REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

EXPEDIENTE: AP21-R-2023-0203

PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO RAMOS VEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-10.498.395.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RODRIGUEZ PRADA y MIGUEL B. BARCENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.621 y 44.051, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado de Miranda, el 12 de diciembre de 2000, número 25, Tomo 490-A-Qto., y solidariamente a la Sociedad Mercantil: ESTACIONAMIENTO CENTRO DE COMPRAS LIDER, C.A., no registra datos de registro mercantil, y en forma personal y solidaria a los ciudadanos: GUSTAVO GARCIA APONTE y HECTOR ELIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-6.557.221 y V.-4.768.787, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye a los autos.
JUICIO PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE LA ACTORA (contra el auto de fecha 12 de julio de 2023).
CAPITULO - I -
ANTECEDENTES

Previo acto de distribución realizado en fecha 07 de agosto de 2023, corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, con ocasión al recurso de apelación presentado por la representación judicial de la actora, en fecha: 19 de julio de 2023, contra el auto dictado en fase de mediación por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, el día 12 de julio de 2023.

En fecha 10 de agosto de 2023, ésta Alzada, dictó auto dando entrada al asunto que contiene el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor, a tal efecto, se le da entrada a los fines de su revisión y tramitación, igualmente, el abogado de la parte actora, presentó escrito constante de cinco (05) folio, fundamentando la apelación efectuada en fecha 19 de julio de 2023.

En este estado, cumplidas las formalidades ante esta Alzada, revisadas como han sido en forma minuciosa las actuaciones y en virtud del estado y grado en el que se encuentra el proceso, a los fines de no dilatar el proceso, considera inoficioso la celebración del audiencia oral y pública, es por lo que ésta Superioridad emite pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
DEL QUEBRANTAMIENTO DE FORMA:
En el thema decidendum, nos encontramos en presencia de una demanda instaurada por la actora contra las sociedades mercantiles: ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., ESTACIONAMIENTO DE COMPRAS LIDER, C.A. y en forma personal y solidaria a los ciudadanos: GUSTAVO GARCIA APONTE y HECTOR ELIAS GARCIA APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.557.221 y V.-4.768.787, respectivamente, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuyo conocimiento en fase de sustanciación correspondió al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, quien una vez que dio por recibido el asunto, ordenó despacho saneador, al considerar que no reunía los requisitos previstos en el articulo 123 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la actora, mediante Boleta, a los fines de la subsanación.
En fecha 15 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó por ante la unidad correspondiente, escrito de subsanación del libelo de la demanda, conforme lo señalado por el a-quo, y es por lo que en fecha 20 de marzo de 2023, el tribunal sustanciador, dictó auto admitiendo la demanda, conforme a lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando el emplazamiento de las codemandadas mediante cartel de notificación, a fin de que comparezcan a las 10:00 a.m., al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haber cumplido la notificación, debidamente asistidos o representados por abogado en ejercicio.
En fecha 23 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó ante la unidad correspondiente, escrito constante de un (01) folio, mediante el cual: “…reforma el libelo de la demanda…”, por lo que el a-quo el día 28 de marzo de 2023, dictó auto dando por visto el mismo, y en consecuencia, ordenó la notificación de las codemandadas mediante cartel de notificación, tal como se encuentra previsto en el articulo 124 de la Ley adjetiva.
En fecha 27 de abril de 2023, el alguacil designado por éste Circuito Judicial, consignó diligencia, dejando expresa constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas por el tribunal a-quo en fecha 20 de marzo de 2023, esto es las ordenadas al momento de la admisión de la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2023, el a-quo, actuando en fase de sustanciación, dictó auto en el que estableció lo siguiente:
“… Vistas las consignaciones de fecha 27 de abril de 2023, suscritas por el ciudadano GENLY REYES, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigidas a la entidad de trabajo: ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. ESTACIONAMIENTO CENTRO DE COMPRAS LIDER, C.A. y de forma personal a los ciudadanos. GUSTAVO GARCIA APONTE y HECTOR ELIAS GARCIA APONTE, respectivamente, mediante las cuales exponen: “…Se deja expresa constancia que en fecha 25-04-2023, siendo las 10:58 AM, me traslade hasta el domicilio procesal indicado en la notificación, una vez en el lugar me entrevisté con una ciudadana que se negó a identificarse, y de las siguientes características físicas: cabello blanco, edad aproximada 60 años, piel blanca, para el momento vestía suéter color rojo y pantalón blue jeans, le informe sobre la misión encomendada y me indicó que no estaba autorizada para recibir y por ser el domicilio procesal que se indica en el cartel, procedí a desglosarlo y le hice entrega de un ejemplar del mismo indicándole que se encontraba debidamente notificada…”. En consecuencia, este Tribunal, ordena librar nuevos carteles de notificación a las partes anteriormente mencionadas, ya que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRENSE CARTELES DE NOTIFICACIÓN.…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En fecha 22 de mayo de 2023, el ciudadano alguacil designado por éste Circuito Judicial, ciudadano: Richard Coronil, consignó diligencias, informando sobre las resultas de los carteles de notificaciones ordenados por el a-quo en fecha 02 de mayo de 2023, señalando en la actuación como resultado de las misiones encomendadas, indicando lo siguiente: “no pudo ser practicado”.
En fecha 23 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia, en la que expone: “…Vista la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil informando al tribunal la negativa por parte del patrono de recibir las respectivas notificaciones, solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 42, de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, en el cual establece en la parte final del primer párrafo del citado artículo, cito textualmente: “(omissis)”. Se sirva a efectuar las respectivas notificaciones a los demandados tal como reza este articulo…”.
En fecha 26 de mayo de 2023, el a-quo, actuando en fase de sustanciación, dictó auto en el que estableció lo siguiente:
“… Es importante destacar, que la Oficina de Alguacilazgo como Unidad de Apoyo a la actividad jurisdiccional debe dar estricto cumplimiento de lo ordenado por el Juez en el desempeño de la labor rectora en el proceso, dado que existen consignaciones de fechas 27 de abril y 22 de mayo, donde no se ha podido cumplir con el mandato que se refiere el articulo 126 de la LOPTRA, por lo que e requiriere que se exprese claramente en las resultas de la notificación si existió negativa o no de recibir el referido cartel a la persona o personas pertenecientes a la empresa que señala el referido articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En consecuencia, ofíciese a Alguacilazgo a los efectos de hacer efectivas las notificaciones de los demandados arriba indicados y se de cumplimiento con lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de marzo de 2023. Entréguese Carteles al Alguacil, a objeto de que practique las notificaciones ordenadas. Líbrese Carteles de Notificación. Así se establece. …”. (Subrayado de este Tribunal)
En fecha 15 de junio de 2023, el ciudadano alguacil designado por éste Circuito Judicial, Richard Coronil, consignó diligencia, señalando lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy 15 de junio del año dos mil Veintitrés (2023), comparece por ante la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano GENLY REYES, en su condición de Alguacil quien expone: Consigno adjunto a la presente diligencia en (01) folio útil, ejemplar de Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo denominada ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. en su carácter de Parte Demandada, en la presente causa, el cual fue practicado en la dirección procesal señalada. Se deja expresa constancia que una vez en el lugar pude observar que en la oficina las luces están encendidas pero no vi ninguna persona, presumiblemente se están negando a permitirme el acceso, después de varios minutos de espera y en virtud que anteriormente fui atendido por una ciudadana la cual también se negó a recibir y por ser este el domicilio procesal señalado, fue por lo que procedí a fijar los Carteles de conformidad a lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras,. …”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este estado, ésta Alzada, deja constancia, que consta a los autos que el ciudadano alguacil antes identificado, igualmente consignó la notificación bajo los mismo términos de la antes indicada, dirigidas a la entidad de trabajo codemandada: ESTACIONAMIENTO CENTRO DE COMPRAS LIDER, C.A., así como la de los codemandados, ciudadanos: GUSTAVO GARCIA APONTE y HECTOR ELÍAS GARCÍA APONTE, demandados en forma personal y solidaria, respectivamente.
En fecha 20 de junio de 2023, la ciudadana Secretaria del a-quo, efectuó constancia de notificación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dio inicio al cómputo del lapso de comparecencia de los codemandados conforme a lo previsto en la norma invocada, cuyo lapso transcurrió así: Junio 2023: miércoles 21, jueves 22, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30, Julio: lunes 03, martes 04, jueves 06, día y hora en la cual, la Coordinación Judicial, incluyó el expediente en el sorteo de las audiencias preliminares a celebrar, correspondiendo al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien lo dio por recibido, y procedió conforme a la norma adjetiva, a la realización del acta correspondiente en fase de mediación, bajo los siguientes términos:
“… En el día de hoy, 06 de julio de 2023, siendo las 10:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia Preliminar, en la presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el abogado LUIS RODRIGUEZ PRADA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el IPSA N°. 55.621, representante de la PARTE ACTORA. En este estado el Juzgado deja constancia de la NO COMPARECENCIA a esta AUDIENCIA de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo ORGANIZACIÓN LIDER 2.000, C.A., ni por si ni por intermedio de representante judicial alguno; …”.
En fecha 12 de julio de 2023, oportunidad fijada por el a-quo, emitió pronunciamiento, bajo los siguientes términos:
“…Realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata esta Jurisdicente, que riela a los folios (67 al 74) del presente expediente judicial, Carteles de Notificación a las partes demandadas en el presente procedimiento como lo son: la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., ESTACIONAMIENTO CENTRO DE COMPRAS LIDER, C.A. y los ciudadanos demandados en forma natural GUSTAVO GARCIA APONTE y HECTOR GARCIA APONTE, cabe destacar que en fecha 15 de junio de 2023, el ciudadano GENLY REYES, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual expone: “(…)se deja expresa constancia que una vez en el lugar pude observar que en la oficina las luces están encendidas pero no vi ninguna persona, presumiblemente se están negando a permitirme el acceso, después de varios minutos de espera y en virtud que anteriormente fui atendido por una ciudadana la cual también se negó a recibir y por ser este el domicilio procesal señalado fue por lo que procedí a fijar los carteles de conformidad con lo establecido en los articulo 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (sic) igualmente se deja constancia que una vez que se fijaron los carteles fueron retirados por un ciudadano de aproximadamente 40 años, cabello negro, el cual vestía uniforme con un logo que indicaba seguridad privada, pantalón color azul marino y camisa azul, el cual manifestó que estaba prohibido fijar carteles en las oficinas, siendo las 10:40 a.m (…) En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ORDENA la remisión del presente asunto, al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de salvaguardar y garantizar los derechos y garantías constitucionales, del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual violenta la defensa de las Partes, de acuerdo con lo establecido con el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …”.
En fecha 18 de julio de 2023, el tribunal mediador, dictó un nuevo auto, donde estableció lo siguiente:
“… Vista la celebración de Audiencia Preliminar de fecha 06 de julio de 2023, constante al folio (80) de autos. En donde asistió el Abogado LUIS RODRIGUEZ PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.621, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la no comparecencia de la parte demandada. En tal sentido, como complemento al auto de fecha 12 de julio de 2023, este Juzgado procede a dejar si efecto el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de julio de 2023. …”.
En fecha 19 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por ante la unidad correspondiente, mediante la cual da por visto el auto de fecha 12 de julio del presente año, y estando dentro del lapso de Ley establecido apelo del mismo.
En fecha 21 de julio de 2023, el a-quo en fase de mediación, dictó auto estableciendo lo siguiente:
“… Vista la apelación ejercida en fecha 19 de julio de 2023, por el abogado Luis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado N° 55.621, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., en consecuencia, éste Juzgado, oye dicha apelación en un solo efecto, de igual forma, se insta a la parte recurrente a consignar las copias simples a los fines de que sean certificadas por la Secretaría de este despacho, para que sean remitidas al Juzgado Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de conformidad con el articulo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se le conceden cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy, en caso de no consignarlas el Tribunal procederá a indicarlas. …”.
En fecha 28 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia dando por visto el auto dictado por el tribunal, y agregó constante de 95 folios copias del expediente a los fines de que las mismas sean certificadas.
En fecha 31 de julio de 2023, el a-quo en fase de mediación, estableciendo lo siguiente:
“… De una revisión exhaustiva de las actas procesales se pudo evidenciar que en Auto de fecha 21 de julio de 2023, se Oyó la apelación en solo efecto, siendo lo correcto en ambos efecto. En consecuencia, dicho juzgado procede a enmendar el auto ut-supra identificado, a los efectos de salvaguardar y garantizar los derechos y garantías constitucionales, del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consecuentemente, vista la apelación interpuesta por el Abogado LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.621, en su carecer de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia emitida por este Juzgado, de fecha 12 de julio de 2023. En este sentido, se oye la apelación en ambos efectos, en el lapso establecido, siendo la fecha 21 de julio de 2023, y se ordena remitir el presente asunto a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral que resulte competente previa distribución por respectiva Coordinaciones. Asimismo, las copias simples consignadas por la parte Actora constante de (95) folios útiles, serán devueltas a la OCC, a los fines que sean retiradas. …”.
En fecha 10 de agosto del año en curso el cual riela a los folios del 96 al 100, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ante ésta Alzada, fundamentando su apelación, el cual riela a los folios del 96 al 100.
A tal efecto, quien aquí decide y en virtud de los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora ante ésta Alzada como fundamento a su apelación, logra delatar, que el punto álgido en el presente caso, es la actuación realizada por el alguacil de éste circuito judicial sobre la notificación de los codemandados, sobre éste thema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia n° 371 de fecha 12 de marzo de 2008, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, corre al folio 54 del expediente, la declaración del alguacil del 25 de octubre de 2006, quien manifestó con respecto a la práctica de la notificación ordenada por el juzgador de la sociedad mercantil Cementos Caribe, C.A., que “(…) el día 11/08/06, siendo las 11:15 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: Avenida con segunda transversal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Senderos, Piso 2, con el fin de practicar la notificación y allí me entrevisté con una ciudadana quien no quiso manifestar su nombre con las siguientes descripciones físicas: estatura mediana, piel morena, cabello negro, ojos oscuros, quien dijo ser abogada, a quien le impuse de mi misión haciéndole entrega de la boleta de notificación (…)”.
De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logro tal fin.
Al respecto, esta Sala en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:
“ (omissis) debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).

Ahora bien, habiéndose establecido el punto álgido observado por esta alzada, como lo es el desorden de las notificaciones libradas a los codemandados, donde se evidencia que el a-quo, dictó auto en fecha 26 de mayo de 2023 (folios 60 y 61), mediante el cual señalo lo siguiente: “…Es importante destacar, que la Oficina de Alguacilazgo como Unidad de Apoyo a la actividad jurisdiccional debe dar estricto cumplimiento de lo ordenado por el Juez en el desempeño de la labor rectora en el proceso, dado que existen consignaciones de fechas 27 de abril y 22 de mayo de 2023, donde no se ha podido cumplir con el mandato que se refiere el articulo 126 de la LOPTRA …”, resultas éstas que fueron consignadas por el alguacil, en razón de las notificaciones libradas por el Tribunal a-quo antes de la reforma de la demanda, debiendo el Tribunal a-quo esperar las resultas de las notificaciones libradas después de la reforma de la demanda, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 0502 de fecha 20 de marzo de 2007, respecto a la reforma de la demanda, el mismo se circunscribe en lo siguiente: “(…) el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar (…)”, y al haber ordenado el juez a-quo las notificaciones libradas antes de la reforma de la demanda, debe sin lugar a dudas ésta Superioridad revocar dicho auto de fecha 26 de mayo de 2023 (folios 60 y 61) de conformidad a lo antes señalado, al ser garante en todo momento del debido proceso y el derecho a la defensa, por ser la notificación de las codemandadas, un acto esencial para la prosecución del proceso. Y así se establece.
Igualmente, se observa, que constan a los folios 67 al 74 inclusive, actuación del alguacil designado por éste Circuito Judicial, donde señaló lo siguiente: “… Se deja expresa constancia que una vez en el lugar pude observar que en la oficina las luces están encendidas pero no vi ninguna persona, presumiblemente se están negando a permitirme el acceso, después de varios minutos de espera y en virtud que anteriormente fui atendido por una ciudadana la cual también se negó a recibir y por ser este el domicilio procesal señalado, fue por lo que procedí a fijar los Carteles de conformidad a lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. …”, ahora bien, al traer a colación lo dispuesto en la decisión vinculante ut-supra invocada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta Superioridad observa que el caso de marras el alguacil designado, en las diligencias que consigna señala como notificadas a las Codemandas, Sociedades mercantiles: Organización Líder 2000, C.A., Estacionamiento Centro de Compras Líder, C.A., y a los demandados en forma personal y solidaria, los ciudadanos: Gustavo García Aponte y Héctor Elías García Aponte, marcando los hechos de su actuación en base a una presunción, constatando que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que se ha debido notificar de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indicando la identificación de la persona a quien se le entregó la notificación, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y que la notificación cumpliera su cometido, el cual tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, es por ello que las referidas actuaciones realizadas por el alguacil, Genly Reyes, insertas a los folios 67 al 74 inclusive, no gozan de legitimidad al no garantizar el derecho de la defensa y el debido proceso que le asisten a las partes, por lo que no le esta dada al funcionario público la facultad de presumir hechos, a tal efecto, sin lugar a dudas, debe ésta Superioridad, anular las notificaciones por no encontrarse investidas ni de eficacia ni de eficiencia jurídica.- Y así se establece.


Asimismo, visto que la Juez mediadora, dictó auto en fecha 18 de julio de 2023, mediante el cual estableció lo siguiente: “…Vista la celebración de Audiencia Preliminar de fecha 06 de julio de 2023, constante al folio (80) de autos. En donde asistió el Abogado LUIS RODRIGUEZ PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.621, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la no comparecencia de la parte demandada. En tal sentido, como complemento al auto de fecha 12 de julio de 2023, este Juzgado procede a dejar si efecto el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de julio de 2023…”. En este sentido, advierte esta Alzada, que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, en el caso sub examine por inobservancia de las actuaciones procesales del expediente originó un “desorden procesal”, situación esta que es contraria al debido proceso y a la debida administración de justicia en forma transparente. A éste respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2821 del año 2003, establece lo siguiente:

“(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. (…)”.
A tal efecto, ésta Superioridad, ante las erradas actuaciones realizadas en el caso de marras, tanto del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (quien actúa como Sustanciador), así como las generadas por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial (en fase de Mediación), quienes en desconocimiento o falta de aplicación de los diversos criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social y de los precedentes vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, que permitió la conculcación del orden público constitucional, en consecuencia, ésta Superioridad, anula: los autos de fechas 02 y 26 de mayo de 2023, y como consecuencia, las consignaciones realizadas por los alguaciles de éste Circuito Judicial, ambas actuaciones realizadas por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación; así como todas las actuaciones realizadas posterior al auto de la reforma de la demanda igualmente ante la inminente existencia en el caso de marras de violación del derecho a la defensa a la representación judicial de las codemandadas al no estar debidamente notificadas del procedimiento que puede afectarlos, impidiéndoles su participación o el ejercicio de sus derechos, así como el hecho que le han sido vulnerados el derecho al debido proceso, resultando inoficioso pasar a conocer el recurso de apelación presentado, a tal efecto, debe necesariamente esta Juzgadora, in limine litis reponer la causa al estado a que el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, notifique de la reforma de la demanda conforme a las normas previstas a las partes involucradas en el proceso, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que es incoada por el ciudadano: Juan Alberto Ramos Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.498.395 para la celebración de la audiencia primigenia.- Y Así se decide.
Cabe establecer, que no puede dejar de sorprender a esta Superioridad el trámite que le dieron los Jueces de Primera Instancia, tanto el que actuó en el Tribunal de Sustanciación, como la que actuó en la fase de Mediación de éste Circuito Judicial, incurriendo en irregularidades en las actuaciones jurisdiccionales al haber tramitado erróneamente éste procedimiento, abandonando las diversas decisiones jurisprudenciales y las normas legales, al quedar afirmado inminentemente en el caso de marras la existencia de violaciones constitucionales, que atentan contra principios fundamentales como son el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas como administradores de justicia el cumplimiento de las leyes y la jurisprudencia, principios éstos instaurados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de obligatorio cumplimiento, es por ello que resulta imperioso para ésta Sentenciadora hacer un llamado de atención a los jueces y en particular a los actuantes en el caso de marras, a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas, y así no incurrir en este tipo de errores judiciales.- Y así se establece.
CAPITULO II
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ANULA los autos dictados en fechas 02, 26 de mayo y 18 de julio de 2023, así como las consignaciones realizadas por los alguaciles de éste Circuito Judicial,.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA in limine litis al estado de que el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, notifique a las partes a los fines de la celebración de la audiencia primigenia conforme a las normas previstas, a los fines de la celebración de la audiencia primigenia.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y una vez conste a los autos la última de las notificaciones ordenadas se iniciará el lapso correspondiente.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º de la federación y 164º de la independencia.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.