REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de octubre del año dos mil veintitrés.
213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-003294
SOLICITANTE: JESUS ALBERTO SOCORRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.629.091.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: OSMARY DEL CARMEN URDANETA ORTIGOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.891.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 18 de mayo de 2023, presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO SOCORRO DIAZ, debidamente asistido por la abogada OSMARY URDANETA, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 22 de mayo de 2023, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a consignar autorización debidamente firmada por el ciudadano RICARDO SILVA, en virtud que en la carta catastral el terreno y construcción es del referido ciudadano.
En fecha 02 de abril de 2023, compareció el ciudadano JESUS ALBERTO SOCORRO DIAZ, debidamente asistido por la abogada OSMARY URDANETA, confiriendo Poder Apud Acta a la referida abogada. En esta misma fecha la secretaria AYERIN BLANCO, dejó constancia que el presente Poder fue otorgado en su presencia.
En fecha 13 de junio de 2023, compareció la apoderada judicial del solicitante señalando al Tribunal que hubo un error de titularidad catastral, donde el ciudadano RICARDO SILVA, no es el propietario (error de información), que el propietario en su momento fue o era RAMON BASTIDAS (difunto) tal y como consta en la corrección N° 01-01-22-U01-006-004-000 y que su cliente lleva poseyendo la propiedad de tierra con una posesión pacifica e ininterrumpida y notoria por más de 24 años y que la ha sido una posesión legitima como lo establece el artículo 772 del Código Civil.
II
DE LO EXPUESTO POR EL SOLICITANTE

Alego el solicitante en su escrito que se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, Parroquia 23 de Enero, sector Monte Piedad, calle el Limón, Estacionamiento la Gran Parada y que construyó a su única expensas unas bienhechurías la cual ha venido ocupando por más de veintiséis (26) años, con una posesión pacifica ininterrumpida y notoria en una parcela de terreno privado, cuya extensión consta de una superficie de Dos Mil Setenta con Quince Metros Cuadrados (2070,15mtrs2), sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con Calle El Limón y Plaza La Cruz (frente); SUR: con calle el Carmen; ESTE: que es o fue de la familia Castañeda; OESTE: que es Calle Principal de Colombia y Av. N° 4. Las bienhechurías constan de tres galpones, cuatro (4) locales con sus baños, una (1) habitación con baño, un (1) deposito, un (1) apartamento, y un (1) sótano con las siguientes características: paredes de bloque, acabado con friso liso, electricidad interna, techos de concreto, pisos de cemento, con estructuras metálicas y laminas de zinc, la misma están divididas de los siguientes ambientes: Planta baja, tiene tres (3) galpones con fosas, cuatro (4) locales con tres (3) baños con puertas de hierro. Primer (1er) local con frente a plaza la cruz, con techo de concreto y pisos de cemento y bajo de cerámica, segundo (2do) local, con frente a Calle El Limón con techos de concreto y piso de cemento y baño de cerámica, y dos (2) puertas de hierro, tercer (3er) local con salida hacia la calle el Carmen con techos de concreto pisos de cerámica y baño de cerámica, Primer piso (1) un local con baño de cerámica, con salida independiente a la Calle El Limón y Plaza La Cruz, con escaleras de cemento y pisos de caico con techos de acerolit, una habitación con baño con puertas de hierro y escaleras de hierro y techos de acerrolit, un apartamento de tres (3) habitaciones con sus baños de cerámica, cocina, sala comedor con pisos de cerámica y techo de acerolit con cielo raso de drywall, ventanas panorámicas, lavadero y escaleras de hierro, con salida hacia la calle el limón. El cual esta careciendo de documento de propiedad sobre las expresadas bienhechurías, motivo por el cual acude a este órgano judicial a los fines de obtener un TITULO SUPLETORIO a su favor sobre las referidas bienhechurías.

Analizada como ha sido la pretensión contenida en la solicitud de titulo supletorio, este Tribunal estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, considera previamente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia de este Tribunal.
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, fecha en la cual se publico en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modifico a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ellos y en estricto apego a los indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada el 1º de junio de 2023, por el ciudadano IGINIO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.816.371, asistido por la abogada FLOR SIERRA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.121, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Alcaldía de Sucre del estado Miranda, este Juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
De la Solicitud de Titulo Supletorio
Mediante la presente solicitud se pretende que este Tribunal, declare TITULO SUPLETORIO, que asegure o acredite al peticionante ciudadano JESUS ALBERTO SOCORRO DIAZ, el DERECHO DE PROPIEDAD, que invoca sobre la bienhechuría que describe en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que afirma tiene un área aproximado de DOS MIL SETENTA CON QUINCE METROS CUADRADOS (2.070,15mtrs2). En razón de ello; resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas...”
Artículo 937 “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”. (negrilla y subrayado del Tribunal)

De las normas citadas se colige que la solicitud de TITULO SUPLETORIO, tiene por objeto asegurar la posesión o algún derecho propio de quien lo promueva. En el caso concreto, se pretende que este Órgano Jurisdiccional declare TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del solicitante, evacuadas que sean las testimoniales promovidas a tal efecto, sobre una bienhechuría, ubicada en la ciudad de Caracas, Parroquia 23 de Enero, sector Monte Piedad, calle el Limón, Estacionamiento la Gran Parada; al respecto se advierte, que el peticionante determina el derecho que invoca sobre una bienhechuría, es el caso que el solicitante trajo anexo a la presente solicitud el oficio de información catastral emanado por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, con el código catastral N° 01-01-22-U01-006-004-023, donde se evidencia que el terreno sobre el cual tiene construida sus bienhechurías es propiedad del señor RICARDO SILVA y Otra, según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario 1°, bajo el N° 18, Tomo 34, Protocolo 1° de fecha 30 de noviembre de 1992. Ahora bien, en fecha 13 de junio del presente año, la apoderada judicial del solicitante manifestó mediante diligencia que hubo un error de información en cuanto al propietario del terreno, que no es el ciudadano RICARDO SILVA sino el ciudadano RAMON BASTIDAS (difunto) según oficio de información catastral emanado por la misma Alcaldía con el código catastral N° 01-01-22-U01-006-004-000, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario 1ero. del Municipio Libertador bajo el N° 115, Tomo 5, Protocolo 1ero, de fecha 10 de agosto de 1943, generándose discrepancia con el propietario del terreno donde se encuentra ubicado dichas bienhechurias, por lo que resulta forzoso para este juzgado declarar INADMISIBILE la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada el 18 de mayo de 2023, por el ciudadano JESUS ALBERTO SOCORRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.629.091, debidamente representado por la abogada OSMARY URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.790, en virtud que dicha incongruencia entre lo alegado y los elementos probatorios aportados en autos, pudiesen transgredir el derecho de propiedad de quien ostente la titularidad del terreno donde el solicitante aduce haber construido las bienecuchurias anteriormente descritas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 26 y 49, 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, declara
PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada el 18 de mayo de 2023, por el ciudadano JESUS ALBERTO SOCORRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.629.091, debidamente representado por la abogada OSMARY URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.790.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:29 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2023-003294