JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Diecisiete (17) de Octubre de 2.023.
Años: 213º y 164º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: AMILKAR MISAEL RIVERO CANELÓN, venezolano, mayor de edad , titular de cédula de la identidad número 17.828.267, en su condición de presidente de la Empresa Mercantil TORREFACTORA AROMA DE CAFÉ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa en fecha 26 de junio del 2019, quedando inscrita en el Tomo 35-A, número 43 expediente 411-27465.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, Ronald Nieves, Rafael Ramos y Francisco Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 237.124, 96.268 y 105.989, respectivamente.-
DEMANDADO: JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de la identidad número 11.397.748.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, Norelys Daza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.541.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00675-A-22.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de julio del año 2.022, por el ciudadano AMILKAR MISAEL RIVERO CANELÓN, venezolano, mayor de edad , titular de cédula de la identidad número 17.828.267, en su condición de presidente de la Empresa Mercantil TORREFACTORA AROMA DE CAFÉ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa en fecha 26 de junio del 2019, quedando inscrita en el Tomo 35-A, número 43 expediente 411-27465; representado por sus apoderados judiciales Abogados, Ronald Nieves, Rafael Ramos y Francisco Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 237.124, 96.268 y 105.989, respectivamente, en contra del ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de cédula de la identidad número 11.397.748, representado por su apoderada judicial Abogada, Norelys Daza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.541.
Acompañó la demandante al momento de interponer en la demanda, acompañó en su libelo las siguientes documentales:
1. Registro Mercantil de la Firma Mercantil TORREFACTORA AROMA DE CAFÉ, C.A., registrado bajo el número 43, Tomo 35-A, de fecha 26 de junio de 2019, inserto al folio cinco (05) al folio once (11). Marcado con letra “A”.
2. Registro de Información Fiscal de la Firma Mercantil TORREFACTURA AROMA DE CAFÉ, Inserto al folio doce (12). Marcado con letra “B”
3. Guía de Permiso Sanitario para la Movilización de Vegetales en su Estado Natural, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), inserto al folio trece (13). Marcado con letra “C”.
4. Recibo de Pago por la Transacción de compra-venta de treinta mil kilogramos (30 Ton.) de maíz blanco, Cursante al folio catorce (14). Marcado con letra “D”.
5. Cedula de identidad del ciudadano AMILKAR MISAEL RIVERO CANELON, inserto al folio quince (15). Marcado con letra “E”.
6. Cédula de identidad del ciudadano Marcos José Hernández Pereira, inserto al folio dieciséis (16). Marcado con letra “F”.
7. Certificado de propiedad del vehículo de carga del Ciudadano JORGE JOSÉ ROJAS BARRIOS, inserto al folio diecisiete (17). Marcado con letra “G”.
8. Capturas de pantalla de las conversaciones con el demandado, inserto al folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19). Marcado con letra “H”.
9. Cursa al folio veinte (20) copia de cedula de identidad del ciudadano Jimmy Eliecer Arráez Figueroa.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS DE LAS CONTROVERSIA.
En fecha Veintiuno (21) de julio de 2.022, inserto al folio veintiuno (21) cursa auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejó constancia que se recibió la presente demanda y sus anexos bajo el Nº 18.067. De seguida, en fecha veintiséis (26) de julio de 2.022, inserto al folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24), el Tribunal, mediante auto, dió entrada a la presente causa bajo el Nº 2.022-051 y se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó remitir todas las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
Inserto al folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26), en fecha cuatro (04) de agosto del 2022; escrito presentado por la parte demandante mediante el cual solicitó se remita la causa a un Tribunal de Instancia Superior con competencia Civil, dentro de su Circuito Judicial. por consiguiente, en fecha ocho (08) de agosto de 2.022, constante al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28); este Tribunal mediante auto ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se libró oficio Nº 0850-129. Así pues, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, se dejó constancia que se recibió mediante oficio Nº 0850-129, expediente constante de una (01) pieza.
Cursa al folio treinta (30), en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.022, auto mediante el cual el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dio entrada al expediente bajo el número 3904. En fecha treinta (30) de septiembre de 2022, riela al folio treinta y uno (31) al folio cuarenta y tres (43), sentencia mediante la cual este Tribunal Superior decidió la Regulación de la Competencia de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
Riela al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022; este Tribunal Superior acordó remitir el expediente, se libraron oficios Nº 0135/2022. De seguida, inserto al folio cuarenta y seis (46), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022; este Tribunal recibió oficio Nº 0136/2022, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió el presente expediente.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.022, cursante al folio cuarenta y siete (47); este Tribunal dicto auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00675-A-22. Asimismo, consta al folio cuarenta y ocho (48), en fecha dos (02) de noviembre de 2022; este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró boleta.
Inserto al cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y uno (51), en fecha doce (12) de enero de 2023; este Tribunal recibió escrito de reforma de la demanda, presentada por la parte demandante. Por consiguiente, consta al folio cincuenta y dos (52), en fecha veintisiete (27) de enero de 2023, este Tribunal mediante auto aceptó la declinatoria de la competencia.
Cursa al cincuenta y tres (53), en fecha ocho (08) de febrero de 2.023, este Tribunal mediante auto anuló todos los actos procesales realizados en el presente expediente y repuso la causa al estado de admisión. Asimismo, riela al folio cincuenta y cuatro (54), en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023; este Juzgado mediante auto, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta.
Riela al folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y cuatro (64), en fecha dos (02) de marzo de 2.023; diligencia del alguacil mediante la cual devolvió boleta de citación sin cumplir, acompañado de la compulsa. Por consiguiente, inserto al folio sesenta y cinco (65), en fecha cuatro (04) de abril de 2.023, fue presentado por ante este Tribunal, escrito de la parte demandante, mediante el cual solicitó se emitan carteles públicos de notificación.
En fecha catorce (14) de abril de 2.023, cursa al folio sesenta y seis (66); este Tribunal recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual le confirió poder apud-acta a la abogada Norelys Maryoris Daza. De seguida, en fecha veinte (20) de abril de 2023, inserto al folio sesenta y siete (67) al folio setenta y seis (76); este Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda.
Inserto al folio setenta y siete (77), en fecha veintiséis (26) de abril de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal instó a la parte solicitante a que detalle lo peticionado. De igual forma, en esta misma fecha, riela al folio setenta y ocho (78), auto en el cual este Juzgado fijó audiencia preliminar. En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, cursa al folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y dos (82), se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual opuso a las medidas cautelares solicitadas.
Cursa al folio ochenta y tres (33), en fecha cuatro (04) de abril de 2023; este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar. De seguida, riela al folio ochenta y cuatro (84), en fecha nueve (09) de abril de 2023, este Juzgado mediante auto fijó los hechos y límites de la controversia. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, cursa al folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y siete (87), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Riela al folio ochenta y ocho (88), en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, diligencia de la abogada Norelys Maryoris Daza, mediante la cual solicitó copias certificas. En la misma fecha, inserto al folio ochenta y nueve (89), se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la parte actora, mediante la cual ratificó todas las actuaciones realizadas el presente juicio. Seguidamente, en la misma fecha, riela al folio noventa (90), escrito presentado por la parte demandante, mediante el cual confirió poder Apud-acta los abogados Rafael Arnaldo Ramos Penagos, Francisco Javier Merlo Villegas y Roland Dc Nieves.
En fecha veintidós (22) de mayo del 2023, constante al folio noventa y uno (91) al folio ciento uno (101), se recibió por ante este Tribunal escrito de oposición de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. En este orden, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, riela al folio ciento dos (102), auto mediante el cual este Juzgado admitió pruebas promovidas.
Inserto al folio ciento tres (103), en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.023, auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que no existe prueba para pronunciar la admisibilidad. Posterior, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, inserto al folio ciento cuatro (104), este Juzgado mediante auto, acordó celebración de Audiencia de pruebas.
Cursa al folio ciento cinco (105) al folio ciento doce (112), en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, se recibió escrito de omisión de pronunciamiento presentado por la abogada Norelys Maryori Daza de Moro, En seguida, constante al folio ciento trece (113) al folio ciento catorce (114), en fecha treinta (30) de mayo de 2023, se recibió por ante este Tribunal diligencia de apelación presentado por la parte demandante.
Riela al folio ciento quince (115) al folio ciento diecisiete (117), en fecha treinta (30) de mayo de 2023; se recibió escrito de solicitud de reposición de la causa, presentado por la parte demandante. De seguida, este Tribunal mediante auto se pronunció sobre el escrito de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, presentado por la abogada Norelys Maryori Daza de Moro. Así mismo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, consta en el folio ciento veinte (120), diligencia presentada por la parte demandada, mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha primero (01) de junio de 2023, cursa al folio ciento veintiuno (121), auto de mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias certificadas. En la misma fecha, inserto al folio ciento veintidós (122), este Tribunal mediante auto negó la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandante. En esta misma fecha primero (01) de junio de 2023, consta en el folio ciento veintitrés (123), diligencia de la secretaria mediante la cual se resguardó archivo digital.
Inserto al folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintinueve (129), en fecha primero (01) de junio de 2023; este Tribunal recibió escrito de oposición de solicitud de reposición de la causa, presentado por la parte demandada. En fecha cinco (05) de junio de 2023, cursante al folio ciento treinta (130), diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó copias certificadas; en la misma fecha, inserto al folio ciento treinta y uno (131), diligencia presentada por la parte demandante por medio de la cual solicitó copias certificadas.
Cursa al folio ciento treinta y dos (132), en fecha seis (06) de junio de 2023; diligencia de la secretaria, mediante la cual dejó constancia de entrega un (01) juego de copias certificadas a la abogada Norelys Daza. Riela al folio ciento treinta y tres (133), en la misma fecha, diligencia presentada por la abogada Norelys Daza, mediante la cual solicitó copias certificadas.
Riela al folio ciento treinta y cuatro (134), auto de fecha seis (06) de junio de 2023, mediante el cual este Juzgado acordó expedir copias certificadas. De seguida, en la misma fecha cursante folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138); este Tribunal, mediante auto declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa. Seguidamente, en fecha ocho (08) de junio de 2023, inserto al folio ciento treinta y nueve (139), diligencia de la secretaria mediante la cual dejó constancia de entrega un (01) juego de copias certificadas al abogado Rafael Ramos.
En fecha ocho (08) de junio de 2023, inserto al folio ciento cuarenta (140), este Tribunal mediante auto ordenó la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos. Seguidamente, al vuelto del folio ciento cuarenta (140), en la misma fecha diligencia de la secretaria mediante la cual certificó los días de despacho transcurridos. De seguida, en la misma fecha, riela al folio ciento cuarenta y uno (141), auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias certificadas; así mismo riela al folio ciento cuarenta y dos (142) auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias certificadas.
Inserto al folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y seis (146), en fecha trece (13) de junio de 2023; este Tribunal recibió escrito de apelación fundada presentado por el abogado Rafael Ramos. Por consiguiente, riela al folio ciento cuarenta y siete (147), se recibió oficio Nº 113-23 de fecha nueve (09) de junio de 2023, proveniente del Juzgado Superior Agrario, mediante el cual solicitó la remisión total del expediente de la presente causa. En seguida, en fecha quince (15) de junio de 2023, consta en el folio ciento cuarenta y ocho (148), al folio ciento cuarenta y nueve (149), auto mediante el cual este Juzgado negó la admisibilidad de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Ramos. En la misma fecha cursante al folio ciento cincuenta (150), este Tribunal mediante auto suspendió el proceso de la presente causa y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Alzada. Se remitió mediante oficio Nº 250-23.
Cursa al folio ciento cincuenta y uno (151), se recibió oficio Nº 118-23 de fecha quince (15) de junio de 2023, emanado del Juzgado Superior Agrario, mediante el cual remitió expediente de la presente causa a este Tribunal Agrario. En fecha veinte (20) de junio de 2023, cursa al folio ciento cincuenta y dos (152) auto mediante el cual este Juzgado dio entrada a la presente causa.
Inserto al folio ciento cincuenta y tres (153), se recibió oficio Nº 117-23 de fecha catorce (14) de junio de 2.023, mediante el cual el Juzgado Superior Agrario dictó sentencia interlocutoria sobre el recurso de hecho interpuesto. Así mismo en fecha veintidós (22) de junio de 2.023, cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154) diligencia de la secretaria mediante la cual dejó constancia de la entrega de un (01) juego de copias certificadas a la abogada de la parte demandante. En la misma fecha, riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y seis (156) auto mediante el cual este Tribunal acordó la reanudación de la presente causa, se libraron boletas de notificación.
Cursa al folio ciento cincuenta y siete (157), en fecha veintiséis (26) de junio de 2.023; diligencia del alguacil mediante la cual devolvió boleta de notificación recibida y firmada por la abogada Norelys Daza. En esta misma fecha, cursa al folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento cincuenta y nueve (159), diligencia del alguacil mediante la cual devolvió boleta de notificación recibida y firmada por el abogado Rafael Ramos.
Riela al folio ciento sesenta (160), en fecha trece (13) de julio de 2.023; auto mediante el cual este Juzgado reanudó la causa en el estado que se encuentra. En fecha catorce (14) de julio de 2.023, inserto al folio ciento sesenta y uno (161), este Tribunal mediante auto fijó audiencia de pruebas. Por consiguiente, inserto al folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y tres (163), en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023; este Tribunal levanto acta de audiencia de pruebas. De seguida, en la misma fecha, cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cinco (165); este Tribunal dictó dispositivo del fallo.
En fecha dos (02) de octubre de 2023, inserto al folio ciento sesenta y seis (166); este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la publicación del extensivo del fallo. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, inserto al folio ciento sesenta y siete (167); diligencia de la secretaria mediante la cual dejo constancia que agrego CD contentivo de registro audiovisual de la audiencia probatoria.
Debiendo ser extendido el fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante, sociedad mercantil TORREFACTORA AROMA DE CAFÉ, C.A., representada por el ciudadano Amilkar Misael Rivero Canelón, en el libelo de la demanda presentado, en síntesis, señala que su objeto consiste en la realización de actividades económicas en el área de alimentos procesados y no procesados en el campo de las industrias, silos de almacenamiento y secado, plantas de procesadoras y empaques de café, harinas, leguminosas, entre otras.
Sostiene que el día treinta (30) de abril de 2022, contrató “…un servicio a destajo de fletes de Carga Pesada, Para Transportar: Treinta Mil Kilos de Maíz Blanco (30.000 Kg), …”, con el ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS, a quien indica como propietario de un camión de carga pesada marca International, modelo 5000, placa A23AJ9T, remolque placa A21CG3M. Señala la parte demandante, que el pago del servicio se acordó vía telefónica por un monto de setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 700), al ciudadano Luis Pérez, quien es el chofer y operador del camión.
Indica la parte demandada, que la relación contractual quedó plasmada en la “…guía de permiso sanitario para la Movilización de Vegetales, Productos y Sub – Productos de Origen Vegetal… omissis… número V0605220400303357960540212;…”. Que el maíz blanco objeto de movilización es producto de la compra que hiciera al ciudadano Marcos José Hernández Pereira, por un monto de dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 18000), “…de seiscientos (600) sacos, cada uno con un peso aproximado de cincuenta (50 kg), y por un valor nominal de TREINTA (30$), cada uno…”, en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Refiere la parte accionante que el destino del producto, maíz blanco, era la ciudad de Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, en la empresa Procesos Agroindustriales Lucky, C.A. Sostiene la parte demandante que el chofer de la gandola, de modo unilateral, intencional e imprudente el día once (11) de mayo de 2022, a las dos de la tarde, tomaron la decisión de “abrir las compuertas” del tanque granelero de la gandola, vertiendo el producto que se encontraba almacenado la cantidad de veinticinco vil kilogramos (25000Kg), en el piso, produciendo su contaminación y pérdida.
De tal forma la parte demandante imputa el daño sufrido al ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS, pues indica que el chofer, ciudadano Luis Pérez, actuó por su orden directa. Por tales circunstancia, pide la sociedad mercantil TORREFACTORA AROMA DE CAFÉ, C.A., sea determinado por el Tribunal, los daños contractuales de incumplimiento, el hecho ilícito, la responsabilidad contractual y extracontractual por culpa o subjetividad del demandado; al tiempo que pide se establezca el deber de indemnizar el daño causado por el demandado.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte el ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS, al momento de dar contestación, rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en su contra. Indica que nunca existió ninguna relación contractual, pues no “…habló vía telefónica ni por otra vía electrónica, ni de otra manera con la parte demandante, como tampoco recibió cantidades de dinero, ni otras formas de pago,…”. Señala que nunca dio su consentimiento expreso ni tácito, ni tampoco hubo contraprestación para el perfeccionamiento del contrato, “…porque nunca contrato (sic) con la parte demandante, como tampoco recibió cantidades de dinero, porque nunca prestó el servicio de carga pesada, porque haber sido contratado.”.
Sostiene que el documento relativo a la guía de movilización no guarda relación con su persona, JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS, ni con el mismo demandante, pues quien solicita la guía de movilización es el ciudadano José David Hernández Hernández, cuya unidad de producción es denominada “Inversiones Don David 2014, C.A., y el destino del producto es la empresa Procesos Agroindustriales Luchy, C.A., al tiempo que señala que el ciudadano Luis Pérez no tiene ninguna relación laboral ni de dependencia con su persona y desconoce su profesión como chofer.
Señala la parte demandada, nunca formó parte del supuesto contrato de servicio de flete de carga pesada, para transportar treinta mil kilogramos de maíz blanco húmedo, desde la unidad de producción “Inversiones Don David 2014, C.A.”, hasta la agroindustria indicada. En el mismo orden, indica que no puede existir responsabilidad por hecho ilícito, pues no hay relación causa – efecto que una a las partes por la conducta dolosa o culposa, ya que no existe relación jurídica contractual con la parte demandante, por lo que afirma que no tiene ninguna tipo de responsabilidad con respecto de los daños que reclama el demandante.
En otro orden, es opuesta por el demandado la defensa nominada relativa a la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, fundado en la inexistencia ninguna relación jurídica con el accionante, pues afirma que en ninguna forma realizó contrato de destajo y no tiene ninguna relación jurídica, pues refiere que el demandante señala al ciudadano Luis Pérez, como la persona a quien supuestamente le canceló una cantidad de dinero por un servicio.
Finalmente, es solicitado por la parte demandada sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en su contra.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia es suscitada entre particulares con ocasión a la actividad agraria conexa de trasporte a ejecutarse en la población de Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, razón por la cual, este Tribunal especializado agrario, resulta competente de acuerdo a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Punto de Previo Pronunciamiento sobre la Falta de Cualidad Pasiva.
El ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS BARRIO, al momento de contestar la demanda opuesta en su contra opuso la defensa nominada sobre la falta de cualidad pasiva de la parte accionante, fundándose en la inexistencia de alguna relación jurídica con el accionante, porque en ningún momento celebró en forma directa o indirecta ningún contrato. No siendo el obligado en concreto en la obligación que se reclama.
En primer lugar, es conveniente señalar que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:
…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso: Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, acoge el criterio anterior de la siguiente manera:
…este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez”.
La cualidad, fue estudiada y perfilada por el jurista patrio Luis LORETO, constituyendo la doctrina que la Sala Constitucional y demás Tribunales de la República han acogido, determinándose sobre la misma como una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe decidir el juzgado.
Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir;
…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).
Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad pasiva, opuesta por el demandado, debe dejarse establecido que el proceso que nos ocupa, tiene como finalidad la indemnización de daños y perjuicios; supuestamente; producidos por la pérdida de veinticinco toneladas de maíz blanco, que fueron tiradas al piso desde el vehículo dispuesto para su trasporte, por la orden impartida por el demandado ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS, de forma tal que la acción ejercida comprende la pretensión en concurso acumulativo de responsabilidades atribuidas por la sociedad mercantil TORRECFATORA AROMA DE CAFÉ, C.A., al demandado ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1167 y 1185 del Código Civil y el numeral 8° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Está claramente establecido en el libelo de la demanda, que la empresa demandante, acciona en nombre propio; y cimienta su pretensión en el hecho de haber sufrido un daño por la conducta imputada al demandado. En consecuencia, existe la afirmación por parte del accionante de la titularidad del derecho controvertido, en un proceso judicial en donde el thema deciderum, envuelve el daño, el dolo o culpa y la relación de causalidad, como elementos a los cuales la Ley atribuye efectos, razón por la cual, este Tribunal desestima la defensa propuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS, sobre la falta de cualidad del demandado para proponer la demanda. Así se decide.
Dilucidada la falta de cualidad opuesta, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente juicio por demanda de indemnización de daños y perjuicios, intentada por la sociedad mercantil TORREFACTORA AROMA DE CAFÉ, C.A., en contra del ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS, a causa de la conducta, atribuida por la parte demandante, consistente en la descarga al suelo y consecuente pérdida de la cantidad de veinticinco mil kilogramos de maíz blanco, cuya trasporte fuere contratado desde la población de Carora, municipio Torres del estado Lara, hasta la población de Ospino del estado Portuguesa. Mientras que la parte demandada señala que no realizó ningún tipo de contrato con la parte demandante ni realizó la conducta gravosa que le es imputada.
La multifuncionalidad de la agricultura, implica además de la percepción del fundo como estructura productiva, la organización de los productores y su participación en el mercado de los productos agrícolas, la promoción y protección de las prácticas culturales y técnicas de producción respetuosas con el ambiente y del bienestar de los animales, la tutela de las aguas, de los suelos y del paisaje para favorecer la biodiversidad.
El derecho agrario venezolano moderno, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, toma como punto de partida para calificar las actividades agrarias, el criterio del ciclo biológico, ex. agrariedad. Usa como base material el fundo, el bosque y las aguas. Pero también destaca la inclusión entre las actividades conexas de aquellas dirigidas a la prestación de bienes y servicios para fines multifuncionales. De tal forma el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá a la votación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas del Ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social.
Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él.
No están comprendidos dentro de la definición establecida en el aparte anterior los contratos celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanización de suelos, nivelación, riesgo, extracción, fumigación y cualquier otra actividad que sólo pretenda incorporar, reparar o mejorar las condiciones de agrosoporte producto de las tierras.
El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente Ley.
En el mismo contexto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, señala:
Artículo 2: Conforma el Sistema Nacional Integral Agroalimentario el conjunto de actividades públicas y privadas, necesarias para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, entre otras, la producción agrícola en general y su actividad económica interna, su acondicionamiento, almacenamiento, transporte, procesamiento, manufacturación, circulación, intercambio, distribución y comercialización de productos agroalimentarios, sus derivados y demás actividades conexas, así como todo lo relaciondo con el régimen de importación y exportación de materia prima y de productos agroalimentarios,
Incluso en el artículo 8 del referido Decreto – Ley, entre otras consideraciones se señala:
Artículo 8: Omissis
(…)
2. Actividades Conexas: Las acciones que complementan la seguridad agroalimentaria y que deben ser realizadas previa autorización de la autoridad competente, tales como el transporte en sus distintos tipos y modalidades, los servicios de empaque, envasado, etiquetado, embalaje, centros de acondicionamiento y los centros destinados al beneficio de animales para el consumo humano. (…).
Igualmente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, es incorporado el transporte de productos agrarios, como elemento constitutivo de la cadena agroalimentaria, que promueve la agricultura sostenible y sustentable, como base estratégica del desarrollo rural integral.
De esta forma, puede ser advertido que el legislador contempla de este modo una visión ampliada del objeto del derecho agrario, no solo en cuanto a la actividad principal de producción sino también en cuanto a las actividades conexas. El autor Enrique Napoleón ULATE CHACON, al respecto refiere:
Las actividades de servicios rurales y agrario en agricultura son auxiliares a la actividad ejercitada por la empresa agraria, pues son fundamentales para suplir las deficiencias o requerimientos básicos en algunas facetas del ciclo productivo de la empresa. Actividades tales como el suministro de agroquímicos y demás insumos, la preparación de terrenos, el transporte y acarreo de productos o desechos derivados de la actividad agraria, la fumigación aérea, la corta y recolección de productos agrícolas, el almacenamiento, etc, son algunas de las muchas actividades auxiliares en las cuales muchas veces el agricultor o empresario agrario requiere del “auxilio” de otra empresa, y es por eso que cualquier contrato que se suscriba para el ejercicio de este tipo de actividades es, sin la menor duda un contrato agrario. (Ulate, C. Enrique, N. Manual de Derecho y Agrario y Justicia Agraria. Costa Rica, 2006. p. 256).
Debe entenderse que las actividades conexas agrarias, son aquellas dirigidas a la manipulación, conservación, trasformación, comercialización y valorización que tengan por objeto productos obtenidos prevalentemente de aparejos o recursos de la unidad de producción.
Capital para la resolución de la litis, es el establecimiento del vínculo contractual que alega la parte demandante, devenido o producido de un contrato de transporte de cereales, en cuyo desarrollo fue producido el acto que considera lesivo a sus derechos patrimoniales; lo cual es negado en su integridad por la parte demandada. En este contexto se considera necesario referir que la denominada responsabilidad patrimonial o civil, ha sido definida como “la situación jurídica de afección del patrimonio de la persona que ha ocasionado un daño injusto a otra, ya directamente o por medio de las personas o cosas de las que responde, ante la obligación que surge en el agente del daño de resarcir de éste a la víctima”. (Edgar Darío Núñez Alcántara. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas N° 3-2007 ISSN 1856-7878 p.p. 51-92).
El autor Emilio PITTIER SUCRE en su obra curso de Obligaciones. Derecho Civil III, hace una clasificación de la responsabilidad civil y señala:”La doctrina distingue dos grandes categorías de responsabilidad civil: la contractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato; y la extracontractual, que comprende el régimen de la indemnización causados por el incumplimiento de una obligación sin que exista ningún vínculo previo, ningún contrato, entre la víctima y el agente del daño”. (Citado en el trabajo de Edgar Núñez Alcántara señalado en el párrafo anterior).
La clásica noción sobre la distinción entre la responsabilidad contractual, consistente en la obligación de reparación que nace entre las partes derivada de un contrato o con motivo de éste, y la responsabilidad extracontractual, que consiste en la obligación de reparación que nace entre personas naturales o jurídicas no vinculadas contractualmente o en circunstancias ajenas a los contratos, produce cardinales elementos jurídicos propios en cada situación.
En el derecho romano la responsabilidad extracontractual se le denominó: “responsabilidad aquiliana”, nombre que aún en la actualidad se le otorga, también se le llama responsabilidad delictual o cuasi-delictual. En nuestro país en el foro se le refiere comúnmente como “responsabilidad por hecho ilícito”. De modo que existen dos tipos de responsabilidad, la contractual y la extracontractual, aquiliana, cuasidelictual o por hecho o acto ilícito.
La responsabilidad civil contractual, como ha sido expresado es la obligación de reparar los daños causados por incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, vale decir, las obligaciones contractuales son las prestaciones a las que se obligan las partes en la oportunidad de celebrar o suscribir un convenio para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico tal como lo dispone el artículo 1133 del Código Civil.
En ese sentido, debe resaltarse que el contrato es el creador de obligaciones que en todo caso tienen fuerza de Ley entre las partes, debiendo las partes contratantes cumplir exactamente aquello a lo que se ha comprometido artículos 1159 y 1264 ejusdem. En este orden de ideas, tenemos que cuando se produce el incumplimiento de obligaciones contractuales, estamos en presencia de responsabilidad civil contractual.
En relación a la autonomía de la acción por responsabilidad contractual respecto de otras acciones legales, ha sido debatido si la demanda contra el responsable es independiente de otro tipo de reclamaciones; de ser independiente o autónoma dicha acción, la víctima puede limitarse a reclamar la reparación del daño con el único fin de obtener esa reparación, de lo contrario, si la acción por responsabilidad civil no es autónoma, la víctima está obligada concurrentemente a solicitar al juez una decisión sobre alguna otra pretensión concomitante, de esta manera se plantea si la acción por daños contractuales es autónoma respecto de las demás acciones contractuales como la resolución y la de ejecución de contrato.
En este sentido, la acción autónoma por daños contractuales pareciera ser afirmativa en aquellos casos en que no tiene sentido intentar una acción contractual distinta de la acción de daños y perjuicios, tal y como lo señala Carlos Eduardo ACEDO SUCRE en su artículo: “Panorama Sobre Responsabilidad Contractual” , quien cita el ejemplo del depositario de un bien determinado que lo pierde por su culpa, devuelve al depositante lo pagado por concepto de depósito y se niega a pagarle el valor del objeto de lo depositado, en este caso se considera que lo apropiado es que dicho depositante se limite a intentar una acción de daños y perjuicios; puesto que en este caso, es imposible la ejecución del contrato y carece de utilidad obtener la resolución del mismo. (Acedo, S. Carlos E. Revista de Derecho Mercantil. N° 8. Editorial Livrosca, Caracas, 1996.).
Refiere el mencionado autor:
En efecto, en cuanto concierne a la responsabilidad contractual, ha habido discusión doctrinaria sobre si la acción de daños y perjuicios contra la parte que ha incumplido un contrato es autónoma de la demanda de ejecución o resolución de dicho contrato. Nuestra casación se ha pronunciado por la autonomía de la acción de daños y perjuicios: "Fue violado el artículo 1264 del Código Civil porque él no prohíbe directa ni indirectamente que se promueva la acción de daños y perjuicios independientemente de la de resolución o de cumplimiento del contrato" (sentencia de fecha 10-11-53, citada por Lazo, Oscar: Código Civil, 5ta. edición, Caracas, 1973). Pero nuestra casación igualmente ha sentado jurisprudencia en sentido contrario, siendo categórica al exigir que se solicite también que se cumpla o resuelva el contrato violado, pues "de otro modo el juzgado no tendría los medios para evaluar el monto de la indemnización, ya que la apreciación... está fatalmente condicionada a haber sido condenado, el de-mandado, a la ejecución o resolución del contrato. Esta es sin duda la consideración fundamental para determinar el carácter accesorio o subsidiario de la acción de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1167 del Código Civil" (sentencia de fecha 6-6-74, Gaceta Forense, tomo correspondiente, pp. 823 y ss.).
Ahora bien, la última tesis mencionada parece aplicable únicamente a los contratos bilaterales, a que se refiere el artículo 1167 del Código Civil venezolano, tomado del Proyecto Franco-Italiano de Código de las Obligaciones y Contratos:
Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Entonces, respecto de los contratos unilaterales, es decir, aquéllos mediante los cuales sólo una de las partes contrae una obligación, no parece que existe la misma dificultad de evaluación del perjuicio; por lo que -en este tipo de contratos y siguiendo la argumentación de la última sentencia mencionada- debería afirmarse que la acción por daños contra el responsable es autónoma de la acción de ejecución del contrato (el problema no se plantea respecto de la acción de resolución, pues se ha considerado que esta acción no existe respecto de los contratos unilaterales).
Ahora bien, en nuestro criterio, no es razonable establecer una diferenciación entre los contratos bilaterales y unilaterales, argumentando que la acción por responsabilidad es accesoria o subsidiaria en el primer caso y autónoma o independiente en el segundo caso. Creemos más apropiado considerarla autónoma o independiente en todos los casos. (Op. Cit.).
Respecto de la autonomía de la acción de daños y perjuicios contractuales, en cuanto a la demanda de ejecución o resolución de acción de dicho contrato, la extinta Corte Suprema de Justicia tocó ese tema en fecha 11 de noviembre de 1953, y en esa oportunidad estableció lo siguiente:
No es cierto que la ley ordene que la acción de daños y perjuicios contractuales se intente siempre como subsidiaria de la principal por ejecución o por resolución del contrato, o lo que es igual, que prohíba en forma absoluta y general, que se promuevan acciones de daños y perjuicios provenientes de contratos independientes o separadamente de la acción por incumplimiento o resolución de éstos. Un contrato cumplido y liquidadas las obligaciones recíprocas, puede dar reclamaciones de daños y perjuicios por efectos o deficiencias apreciadas o descubiertas después de finiquitado. Igualmente, un contrato cumplido con retardo, por ejemplo, el transporte de una mercancía, que reciba un retraso, y por ello vendida con pérdida o menor utilidad de la prevista, puede dar origen a una acción autónoma de daños y perjuicios, pues resultaría absurdo pedir resolución o cumplimiento de un contrato de transporte de mercaderías o de frutos ya distribuidos o vendidos.
En un contrato de arrendamiento rural o urbano extinguido por vencimiento de plazo, recibida por el arrendador la cosa arrendada y el precio del arrendamiento, no se puede hablar de resolución del contrato ni procedería una acción pidiendo el cumplimiento. Sin embargo, la ley da acción por los deterioros causados al inmueble. En materia conexionada con la cuestión que se ventila en el presente juicio, la Ley hace responsable al arquitecto y al empresario de una obra importante por defecto de construcción y hasta por vicio del suelo, y esa responsabilidad persiste durante diez años, a contar del día de la entrega de la obra o en que ha terminado la construcción. (GACETA FORENSE, N° 2,2da, etapa, pág. 433 y ss.).
Posteriormente, en sentencia del 08 de junio de 1955, reiteró el criterio anteriormente esbozado, y dispuso:
Si con relación al artículo 1.167 del Código Civil se decidiera que la acción de daños y perjuicios debe ejercerse inevitablemente cuando se alega incumplimiento de contrato, la misma razón obligaría a decidir que siempre debe ir acompañada o precedida de la acción de resolución o de ejecución, lo cual desmiente a diario la doctrina y la jurisprudencia, tanto porque el precepto se limita a decidir “puede a su elección”, con miras a la economía de los procesos, como porque esas tres acciones no son dependientes una de otra, sino que todas son hermanas, nacidas de una misma fuente, que es el incumplimiento, y con base a éste puede ejercerse aisladamente una cualquiera de ellas, con igual autonomía que las otras, o acumularse las que no sean incompatibles, como lo serían la resolución y la ejecución del contrato, o las mismas incompatibles, una como subsidiaria de la otra. (GACETA FORENSE, N° 8 Vol. 2,2da, etapa, pág. 147).
En sentencia del 13 de junio de 1956, se reiteró la jurisprudencia anterior, al establecerse:
Ha sido categórica la doctrina de esta Corte en cuanto a que el Código Civil no prohíbe directa ni indirectamente que se promueva acción de daños y perjuicios independientemente de la resolución o de cumplimiento del contrato; al contrario, ordena que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, haciendo responsable al deudor de daños y perjuicios en caso de “contravención”, concepto jurídicamente diferente y de efectos distintos al de inejecución o incumplimiento, cuestión ésta prevista antes en el artículo 1.167. (GACETA FORENSE, N° 12, Vol 2,2da, etapa, pág. 165 y 166). (Citado por Gilberto Guerrero Quintero. La Resolución del Contrato. Tercera Edición. Editorial Fitell. Cagua Estado Aragua. Pág.440-442)
Debe añadir este Tribunal especializado, que el argumento de la autonomía se ha visto reforzado en sentencias más recientes proferidas por nuestro máximo Tribunal, entre ellas, en fallo de la Sala de Casación Civil N° 967, de fecha 27/8/04, expediente N° 03-517 en el juicio de Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía, C.A. Ratificada sentencia N° 578, de fecha 26/07/07, Caso: PROMOTORA 204, C.A, en la que sostuvo:
Omissis
El artículo 1.167 del Código Civil dispone que si una parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar su ejecución o resolución, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por esa razón, la Sala considera que el pronunciamiento del juez estuvo ajustado a derecho, pues en casos como el de autos, en los que se declare con lugar el cumplimiento o la resolución del contrato, proceden igualmente los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato cuando la indemnización por tales daños se hubiese solicitado expresamente como derivados de la pretensión principal, sin que sea obligatorio demandar de manera subsidiaria tales daños y perjuicios.
Al respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:
‘...1. En cuanto a la interpretación gramatical y lógica del artículo 1.231 (actual 1.167), se ve que éste no ha creado, ni siquiera condicionado la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones y contratos; acción que ya estaba creada en los artículos 1.284, 1.291 y 1.516 (actuales 1.264 y 1.271, los dos primeros y 1.475, el tercero pero modificado), sin subordinación a ninguna otra acción. El artículo 1.231 lo único que trae en cuanto a la acción de daños contractuales, es una mención incidental, para advertir de paso, que el acreedor, que basado en el incumplimiento del otro contratante, demande la resolución o la ejecución, puede acumular a cualquiera de éstas la de daños y perjuicios.
2. Los daños contractuales no nacen de la resolución judicial ni de la acción de ejecución, sino del incumplimiento total y parcial del contrato, se trata de tres acciones hermanas, puesto que nacen de un solo y único origen. Como hermanas, no pueden depender una de otra, sino que, demostrado el incumplimiento proceden todas las que se hayan intentado, o al menos la única que se haya propuesto.
3. La acumulación permitida por la Ley no obedece a la finalidad de establecer ninguna subordinación de acciones, sino sólo a un propósito de economía procesal, a fin de que cuando el acreedor tenga interés no sólo en la reparación de daños sino también en una declaratoria judicial de la resolución, no se vea obligado a seguir dos juicios y pueda lograr ambos fines en uno sólo.
...Como se trata de un principio de gramática general, no sólo de gramática castellana, ya este argumento, respecto de la redacción del artículo 1.165 italiano (año 1865) copiado por nuestro legislador, lo hizo valer en la Casación de Roma en su fallo de 15 de junio de 1914, en el juicio Lampronti contra Serney, en el cual fallo se lee “El adverbio además (oltre) adoptado en el artículo 1.165 del Código Civil significa la duplicidad de la acción correspondiente a la parte contratante que ha cumplido sus compromisos, y al mismo tiempo la autonomía de las dos acciones por la resolución o cumplimiento del contrato y por el resarcimiento del daño. Así es, que si la demanda de resolución o cumplimiento coactivo se ha ejercitado, la de resarcimiento puede coexistir, pero si la primera no fuera propuesta, nada impide que se ejerza la otra...” (Sentencia de 23 de julio de 1987, caso: Constructora Ingeniero Virgilio Matos Mérida contra Estado Trujillo)..’
Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, que en esta oportunidad se reitera, el juez de la recurrida podía apoyarse en el mismo razonamiento para declarar procedente los daños y perjuicios demandados, pues del fallo se evidencia que dicho juez estableció el quebrantamiento de algunas cláusulas del contrato, y a pesar de que no menciona la norma en que se basa, ello se traduce en la falta de cumplimiento exacto de las obligaciones en los términos en que fueron contraídas, haciendo responsable al deudor de los daños y perjuicios ocasionados por contravención del citado artículo 1.167; adicionalmente, la Sala observa que el ad quem especificó las causas del daño y su cuantificación, y dejó establecidos los elementos que configuran la responsabilidad contractual...
Criterio que asume este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces se colige que la acción como la del caso de marras puede ser ejercida en forma autónoma y en la que pudiere surgir colateralmente un hecho ilícito con la ocasión al cumplimiento de la obligación contractual. De modo que “no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquélla que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato…”. (Sent. Sala de Casación Civil, de fecha 27-04-04, Caso: Juan Pedro Pereira contra Christiam Hermán Klager; Ratificada: en fecha 04/11/1, N° 483, Caso:Petra Yudith Peña Fonseca).
En íntima vinculación a lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia número 324, del 27 de abril del año 2004 (caso: Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman Klager Bischoef Y Gerhardt Otto Klaeger Ritter), Ratificadaen fallos números: 483, del 4 de noviembre del año 2010 (caso: Petra Yudith Peña Fonseca contra Fics de Venezuela, S.A.), 187, del 10 de abril del año 2012 (caso: Elida Gutiérrez de Rodríguez contra Servicio de Bienes Raíces Cima, C.A. (SERVIBIEN) y otra), 709, del 29 de noviembre del año 2013 (caso: Reina Morillo De Rojas y otros contra Ramón Antonio García Lucena) y más recientemente en fallo número 200, del 31 de mayo del año 2019 (caso: Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motor Company), señala lo siguiente:
Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.
En este contexto, tomando en consideración el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen el deber de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare, se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del referido código adjetivo común, a saber:
VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Pruebas promovidas por la parte Demandante:
- Documentales:
Promovió la parte demandante, copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil TORREFACTURA AROMA DE CAFÉ C.A, anotada bajo el número 43, Tomo 35-A, de fecha 26 de junio de 2019, inserto al folio cinco (05) al folio once (11). Marcado con letra “A”.A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando que la sociedad mercantil demandante tiene por objeto la actividad de producción, industrialización, comercialización, distribución, importación, exportación de productos agrarios, así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia Registro de Información Fiscal (RIF), de la Firma Mercantil TORREFACTURA AROMA DE CAFÉ, Inserto al folio doce (12). Marcado con letra “B”. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis, a demostrar únicamente la información de inscripción fiscal de la parte demandante ante la administración pública tributaria. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en copia simple Guía de Permiso Sanitario para la Movilización de Vegetales en su Estado Natural, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha seis (06) de mayo de 2022. Inserto al folio trece (13). Marcado con letra “C”.Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la autorización sanitaria para la movilización de treinta mil kilogramos de maíz blanco húmedo, desde el fundo denominado “Inversiones Don David 2014 CA”, en el municipio Torres del estado Lara, a la planta Procesos Agroindustriales Lucky C.A., en el municipio Ospino del estado Portuguesa, en un vehículo marca INTERNACIONAL, modelo, 5000, placa A23AJ9T, conducido por el ciudadano Luis Pérez. Así se valora.
Promovió la parte demandante, Recibo de Pago por la Transacción de compra-venta de treinta mil kilogramos (30 Ton.) de maíz blanco, cursante al folio catorce (14). Marcado con letra “D”. A este documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en juicio, conforme las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en copia simple cédula de identidad del ciudadano AMILKAR MISAEL RIVERO CANELON, inserto al folio quince (15). Marcado con letra “E”. Y copia de la cédula de identidad del ciudadano Marcos José Hernández Pereira, inserto al folio dieciséis (16). Marcado con letra “F”. A tales instrumentos no se le otorga ningún valor probatorio al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del presente juicio. Así se decide
Promovió la parte demandante, copia simple de información del vehículo, inserto al folio diecisiete (17). Marcado con letra “G”. Al respecto de este documento este juzgador observa que el mismo, señala en su encabezado la identificación del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, sin observarse ningún sello o firma manuscrita o electrónica que avale o autorice su emisión, por lo que debe ser considerado un documento privado producido en copia fotostática simple y en consecuencia no constituye prueba alguna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante, copia simple de documento que indico como “Capturas de pantalla” de las conversaciones con el demandado, inserto al folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19). Marcado con letra “H”. Sobre este documento se advierte que el mismo debe ser considerado como un documento privado simple, al no ser promovido en atención de las previsiones contenidas en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte Demandada.
La parte demandada, no promovió ningún tipo de medio probatorio, razón por la cual no tiene nada que ser valorado por el Tribunal al respecto. Así se decide.
Advierte este juzgador que la presente controversia se reduce a que la parte accionante, demanda la indemnización de daño causado por el demandado al señalarse que este arrojó del contenedor respectivo para su trasporte, el producto agrario consistente en veinticinco mil kilogramos de maíz blanco, cuyo movilización había sido contratado desde el sector Quebrada Arriba, municipio Torres del estado Lara hasta la población de Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa. Lo cual es rechazado, negado y contradicho por la parte demandada, que niega la existencia del contrato, de la obligación delatada por el accionante y la generación del daño que pretende en indemnización.
Hechas estas consideraciones considera quien aquí decide procede a verificar el acervo probatorio determinado en el presente procedimiento a saber pruebas de naturaleza documental. Y al respecto observa que no se observa la confluencia de los elementos que determinen la existencia del contrato agrario de trasporte entre la sociedad mercantil TORREFATORA AROMA DE CAFÉ, C.A., y el ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS. Tampoco se demuestra la relación culposa o dolosa de causalidad entre el hecho que la parte demandante atribuye a la parte demandada y el daño contractual sufrido, que determine la responsabilidad contractual de la parte demandada. Precisado lo anterior, en el caso de autos, se observa que la peticionante de la indemnización debía acreditar la existencia u ocurrencia de un acto ilícito producto de la ejecución de las obligaciones contractuales imputables exclusivamente al demandado. Lo cual del examen del acervo probatorio cursante en autos no se logró evidenciar y siendo carga de las partes, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada, forzosamente, SIN LUGAR la ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano AMILKAR MISAEL RIVERO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.8283267, en nombre y representación de la sociedad mercantil TORRECFACTORA AROMA DE CAFÉ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa en fecha 26 de junio del 2019, quedando inscrita en el Tomo 35-A, número 43 expediente 411-27465 representado en juicio por los abogados, Ronald Nieves, Rafael Ramos y Francisco Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 237.124, 96.268 y 105.989, respectivamente, en contra del ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de la identidad número 11.397.748, representado por la abogada, Norelys Daza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.541.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2000 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00675-22.-
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