REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO (43º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

213º y 164º

ASUNTO: AP21-L-2023-000458.

PARTES DEMANDANTE: MAIRA RAQUEL BARAJAS ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.157.741.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY MARGARITA BARRIOS DUMONT, VICENTE DE JESUS BOADA, AIXA STEFANY HERNANDEZ CARDOZA y VICENTE DE JESUS BOADA BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 45.055, 75.855, 315.877 y 315.876 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE, ALK INTERNACIONAL, S.A., Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, anotado bajo el Nº 11, Tomo 83-A Pro, y modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2019, bajo el Nº 1, Tomo 79 A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, GUSTAVO OMAÑA PARES, ALEJANDRO RODRIGUEZ RANGEL, YLSE LEMUS RODRIGUEZ y ALICIA GONZALEZ QUINTERO, Abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.585.843, 6.371.088, 6.749.439, 9.925.424 y 9.580.329 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 8.220, 53.760, 64.407, 41.761 y 38.609, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, 30 de octubre de 2023, siendo las 12:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de mediación en el presente juicio, el Tribunal deja constancia que que se encuentran presente en el Despacho de este Tribunal, la parte actora MARIA RAQUEL BARAJAS ARIAS, ya identificada, asistida por su apoderado VICENTE DE JESUS BOADA, abogado en ejercicio, también ya identificado. Asi mismo se encuentra presente la parte demandada SUPERCABLE, ALK INTERNACIONAL, S.A., representada por su apoderada judicial MARYOLGA GIRAN CORTEZ, a los fines de celebrar un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar y conciliar la posición de las partes, tratando con la mayor diligencia, que éstas pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal.
En este estado las partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas, quienes haciéndose mutuas y recíprocas concesiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, convienen en celebrar de común y amistoso acuerdo una Transacción Judicial la cual contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos. En tal sentido, se dejan sentados los términos de la Transacción, de la siguiente manera:
PRIMERA: ANTECEDENTES: LA DEMANDANTE, intentó ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra SUPERCABLE, ALK INTERNACIONAL, S.A., la cual resultó admitida el 31 de julio de 2023, asignándole el Nº AP21-L-2023-000458.
SEGUNDA: LA DEMANDANTE, alega que prestó servicios ininterrumpidos para SUPERCABLE, ALK INTERNACIONAL, S.A., como Coordinadora Adscrita a la Dirección de Mercadeo, desde el 11 de febrero de 2019 hasta el 30 de octubre de 2021, cuando cesaron sus labores y recibió el pago de sus prestaciones sociales, las cuales, a su decir, no le fueron calculadas a su último salario el cual alega que -mensualmente- era de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,oo), más un Bono de Ayuda Económica de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 958), monto con el cual considera le deben ser calculadas sus prestaciones sociales.
En tal sentido demanda el pago de Bs. 3.185,23 por concepto de Vacaciones completas y fraccionadas, correspondiente a los períodos 2019 a 2021;el pago de Bs. 11.969,10 por concepto de 120 días de Utilidades completas y fraccionadas por los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021; el pago de Bs. 4.397,65 por concepto de Prestación de Antigüedad; el pago de Bs. 11.824,02 por concepto de sábados, domingos y feriados en base a su último salario, por lo cual LA DEMANDANTE, considera que el monto real que le corresponde por Prestaciones Sociales y otros conceptos, es de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 31.376).
TERCERA:LA DEMANDADA, rechaza los alegatos y reclamaciones hechas por LA DEMANDANTE, en virtud de que considera que es totalmente improcedente la cantidad exigida de Bs. 11.824,02 por concepto de sábados, domingos y feriados ya que -tal y como ella misma lo manifiesta en su libelo- no devengaba un salario variable, sino fijo, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 119 de la LOTTT. Igualmente rechaza por improcedente la cantidad exigida por Utilidades de Bs. 11.969,10, ya que la empresa nunca ha otorgado 120 días de Utilidades, ni tampoco se le adeudan las vacaciones ni el Bono Vacacional de períodos anteriores.



CUARTA: No obstante todo lo anterior, ambas partes han evaluado cuidadosamente sus expectativas con el propósito de llegar a un acuerdo y evitarse así elevados costos e imponderables consecuencias que indiscutiblemente les ocasionaría continuar con este proceso judicial para dirimir las discrepancias existentes en cuanto al monto del salario, las Prestaciones Sociales y demás beneficios e Indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo que existió entre LA DEMANDANTEy SUPERCABLE, ALK INTERNACIONAL, S.A., y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier otro litigio y precaver o evitar futuros reclamos o litigios vinculados con la relación de trabajo que existió entre LA DEMANDANTE y SUPERCABLE, ALK INTERNACIONAL, S.A., haciéndose recíprocas concesiones ambas partes y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de LA DEMANDANTE, LAS PARTES han acordado libremente de mutuo y amistoso acuerdo que ésta pague a LA DEMANDANTE, una cantidad adicional a la ya recibida, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), pagaderos en este acto en dinero efectivo en moneda de curso legal, para satisfacer de manera total y definitiva, todo lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, diferencia salarial, diferencia en cambio y demás conceptos demandados. LAS PARTES, convienen en que el pago efectuado incluye todos y cada uno de los conceptos y derechos reclamados, dado que LAS PARTES, alcanzan el acuerdo efectuándose mutuas y recíprocas concesiones, en el claro entendido de que con su celebración resuelven en la forma más amplia y absoluta todas las diferencias que hayan surgido o pudieran surgir en el futuro en relación con el cálculo y pago de los derechos y beneficios que derivan de la prestación de servicios.
QUINTA: ACEPTACION DE LA DEMANDANTE: LA DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecha con el anterior acuerdo y, por tanto declara estar conforme con el monto que declara recibir en este mismo acto, de manos de SUPERCABLE, ALK INTERNACIONAL, S.A., en efectivo por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), y reconoce que, con la suma convenida, transigida y pagada en este mismo acto, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las partes, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende mutuas y recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual otorga a la LA DEMANDADA, el más amplio y absoluto finiquito. LA DEMANDANTE, declara formalmente que está actuando de manera espontánea, libre de constreñimiento alguno y que conoce el alcance y consecuencias de esta declaración. En consecuencia, reconoce que en la suma acordada quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos demandados, así como los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la terminación de la relación laboral, ya que la intención expresamente manifestada es que el presente documento constituye un arreglo total y definitivo. Por ende, LA DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, por ninguno de los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que una vez la uniera con SUPERCABLE, ALK INTERNACIONAL, S.A., , relativos a la diferencia salarial y su incidencia en todos y cada uno de los conceptos laborales; diferencia en cambio; antigüedad en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, prestaciones sociales (garantía y cálculo retroactivo), intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, indemnización por terminación de la relación, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones legales y/o contractuales vencidas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o la seguridad social. La suma que aquí recibe LA DEMANDANTE cubre cualquier otra cantidad real o presunta por conceptos aquí no mencionados o por la diferencia en el pago de alguno de los expresados. Queda entendido por tanto que, la suma convenida en la cláusula que antecede, cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponderle, haya o no, sido especificados anteriormente, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos queda aquí bonificada por vía transaccional. Igualmente, LA DEMANDANTE, luego de haber escuchado y revisado con su apoderado los argumentos de LA DEMANDADA, conviene y reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder a LA DEMANDANTE, por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con SUPERCABLE, ALK INTERNACIONAL, S.A., y como consecuencia de su terminación. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera totalmente a LA DEMANDADA, sus socios, sus directores y/o ejecutivos, así como a cualquier otra entidad en la cual tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés directo o indirecto, de cualquier responsabilidad vinculada u ocasionada, directa o indirectamente, de la relación laboral y sus derivados, extendiéndole el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponderle por cualquier concepto, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o en la seguridad social. Ambas partes solicitan a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo homologue la presente Transacción, para que surta todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 9° y 10° de su Reglamento, y en consecuencia que este Tribunal dé por terminado el presente juicio, se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias de la presente Acta de Transacción y Homologación correspondiente, ordene la devolución de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar,y se ordene el archivo del expediente. Es todo.- El Tribunal deja constancia de que ha examinado el contenido de la anterior transacción para verificar que se hayan cumplido todos los extremos legales y que, por lo tanto, se está ante un acto de autocomposición procesal de transacción, ya que que versa sobre los derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes en este juicio; igualmente el Tribunal verifica que LA DEMANDANTE está actuando de forma voluntaria y libre de constreñimiento alguno; y que se encuentra debidamente representada por su apoderado, y que el pago ha sido realizado en su presencia. El Tribunal ha verificado el contenido de la transacción precedentemente celebrada, y observa que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, garantizando el principio de irrenunciabilidad de los derechos de LA DEMANDANTE, como lo ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Igualmente verifica y comprueba que no se están afectando derechos o intereses de terceros. En consecuencia, con base a las precedentes declaraciones de las partes, este Tribunal concluye que se configuró un acto de autocomposición procesal en el que no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procede a su homologación, razón por la que, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre MARIA RAQUEL BARAJAS ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.157.741, asistida por VICENTE DE JESUS BOADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 75.855, y de este domicilio y la parte demandada SUPERCABLE, ALK INTERNACIONAL, S.A., suficientemente identificada en el presente expediente, representada por su apoderada judicial MARYOLGA GIRAN CORTEZ, en los términos señalados en el escrito de transacción aquí inserto. Se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas y se deja constancia de la devolución en este acto a cada una de las partes de sus escritos de promoción de pruebas y los correspondientes anexos. Es todo, conformes firman,

El Juez

La Secretaria



LA DEMANDANTE y su Abogado Asistente.



La Apoderada de la DEMANDADA