REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de octubre de 2023
213° y 164°
ASUNTO: AP31-F-S-2023-005550
SOLICITANTE: Ciudadana MARJORIE ELENA SALAS MERLO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.884.197.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadana HILDA ISIDRA ELENA HORTENCIA MERLO DE SALAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 18.001.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 08 de agosto de 2023, por la abogada NOREIDA BEATRIZ BRACHO BRICEÑO, asistida por la abogada HILDA ISIDRA ELENA HORTENCIA MERLO DE SALAS, apoderada judicial de la ciudadana MARJORIE ELENA SALAS MERLO, up-supra ya identificados, mediante la cual solicitó a este Juzgado la Rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta en los Libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 1226, de Fecha 10 de abril de 1957, alegando que en dicha acta se cometió un error material al transcribir nombre de la solicitante, colocando “MARJORI ELENA”, siendo lo correcto “MARJORIE ELENA”.
-II-
-PARA LOS EFECTOS PROBATORIOS DE LA PRESENTE SOLICITUD-
1.-Acta de Nacimiento de la ciudadana MARJORI ELENA SALAS MERLO, emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 1226, de fecha 10 de abril de 1957, ddesprendiéndose de dicha acta que la referida ciudadana lleva por nombre MARJORI, tal como lo indicó la solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
2.- Copia Simple de la Documento de identificación de la ciudadana MARJORIE ELENA SALAS MERLO, en el cual se le identifica como Marjorie y no como Marjori.
3.- Copia Simple del Pasaporte de la ciudadana MARJORIE ELENA SALAS MERLO, en el cual se le identifica como Marjorie y no como Marjori.
4.- Copia simple del Registro de Información Fiscal correspondiente a la ciudadana MARJORIE ELENA SALAS MERLO, V-048841976, en el cual se le identifica como Marjorie y no como Marjori.
5.- Copia Simple del Título universitario expedido por la Universidad central de Venezuela, de la ciudadana MARJORIE ELENA SALAS MERLO, en el cual se le identifica como Marjorie y no como Marjori.
6.- copia simple de la Certificación de Registro como Profesional en el Ministerio del Poder Popular para la Salud (Exterior) en el cual se certifica que la ciudadana SALAS MERLO MARJORIE ELENA presentó ante la División de Regulación y Control de Profesiones de Salud su título de Médico Cirujano conferido por la Universidad Central de Venezuela, en el cual se le identifica como Marjorie y no como Marjori.
7.- Datos Filiatorios expedidos por la Dirección de verificación y Registro, del Departamento de Datos Filiatorios, correspondiente a la ciudadana MARJORIE ELENA SALAS MERLO, en el cual se desprende que nació en Caracas el 29 de febrero de 1956, siendo hija de Salas José Luis y Merio Hilda Elena, en el cual se desprende que la partida de nacimiento de la referida ciudadana es la N 1226 del año 1957. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara
Ahora bien observa quien suscribe que de las documentales aportadas, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas y cursivas del Tribunal
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que:
“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, seria negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Establecido lo anterior quien aquí suscribe se acoge en su totalidad, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de nacimiento acompañada a las actas que conforman el presente expediente.
Este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, probado como ha sido lo alegado y visto que el error señalado no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación; se procede a tramitarlo sumariamente.
Este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento asentada con el Nº 1226, de Fecha 10 de abril del 1957, la cual corre inserta en los libros de nacimiento de ese año, emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, donde dice: “MARJORI ELENA”, debe decir y leerse: “MARJORIE ELENA”, quedando así rectificada el ACTA DE NACIMIENTO antes señalada.
En tal virtud, remítase copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y ejecución de la misma mediante oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibidem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 02 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ.
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha siendo las 03:03 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA PIÑANGO
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