REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º


EXPEDIENTE: AP21-R-2023-000177

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER ANDERSON ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V.-7.832.814.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO PEREZ PRADA e IDELFONSO JOSE ARAUJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.241 y 31.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TERRAZAS STEAK HOUSE, C.A., sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ajo el N° 45, Tomo 790, en fecha 23 de julio de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBSEN GARCIA URDANETA Y GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 16.274 y 44.013, respectivamente.

JUICIO PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES LABORALES.
MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCION (Reposición de la causa).

CAPITULO I.
ANTECEDENTES.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2023, por el abogado: Ibsen García Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.272 y el presentado por el abogado: Ovidio Pérez Prada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.241, apoderado judicial de la parte actora, el día 28 de junio de 2023, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2023, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el recurso de apelación presentado el 14 y 18 de julio de 2023, por la representación judicial de la demandada contra las ordenes de pago emitidas a los auxiliares de justicia actuantes en el proceso.

En fecha 01 de agosto de 2023, mediante acto de distribución, corresponde el conocimiento del recurso a este Juzgado.

En fecha 04 de agosto de 2023, esta Sentenciadora dicta auto dando por recibido el expediente a los fines de su revisión.

CAPITULO II
REVISION Y ANALISIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

De una revisión y análisis exhaustivo que se realiza al expediente, observa esta Sentenciadora, lo siguiente:

Que en fecha 20 de junio de 2023, el tribunal a-quo, dictó sentencia interlocutoria, con ocasión al reclamo de la experticia que realizó la parte demandada. Contra dicha sentencia el abogado de la parte demandada: Ibsen García Urdaneta, ejerció recurso de apelación, el 24 de marzo de 2023, siendo identificando dicho recurso con la nomenclatura AP21-R-2023-000177 (folios 80 y 81).

Que en fecha 28 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, abogado: Ovidio De Jesús Pérez Prada, presento recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a-quo, siendo identificado bajo la nomenclatura: AP21-R-2023-000179.-

Que en fecha 29 de junio de 2023, el a-quo, dicta auto mediante el cual da por visto los recursos de apelación presentados por ambas partes, los oye en un solo efecto.

Que en fecha 03 de julio de 2023, los auxiliares de justicia, actuantes en el proceso, Teresita Viettri y Eugenio Gamboa, estiman sus honorarios en 861,00 dólares, los cuales corresponden a 7 horas hombre de trabajo.

Que en fecha 03 de julio de 2023, Henry Rodríguez Carrera, experto designado para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, consigna diligencia, solicitando orden de pago de los honorarios.

Que en fecha 07 de julio de 2023, el a-quo, dicta auto, mediante el cual da por vista las diligencias presentadas por los auxiliares de justicia: Teresita Viettri y Eugenio Gamboa, y la estimación de honorarios presentada, procediendo el a-quo a fijar justamente los honorarios profesionales por dicha actividad, en la cantidad de $861,00, o su equivalente en bolívares, por lo que ordenó librar las respectivas órdenes de pago de honorarios profesionales a favor de los expertos asesores. En esta misma fecha, dicta auto dando por vista la diligencia del ciudadano Henry Rodríguez Carrera, experto designado, acordando la orden de pago solicitada por el experto.

Que en fecha 10 de julio de 2023, el abogado de la demandada: Ibsen García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.274, consigna escrito constante de 3 folios útiles, mediante el cual solicita revocar por contrario imperio las decisiones dictadas en fecha 07 de julio de 2023, que dio origen a las ordenes de pago a los expertos Henry Rodríguez Carrera, por la experticia consignada la cual fue objeto de reclamo y declarado con lugar por éste Tribuna; y, por el asesoramiento de los ciudadanos Teresita Viettri y Eugenio Gamboa. Bajo tal premisa legal IMPUGNO LOS MONTOS ESTABLECIDOS EN LAS ORDENES DE PAGO por considerar que las mismas son excesivas y no siguen los criterios dictados por la Sala Constitucional al respecto.

Que en fecha 14 de julio de 2023, el a-quo, dicta auto, mediante el cual da por vista la diligencia presentada por el abogado IBSEN GARCIA, Ipsa N° 16.274, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual, solicita a este Tribunal, revocar por contrario imperio las decisiones dictada en fecha 07 de julio de 2023, que emitieron las ordenes de pago a los expertos: 1) En cuanto al alegato de impugnación al monto de honorarios profesionales establecidos en la orden de pago emitida a favor del ciudadano Henry Rodríguez Carrera, considera extemporánea. 2) En relación al argumento expuesto en relación a la apelación oída en un solo efecto, se abstiene de emitir pronunciamiento hasta tanto se haya decidido el recurso de hecho tramitado. En cuanto a la impugnación de los honorarios de los ciudadanos Teresita Viettri y Eugenio Gamboa, observa que estuvo ajustada a derecho. Motivo por el cual este tribunal considera improcedentes los alegatos del mencionado apoderado.

Que en fecha 14 de julio de 2023, el abogado de la parte demandada, presenta apelación contra las decisiones dictadas por este Tribunal, que libró orden de pago a los experto Henry Rodríguez Carrera, Teresita Viettri y Eugenio Gamboa, reservándose el derecho de fundamentar la apelación, asignándosele a éste recurso el número AP21-R-2023-000198.

Que en fecha 18 de julio de 2023, el abogado de la demandada Ibsen García, en la que expone: “…ratifico la apelación ejercida el 14 de julio de 2023, a la cual se le asignó la nomenclatura AP21-R-2023-000198. Y como quiera que ese tribunal de instancia emitió una decisión referida a los autos apelados, mediante esta diligencia también apelo de esa decisión del 14 de julio de 2023, solicitando que ambas apelaciones sean adminiculadas, en virtud que las mismas tienen relación de causalidad, referidas a las decisiones (autos 07/07/2023), relacionadas con las ordenes de pago de los expertos y su cuantía, como señalé anteriormente, ratiico la apelación ejercida el 14 de julio del 2023, y me reservo el derecho de fundamentar la misma por ante la Alzada. …”.

Que al folio 110 de la pieza número dos del expediente, corre inserta actuación realizada por el a-quo, en la que estableció en fecha 21 de julio de 2023, lo siguiente: “…éste Juzgado, a los fines de cumplir con los principios de economía y celeridad procesal y a los efectos de evitar decisiones contrarias, ordena acumular y tramitar lo sucesivo en el alfanumérico AP21-R-2023-000177 a objeto que las apelaciones ejercidas sean conocidas por un solo Juez Superior.-…”.

Que en la misma fecha 21 de julio de 2023, el a-quo, dicta auto (folio 111), estableciendo lo siguiente: “…y como quiera de igual forma, que tales decisiones objeto de la presente apelación guardan una relación de causalidad con la sentencia contentiva de la impugnación de la experticia, este Tribunal en tal sentido, atendiendo a los principios antes de economía y celeridad procesal y a los efectos de evitar decisiones contradictorias, oye las apelaciones ejercidas por la antedicha representación, contra los autos emanados de fechas: 07 y 14 de julio de 2023, respectivamente, en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en armonía al articulo 289 ejusdem, ordenando por consiguiente la subsiguiente remisión del presente asunto a un solo Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, previa acumulación de los asuntos, números: AP21-R-2023-000179 y AP21-R-2023-000198,en el alfanumérica AP21-R-2023-000177, que por sorteo de distribución le corresponda su conocimiento en los mismo términos anteriormente establecidos. …”.


Ahora bien, siendo el Juez el rector del proceso, cuyo deber es proteger los derechos de los justiciables, de la revisión realizada a las actuaciones, observa lo siguiente:


DE LA INEPTA ACUMULACION DE LAS APELACIONES:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el asunto al folio 110 de la pieza principal identificada con el número dos, el auto dictado por la Juez a-quo, en fecha 21 de julio de 2023, en el que estableció lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 27 de junio de 2023, suscrita por el abogado IBSEN GARCIA, IPSA N° 16.274, parte demandada, mediante la cual Apela de la decisión de fecha 20 de junio de 2023, contenida en el asunto N° AP21-R-2023-000177; así como diligencia de fecha 28 de junio de 2023, suscrita por el abogado OVIDIO DE JESUS PEREZ, IPSA N° 23.241, parte actora, mediante la cual igualmente Apela de la decisión de fecha 20 de junio de 2023, contenida en el asunto N° AP21-R-2023-000179; así como la apelación ejercida por el abogado IBSEN GARCIA, antes identificado, en fecha 14 de julio de 2023, en donde apela de las decisiones dictadas en fecha 07 de julio de 2023, contenida en el asunto AP21-R-2023-000198, y vista asimismo, la apelación ejercida por el referido abogado, en fecha 18 de julio de 2023, contra el auto del día 14 de julio de 2023, con la misma nomenclatura de la anterior, en la cual el indicado apoderado judicial solicita la adminiculación de ambas apelaciones, en virtud de que las mismas tiene relación de causalidad referidas a las decisiones de fecha 07 de julio de 2023, relacionadas con la orden de pago de los expertos y su cuantía; éste Juzgado, a los fines de cumplir con los principios de economía y celeridad procesal y a los efectos de evitar decisiones contrarias, ordena acumular y tramitar lo sucesivo en el alfanumérico AP21-R-2023-000177 a objeto que las apelaciones ejercidas sean conocidas por un solo Juez Superior.- Así se establece.- …”.


Asimismo se observa que en la misma fecha antes señalada -21 de julio de 2023-, dicta un nuevo auto, en el que señala lo siguiente:

“…Vista la decisión emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Superior del Trabajo de éste Circuito Judicial en fecha 11 de julio de 2023, mediante la cual se declaró: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 20 de junio de 2023, y SEGUNDO: Oír la apelación en ambos efectos,…; este Tribunal, en estricto acatamiento de la decisión emanada del referido Juzgado Superior, oye la apelación ejercida por ambas partes contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2023, en ambos efectos… en consecuencia, se ordena la posterior remisión del presente asunto contentivo de dos (02) piezas principales constante la primera de 112 folios útiles y un cuaderno de medidas signado bajo el alfanumérica AH22-X-2023-000017, constante de once folios, al Juzgado Superior del Trabajo de éste Circuito Judicial, que por sorteo de distribución le corresponda su conocimiento.
En ese tenor, y como quiera que la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 14 de julio de 2023 contra las decisiones dictadas por éste Juzgado en fecha 07 de julio de 2023, y en ese orden, ejerció igualmente el referido recurso, el día 18 de julio de 2023, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2023, y como quiera de igual forma, que tales decisiones objeto de la presente apelación, guardan una relación de causalidad con la sentencia contentiva de la impugnación de experticia emanada en fecha 20 de junio de 2023; este Tribunal en tal sentido, atendiendo a los principios antes enunciados de economía y celeridad procesal y a los efectos de evitar decisiones contradictorias, oye las apelaciones ejercidas por la antedicha representación, contra los autos emanados en fechas: 07 y 14 de julio de 2023, respectivamente, en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con lo establecido en el articulo 289 ejusdem y la doctrina enunciada por la Sala Constitucional mediante fallo N° 2.325 en fecha 18 de diciembre de 2007, ordenando por consiguiente, la subsiguiente remisión del presente asunto a un solo Juzgado Superior del Trabajo de éste Circuito Judicial, previa acumulación de los asuntos números AP21-R-2023-000179 y AP21-R-2023-000198, en el alfanumérica signado bajo el Nro. AP21-R-2023-000177, que por sorteo de distribución le corresponde su conocimiento en los mismos términos anteriormente establecidos.-…”.


Igualmente, ha sido observado que el día 14 de julio de 2023, el a-quo dictó auto, en el que estableció lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 10 de julio de 2023, presentada por el abogado IBSEN GARCIA, IPSA N° 16.274, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a éste Tribunal, revocar por contrario imperio las actuaciones dictadas en fecha 07 de julio de 2023, que emitieron las ordenes de pago a los expertos HENRY RODRIGUEZ CARRERA, TERESITA VIETTRI RAMIREZ y EUGENIO GAMBOA, por la realización en primer lugar, de la experticia consignada presentada el 21 de de marzo de 2023, y en segundo lugar, por la asesoría brindada a ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde además se hace referencia al hecho de oír en ambos efectos la apelación ejercida, a la fijación de los honorarios de los expertos contables conforme a lo preceptuado en los artículos 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y a la impugnación de los montos establecidos en las órdenes de pago por excesiva, éste Despacho, pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto al alegato correspondiente a la impugnación del monto por honorarios profesionales establecido en la orden de pago emitida a favor del ciudadano HENRY RODRIGUEZ CARRERA, ésta Juzgadora, considera que dicha impugnación es extemporánea, debido a que el prenombrado apoderado debió haber objetado el monto fijado al referido experto, en la oportunidad correspondiente, es decir, cuando la cantidad se estableció mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023.
2.- En relación al argumento expuesto en relación a la apelación oída en un solo efecto por éste Juzgado, mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2023, esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el mismo, hasta tanto haya sido decidido el Recurso de Hecho tramitado por ante el Tribunal Superior Séptimo (7°) de éste Circuito Judicial.

En cuanto al alegato correspondiente a la impugnación del monto por honorarios profesionales contenido en las órdenes de pago emitidas a favor de los ciudadanos TERESITA VIETTRI RAMIREZ y EUGENIO GAMBOA, en fecha 07 de julio de 2023, este Tribunal observa, que la cantidad estimada por los señalados expertos y fijada por quien aquí suscribe, estuvo ajustada a Derecho, puesto que la misma corresponde al valor hora establecido en el Instrumento Referencial que rige su actividad, publicado por la Federación de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, cuya última actuación provino del Directorio Ordinario FCCPV N° 79 del 31 de mayo de 2023, vigente para el mes de junio de 2023, que a continuación se despende:
Articulo 10 del Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos.- Experticia contable peritaje (por horas hombre): Monto expresado en Bolívares 3.190,00. Equivalente en Dólares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela: 123$”

Motivo por el cual este Tribunal, considera improcedente los alegatos del mencionado apoderado judicial y ratifica el contenido de los autos dictados en fecha 07 de julio de 2023, debido a que los mismos, fueron dictados en cumplimiento al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial.- Así se establece. …”.
Esta Alzada, observa que el thema álgido en el presente asunto, va dirigido a la acumulación ordenada por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de los recursos de apelación presentados por la parte demandada en fecha: 27 de junio de 2023 asignado con el número AP21-R-2023-000177, el ejercido por la representación judicial de la parte actora señalado bajo el N° AP21-R-2023-000179, y el presentado el día 14 de julio de 2023, identificado bajo la nomenclatura AP21-R-2023-000198. Sobre éste thema, la norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva, es el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales por las cuales procede la acumulación, señalando lo siguiente:
“(…) Artículo 52
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. (…)”.
Ahora bien, respecto a la posibilidad que se permita la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos criterios jurisprudenciales, como lo es en la sentencia N° 3045 de fecha 12 de diciembre de 2002, instaurando lo siguiente:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
“... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. …”. (Subrayado y negrillas de ésta alzada).
Así las cosas, y por cuanto en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación contra los autos dictados por el a-quo, en fecha 07 y 14 de julio del 2023, cuyos autos que se refieren “a la impugnación del monto por honorarios profesionales establecidos en la orden de pago emitida a favor de los ciudadanos: HENRY RODRIGUEZ CARRERA, TERESITA VIETTRI RAMIREZ y EUGENIO GAMBOA”, auxiliares de justicia, que actuaron con ocasión a la realización de la experticia complementaria del fallo y los dos asesores que fueron llamados por la juez a-quo, a fin del asesoramiento con ocasión al reclamo que presentó la demandada contra la experticia complementaria del fallo. Sobre el thema de la experticia complementaria del fallo la Ley de Arancel Judicial, establece lo siguiente:

“…Artículo 54
Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia. …”.

A tal efecto, observado como ha sido por quien aquí decide que al encontrarse circunscrito el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada (AP21-R-2023-000198), sobre actuaciones que si bien es cierto que la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado, no es menos cierto que el recurso bajo estudio, se refiere a la “impugnación al monto establecido en las ordenes de pago por excesiva”, es decir, que se desprende con claridad de las actuaciones del expediente que dicho recurso de apelación se encuentra circunscrito en contra de las ordenes de pago por concepto de honorarios profesionales emitidas por el a-quo a favor de los auxiliares de justicia designados, tanto por el experto Henry Rodríguez Carrera y los dos expertos que prestaron asesoramiento a la juez a-quo, ciudadanos: Teresita Viettri Ramírez y Eugenio Gamboa.- Y así se establece.

A este respecto, y sobre el punto bajo estudio, es oportuno traer a colación lo que sobre la materia ha dejado asentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 21, publicada en fecha 12 de marzo de 2008, respecto a los honorarios de los expertos, estableciendo lo siguiente:

“(…) esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.
En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:
Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia…”.
Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales. Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez. (...)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, observa ésta Alzada que si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia interlocutoria dictada con ocasión al reclamo que realizó de la experticia complementaria del fallo, no es menos cierto, que al solicitar el demandado, lo siguiente: “…que ambas apelaciones sean adminiculadas en virtud que las mismas tienen relación de causalidad, deferidas a las decisiones relacionadas con las órdenes de pago de los expertos y su cuantía, tienen relación de causalidad con la impugnación de la experticia y con lo preceptuado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil…”, que pudiera prestarse para equívocos o dudas acerca del objeto de la misma, queda claro para ésta Alzada, entonces que el objeto de los recursos de apelación presentados por la demandada no son sólo contra los autos que ordenaron (07 y 14 de julio de 2023) las ordenes de pago emitidas a favor de los auxiliares de justicia, sino también recurre contra la sentencia interlocutoria dictada con ocasión al reclamo realizado a la experticia complementaria del fallo realizada por el experto.-

A tal efecto, cónsona ésta Superioridad con el criterio jurisprudencial ut-supra invocado, y dado que los auxiliares de justicia tienen derecho a sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, la estimación que hacen los expertos de sus honorarios profesionales, lo realizan en un documento (tipo comunicación), instrumento éste que es totalmente distinto, ajeno al informe de la experticia complementaria del fallo encomendado con ocasión a lo ordenado en la sentencia, y éstos documentos (tipo comunicación) no se pueden ni se deben tener como parte de la experticia complementaria del fallo -la cual es única-, por cuanto dichos documentos, se tratan más bien de una carta que dirigen a la entidad de trabajo demandada, participándole el monto de sus honorarios profesionales por el trabajo realizado, y que en lugar de remitirla directamente a la demandada, los auxiliares de justicia, consideran más práctico y efectivo, consignarla en el expediente, contigua al informe de la experticia complementaria del fallo, por lo que al pretender la representación judicial de la demandada atacar estas comunicaciones interponiendo recurso de apelación (AP21-R-2023-000198), dentro un proceso cuyo objeto es el cobro de las prestaciones sociales de un trabajador, y la actuación que realizan los auxiliares de justicia es una actuación privada, que no obliga a las partes involucradas en el proceso, por lo que ésta Superioridad no tiene competencia para pronunciarse, no tratándose de que es un recurso improcedente, sino más bien inocuo e inadmisible, dado que está dirigido contra una actuación contra la cual no está previsto recurso alguno, toda vez, que como lo establece el criterio jurisprudencial invocado, requeriría de un proceso distinto para materializarlo y acerca del cual, no puede ni debe pronunciarse este Tribunal dentro del presente juicio. Y así se decide.-

En consecuencia, establecido lo anterior, sin lugar a dudas quien aquí decide, logra inminentemente delatar, que la acumulación ordenada por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, en los dos autos (folios 110 y 111) dictados ambos en fecha 21 de julio de 2023, del recurso AP21-R-2023-000198, en el asunto: AP21-R-2023-000177, debe sin lugar a dudas considerar esta Superioridad como Juez rector del proceso proteger los derechos de los justiciables, actuando en estricto apego a lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y evitar reposiciones futuras inútiles en otras fases del proceso, conforme a la facultad otorgada a esta sentenciadora, en consecuencia, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a administrar justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PRIMERO: LA NULIDAD in limine litis de los dos autos dictados en fecha 21 de julio de 2023, por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado a que el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, OIGA EN DOS EFECTOS, LOS RECURSOS DE APELACIÓN presentados tanto por la representación judicial de la parte demandada (AP21-R-2023-000177), como el ejercido por la representación judicial de la parte actora (AP21-R-2023-000179), DEBIENDO ACUMULAR el ASUNTO: AP21-R-2023-000179 en el asunto que previno primero, esto es en el identificado como el ASUNTO: AP21-R-2023-000177.- TERCERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la emisión de las ordenes de pago a favor de los auxiliares de justicia, ciudadanos: HENRY RODRIGUEZ CARRERA, TERESITA VIETTRI RAMIREZ y EUGENIO GAMBO. CUARTO: No hay condenatoria en costas dado que la presente decisión se dicta a los fines del orden procesal.- QUINTO: Una vez cumplido con lo aquí ordenado, deberá remitir el presente asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de éste Circuito Judicial, a fin que lo incluya en el sorteo de los asuntos a ser remitidos a los Tribunales Superiores que le corresponda. Asimismo, se deja constancia que por cuanto a la ciudadana Juez que Preside éste Órgano Jurisdiccional, le fue prescrito reposo médico desde el 18 de agosto hasta 30 de septiembre del presente año, por presentar quebrantos de salud, es por lo que se ordena la notificación de las partes involucradas en el proceso de la presente decisión.-



En este mismo orden, conforme a la facultad otorgada a esta sentenciadora, considera que la celebración de la audiencia oral y pública, sería inútil o redundante ante los vicios delatados, creando una dilación innecesaria en el procedimiento, siendo ello incompatible con la naturaleza del mismo.- Y así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º y 164º.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.