REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de octubre del año dos mil veintitrés.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-S-2021-001489
PARTE SOLICITANTE: LUCIA NOHEMI MASABET VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.116.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: FRANCISCO JOSE GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.993.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviada al correo electrónico del Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com) en fecha 11 mayo de 2021 y consignada en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 29 de abril de 2021, por la ciudadana LUCIA NOHEMI MASABET VERA debidamente asistida por el abogado FRANCISCO JOSE GONZALEZ, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud, se ADMITIÓ la solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano HENRY ALBERTO DEL CORRAL CHAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.527.651 y librar boleta de notificación del Fiscal del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de noviembre de 2021, compareció la ciudadana LUCIA NOHEMI MASABET VERA debidamente asistida por el abogado FRANCISCO JOSE GONZALEZ, confiriendo Poder Apud Acta al referido abogado. Asimismo en esta misma fecha consignó las copias simples a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 24 de mayo de 2021.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2021, se libró la boleta de citación al ciudadano HENRY ALBERTO DEL CORRAL CHAYA.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 08 de marzo de 2022, se Libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2022, compareció el ciudadano Alguacil JHON SOTELDO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 01 de abril de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó se libre nueva boleta de notificación una vez conste en auto la citación del cónyuge.
En fecha 22 de julio de 2022, compareció el ciudadano Alguacil JESUS YANEZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de consignar la boleta de citación del ciudadano HENRY ALBERTO DEL CORRAL CHAYA, en razón que tiene más de 30 días sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal.
En fecha 21 de julio de 2022, mediante auto y a petición de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, se instó a la representación judicial de la solicitante a gestionar la citación del ciudadano HENRY ALBERTO DEL CORRAL CHAYA, en la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial.
En fecha 21 de abril de 2023, comparecieron los ciudadanos LUCIA NOHEMI MASABET VERA y HENRY ALBERTO DEL CORRAL CHAYA, debidamente asistidos por el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.993, confiriendo Poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha 03 de mayo de 2023, compareció el apoderado judicial del ciudadano HENRY ALBERTO DEL CORRAL CHAYA, dándose por notificado de la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la sentencia 446.
En fecha 19 de mayo de 2023, compareció el apoderado judicial de los solicitantes, solicitando se oficie a la fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Publico, toda vez que el cónyuge ya se dio por notificado del divorcio.
En fecha 23 de mayo de 2023, mediante auto se ordenó librarle boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Publico a los fines que formule las observaciones que estime pertinentes sobre la presente solicitud.
En fecha 05 de junio de 2023, compareció el ciudadano Alguacil JHON SOTELDO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 16 de junio de 2023, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano HENRY ALBERTO DEL CORRAL CHAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.527.65, por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de enero de 2008, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 25, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2008; esgrimiendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Avenida Las Palmas La Florida, Edificio Parque Tamanaco, piso 5, apto. 5D, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo la solicitante manifestó que de su unión conyugal no procrearon hijos e igualmente manifestó que no adquirieron bienes en común que liquidar.
Señaló la solicitante que los primeros años de su matrimonio vivieron un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a las obligaciones conyugales pero el día 14 de febrero del año 2015, se produjo una ruptura conyugal y de muto y amistoso acuerdo decidieron separarse fijando domicilio distintos; es por ello que solicitó el divorcio conforme a la sentencia vinculante Nº 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 25, ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de enero de 2008, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 25, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2008. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos LUCIA NOHEMI MASABET VERA y HENRY ALBERTO DEL CORRAL CHAYA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente de los ciudadanos LUCIA NOHEMI MASABET VERA y HENRY ALBERTO DEL CORRAL CHAYA De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia en Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que fue desarrollado por la Sala Civil en su sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, que los primeros años de su matrimonio vivieron un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a las obligaciones conyugales pero el día 14 de febrero del año 2015, se produjo una ruptura conyugal y de muto y amistoso acuerdo decidieron separarse fijando domicilio distintos; es por ello que solicitó el divorcio conforme a la sentencia vinculante Nº 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 16 de junio de 2023, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud. Este Juzgador en virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LUCIA NOHEMI MASABET VERA, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 446/2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana LUCIA NOHEMI MASABET VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.116.070.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos LUCIA NOHEMI MASABET VERA y HENRY ALBERTO DEL CORRAL CHAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.116.070 y V-16.527.651, respectivamente, en fecha 18 de enero de 2008, ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 25, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2008.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Apure, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj,gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-001489
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