REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Treinta (30) de Octubre de 2023.
Años: 213° y 164º
EXPEDIENTE 2996-2023
PARTE DEMANDANTE Yederson Miguel Briceño Urbina y Karla Andreina Briceño Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 23.292.216. V-24.537.898 y V-28.106.749, respectivamente
PARTE DEMANDADA Marcelina Urbina La Cruz y Zorelvy Del Valle Infante Graterol, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.775.175 y V-14.332.418 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Zorafeliz Graterol , inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.582
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos Yederson Miguel Briceño Urbina y Karla Andreina Briceño Urbina, asistidos por la Abogada Zorafeliz Graterol, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, las ciudadanas Marcelina Urbina La Cruz y Zorelvy Del Valle Infante Graterol, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Marcelina Urbina La Cruz, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.775.175, domiciliada en esta población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro; Que doy en venta, pura y simple perfecta e irrevocable, a los ciudadanos Yederson Miguel Briceño Urbina y Karla Andreina Briceño Urbina, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles en derecho, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-24.537.898 y V-28.106.749, respectivamente, de este domicilio: Unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar constante de dos (2) dormitorios, una sala-recibo, cocina y demás dependencias, construidas de bloques, techo de zinc y pisos de cemento sobre un lote de terreno que mide doce (12) metros de frente por cuarenta y ocho (48) metros de fondo, alinderado de la siguiente manera: Por el frente: Una calle pública; Por el Fondo: Terrenos ocupados por María Albina Villegas, antes terrenos desocupados; Por un Costado: Casa de Tecla Pacheco y Por el Otro Costado: Ocupación de Macario García, ubicada en la Barrio San Francisco de esta población. Lo que doy en venta por medio del presente documento me pertenece por haberlo adquirido según Documento debidamente Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 54, Folios 57 del año 1990, donde aparece como dueño conjuntamente mi cónyuge Nicolás Briceño, fallecido como Costa en Certificado de defunción EV14 de fecha 28-12-2019 y por razones de fuerza mayor no se pudo hacer la declaración Sucesoral en su debido momento. El precio de la presente venta es por la cantidad de Treinta y Siete mil Bolívares (Bs. 37.000,00) suma que declaro tener recibida a mi entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo Con el otorgamiento del presente transmito a los compradores la plena propiedad y posesión de lo aquí vendido libre de todo gravamen. Clausula Única: “La vendedora se reserva el uso, goce y disfrute de lo aquí vendido, hasta el momento de su fallecimiento”. Y nosotros: Yederson Miguel Briceño Urbina y Karla Andreina Briceño Urbina, antes identificados declaramos Que aceptamos la venta que por medio del presente documento se nos hace en los términos antes expuestos. Así lo decimos y firmamos previa lectura del mismo y en señal de conformidad estampan sus huellas dactilares. La ciudadana Marcelina Urbina La Cruz manifiesta no saber firmar por lo tanto lo hace a ruego Zorelvy Del Valle Infante Graterol, venezolana, titilar de la Cedula de identidad Nº V-14.332.418 de este domicilio. Así firmamos en Biscucuy a los 23 días del Mes de Octubre del año 2.023. La vendedora (fdo) huellas dactilares, Los Compradores (fdo) Yenderson B. C.I V- 24.537.898, huellas dactilares, (fdo) Karla, C.I V-28106749, huellas dactilares, por el ruego (Fdo) Firma Ilegible, C.I V-14.332.418, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la ultima citación de las demandadas, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Las demandadas se dieron por citadas, asistidas por el Abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.916, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa las ciudadanas Marcelina Urbina La Cruz y Zorelvy Del Valle Infante Graterol, identificadas en autos, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por los ciudadanos Yederson Miguel Briceño Urbina y Karla Andreina Briceño Urbina, antes identificados, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los treinta (30) días del mes de Octubre del dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 1:10 pm. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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