REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2023-000218
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000216

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CÉSAR GUSTAVO HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 19.582.048.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Franklin Quijada, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 21.976.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1964, bajo el n° 16, tomo 34-A, de los libros de autenticación llevados por ese Registro, también inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el n° J-000442303-2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Roger Bracho, Roraima Bracho, Javier Villamizar, Gregory Pernía y Anthony Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 45.469, 63.079. 270.710, 232.834 y 283.054, respectivamente.

Motivo: Apelación en ambos efectos interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el pronunciamiento de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES

El tres (03) de agosto de 2023, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Transcurridos los cinco (5) días, se fija para el día veinte (20) de octubre de 2023, a las 11:00 am., la audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:

Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: SE REVOCA el auto publicado el día veintiuno (21) de julio de 2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley antes esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

AUTO RECURRIDO

El Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2023 resolvió en su dispositivo lo siguiente:
No obstante, este Tribunal considera, de la lectura efectuada a las documentales emanadas de la accionada, que el referido descuento operó únicamente sobre las obligaciones civiles (garantía hipotecaria convencional de segundo grado, préstamos a interés, adquisición y mejoras de viviendas y créditos por cuotas al vencimiento), que aún mantiene el extrabajador como deudor de la empresa accionada, quien a su vez es su acreedora, y no sobre las obligaciones laborales consistentes en los conceptos que demandó en su oportunidad, tales como: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones 2020-2021, vacaciones 2021-2022, vacaciones fraccionadas 2022-2023, bono vacacional 2020-2021, bono vacacional 2021-2022, bono vacacional fraccionado 2022-2023, utilidades fraccionadas 2023(120 días) y cesta tickets del 01/02/2023 al 28/02/2023 (30 días), por lo tanto, esta sentenciadora colige que dicho descuento sobre los beneficios laborales es injustificado y constituye un fraude al proceso, debido a que tal reverso significaría el incumplimiento del pago de las acreencias depositadas al trabajador, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social precedentemente descrito, razón por la cual es indefectible para este Juzgado DECRETAR LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 22 de junio del corriente año, de conformidad con lo estatuido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo en lo que concierne al monto faltante descontado al extrabajador de su cuenta corriente.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

De la parte demandada entidad de trabajo Banplus Banco Universal, C.A.

Señaló en la audiencia que en virtud de la decisión realizada por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante el cual declara la ejecución voluntaria y luego declara la ejecución forzosa, ante esta decisión la entidad de trabajo Banplus sintiéndose coaccionados con una inminente ejecución forzosa, y que consta en las actas del presente expediente, mediante la cual la Juez de Ejecución, solicitó a los distintos organismos policiales para que acompañaran a realizar la ejecución forzosa el 1ero de agosto de 2023, es por lo cual la parte demandada se vio obligada a depositarle el dinero al trabajador ya que el abogado de la parte actora indicó que le fue descontado de manera indebida, a lo cual la parte demandada ratificó que no fue descontado de esa manera, en los distintos contratos de créditos suscritos por el trabajador aceptados por él mismo, en la transacción laboral suscrita en el Tribunal, además homologada y firmada por el trabajador, es por lo que, la parte demandada señala que dicho pago no es un reconocimiento del supuesto descuento ilegal, sino que el mismo buscaba evitar la irrita ejecución forzosa decretada, es por ello que el abogado de la parte demandada en fecha 27 de julio de 2023 procedió a realizar la debida apelación con la finalidad de que le fuera reintegrado a la entidad de trabajo Banplus ese dinero.

LIMITES DE LA APELACIÓN

Observa quien suscribe, que la apelación se circunscribe a determinar si el decreto de ejecución forzosa realizado por la a quo se realizó ajustado a derecho o no, así como si el debito realizado por la parte demandada de su cuenta bancaria fue irrito o no.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior considera oportuno señalar los antecedentes o el iter procesal para poder establecer revolver la controversia planteada:

1.- En fecha 22 de junio de 2023, se observa inserta desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal del expediente, la transacción suscrita entre las partes debidamente homologada mediante acta de la misma fecha el cual señaló que se declara LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO ESTABLECIDO ENTRE LAS PARTES.

2.- El 26 de junio de 2023, se presenta diligencia suscrita por la parte actora mediante el cual denuncia retención ilegal de cantidades de dinero establecidas en la transacción de fecha 22 de junio de 2023, donde señala: “aclaren los motivos del ilegal descuento, en la que se ve perjudicado el patrimonio de mi representado en un acto que presumimos de mala fe”, “el poder que tiene para manipular cuentas bancarias de los beneficiarios”, “retención ilegal justamente cuando el ex trabajador salió de la audiencia en la que se homologó la transacción relacionada al cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborales”, “fue una simple simulación ante la Jueza que preside a este Tribunal”, “so pena de las responsabilidades civiles, penales y administrativas sobre el cual pueda recaer estas acciones temerarias en contra de BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A.”, “la acción premeditada para retener ilegalmente los fondos económicos del trabajador se encuentra encuadrada como un gravamen del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que podrían generar sanciones administrativas a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDABAN)”, así solicita la revocatoria del acta de homologación del acuerdo transaccional, la remisión de los oficios a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y al Ministerio Público.

3.- En fecha 27 de junio de 2023, el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto responde a la parte actora que el fallo homologado, representa una cosa juzgada que concluye definitivamente la presente acción, que no puede ser susceptible de revocatoria por este Juzgado si la demandada incumple con las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, asimismo señala no puede oficiar a las Instituciones solicitadas e insta a la parte actora a solicitar la ejecución voluntaria del monto faltante en la homologación del acuerdo transaccional.

4.- El 28 de junio de 2023, la parte actora en virtud de que el Tribunal negó la petición realizada por la misma parte, solicitaron al a quo que no ordenara el cierre definitivo del expediente hasta tanto no se hayan verificados los pagos, pues a su criterio existe una diferencia de Bs. 37.834,52 equivalente a 1.385,88$, de acuerdo a la tasa oficial del día 22 de junio de 2023, asimismo deja constancia que hasta la referida fecha no consta ningún comprobante de pago que le permita al Tribunal verificar el cumplimiento por parte de BANPLUS Banco Universal, C.A., y solicita la ejecución sobre la diferencia del pago.

5.- En fecha 29 de junio de 2023, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en respuesta a la solicitud realizada por la parte actora DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia dictada el día 22 de junio de 2023.

6.- El 04 de julio de 2023, el abogado de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual consigna comprobantes de cumplimiento visto el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia donde decreta la ejecución voluntaria con respecto a la homologación de fecha 22 de junio de 2023.

7.- En fecha 06 de julio de 2023, la parte actora presenta diligencia donde solicita la ejecución forzosa de pago pendiente.

8.-En la fecha antes señalada, la parte actora consigna estado de cuenta certificado por la entidad de trabajo Banplus, a nombre del ciudadano César Gustavo Herrera, a los fines de evidenciar las diferencias adeudadas y solicita nuevamente la ejecución forzosa.

9.- En fecha 07 de julio de 2023, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución responde la diligencia efectuada por la parte demandada, indicando que el demandante autorizó a debitarle aquellas cantidades de dinero por concepto de un contrato de préstamo a largo plazo y que observó que de la revisión efectuada a las cantidades contenidas en los contratos existe un excedente por el monto de Bs. 49.417, 60, que no coincide con la diferencia de pago reclamada por Bs. 37.834, 52 que se ve reflejada en el estado de cuenta del demandante, es por ello que exhorta a la parte demandada a consignar una relación discriminada de todos los créditos y montos adeudados.

10.- El día 10 de julio de 2023, la parte actora presenta diligencia mediante la cual indica que los contratos crediticios cursantes en autos adolecen de firma del accionante y que los mismos nada aportan a la controversia, por lo tanto solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare el incumplimiento voluntario y decrete la ejecución forzosa. Finalmente señala que los contratos consignados son obligaciones estrictamente civiles y por lo tanto deben acudir a la vía judicial civil.

11.- En fecha 11 de julio de 2023, el a quo en respuesta a la diligencia presentada por la parte actora reitera el auto dictado el 07 de julio de 2023.

12.- El 13 de julio de 2023, el abogado de la parte actora solicita se fije fecha para la ejecución forzosa de la sentencia.

13.- En fecha 14 de julio de 2023, la Juez del Tribunal de Primera Instancia informa que a través del auto de fecha 07 de julio de 2023 el mismo Juzgado solicitó a la parte demandada consignación de una relación discriminada de todos los créditos y montos adeudados por el actor.

14.- El 19 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual consigna relación de los créditos y montos adeudados por el actor donde se indica que la cantidad que le fue descontada por la parte demandada guarda relación con la cantidad de Bs. 37.834, 52.

15.- En fecha 21 de julio de 2023, previas consideraciones realizadas por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este señaló que los descuentos efectuados operaron únicamente sobre obligaciones civiles (garantía hipotecaria convencional de segundo grado, prestamos a interés, adquisición y mejoras de viviendas y créditos por cuotas al vencimiento), por lo que tales descuentos eran injustificados y constituyeron un fraude al proceso, por lo que procedió a decretar la ejecución forzosa.

16.- De acuerdo al auto que antecede, el Tribunal de Primera Instancia fijó fecha para practicar la ejecución y ordenó librar oficios al Viceministro de Sistema Integrado de la Policía (VISIPOL), a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, a la Coordinación de la Dirección de Seguridad de este Circuito y a la Coordinación Judicial de este Circuito.

17.- El 27 de julio de 2023, la parte demandada presentó diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el pronunciamiento de fecha 21 de julio de 2023.

18.- En fecha 28 de julio de 2023, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión a los Juzgados Superiores.

19.-El 31 de julio de 2023, la parte demandada presenta diligencia mediante la cual consigna copia de la transferencia bancaria a nombre de César Gustavo Herrera por un monto de Bs. 37.834,52 céntimos. (Énfasis de este Tribunal Superior).

Este Tribunal considera de igual forma oportuno citar la Transacción (folios del 42 al 46 de la pieza principal) suscrita tanto por el trabajador como por su representación judicial así como la representación judicial de la parte demandada, específicamente la cláusula cuarta en su último a parte que estableció:

Asimismo, queda expresamente convenido entre LAS PARTES, que al momento de suscribir la presente transacción laboral, existe una deuda por parte de EL EXTRABAJADOR a favor de LA EXEMPLEADORA por la cantidad de treinta y tres mil quinientos cuatro Bolívares con doce céntimos (Bs. 33.504,12), y así lo reconoce EL EXTRABAJADOR César Gustavo Herrera, ya identificado la cual como ha sido pactado entre las partes, Serra debitada de su cuenta bancaria en Banplus Banco Universal en los términos y condiciones en los cuales han sido pactados, la cual EL EXTRABAJADOR declara conocer y manifiesta su conformidad.

En primer lugar, es oportuno destacar que la transacción se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, el Código Civil venezolano contempla en su Capítulo XII, artículos 1.713 al 1.723, ambos inclusive, la institución de la transacción y la define como el contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o bien precaven un litigio eventual, y para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada mediante la autoridad conferida por la ley por el funcionario ante el cual se establezca.

En efecto, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia y constituye una solución convencional de la disputa judicial, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

En síntesis, la figura jurídica bajo análisis produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Siendo esa su naturaleza, es necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

De lo anteriormente mencionado, debe este Juzgado Superior señalar en principio, que la parte actora a pesar de haber suscrito de forma personal (trabajador y representante legal), la transacción en los términos antes expuestos, realiza la solicitud de reintegro a la a quo bajo señalamientos tales como “ilegal descuento”, “se ve perjudicado el patrimonio de mi representado en un acto que presumimos de mala fe”, “el poder que tiene para manipular cuentas bancarias de los beneficiarios”, “retención ilegal justamente cuando el ex trabajador salió de la audiencia”, “so pena de las responsabilidades civiles, penales y administrativas sobre el cual pueda recaer estas acciones temerarias”, “acción premeditada para retener ilegalmente los fondos económicos”.

Debiendo este Juzgado mencionar que la Juzgadora de Primera Instancia en funciones de ejecución, en ningún momento revisa, menciona o cita la transacción suscrita por las partes y homologada por ella misma, para proceder con la ejecución de la transacción, lo que conlleva a presumir que la Juez actuó bajo los dichos de la parte actora y no bajo los parámetros de la transacción, que de haber revisado hubiera observado que dentro de los acuerdos de las propias partes estaba la autorización expresa y manifiesta para el debito en la cuenta bancaria del monto adeudado por el extrabajador al patrono. Así se establece.

De igual forma debe señalar quien suscribe, que el patrono a pesar de estar autorizado a realizar tal descuento, lo realizó por un monto mayor al pactado expresamente, al descontar la cantidad Bs. 37.834,52 cuando lo correcto era la cantidad de Bs. 33.504,12, por lo que en el supuesto que el patrono intente el reintegro de monto alguno por parte del extrabajador este será por el monto máximo de Bs. 33.504,12.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior, debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al determinar que el monto debitado por la parte demandada a la parte actora fue legal y dentro del marco de la transacción suscrita, por el mismo trabajador personalmente y su representante legal. Así se decide.

Se ordena remitir el expediente al tribunal de origen a fin de que de por terminado el presente procedimiento.

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Tribunal Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: SE REVOCA el auto publicado el día veintiuno (21) de julio de 2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días del mes de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. Víctor César Ruiz Alcocer

LA SECRETARIA
ABG. Jenniffer Monagas

Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am.)

LA SECRETARIA
ABG. Jenniffer Monagas

R-2023-000218