REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º


EXPEDIENTE: AP21-R-2023-000209


PARTE ACTORA: GUSTAVO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V.-14.890.005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO URIOLA GONZALEZ, CARLOS RIVERA SALAZAR, SIMON ERNESTO FRANCO SALAZAR, LUIS ALBERTO MORA CENTENO y JESUS MILANO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 27.961, 121.713, 135.869, 195.238, 304.182, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. (TIACA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el N° 85, Tomo 253-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CONCETTA FARGIONE O., LUISA ELENA HERNANDEZ DE PICCOLO, MARIA INES CAÑIZALEZ LEON, ANTONIO GUERRAS CENTESIMO, JUAN GONCALVES y PEDRO CASALE V., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 40.139, 125.597, 36.125, 29.865, 47.703 y 40.401, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INTERLOCUTORIA).


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de los recursos de apelación interpuesto en fecha: 21 de julio de 2023, identificado bajo la nomenclatura: AP21-R-2023-000209, por el abogado: JESUS MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.182, apoderado judicial de la parte ACTORA, contra la Sentencia publicada en fecha veinte (20) de julio de 2023, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oído en ambos efectos, en fecha 26 de julio de 2023.

En fecha 28 de julio de 2023, mediante acto de distribución corresponde el conocimiento del presente asunto a ésta Superioridad, por lo que el día 02 de agosto de 2023, ésta Alzada, dicta auto mediante el cual lo da por recibido a los fines de su revisión y tramitación.

A tal efecto, estando dentro del lapso legal de tres (03) días hábiles siguientes al recibo del asunto, éste Juzgado Superior, una vez revisadas las actuaciones que conforman el asunto, sin que ello deba ser considerado pronunciamiento del fondo del proceso, esta Superioridad dicta la presente Sentencia Interlocutoria, bajo los siguientes términos:



CAPITULO II REVISION Y ANALISIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES


De una revisión y análisis exhaustivo del expediente, observa esta Sentenciadora, lo siguiente:

Que, en fecha 14 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, escrito constante de nueve (9) folios útiles y anexos de 21 folios.

Que en fecha 20 de julio de 2023, el Tribunal Mediador, publica el fallo in extenso, donde establece: “…este Tribunal no evidencia elementos de convicción, es decir, el fomus bonis juris (la apariencia del buen derecho), y, no se evidencia elementos que hagan presumir que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora; por lo tanto, no se demuestra el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que, este Juzgado NIEGA la medida cautelar solicitada. Así se decide. …”.

Que en fecha 21 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo.

Que en fecha 26 de julio de 2023, la Juez a-quo, actuando en fase de mediación, dictó auto en el que establece: “…Vista la apelación de fecha 21 de julio de 2023 interpuesta por el abogado JESUS MILANO, IPSA N° 3’4.182, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión reproducida en forma escrita en fecha 20 de julio de 2023, por este Juzgado (ff 29 al 32 inclusive), en consecuencia, se oye en ambos efectos y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Superior del Trabajo competente. …”.

Que en fecha 28 de julio de 2023, mediante acto de distribución, corresponde el conocimiento del presente asunto a esta Alzada.

Que en fecha 02 de agosto de 2023, se dicta auto mediante el cual se da por recibido el cuaderno separado de medida cautelar, y se ordena su revisión y tramitación.

A este respecto, quien aquí decide como rector del proceso, y teniendo por norte el deber de proteger los derechos de los justiciables, y realizada una revisión minuciosa del expediente, observando lo siguiente:


DEL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA:
Observa, ésta Sentenciadora que la Juez A-quo, en fecha 27 de abril de 2023 celebra la audiencia primigenia, dejando constancia de la comparecencia de las partes involucradas en el proceso, prolongando dicho acto para el 07 de junio de 2023, fecha en la que se acordó un nuevo encuentro para el día 10 de julio de 2023, audiencia en la cual, trato la juez de mediar y conciliar, sin lograr mediación alguna, por lo que dio por concluida la audiencia y conforme a la norma, incorporo las pruebas a fin de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
A tal efecto, el 14 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual señala:

“…Quienes suscriben, Pedro Uriola y Simon Franco, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 27.961 y 135.869, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gustavo Fuenmayor, en el juicio por pagos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, acudimos ante su competente autoridad para solicitar respetuosamente se decrete medidas preventivas en el presente juicio, las cuales fundamentamos en los siguientes términos:
(omissis)
2.1- Del Fumus boni Iuris
De allí que el único requisito que se precise para acordar la medida cautelar, de acuerdo a la jurisprudencia laboral, es el relativo a la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, a juicio del juez de sustanciación el cual en el presente caso viene dado por el reconocimiento expreso por parte de la empresa demandada la cual sostiene que nuestro representado prestó servicio personal y directo, tal como se evidencia en el folio 47 del presente expediente en el escrito de solicitud de tercería presentado por TIACA.
(omissis)
Es por lo anterior que consideramos queda demostrado la presunción del buen derecho de nuestro representado.
2.2- Periculum in mora
En cuanto al segundo requisito, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), si bien no es requisito para la procedencia de la protección cautelar del trabajador tal como ha dicho la Sala de Casación Social, en el presente caso se encuentra latente el peligro inminente de ser ilusoria la ejecución del fallo, sin una medida preventiva que permita proteger o precaver el resarcimiento de los daños que se le pueda ocasionar, no sol por la actitud irresponsable de la empresa accionada, sino que también ha admitido expresamente que se encuentra en dificultades económicas (le debe dentro a sus trabajadores y proveedores), y encontrándose inmersa en múltiples procesos judiciales-administrativos, corriéndose el riesgo que se insolvente, en este caso TIACA ha venido sistemáticamente realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse.
Esta afirmación se encuentra fundamentada en las declaraciones del representante del patrono en distintos procedimientos administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, e donde, como Representante Patronal, en el ata del procedimiento señala lo siguiente:
(omissis)
Asimismo, es un hecho publico y notorio que la empresa demandada enajeno recientemente aviones que eran parte importante del patrimonio de la misma, esto se puede verificar en las redes sociales,…lo cual viene a ser un indicio mas sobre el proceso de insolvencia llevado adelante por la empresa, tal como puede observarse
(omissis)
Es por esto que solicitamos sean acordadas medidas cautelares suficientes sobre bienes propiedad de la empresa demandada, que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que tiene la misma, derivadas del presente proceso.
Con fundamento en los hechos narrados y la base legal otorgada por los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete la medida preventiva en contra de la demandada TRANSCARGA INTL. AIRWAYS C.A. (TIACA) hasta por el doble de la suma demandada, mas las costas y costos del proceso que genere el presente juicio, o cualquiera otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostenta los órganos jurisdiccionales, estime conveniente dictar de oficio este Juzgado a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales del trabajador. …”.

La Juez a-quo, en fecha 20 de julio de 2023, dictó sentencia, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…Visto como fue planteada la solicitud de medida cautelar, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagro en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde medidas cautelares, que considere pertinentes, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que es reclama (fomus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señalo en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela…
(omissis)
Subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que en el caso bajo análisis, es necesario señalar que la pretensión en el juicio incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ contra la entidad de trabajo TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tenemos entonces que la demandada es de contenido patrimonial y la sentencia que de dictaría en el presente asunto deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de esta pretensión.
En consecuencia, se observa de la revisión de las actas procesales, la parte actora solicitó medida cautelar y, de conformidad con lo establecido en el articulo 137 del a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual el legislador, indicó “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión (…), por tal motivo, éste Juzgado, deberá determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, la cual deben estar sujetas a los alegatos y pruebas, de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos APRA demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la solicitud de la medida.
Por las razones antes expuestas, visto lo manifestado por la parte actora en su escrito, así como lo único aportado anexo al mismo, esto es, copia fotostática de procedimientos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, en consecuencia, este Tribunal no evidencia elementos de convicción, es decir, el fomus bonis juris (la apariencia del buen derecho) y, no se evidencia elementos que hagan presumir que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora; por lo cual, no se demuestra el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que, este Juzgado NIEGA la medida cautelar solicitada. Así se decide. …”.


Observa esta Alzada, que el caso bajo estudio se circunscribe al recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el a-quo, que negó la medida cautelar solicitada, es así como el artículo 137 de la Ley Adjetiva Laboral, dispone lo siguiente:

“…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna…”.
De la citada norma adjetiva, se puede extraer que el legislador, procuró dejar establecido que a pesar de esas competencias distintas al juzgamiento, los jueces que conozcan de la fase preliminar, podrán tomar a solicitud de parte y en cumplimiento a las previsiones de Ley, las medidas cautelares que crean convenientes para asegurar las resultas del juicio. Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte actora, recurrió contra la sentencia dictada por el a-quo, conforme a la norma invocada, quien aquí decide, trae a colación en relación a la preclusividad de los lapsos procesales, por lo que considera necesario citar el criterio expuesto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sentencia Nro. 381, el cual señala:
“..., estima la Sala que, de acuerdo con nuestra narrativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en un juicio. En este sentido, el lapso de apelación debe estar claramente determinado puesto que involucra el ejercicio mismo del derecho a la defensa, y constituye el medio de impugnación por excelencia contra las sentencias emitidas por los Tribunales de la República. ....”. (Subrayado y negrillas nuestra).
En virtud de lo anteriormente invocado, y observado como ha sido por ésta Alzada, la Juez A-quo publicó el fallo in extenso el día 20 de julio de 2023, en razón de ello aplicando el criterio jurisprudencial ut-supra, el lapso de tres (03) días con el cual cuenta las partes para presentar el recurso correspondiente previsto en la norma adjetiva, debió transcurrir así: “…Viernes 21, martes 25, miércoles 26 de julio de 2023…”, es decir, que la Juez A-quo al dictar el auto mediante el cual oye el recurso de apelación el día 26 de julio de 2023, fecha en la cual precluye íntegramente el lapso de tres días concedidos por la norma, se evidencia claramente que el a-quo con su actuación incurrió en un vicio de orden público al violentar el principio de preclusividad de los lapsos procesales, que rige la celebración de los actos procesales en el proceso.
En este mismo orden, esta Alzada trae a colación lo dispuesto en la sentencia n° 107 de fecha 10 de mayo de 2019, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal
“(…) es así como puede encontrarse que el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que contra la decisión que acuerde medidas cautelares se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, (…)”.
A tal efecto, aplicando el criterio jurisprudencial invocado, y la norma adjetiva, se evidencia del auto dictado por la Juez a-quo, lo siguiente: “…oye en ambos efectos y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Superior…”, en consecuencia, al haberse aplicado erróneamente la norma invocada, ésta Alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, siendo garante en todo momento esta Alzada de los principios fundamentales y rectores que rigen las normas, y así evitar futuras reposiciones inútiles en otras fases del proceso, delatado como ha sido de la existencia del vicio de orden público en las actuaciones que conforman el caso de marras, sin que la presente decisión interlocutoria deba ser considerada pronunciamiento del fondo del asunto, forzosamente ésta Superioridad revoca el auto de fecha 26 de julio de 2023, dictado por el a-quo, y como consecuencia de ello, el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, estando esta Superioridad en consonancia con el principio de preclusividad de los lapsos procesales, a los fines de sanear el proceso, deberá la Juez a-quo, una vez recibido el expediente, dejar transcurrir íntegramente un (01) día de los tres (03) días hábiles al no haber sido garantizado íntegramente a las partes el derecho que les asiste para ejercer sus recursos correspondientes, al haberse tramitado el recursos de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora anticipadamente, sin salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y una vez precluído íntegramente el lapso de apelación, deberá la Juez de Primera Instancia, pronunciarse sobre el mismo conforme a lo previsto en la norma Adjetiva, y cumplido lo aquí ordenado, remitirá el asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de la instancia respectiva, para que incluya el expediente en el Sorteo de los asuntos que puedan corresponder a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: REVOCA el auto de fecha 26 de julio de 2023, dictado por el TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO (34°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: REPONE la causa al estado que una vez que precluya íntegramente el lapso previsto en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncie en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en fecha: 21 de julio de 2023, identificado por la Unidad correspondiente bajo la nomenclatura: N° AP21-R-2023-00209.- TERCERO: El TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO (34°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cumplido con lo ordenado por ésta Superioridad, deberá remitir el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de su distribución al Juzgado Superior que resulte por sorteo. CUARTO: La presente decisión interlocutoria, es dictada a los fines del orden procesal e informático del asunto. Asimismo, se deja constancia que por cuanto a la ciudadana Juez que Preside éste Órgano Jurisdiccional, le fue prescrito reposo médico desde el 18 de agosto hasta 30 de septiembre del presente año, por presentar quebrantos de salud, por lo que se ordena la notificación de las partes involucradas en el proceso.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º y 164º.

LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.