REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2023-000147
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-R-2023-000151

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NAYI DESIREE ARCIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V- 13.598.248.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Noris Marina García inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 86.733.

PARTES CODEMANDADAS: KATTAB IMPORT, C.A., CARNICERÍA VÍVERES HALAL 2005, C.A. e IMPORTADORA PALACIO ALASKA 2010, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS KATTAB IMPORT, C.A. y CARNICERÍA VÍVERES HALAL 2005, C.A.: Marisol Sulbaran Dávila y Diluvina Walker, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 188.134 y 317.197.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA IMPORTADORA PALACIO ALASKA 2010, C.A.: sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Apelación interpuesta por las codemandadas KATTAB IMPORT, C.A. y CARNICERÍA VÍVERES HALAL 2005, C.A. contra la sentencia publicada el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES

El veintiuno (21) de julio de 2023, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Transcurridos los cinco (5) días, se fija para el día viernes (06) de octubre de 2023, a las 11:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:

PRIMERO: SE REVOCA de oficio el auto de fecha 27 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo, se revocan las actuaciones subsiguientes, incluso la sentencia dictada en 23 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene la notificación de las codemandadas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley, esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023 resolvió en su dispositivo lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana NAYI DESIREE ARCIA GONZÁLEZ contra de las entidades de trabajo KATTAB IMPORT, C.A., IMPORTADORA PALACIO ALASKA 2010, C.A., CARNICERÍA VÍVERES HALAL 2005, C.A., y se condena a estos últimos a cancelar la cantidad de: Prestaciones Sociales la cantidad de seis mil ciento cuarenta y tres dólares americanos con ochenta y siete centavos de dólar (6.143,87$); vacaciones la cantidad de dos mil ochocientos veintitrés con treinta y tres centavos de dólar (2.823,33$), bono vacacional la cantidad de dos mil setecientos cuarenta y tres dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar (2.743,33$); vacaciones no disfrutadas la cantidad de dos mil ochocientos veintitrés con treinta y tres centavos del dólar (2.823,33$); utilidades la cantidad de dos mil dólares americanos con cero centavo de dólar (2.000,00$) y por último indemnización por retiro justificado la cantidad seis mil ciento cuarenta y tres dólares americanos con ochenta y siete centavos de dólar (6.143,87$).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN

Parte codemandada recurrente señaló en la audiencia que:

1.- La apoderada judicial de la parte codemandada Carnicería Víveres Halal 2005, C.A., y Kattab Import, C.A., señala que se está demandando a tres empresas y solicita al Tribunal tome en consideración que al no estar presente una de las partes de las cuales se está demandando, al no tener derecho a una defensa legitima, no se puede tomar una decisión ante la causa, por lo cual denuncia la infracción del artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Parte actora señaló en la audiencia que:

1.- Como punto previo indicó al Tribunal que el apelante de la causa es el tercer interesado ciudadano “Félix Castillo” y no las codemandadas presentadas Kattab Import, C.A., y Carnicería Víveres Halal 2005, C.A., al no estar presente el apelante, queda desistida la apelación y así solicita al Tribunal que se declare, menciona que el alegato que señala la representación de las codemandadas Kattab Import, C.A., y Carnicería Víveres Halal 2005, C.A., que todas las empresas no están presentes y que carece de fundamentos y lógica jurídica, la parte no observó reposición de causa, ni apelación porque uno de los representados no estuvieron presentes, hizo señalamiento a la sentencia publicada en el año 2002 por la Sala Constitucional, caso plásticos Ecoplast, es una conducta procesal desleal con la intención o violentando fehacientemente los principios del derecho procesal, la celeridad, la economía, la protección al débil jurídico, la búsqueda de la verdad por lo tanto manifiesta que es sin fundamento legal la apelación donde se ha puesto en evidencia la actitud de las partes en el proceso, solicita se revise dicha actitud y se establezcan las consecuencias pertinentes, solicita la sentencia quede definitivamente firme.

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Este tribunal en cumplimiento del principio contenido en el aforismo tantum apellatum quantum devolutum que no es otro, que, el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciad.

Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si hubo subversión al debido proceso, así como el desistimiento de la apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer orden de ideas considera fundamental este juzgador pronunciarse sobre la presunta violación al debido proceso, por lo que se debe citar previamente la sentencia n° 1.089 del 8 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Social, en lo que respecta al principio tantum apellatum quantum devolutum que estableció:

La Sala observa:

La Sentencia de Sala de Casación Social n° 022 de 15 de febrero de 2001, estableció lo siguiente:

El hecho de haber omitido el Secretario del Tribunal de la causa dejar constancia de las gestiones realizadas por el Alguacil para notificar a la demandada de la sentencia dictada el 14 de octubre de 1998 y que resuelve las cuestiones previas planteadas y de la fijación del tercer día de despacho siguiente a la práctica de la misma como oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, es una irregularidad que vicia el acto de notificación; sin embargo, la Juzgadora de la alzada ha debido abstenerse de declarar la infracción apuntada y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, pues aparece de los autos del expediente que la demandada concurrió al juicio en primera instancia sin que solicitara en la primera oportunidad la nulidad de la imperfecta notificación.

El Tribunal de la recurrida sólo hubiera podido declarar infringido el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil con base en la irregular notificación, si la demandada no hubiere concurrido al juicio después de la notificación defectuosa, o cuando concurriendo a él, hubiera pedido su nulidad, pues al haber concurrido la accionada a la contestación de la demanda y haber proseguido en el juicio en primera instancia sin haber hecho el correspondiente reclamo, hace que la notificación defectuosa quede, por esa circunstancia, convalidada.

El criterio anteriormente expuesto se haya contenido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las nulidades que pueden declararse a instancia de parte se deben tener como subsanadas si la parte contra quien obre la falta (en este caso la demandada) no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

La necesidad que la parte afectada por una situación procesal irregular planteé su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio, radica en el hecho de que es contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad procesal es que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto írrito es esencial al proceso.

Por otra parte, la Sentencia de Sala Constitucional n° 719 de 18 de julio de 2000, dispuso:

Consideración aparte del debate doctrinario sobre si el carácter de orden público es inherente a la citación, el cual le es negado por algunos en razón de ser subsanables sus defectos por la acción de los legitimados en juicio, no cabe duda para esta Sala que la ausencia de citación o cuando el vicio en su práctica impide el ejercicio de derechos constitucionales, como en el caso de autos han sido afectados el de la defensa y el debido proceso, la cualidad de orden público es indisputable. Así se declara.
En el caso concreto, la demandada en la primera oportunidad (escrito ante el Juzgado Superior) denunció la existencia de irregularidades en la notificación por las cuales no tuvo conocimiento de la demanda, con lo cual no se puede considerar que haya subsanado los defectos de la notificación, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente según el criterio de la Sala Constitucional, expuesto en la sentencia antes trascrita, cuando el error en la citación (en el proceso laboral notificación) impide el ejercicio de los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso, tiene cualidad de orden público, razón por la cual, la recurrida tenía el deber de resolver en primer término los alegatos sobre la falta de notificación, aun cuando la demandada no haya apelado ni se haya adherido a la apelación.

Si la recurrida hubiera declarado sin lugar los alegatos de defectos en la notificación y hubiera pasado a resolver el fondo de la controversia, entonces sí estaría limitada por el principio de prohibición de reformatio in peius, y no habría podido desmejorar la condición del único apelante.

En consecuencia, considera la Sala que la recurrida no violó el principio de la prohibición de reformatio in peius, ni el principio tantum devollutum quantum apellatum. (Énfasis de este Tribunal Superior).


De la Sentencia antes transcrita se observa el mandato que el juez tiene el deber de pronunciarse de manera previa sobre la violación al debido proceso, incluso si dicho alegato fue realizado por la parte no apelante, en virtud que se ve vulnerado el derecho constitucional antes mencionado.

En lo que respecta al fin de la notificación en el proceso laboral, la Sala Constitucional en su sentencia n° 325 del 19 de marzo de 2012 caso Freddy Zambrano Rincones estableció:

Ahora bien, aprecia la Sala del folio 34 del expediente que la notificación fue realizada por el Alguacil Randy Gavidia, quien deja constancia de la entrega de la notificación el 25 de julio de 2008 a la ciudadana Gira Hernández, en su carácter de Secretaria de la demandada; asimismo, deja constancia de haber dejado en la puerta principal copia del cartel de notificación respectivo; sin embargo, el 31 de julio de 2008, el actor (representante legal) participó en la reunión de Junta Directiva y manifestó su decisión de apartarse del cargo de Secretario Ejecutivo, pero nada informó a los directores de la demandada sobre la notificación efectuada a pesar de que, para este momento, ya se había recibido la notificación en la sede social de la empresa en la ciudad Caracas; tal como lo señaló la Sala de Casación Social, que si bien la notificación de la demanda se realizó en la sede social de la demandada, no cumplió el fin de informar a los representantes de la Asociación respecto de la demanda interpuesta en su contra y considerando el carácter de orden público de la notificación para la audiencia preliminar, en el proceso laboral, en vista de que es el acto mediante el cual las partes se integran al proceso, se considera que la sentencia objeto de revisión constitucional está ajustada a derecho, pues la notificación practicada en el caso de autos no cumplió su finalidad.

Así, una vez analizada dicha sentencia y las otras actas del expediente, estima esta Sala Constitucional que la decisión cuya revisión se solicita a través de este medio extraordinario, no contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución. (Énfasis de este Tribunal Superior).


De la doctrina citada se observa la necesidad y obligatoriedad que la notificación cumpla con su fin, que no es otro que las partes se encuentren a derecho y tengan la oportunidad o no de concurrir a los procedimientos incoados en su contra.

Es necesario señalar que la presente causa esta integrada por un litis consorcio pasivo necesario, integrado por las entidades de trabajo Kattab Import, C.A., Importadora Palacio Alaska 2010, C.A. y Carnicería Víveres Halal 2005, C.A., como se observa de los folios 1 y 2 de la pieza 1 del expediente, donde expresamente señala la demandante que prestó servicio para las 3 codemandadas, solicitando que las mismas se notifiquen en la av. San Martin, esquina de Jesús, Edificio Yagual, PB, frente a la mueblería 911 colchón, municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de su presidente Fares Fares Ali Mohamad o cualquier representante legal.

El 21 de abril de 2023 el alguacil Genly Reyes deja constancia de la notificación de las 3 empresas, por medio del ciudadano Ahned Ali El Majzaub Barrios titular de la cédula de identidad n° V-27.352.744, observándose, que el alguacil señala que dicho ciudadano es el gerente de las 3 empresas demandadas, en virtud que en las mencionadas boletas indica eso “gerente”, no observándose, a pesar de que fueron recibidas las 3 boletas por la misma persona, ningún sello que pudiese constatarse que las 3 empresas fueron notificadas o que en realidad quien recibe si labora para las 3 empresas distintas.

El 8 de mayo de 2023 el abogado Félix Castillo representante judicial del ciudadano Ali Mohamad Fares Fares, introduce escrito donde señala entre otros elementos que su representado no es accionista de la empresa Importadora Palacio Alaska 2.010 (folio 36 de la primera pieza del expediente).

El 9 de mayo de 2023 se realiza la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, donde comparece el representante legal a titulo personal del ciudadano Ali Mohamad Fares Fares, por lo que la parte actora procede a la impugnación del poder (folios 30 al 31 de la primera pieza del expediente), el juez de la causa señala que se pronunciará ante dicha impugnación en los 5 días hábiles siguientes.

El 16 de mayo de 2023 el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declara con lugar la impugnación del poder y declara la admisión absoluta de los hechos en contra de las entidades de trabajo Kattab Import, C.A., Importadora Palacio Alaska 2010, C.A. y Carnicería Víveres Halal 2005, C.A.

Ante dicha decisión el representante judicial del ciudadano Ali Mohamad Fares Fares apela y le es declarada inadmisible la misma ejerciendo el respectivo recurso de hecho.

El Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordena la realización de la experticia complementaria del fallo recayendo en el experto Eugenio Gamboa, el cual debe inhibirse por ser el representante legal de la parte actora en la presente causa.

El 5 de junio de 2023 se incorporan a la causa los representantes legales de las entidades de trabajo Kattab Import, C.A., y Carnicería Víveres Halal 2005, C.A., observándose que el representante legal de tales empresas es el ciudadano Ali Mohamad Fares Fares.

Se observa del cuaderno separado donde cursó el recurso de hecho específicamente en sus folios 15 y 16 que la representación judicial de la parte demandada las entidades de trabajo Kattab Import, C.A., y Carnicería Víveres Halal 2005, C.A., señalan de manera expresa que la entidad de trabajo Importadora Palacio Alaska 2010, C.A., no ha sido notificada en la presente causa en virtud que dicha notificación fue entregada en la sede de sus representadas y no en la sede de esta por lo que al existir un litis consorcio mal podría realizarse la audiencia si falta la notificación de una de estas.

De las documentales públicas marcadas con la letra A (folios del 17 al 24 del cuaderno separado del recurso de hecho) se observa que la entidad de trabajo Importadora Palacio Alaska 2010, C.A., fue propiedad hasta el año 2011 del ciudadano Ali Mohamad Fares Fares, cuando este vendió la totalidad de las acciones a los ciudadanos Cristhian Jesús Delgado Pérez y Edgar Jesús Delgado Gutiérrez, debiendo observarse de tal documental (folio 22) que la sede de dicha empresa tenía como domicilio el edf. General Páez, piso 6, oficina 609-1 de Marrón a ilegible, parroquia Catedral, del municipio Libertador del Distrito Capital, domicilio este totalmente distinto al de las codemandadas.

Este Juzgador considera oportuno citar el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. (Énfasis de esta Alzada).

Este Tribunal debe citar la sentencia mencionada por la parte actora en la audiencia de apelación específicamente la sentencia n° 183 del 8 de febrero de 2002 emanada de la Sala Constitucional que estableció:

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

(Omissis).

Tal situación crea una aceptable laxitud en la identificación del demandado, como se ha expresado anteriormente, correspondiéndole a éste último utilizar todos los medios de defensa a fin de que se identifique con precisión quien es el demandado, o al menos que el citado no es realmente el demandado, lo que exige una negativa sin condiciones de su cualidad procesal.

Con tal carga no cumplió el hoy accionante en el proceso laboral, ya que no sólo se dio por citado, sino que además de las coincidencias antes señaladas, procedió a contestar el fondo, y con ello a juicio de esta Sala, y especialmente en materia laboral, corrigió el error en que pudo incurrir el accionante en el juicio laboral sobre la persona del demandado, cuya representación atribuyó al ciudadano Roberto Rosas que efectivamente es el representante de Plásticos Ecoplast C.A., hasta el punto que se dio por citado en la causa laboral, que originalmente se incoó contra Inversiones IRS Ecoplast, ente indeterminado pero conexo en la denominación con la de la compañía que trabó la litis en la posición de demandado.

Este Tribunal debe mencionar que en la audiencia de apelación se preguntó a la representación judicial de la parte actora si estábamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, a lo que respondió afirmativamente, de igual manera observa quien suscribe, que la parte actora señala de manera expresa en el libelo que prestó servicios para las entidades de trabajo Kattab Import, C.A., Importadora Palacio Alaska 2010, C.A. y Carnicería Víveres Halal 2005, C.A., de igual forma se descarta la figura establecida en la doctrina del grupo de empresas, en razón que de forma indubitable se comprobó que el propietario de las entidades de trabajo Kattab Import, C.A. y Carnicería Víveres Halal 2005, C.A., no tiene vínculo con la empresa Importadora Palacio Alaska 2010, C.A. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencias Nº 41 del 31 de enero de 2007, (caso: Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines “FONDAFA”) y n° 451 del 23 de mayo de 2012, (caso: Cooperativa de Productores Agrícolas La Cordialidad 803 R.L., y Otros), estableció, de manera pacífica y reiterada respecto al orden constitucional de evitar en el proceso reposiciones inútiles, lo siguiente:

Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...).

En lo que respecta a la posibilidad que este Juzgado Superior pueda reponer de oficio la causa al constatar la violación al debido proceso, la Sala de Casación Social en sentencia n° 333 del 16 de diciembre de 2022, estableció:

Sobre el particular, se evidencia que del fallo emanado del Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se extraen los motivos de hecho y de derecho de su decisión, por cuanto anula parcialmente el auto de fecha 11 de octubre de 2011 en lo respectivo a “que conste en autos de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas; y para ser incluido el presente asunto con la finalidad de la celebración del a (sic) audiencia preliminar por auto separado, toda vez que determinó que hubo una dicotomía del Tribunal Sustanciador al ordenar notificar a las partes codemandadas para que comparecieran ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Judicial al décimo día hábil a que constara en autos de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, “y para ser incluido el presente asunto con la finalidad de la celebración del a audiencia preliminar por auto separado” (Sic), y en las notificaciones dirigidas a las codemandadas se indicó que debían presentarse ante la Sala de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Judicial al décimo día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, lo que creó una inseguridad jurídica para las partes y un desorden procesal.

De lo anterior, considera esta Sala que la referida decisión no está incursa en inmotivación, ni menos en contradicción de los motivos, toda vez que el Juzgador ad quem expresó claramente los motivos que lo conllevaron a reponer la causa al estado procesal correspondiente, y por ser el rector de proceso, tiene la potestad de reponer de oficio la causa, cuando se traten de corregir errores que comprometan el desarrollo de la misma, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece. (Énfasis de este Juzgado Superior).


Este Tribunal Superior una vez verificado que la entidad de trabajo Importadora Palacio Alaska 2010, C.A. es parte de un litis consorcio pasivo necesario (tal como lo señaló expresamente la parte actora, así como se extrae del libelo de la demanda), que la notificación a la misma fue en la sede de las entidades de trabajo Kattab Import, C.A. y Carnicería Víveres Halal 2005, C.A., que de las boletas de notificación no se extrae un sello de las empresas que constate quien recibió si era “gerente” de las 3 entidades de trabajo, que en la presente causa se comprobó a través de documentos públicos que la empresa Importadora Palacio Alaska 2010, C.A. declarada confesa, no es un grupo de empresas con las otras codemandadas, así como que esta pertenece a personas naturales distintas, de igual forma, que el domicilio de las empresas es distinto, así como es de orden público el vicio en la notificación, no es menos cierto que el representante legal del propietario a titulo personal de las codemandadas Kattab Import, C.A. y Carnicería Víveres Halal 2005, C.A., desde antes de realizarse la audiencia preliminar señaló que no tienen vínculo con Importadora Palacio Alaska 2010.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior considera oportuno y ajustado a derecho revocar de oficio el auto de fecha 27 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo, se revocan las actuaciones subsiguientes, incluso la sentencia dictada el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la admisión absoluta de los hechos, así como se repone la causa al estado que realicen las notificaciones nuevamente. Así se decide.

Vista la naturaleza de la presente decisión, donde se constató el vicio en la notificación y se ordena la reposición de la causa, este Tribunal considera que no es necesario pronunciarse sobre los alegatos de la parte actora en la audiencia de apelación. (Sentencia de Sala Constitucional n° 719 de 18 de julio de 2000). Así se establece.


DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Tribunal Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA de oficio el auto de fecha 27 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo, se revocan las actuaciones subsiguientes, incluso la sentencia dictada en 23 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene la notificación de las codemandadas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 16 días del mes de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Víctor César Ruiz Alcocer

LA SECRETARIA
Abg. Jenniffer Monagas

Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA
ABG. Jenniffer Monagas

R-2023-000147