REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
EXPEDIENTE: AP21-R-2023-000194
PARTE ACTORA: GUITIAN HERRERA DAYANA DESSIRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-19.494.436.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MARIA INES CORREA RAMIREZ y EWUARD ALVAREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.525, Defensores Públicos con Competencia en Materia Laboral.
PARTE DEMANDADA: LUBRICANTES ALFINA, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 38, Tomo 408-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDERSON MILLER GERDEL MORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 134.778.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Demandada).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Fase Mediación, reposición de la causa).
CAPITULO I.
ANTECEDENTES.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 13 de julio de 2023, por el abogado: Gerdel Mora Anderson Miller, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.778, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, en fase de mediación, quien ordenó la notificación de las partes mediante boleta de la publicación del extenso del fallo.
En fecha 01 de agosto de 2023, mediante acto de distribución corresponde el conocimiento a éste Tribunal Superior.
En fecha 04 de agosto de 2023, ésta Alzada, dicta auto mediante el cual da por recibido el asunto a los fines de su revisión y tramitación.
CAPITULO II
REVISION Y ANALISIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
De una revisión y análisis exhaustivo que se realiza al expediente, observa esta Sentenciadora, lo siguiente:
Que en fecha 07 de junio de 2023, el abogado Anderson Miller Gerdel Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.778, presenta diligencia mediante la cual consigna copias simples del poder otorgado por la empresa: Lubricantes Alfina, C.A., en el que se evidencia las facultades para ejercer la representación de la sociedad con plenas facultades para actuar en defensa de sus intereses, intentar y contestar todo tipo de demandas, darse por citado o notificado en su nombre; por lo que en consecuencia, el prenombrado abogado quedó notificado en forma tacita a nombre de la parte demandada.
Que en fecha 09 de junio de 2022, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien actuó en fase de sustanciación, dictó auto, mediante el cual da por vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que ordena incluir en asunto en el sorteo de las audiencias preliminares a celebrarse el décimo día hábil siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., ordenando oficiar a la Coordinación de Secretarios y Coordinación Judicial, participando lo conducente.-
Que en esa misma fecha 09 de junio de 2023, la Secretaria del Tribunal, realizó la correspondiente constancia del cumplimiento de la notificación, dándose así inicio al lapso de comparecencia del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva, cuyo lapso transcurrió así: lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, lunes 26 de junio de 2023.
Que el día y hora prevista conforme a la norma, esto es el 26 de junio de 2023, a las 10:00 a.m., fue incluido el asunto en las audiencias primigenias, correspondiendo mediante sorteo, al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, quien una vez recibido el asunto, procedió al levantamiento del acta correspondiente, dejando constancia en dicha audiencia de la comparecencia de la ciudadana actora, debidamente asistida por abogado de la defensa pública; así como de la incomparecencia a la audiencia primigenia de representación judicial alguna de la entidad de trabajo demandada, por lo que la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas. Igualmente el a-quo, estableció que conforme el articulo 158 de la Ley Adjetiva, publicaría el extenso del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes, cuyo lapso debió transcurrir así: Junio: martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30, lunes 03, fecha máxime en la cual debió publicar el fallo in extenso.
Que en fecha 04 de julio de 2023, al publicar el fallo in extenso fuera del lapso previsto en la norma, ordenó la notificación a las partes, mediante boleta.
Que el 06 de julio de 2023, el a-quo, dictó auto en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de la notificación de las partes, estableciendo, que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso de ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
Que en fecha 12 de julio de 2023, el alguacil designado por éste Circuito Judicial, consignó boleta de notificación mediante la cual dejó constancia del cumplimiento de la notificación de la parte actora.
Que en fecha 13 de julio de 2023, el abogado: Anderson Miller Gerdel Mora, apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia, mediante la cual, apela formalmente dentro del término legal de la sentencia dictada el día 04 de julio de 2023.
Que en fecha 17 de julio de 2023, la abogada: María Correa, en su condición de Defensor Público con competencia laboral, quien asiste a la ciudadana: Guitian Herrera Dayana Dessire, titular de la cédula de identidad No. V.-19.494.436, parte actora en el proceso, presentan diligencia, mediante la cual se da por notificada. Asimismo, solicita aclaratoria de la sentencia conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que el 18 de julio de 2023, el a-quo, dicta aclaratoria conforme a lo solicitado por la actora asistida por defensor público.
Que en fecha 27 de julio de 2023, el a-quo, dicta auto mediante el cual da por vista la diligencia de la representación judicial de la demandada, en consecuencia, oye dicha apelación en ambos efecto, por lo que ordena remitir el presente asunto al Tribunal Superior.
Que en fecha 01 de agosto de 2023, mediante acto de distribución corresponde el conocimiento a ésta Alzada por lo que el 04 de agosto de 2023, se dictó auto mediante el cual, se da por recibido a los fines de su revisión y tramitación.
Ahora bien, siendo el Juez el rector del proceso, cuyo deber es proteger los derechos de los justiciables, de la revisión realizada a las actuaciones, observa lo siguiente:
DE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el asunto al folio 35 de la pieza principal identificada con el número uno, acta de audiencia primigenia realizada por la Juez a-quo, en fecha 26 de junio de 2023, en el que estableció lo siguiente:
“…En el día hábil de hoy, 26 de junio de 2023, siendo las 10:00 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se anunció el acto con las formalidades de ley, correspondiendo a éste Juzgado conocer el presente asunto. En este estado, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana DAYANA DESSIRE GUITIAN HERRERA, titular de la cédula de identidad V-19.494.436, en su carácter de parte actora, asistida en este acto por el abogado EWUARD ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el IPSA N° 204.844, quien presenta escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios con anexos, constantes de dos (02) folios útiles. En este estado el Juzgado deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la empresa demandada, LUBRICANTES ALFINA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; Así las cosas y visto la no comparecencia a esta Audiencia que la parte demandada antes descrita, es por lo que con base en la sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, pronunciamiento que será reducido en un acta con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el articulo 11 ejusdem. Es todo, se leyó y conformes firman. …”. (Subrayado de ésta Alzada)
Ahora bien, al haber sido observado por ésta Alzada de la revisión realizada a las actuaciones que fue en fecha 04 de julio de 2023, cuando el a-quo, publicó el extenso del fallo, decidiendo lo siguiente:
“… Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana DAYANA DESSIRE GUITIAN HERRERA contra la entidad de trabajo LIBRICANTES ALFINA.- SEGUNDO: Corresponde a la demandante Dayana Dessire Guitian Herrera, por los conceptos hasta ahora cuantificados, la cantidad a pagar de: CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ($ 4.686,54) el equivalente al monto arriba señalado es de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 131.269,98) a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela para el día de hoy ( Bs. 28,01) el cual de ser cancelado en bolívares de conformidad con la norma del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario y obligatorio se ordene la experticia complementaria del fallo a través de un experto designado por el Tribunal a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación la cual se calcularan mediante experticia contable.- TERCERO: No hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo una vez hayan transcurrido los lapsos procesales para que las partes ejerzan los recursos correspondientes, es decir, cinco (05) días hábiles después de su notificación una vez notificada de la misma. Así se decide.- Se deja constancia que la juez que preside este despacho no asistió a sus labores habituales en fecha 03-07-2023 por cuidados maternos, es por lo que se publica en la presente fecha y se ordena la notificación de la sentencia de ambas partes. …”. (Subrayado de éste Tribunal Superior).
Observa ésta Alzada, que el día 06 de julio de 2023, el a-quo dictó auto en el estableció lo siguiente:
“…En acatamiento a la decisión dictada por éste Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), se ordena la notificación de las partes y una vez conste en auto la última de ellas sin importar el oren en que se practique, comenzará a transcurrir el lapso de ley para interponer los recursos a que hubiere lugar. Todo con motivo de la demanda que ha incoado la ciudadana DAYA DESSIRE GUITIAN HERRERA, contra la entidad de trabajo LUBRICANTES ALFINA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Líbrense Boletas correspondientes. …”.
Corre inserto a los autos que el día 12 de julio de 2023, el ciudadano alguacil designado por éste Circuito Judicial, consignó diligencia en la que dejó constancia de lo siguiente:
“…comparece ante la coordinación Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Jesús Blanco, en su condición de Alguacil, quien expone: “consigno adjunto a la presente, diligencia en (01) folio útil, ejemplar de la Boleta de Notificación dirigida a: La ciudadana DAYANA DESSIRE GUITIAN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.494.436, en su carácter de PARTE ACTORA, en la presente causa, se deja expresa constancia que el otro ejemplar de la Boleta fue debidamente recibido y firmado por la ciudadana MARIA CORREA, titular de la cédula de identidad No. V-13.162.085, en su condición de DEF 2 LABORAL, dicho acto tuvo lugar en el domicilio procesal indicado en la notificación, siendo las 9:45 a.m., del día 11/07/2023. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. …”. (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).
El abogado de la parte demandada, el día 13 de julio de 2023, consignó por ante la unidad correspondiente de éste Circuito Judicial, diligencia, mediante la cual expone lo siguiente:
“…Apelamos formalmente dentro del termino legal de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día cuatro (04) del mes de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023) en el Juicio seguido en contra de la entidad de Trabajo LUBRICANTES ALFINA, C.A. y así mismo una vez recibidas las actuaciones por el Tribunal Superior del Trabajo, se incorporará la fundamentación de la apelación. …”.
Es decir, al lograrse constatar a los autos que el día 13 de julio de 2023 fue la última de las notificaciones ordenadas, a tal efecto, es la fecha en la cual se dio inicio al lapso previsto en la norma para que las partes ejercieran el correspondiente, el cual transcurrió así: viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20 de julio de 2023.- Y así se establece.-
Ahora bien, al evidenciarse en las actuaciones, que en fecha 17 de julio de 2023, la parte actora, debidamente asistida por defensor público, consignó diligencia en la que expone:
“En el día de hoy 17/07/2023, comparece ante este Despacho la Abg. María Correa, Ipsa 89.525, en su condición de Defensor Público con competencia laboral, asistiendo al a ciudadana Guitian Herrera Dayana Dessire, titular de la cédula de identidad V-19.494.436, a los fines de darse por notificada de la sentencia de admisión de los hechos, ya que ya que en fecha 11-07-2023, ésta Defensa, recibió ante éste Despacho boleta de notificación, no obstante esta representación no tiene poder alguno para poder darse por notificada. Asimismo, solicito la aclaratoria de la sentencia conforme al Art. 252 Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la reforma del cálculo, por cuanto se establece que corresponde 90 días al literal “c” del Art 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los conceptos de vacaciones y bono vacacional no es por ejercicio fiscal sino por tiempo de servicio. … ”.
A este respecto, observa ésta Alzada, observa: Si bien es cierto que la defensora pública no acredita a los autos instrumento poder, la misma, es quien asiste a la parte actora en el libelo de la demanda interpuesto, así como al momento en que el tribunal sustanciador ordeno despacho saneador, en cuya boleta de notificación se señaló como dirección para notificar a la actora en la sede la defensa pública ubicada en el Boulevar Panteón, en cuya sede, fue la misma Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Laboral, abogada: María Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.525, quien asistió a la actora al momento de presentar escrito de subsanación del libelo, y al haberse trasladado el Alguacil de éste Circuito Judicial a la sede de dicha institución pública, como lo es la Defensa Pública, la prenombrada defensora pública, es quien recibe al ciudadano Alguacil. Sobre éste tema, la jurisprudencia adoptada por el Máximo Tribunal, ha instaurado, que si bien es cierto que las notificaciones se subsumen dentro del ámbito de las normas de orden público, es un hecho cierto que están dentro de la categoría de normas de orden público relativo, al ser las partes quienes convalidan, en virtud de una actuación en el proceso antes de que se produzca tal actividad del juez, considerándose que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, por estar las partes en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente. En el caso de marras, al estar el ciudadano Alguacil, investido con las facultades conferidas en las normas, que le otorga a sus actuaciones fe pública, al notificar a la Defensora Pública, abogada: María Correa, quien ha asistido en todo momento a la actora, en cuya boleta entregada, le fue notificado el dispositivo de la sentencia, a tal efecto, debe esta Alzada, sin lugar a dudas tener como notificada a la parte actora el día 12 de julio de 2023, fecha en la cual el Alguacil designado, investido de sus facultades consignó las resultas de la misión encomendada.- Y así se establece.-
En este mismo orden, se evidencia a los autos que la Juez a-quo, el 18 de julio de 2023, dictó interlocutoria, mediante el cual establece: “…vista la diligencia de fecha 17 de julio de 2023, presentada por la actora asistida de abogado,…este Tribunal, en ejercicio de su actividad oficiosa de sanear el proceso de errores u omisiones, procede mediante el presente auto, a subsanar dicho error y aclaratoria de los conceptos…”, sobre éste tema sobre la aclaratoria y ampliación de una Sentencia, ésta Alzada, trae a colación la Sentencia n° 202 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde instaura lo siguiente:
“(…) Ahora bien, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido, y que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal, es el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual, textualmente señala: “Después de pronunciada la sentencia definitiva la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado de la Sala). (…)”.
A tal efecto, esta Alzada, se evidencia que al haber solicitado el 17 de julio de 2023 la actora aclaratoria de la sentencia, que al haberse dado por notificado en forma tácita la representación judicial de la demandada el día 13 de julio de 2023, entonces, el lapso con el cual contaban las partes para hacer uso del beneficio de solicitar aclaratoria, transcurrió así: el día de la publicación: 04 de julio y el día siguiente a la publicación fue el día viernes 14 de julio de 2023, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial invocado al caso bajo estudio, sin lugar a dudas quien aquí decide, logra inminentemente delatar, que para el momento en que la defensora pública asistiendo a la actora consignó el escrito de solicitud de aclaratoria lo realizó al segundo día después de la publicación del fallo in extenso y no al siguiente día de la publicación tal como lo prevé la norma y el criterio jurisprudencial, es lo que lleva sin lugar a dudas a ésta Superioridad el considerar en virtud de lo anterior, que resulta extemporánea la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora. En consecuencia, dicha decisión interlocutoria, se debe tener que la Juez a-quo, la realizó como una aclaratoria de los puntos dudosos, salvando las omisiones y rectificar los errores de los cálculos numéricos, que aparecieron en la sentencia.- Y así se establece.-
DEL AUTO DE FECHA 27 DE JULIO DE 2023:
Establecido lo anterior, evidencia esta Alzada, que al no haberse dictado el fallo in extenso dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva, y al haber a-quo ordenado la notificación de las partes, cuya última parte en quedar notificada en forma tacita, fue la representación judicial de la parte demandada, quien al consignar el 13 de julio de 2023, diligencia mediante la cual presentó recurso de apelación; conforme al computo realizado por esta alzada a los fines de determinar con exactitud cuando feneció el lapso de los cinco días hábiles dentro de los cuales contaban las partes para ejercer el recurso de apelación contra la decisión, transcurrió así: viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20 de julio de 2023.- Y así se establece.
A tal efecto, al haber sido indicado en reiteradas decisiones que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, puesto que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, deja sentando ésta Superioridad, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, está íntimamente ligados al principio de legalidad de las formas procesales, es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia el relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva, incumben al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos que le asisten a las partes en el proceso. También ha sido reiterado por los diversos criterios jurisprudenciales que ésta Sentenciadora acoge de forma reiterada que la indefensión es imputable al juez y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que exclusivamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta efectuado o menguado por haber el juez acortado, disminuido o reducido los lapsos concedidos en la Ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.
En el caso sub-examine, notificadas como han sido las partes, se puede observa al folio 63 de la pieza principal identificada con el número uno, que el a-quo mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2023, dio por vista la apelación presentada por la representación judicial de la entidad de trabajo. A éste respecto, esta Alzada al haber establecido ut-supra la forma como transcurrió dicho lapso, así: viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20 de julio de 2023, quien aquí decide, evidencia a todas luces que el a-quo evidentemente incurrió sin lugar a dudas en el vicio de quebrantamiento de formas, que no es otro el tan mencionado, reiterado y consolidado en diversos criterios jurisprudenciales que instauran que el mismo se configura cuando el juez, con su conducta, se patentatiza cuando el juez, por menoscabo o por exceso, desmejora o limita los derechos de una de las partes, al conceder a otra mayores beneficios o permitirle actuaciones excesivas que perjudique a la contraparte, subvirtiendo el orden procesal, alterando el equilibrio entre las mismas, quebrantando las formas procesales, por lo que, al haber la juez a-quo dictado el día 18 de julio de 2023, la corrección de la sentencia, y al haber aperturado nuevamente el lapso previsto en la norma que no es otro sino el establecido en el articulo 131 de la Ley Adjetiva, incurrió a todas luces en el vicio de quebrantamiento de formas procesales al haber excedido el lapso previsto en la norma, en consecuencia, debe sin lugar a dudas la Juez a-quo, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho que le asisten a las partes, notificar a las mismas, y una vez conste a los autos el cumplimiento de lo ordenado, remitir el asunto a los Juzgados Superiores.- Y así se establece.
De lo anterior, considera esta Superioridad que siendo el Juez rector del proceso cuyo deber primordial es proteger los derechos de los justiciables, más aún, lograr delatar en el caso bajo estudio, que la Juez a-quo incurre inminentemente en violación de los principios fundamentales como lo son: el debido proceso y el quebrantamiento de formas al conceder mayores beneficios a una de las partes, esta Alzada actuando en estricto apego a las normas ut-supra y a los criterios jurisprudenciales invocados, y a lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y evitar reposiciones futuras inútiles en otras fases del proceso, y conforme a la facultad otorgada a esta sentenciadora, considera que la celebración de la audiencia oral y pública sería inútil o redundante creando una dilación innecesaria en el procedimiento, siendo ello incompatible con la naturaleza del mismo, en consecuencia, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a administrar justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, ordene la notificación de las partes, al haber incurrido en el vicio de quebrantamiento de formas del proceso, y una vez cumplido con lo ordenado deberá remitir el asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de éste Circuito Judicial, a fin que lo incluya en el sorteo de los asuntos a los Juzgados Superiores que corresponda.- TERCERO: Se ordena la notificación de las partes involucradas en el proceso, mediante Boleta, y una vez que conste a los autos el cumplimiento de la última de las notificaciones ordenadas, se dará inicio al lapso correspondiente conforme a la norma.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º y 164º.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.
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