REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2023
213º y 164°
ASUNTO: AP31-F-S-2022-007738
SOLICITANTE: ciudadana NITINJAIS DEL CARMEN ALVAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.197.932., inscrita en el Inpreabogado bajo matricula N° 32.837, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2022, por la ciudadana NITINJAIS DEL CARMEN LVAREZ VARGAS, actuando en su propio nombre y representación; up supra identificada en el inicio del fallo, mediante la cual solicito el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alego la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil; con el ciudadano ACACIO ANTONIO RODRIGUEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.064.352, en fecha 19 de agosto de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 91; inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1995, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo. De nombre ISAAC LEONARDO RODRIGUEZ ALVAREZ hoy en día mayor de edad. Asimismo, alego que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Bello Monte Conjunto Residencial Bello Monte, Piso 2, Apartamento 4, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expusieron igualmente, que debido a una serie de dificultades y desavenencias que se acrecentaron con el tiempo, resultando insuperables y generando imposible la vida en común entre ellos y como a consecuencia de esa situación, decidieron separarse de hecho.
Admitida como fue la solicitud en fecha 01 de diciembre de 2022, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia; solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos. Asimismo la citación al ciudadano ACACIO ANTONIO RODRIGUEZ CRESPO.
En fecha 16 de diciembre de 2022, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo la citación al ciudadano ACACIO ANTONIO RODRIGUEZ CRESPO.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16 de enero de 2023, según consta en la diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 17/01/2023.
En fecha 26 de enero de 2023; se recibió diligencia presentada por la abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio público; mediante el cual señalo una vez conste en auto la citación del cónyuge que nada tiene que objetar, asimismo insto a señalar la dirección exacta del último domicilio conyugal.
En fecha 30 de enero de 2023; se dicto auto, mediante el cual se insto a la parte interesada a señalar el último domicilio conyugal asimismo la dirección exacta de la separación de hecho.
Mediante diligencias de fechas 28 de marzo de 2023 y 26 de abril de 2023, la solicitante señaló el número telefónico y dirección de correo electrónico a los fines de practicara la notificación del ciudadano ACACIO ANTONIO RODRIGUEZ CRESPO.
En fecha 22 de noviembre de 2023; la secretaria MARIA CAROLINA PIÑANGO, dejó constancia que intento mantener comunicación con el ciudadano ACACIO ANTONIO RODRIGUEZ CRESPO a través del número telefónico aportado por la solicitante 04145227107, siendo imposible contactarlo, asimismo se remitió desde el correo electrónico del Tribunal boleta de notificación a la dirección de correo electrónico rodriguezcacioantonio@gmail.com, notificándole sobre el divorcio planteado por su cónyuge.
En fecha 04 de julio de 2023; la secretaria MARIA CAROLINA PIÑANGO, dejó constancia que al correo electrónico del Tribunal se recibió correo electrónico desde la dirección rodriguezcacioantonio@gmail.com, en el cual el ciudadano ACACIO ANTONIO RODRIGUEZ CRESPO, manifiesta su voluntad de darse por notificado sobre la solicitud de divorcio y manifestar su conformidad con la misma, lo cual fue agregado al expediente.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges,con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, que la solicitante tiene falta de afecto marital y desamor, lo que hizo imposible la vida en común, es por ello que hoy demando el divorcio fundamentada en el 185 del Código Civil y demás preceptos legales de la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 13 de octubre de 2023, compareció la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud. En virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos NITINJAIS DEL CARMEN ALVAREZ VARGAS y ACACIO ANTONIO RODRIGUEZ CRESPO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por la Ciudadana NITINJAIS DEL CARMEN LVAREZ VARGAS.
PRIMERO: Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha 19 de agosto de 1995 por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 91; inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1995. De los ciudadanos NITINJAIS DEL CARMEN LVAREZ VARGAS y ACACIO ANTONIO RODRIGUEZ CRESPO
SEGUNDO: Líbrense sendos oficios dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha, siendo las 2:33 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
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