REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de Octubre de 2023
213° y 164°

SOLICITUD Nº: 1559-2023.-


DEMANDANTE: Ángel Octavio Guerra Arráez ,venezolano, mayor de edad, casado, obrero educacional, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.008.692, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, Sector II, parte baja, Avenida 4, entre calle 12 y 13, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: Antonio J. Rodríguez M, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.052.887, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.886.

PARTE DEMANDADA: Neida Coromoto Linares Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.895.737, domiciliada en el barrio 19 de Abril, Sector II, parte baja, Avenida 4, entre calles 12 y 13, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Nros, telefónicos. 0412-8260308.


MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nro. 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: Definitiva


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 05/10/2023, por distribución de esta misma fecha efectuada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando Ángel Octavio Guerra Arráez ,venezolano, mayor de edad, casado, obrero educacional, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.008.692, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, Sector II, parte baja, Avenida 4, entre calle 12 y 13, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por el profesional del derecho Antonio J. Rodríguez M, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.052.887, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.886, contra la ciudadana Neida Coromoto Linares Carreño, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.895.737, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Sector II, parte baja, Avenida 4, entre calles 12 y 13, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, número telefónico: 0412-8260308, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nro. 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10/10/2023 se admitió, ordenándose notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y así mismo la citación de la ciudadana Neida Coromoto Linares Carreño, librándose las respectivas boletas (folios 07 al 09).

Mediante diligencia de fecha 19/10/2023, suscrita por el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación dirigida a la ciudadana Neida Coromoto Linares Carreño, quien recibió y firmó la respectiva boleta. (folios10 al 11).

Consta diligencia de fecha 23/10/2023, suscrita por el Alguacil de este Tribunal devolviendo boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Victoria Villamizar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.240.583, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia. (folios12 y 13).

En fecha 24/10/2023, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que siendo la hora límite del Tribunal y vencido el lapso de contestación de la demanda de divorcio por desafecto, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. (Folios 14).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga; que el ciudadano Ángel Octavio Guerra Arráez, ampliamente identificado en autos, manifestó en el escrito que contrajo matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con la ciudadana Neida Coromoto Linares Carreño, en fecha nueve de septiembre de año dos mil veintidós (09/09/2022); tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 351, y siendo su último domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril, Sector II, parte baja, Avenida 4, entre calles 12 y 13, casa s/n, del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Continua arguyendo “… que desde hace seis (06) meses, están separados de hecho, haciendo cada uno de ellos su vida independiente y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre ellos y la falta de convivencia…” es por lo que solicita la disolución del vinculo conyugal que los une en divorcio.

Y de igual manera manifiesta que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles que partir y tampoco procrearon hijos.

Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nro. 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia.
Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 351, expedida en fecha 09/09/2022, por la T.S.U Belkys Coromoto Vázquez Briceño; en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folios 03 y 04); que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Ángel Octavio Guerra Arráez y Neida Coromoto Linares Carreño, desde la fecha 09/09/2022. Y así se aprecia


2.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-12.008.692 y V- 12.895.737, de los ciudadanos Ángel Octavio Guerra Arráez y Neida Coromoto Linares Carreño (folios , 05 y06), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de la ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se decide.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 351, que fue presentada por el ciudadano Ángel Octavio Guerra Arráez, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citada la ciudadana Neida Coromoto Linares Carreño, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.737, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Ángel Octavio Guerra Arráez, debidamente asistido por el profesional del derecho Antonio J. Rodríguez M., ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana Neida Coromoto Linares Carreño, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Ángel Octavio Guerra Arráez y Neida Coromoto Linares Carreño, ya identificados; en fecha 09/09/2022, ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 351; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste.- (Scria).







Solicitud Nº 1559-2023.-
MSP/yrp/Laumary Garrido.-