REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
CUADERNO DE MEDIDAS: AC21-X-2023-000023
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2023-000013
PARTE ACTORA: CITADINO´S BAKERY & FOOD SERVICE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el N° 22, Tomo 126-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YEZICA MARIA SANTANA APONTE, NAQUAL HUWUARIS, FABRIZIO SCIARRA y JOSE RICARDO APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 297.580, 48.136, 59.634 y 44.438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, contenido en la CERTIFICACION N° CMO: MIR-0903-2018, de fecha 06 de de agosto de 2021, que se tramita en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° MIR-29-IE14-1498, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL).
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: YRMA CECILIA CARRASQUEL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-6.845.138.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No acredita a los autos.-
CAUSA PRINCIPAL: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
CAUSA DEL CUADERNO DE MEDIDAS: Solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil: Citadino´s Bakery & Food Service, C.A., contra el acto administrativo que se demanda en nulidad, se hace necesario para ésta Alzada, pronunciarnos sobre la competencia de los Tribunales laborales para conocer la presente cautelar; y como quiera que con la entrada de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de acuerdo a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 27, de fecha 26 de julio de 2011, ha quedado establecido que: Los órganos que integran la jurisdicción laboral, tienen competencia relativa para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas en los actos administrativos decretados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y consecuentemente, tienen competencia para conocer y decidir respecto de las solicitudes de medidas cautelares dictadas en los asuntos principales, es por ello que pasa de seguidas ésta Superioridad a considerar lo siguiente:
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 03 de marzo de 2023, la abogada: Yezica María Santana Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.580, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil: Citadino´s Bakery & Food Service, C.A., introdujo demanda Contencioso Administrativo de Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, contenido en la CERTIFICACION N° CMO: MIR-0903-2018, de fecha 06 de de agosto de 2021, que se tramita en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° MIR-29-IE14-1498, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL), y subsidiariamente solicita: medida cautelar de suspensión de efectos, que certificó una Enfermedad Ocupacional Protrusión discal Lumbar multinivel con ocasión del trabajo, que devino en DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, a la ciudadana: IRMA CECILIA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V.-6.845.138, con ocasión al desempeño del trabajo en el cargo de Recepcionista, señaló igualmente “…que conforme al articulo 76 en concordancia con los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Certificación Médica Ocupacional suscrita por el Dr. Franky J. Gutiérrez, medico adscrito al Instituto, determinó un porcentaje de discapacidad de veinte y seis por ciento (26%) con limitaciones para realizar actividades: sedestación y bipedestación prolongada, movimientos repetitivos en flexoextensión del tronco y miembros interiores, esfuerzo físico que requieran halar, empujar y traccionar objetos pesados, manipular, cargar mayor o igual a 3 kg….”.- En tal sentido, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, bajo los siguientes términos:
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y a los fines de revisar la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos formulada por la abogada: YEZICA MARIA SANTANA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.580, considera quien decide que debe hacer las siguientes observaciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“…Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. …”.
Ahora bien, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efecto, se deben encontrar satisfechos los extremos de procedencia, esto es: En primer lugar, se debe identificar el “peligro en el retardo” (PERICULUM IN MORA); la existencia de la “presunción del buen derecho” (FUMUS BONI IURIS): y la existencia del “peligro inminente de daño o lesión” (PERICULUM IN DAMNI); por tal motivo la parte solicitante, sociedad mercantil: CITADINO´S BAKERY & FOOD SERVICE, C.A., debe acompañar junto al libelo de la demanda, cualquier medio de prueba que demuestre lo alegado, y una vez acompañados los recaudos, el Juez –sumariamente-, debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada.
En este orden de ideas considera esta Sentenciadora, propicio traer a colación el criterio establecido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, que señala lo siguiente:
“… En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida”...(SIC)
En esta misma orientación, la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien cabe señalar: 1) El procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más expedito y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4, y 104, eiusdem, permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…”
Por tanto, en el caso sub examine, la Sociedad Mercantil: CITADINO´S BAKERY & FOOD SERVICE, C.A., interpuso demanda contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo dictado en fecha 06 de de agosto de 2021 por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL), que certificó que la ciudadana: IRMA CECILIA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V.-6.845.138, padece una Enfermedad Ocupacional Protrusión discal Lumbar multinivel con ocasión del trabajo, que devino en DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con ocasión al desempeño del trabajo en el cargo de Recepcionista.
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos solicitada, esta Superioridad establece que, si bien no se encuentra previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ello no obsta para que pueda ser decretada si están presentes los requisitos necesarios, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe considerarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio la solicitante, solo se limita a requerirla cuando señala la interposición de la demanda, sin embargo en el escrito libelar no alega, ni fundamenta que se encuentren presentes los extremos para la procedencia de la suspensión de efectos del acto recurrido, igualmente no motiva la procedencia del “periculum in mora” que no es otro que el peligro en el retardo, y se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; tampoco demuestra la existencia del “periculum in mora” que es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se produzca. Así se establece.
Ahora bien, al no estar acreditado ningún medio probatorio que permita a ésta Superioridad la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas al no encontrarse en el caso de marras el “fumus boni iuris” ni demuestrado la existencia del “periculum in mora”, por lo que ratificado como ha sido en diversos criterios por la doctrina, el proceso cautelar constituye un proceso autónomo respecto del principal y solo se requiere una constatación de que el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama, tiene la apariencia de pertenecerle a quien lo invoca, por lo que en el proceso cautelar, la urgencia es de tal transcendencia que es considerada como una de las características fundamentales de las medidas cautelares, que presentan dos manifestaciones distintas: Una es la de: Simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo; y la otra es: La superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por lo tanto, estima esta sentenciadora que la actora tiene la carga procesal de alegar, fundamentar y probar la irreparabilidad de los daños, para así justificar la necesidad de la medida cautelar de suspensión en un hecho cierto y comprobable que provoquen en el Juzgador la certeza que, al no suspenderse los efectos del acto se le ocasionaría al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva, sin embargo esta Alzada observa que la parte actora no mencionó normativa alguna en la que se apoye su solicitud, aunado a eso no alegó, reclamó, denunció, ni motivó la existencia de la violación a la legalidad, solo se evidenció que en su escrito del libelo de la demanda, únicamente se limita a señalar que presenta “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS…”, no consignando pruebas algunas que demuestren o permitan determinar la existencia del temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, siendo esto deber de la actora, como es el demostrar el (periculum in mora) y la existencia del “Fumus boni iuris”,, y al no poder evidenciar quien decide que el pedimento realizado, este basado en hechos ciertos y reales que permitan verificar una vinculación con el objeto de la causa que aquí se ventila y con ello se puedan presumir un posible perjuicio real y procesal para la actora, tampoco existe ni puede verificar quien decide, que hubiere acompañado al efecto algún medio probatorio que permita a este órgano jurisdiccional tener la firme convicción de que la sentencia definitiva que se produzca en el presente asunto, ocasionaría un daño que no pueda reparar la situación jurídica invocada, estando basado su petitorio sobre el fondo del asunto planteado, por lo que deviene sin lugar a dudas a considerar ésta Superioridad el Negar la Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora. Y Así se decide.
CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos del ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, contenido en la CERTIFICACION N° CMO: MIR-0903-2018, de fecha 06 de de agosto de 2021, que se tramita en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° MIR-29-IE14-1498, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL), formulada por la abogada: YEZICA MARIA SANTANA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.580, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BAKERY & FOOD SERVICE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el N° 22, Tomo 126-A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.-
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