REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-002077
PARTE SOLICITANTE: YOLY TERESA BRAVO RONDON y LEONARDO ALBERTO LEON ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.982.727 y V-4.973.162, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-SOLICITANTE, YOLY TERESA BRAVO RONDON: INGRID JOSE TRUJILLO ALVIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.730.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185–A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 31 de marzo del año 2023, presentada por los ciudadanos YOLY TERESA BRAVO RONDON y LEONARDO ALBERTO LEON ESCALONA, debidamente asistidos por la abogada INGRID JOSE TRUJILLO ALVIA, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 11 de abril de 2023, se ADMITIÓ el Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, en fecha 17 de abril 2023, se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de mayo de 2023, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 12 de mayo de 2023, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó se inste a los solicitantes a consignar partida de nacimientos de los hijos habidos dentro de la unión conyugal en copia certificada, y una vez conste lo solicitado se le notifique nuevamente.
En fecha 16 de mayo de 2023, mediante auto se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de la partida de nacimientos de los hijos habidos dentro de la unión conyugal.
En fecha 09 de junio de 2023, compareció la ciudadana YOLY TERESA BRAVO RONDON, debidamente asistida por la abogada INGRID TRUJILLO ALIVIA, consignando copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DANIELA VALENTINA LEÓN BRAVO, asimismo solicitó se le notifique nuevamente al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha la solicitante confirió Poder Apud Acta a la referida abogada.
En fecha 14 de junio de 2023, mediante auto se ordenó notificar nuevamente a la Fiscalía Nonagésima Novena (99) del Ministerio Publico. Se libró boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima Novena (99) del Ministerio Publico.
En fecha 21 de junio de 2023, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 28 de junio de 2023, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes que contrajo matrimonio civil, en fecha 27 de diciembre de 1997, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según consta del acta de Matrimonio Nº 58, correspondiente al año 1997, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Caurimare, Residencias Los Tulipanes, apartamento identificado con el número 41, piso 4, Urb. Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: DANIELA VALENTINA LEON BRAVO e igualmente manifestaron que adquirieron un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Numero 41, ubicado en el piso 4 del edificio Residencia Los Tulipanes, Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Libertador de Distrito Capital.
Señalaron que por causa de diversas incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo totalmente rota y han permanecido separados de hecho desde enero de 2010, es decir por mas de cinco (5) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común, fijando cada uno de ellos residencias separadas, motivo por el cual solicitaron que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil sea decretado y ejecutado el divorcio.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, el solicitante a través de su apoderada judicial, presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 58, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 27 de diciembre de 1997, correspondiente al año 1997, llevados por ese Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos YOLY TERESA BRAVO RONDON y LEONARDO ALBERTO LEON ESCALONA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos YOLY TERESA BRAVO RONDON y LEONARDO ALBERTO LEON ESCALONA. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia simple Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Oficina Subalterna Cuarto Circuito. Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 1, correspondiente a la ciudadana YOLY TERESA BRAVO RONDON Al respecto observa quien aquí sentencia, que estamos en presencia de una solicitud de divorcio, cuya finalidad es disolver el vinculo matrimonial que une a los solicitantes, razón por la cual se desecha por resultar impertinente. Así Se Declara.
 Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 199, de fecha 23 de octubre de 1998, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana DANIELA VALENTINA. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la mencionada ciudadana es hija de los solicitantes y que para el momento de la presentación del divorcio, era mayor de edad. Así se declara.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre DANIELA VALENTINA, nacida el 23 de julio del año 1998, constatándose que es mayor de edad, para el momento de la presentación de esta solicitud de divorcio, de igual modo se constata que el último domicilio conyugal de los solicitantes se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
V
DEL DERECHO

Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que por causa de diversas incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo totalmente rota y han permanecido separados de hecho desde enero de 2010, es decir por mas de cinco (5) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común, fijando cada uno de ellos residencias separadas, motivo por el cual solicitaron que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil sea decretado y ejecutado el divorcio, en este sentido, en fecha 28 de junio de 2023, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud. Este Juzgador en virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos YOLY TERESA BRAVO RONDON y LEONARDO ALBERTO LEON ESCALONA.de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 185-A del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos YOLY TERESA BRAVO RONDON y LEONARDO ALBERTO LEON ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.982.727 y V-4.973.162, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos YOLY TERESA BRAVO RONDON y LEONARDO ALBERTO LEON ESCALONA, en fecha 27 de diciembre de 1997, por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según consta del acta de Matrimonio Nº 58, correspondiente al año 1997, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Sucre, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los dieciocho (18) días de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.

LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2023-002077