ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, ELYSMAR IVONNE MÁRQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.261.900, en mi carácter de Jueza Suplente de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-02-2020, según oficio Nº TSJ-CJ-0792-2020, y debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta N° 2023-34 de fecha 09-10-2023; mediante la presente expongo:
“ME INHIBO” de conocer del presente expediente Nº 00106-C-22, motivo: NULIDAD DE VENTA SIMULADA, interpuesta por la Profesional del Derecho ciudadana: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA, CARMEN YOLANDA ALDANA DÍAZ, MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES, EVA AURORA ALDANA GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ALDANA ARÉVALO, contra los ciudadanos: ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ, ALEIDA ESPERANZA DÍAZ y SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, todos ampliamente identificados en autos, por cuanto me encuentro comprendida en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18 y 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento de esta inhibición entendida como aquella manifestación unilateral y espontánea que realiza el Juzgador como administrador de justicia, es para garantizarle a las partes una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, que son principios y valores jurídico consagrados en el texto Constitucional concretamente en los artículos 26, 49 y 257 que nos orientan sobre la idea de la idoneidad, que es la base del Poder Judicial y del Ordenamiento Jurídico.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, manifiesto que mi impedimento obra contra el abogado ciudadano: ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.605.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.179, quien es el apoderado judicial de los codemandados ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ y SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS en el presente procedimiento, en razón que cuando cumplía funciones como secretaria titular en el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, me inhibí de seguir conociéndole en la causa signada con el N° 02089-C-19, motivo: Partición, Liquidación y Adjudicación de Bienes Sucesorales, presentada por el ciudadano: Sergio Ramón Moreno Artigas, contra los ciudadanos: Solanda Gisela Aldana de Urquia, Carmen Yolanda Aldana Díaz, María Antonia Aldana de Colmenares, Luis Alberto Aldana Arévalo y Eva Aurora Aldana González, específicamente cito parte del acta de inhibición que consta en el referido expediente, y en los copiadores de actas de inhibición en el tribunal:
“…Por otra parte, aun cundo las actuaciones cursantes en los expedientes son documentos auténticos y de fecha cierta por recibirlos un funcionario judicial, como lo es la secretaria del Tribunal, si se consigno copia certificada del poder otorgado, el 15 de febrero de 2023, por solicitud verbal que hiciera la secretaria de este digno Tribunal, que acredita a la abogada en ejercicio YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, como apoderada judicial de los demandados…” (subrayado nuestro).
…Omisiss…
Con fundamento en las razones expuestas, es por lo que me veo obligada a separarme del conocimiento del juicio, ya que mi imparcialidad y objetividad se hallan seriamente comprometidas, razón por la cual me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa, y manifiesto que mi inhibición obra contra el Profesional del Derecho ciudadano: ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, plenamente identificado, todo en aras de la objetiva transparencia e imparcialidad del Sistema y Administración de Justicia, en los términos de nuestra vigente Carta Magna en sus Artículos 19, 26, 49 y 141 y en virtud de lo dispuesto en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y 84 eiusdem. En Guanare, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (05-05-2023).
De lo antes transcrito, se observa la aseveración de parcialidad de mi persona, por demás falsa, la cual afecta mi condición de Funcionario Judicial de este digno Órgano Jurisdiccional, mi dignidad como persona dedicada a la noble misión de administrar justicia, lo que sin duda, crea un sentimiento de animadversión hacia el Abogado ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, al exponerme de tal manera, de tener una conducta sospechosa de parcialidad en la manera de actuar en la presente causa.
Ahora bien, para garantizar una administración de justicia, IMPARCIAL, TRANSPARENTE, postulado constitucional que debe prevalecer sobre el legal (art. 82 supra señalado), la cual se debe entroncar con la garantía que tienen los justiciables de acceder a una administración de justicia eficaz, transparente e idónea, sin que queden signos de dudas o suspicacias sobre quienes tienen delegada la sagrada misión de juzgar; en tales razones, considero que lo más sano, en aras de una justicia transparente, sin maculas o bajo la sombra de imparcialidad o dudas, sin que ello signifique grado de imparcialidad o subjetividad de mi parte que empañen mi función judicial, considero lo más ajustado a derecho y con fundamento en la parte final del artículo 26 del Texto Constitucional, y acogiendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 761 de fecha 13 de noviembre de 2008, en la cual establece que las CAUSALES DE INHIBICIÓN NO SON TAXATIVAS, en la forma siguiente:
“… Aclarado lo anterior, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber:
“… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
(…OMISSIS…)
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.”
Ahora bien, en su oportunidad fundamente la inhibición en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 84 eiusdem, en la causa signada con el N° 02089-C-19, llevadas en el referido tribunal, inhibición de fecha 05-05-2023, la cual fue declarada con lugar, por la Jueza Provisorio del respectivo Juzgado, abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán, en virtud que se vería eventualmente comprometida mi imparcialidad y objetividad, por la predisposición de mi persona la referido abogado; razón por la cual “ME INHIBO” de conocer del presente expediente Nº 00106-C-22, motivo: NULIDAD DE VENTA SIMULADA, interpuesta por la Profesional del Derecho ciudadana: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA, CARMEN YOLANDA ALDANA DÍAZ, MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES, EVA AURORA ALDANA GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ALDANA ARÉVALO, contra los ciudadanos: ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ, ALEIDA ESPERANZA DÍAZ y SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, y manifiesto que mi impedimento obra contra el abogado ciudadano: ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.605.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.179, quien es el apoderado judicial de los codemandados ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ y SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS en el presente procedimiento, en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, en los términos de nuestra vigente Carta Magna en sus artículos 19, 26, 49 y 141, y en virtud de lo dispuesto en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 82 :Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(OMISSIS)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
En tal sentido, se hace necesario señalar que si bien es cierto fui designada para cubrir la vacante temporal generada, en virtud de la jubilación especial de la jueza titular abogada Beatriz Ortiz, no obstante el pronunciamiento del fallo se corresponde con el lapso en el cual estaré al frente de este Despacho como Jueza Suplente.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad a lo pautado en el artículo 84 eiusdem, y dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Adjetiva, remítase lo conducente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que conozca sobre la inhibición propuesta. Asimismo, remítase la solicitud al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que continué conociendo del presente juicio. Déjense las copias fotostáticas certificadas correspondientes. Fórmese cuaderno separado de inhibición.
La presente acta se levanta el día de hoy, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (09-10-2023). Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se agregó al expediente. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
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