa declaró CON LUGAR la autorización de despido.
Por lo antes expuesto, se puede concluir que es IMPROCEDENTE determinar que en la providencia administrativa dictada se encuentra presente violación a las garantías constitucionales, en consecuencia, se desecha. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, es menester para este Tribunal destacar en el caso de marras que no es necesario una sentencia condenatoria en materia penal en contra del trabajador para determinar que ha faltado a sus obligaciones laborales, es decir, es evidente que el ciudadano Leonardo Mujica sostuvo una conducta inmoral que encuadra con el literal “a” del articulo 79 de la LOTTT, en este sentido constituye el carácter laboral más no penal.

En atención a ello, se ha verificado en reiteradas oportunidades de manera específica que la sanción impuesta al trabajador se produjo con ocasión a haber incurrido en una falta consagrada en la legislación laboral, y no con ocasión a una investigación de tipo penal, tal como lo establece la sentencia Nro. 0182 de la Sala Constitucional de fecha 24 de noviembre de 2020, así mismo, sentencia N° 522 de la Sala Constitucional del 29 de mayo de 2014; de esta manera, se concluye que no es necesaria una sentencia condenatoria de carácter penal, para calificar al trabajador por una falta netamente de carácter laboral. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LEONARDO ELADIO MUJICA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.339.757 en contra del acto administrativo 013-2022 de fecha 29 de Marzo de 2022 dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil veintitres (2023).


El Juez de Juicio, La Secretaria,

Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Ana Cecilia Castillo

JATG/Norelis