PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-004636
SOLICITANTES: ciudadanos JENNY MARGARITA ACEVEDO ACOSTA y JUAN CARLOS CAMPOS PERERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.357.689 y V-13.534.043, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELIANA LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.550.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LETICIA DEL VALLE MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada Nonagésima Sexta (96o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: Sentencia Definitiva.
- I -
NARRATIVA
Presentado como fue la presente solicitud por vía distribución y recibido en fecha 6 de julio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se inició el presente procedimiento intentado por los ciudadanos JENNY MARGARITA ACEVEDO ACOSTA y JUAN CARLOS CAMPOS PERERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.357.689 y V-13.534.043, asistidos por la abogada en ejercicio ELIANA LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.550, fundamentando su solicitud de divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 6 de julio de 2023, este Tribunal dictó auto dándole entrada y el curso de ley, admitiendo la presente solicitud fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil , asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que emita su opinión en torno al caso.
Consignada como han sido los fotostatos, en fecha 28 de julio de 2023, este Tribunal dicto nota de secretaria, ordenado librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de septiembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano AMILKAR GOMEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, mediante la cual dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.
En fecha 5 de octubre de 2023, compareció por ante este Tribunal la abogada LETICIA DEL VALLE MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó no tener objeción alguna que formular sobre la presente solicitud.
- II-
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 30 de diciembre del año 2004, Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta de matrimonio, Nº 106, llevados por ese despacho en el año 2004. Asimismo, manifestó que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y durante la unión matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal del Cementerio, Calle Las Palmas, Parte Alta, Casa No 06, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
-III-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 106, de fecha 30 de diciembre de 2023, emitida ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los ciudadanos JENNY MARGARITA ACEVEDO ACOSTA y JUAN CARLOS CAMPOS PERERA, ambos identificados en autos, dicha acta se encuentra asentada en los libros de matrimonios del año 2004, el cual es el requisito fundamental donde se demuestra el vínculo matrimonial de los cónyuges, asimismo, copia de la cedula de identidad de los solicitantes; Copia que valora este Tribunal, pues merecen fe pública y no han sido objeto de impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.
- IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida la notificación y la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vínculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 11 de junio de 2017, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la fiscalía manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
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