TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-005755
PARTE SOLICITANTE: ISAMAR ORIANA CHACON CACIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.484.463.
APODERADA JUDICIAL: LISETT YASMYN PEREZ CACIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.038.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
- I -
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones a través de escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada en ejercicio LISETT YASMYN PEREZ CACIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.038, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISAMAR ORIANA CHACON CACIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.484.463, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 18 de septiembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y se ordenó el emplazamiento a terceros interesados mediante Cartel de Emplazamiento que se acordó librar. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre de 2023, se dejó constancia mediante nota de secretaría que se libró la boleta de notificación al Ministerio Publico.
En fecha 26 de septiembre de 2023, comparece la apoderada Judicial de la solicitante mediante diligencia consigna los carteles publicados en fecha 22 de septiembre de 2023 y 26 de septiembre de 2023, en los diarios el universal y ultimas noticias, respectivamente, a los fines de ley.
Compareció en fecha 29 de septiembre de 2023, el Alguacil ORLANDO APONTE, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal 96° del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de octubre de 2023, se dejó constancia de cómo fue consignado el cartel se dio cumplimiento las formalidades de ley.
En 14 de abril del 2023, compareció, la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96) del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia se da por notificada y nada tiene que objetar a la presente solicitud.

-II-
CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Manifestó la solicitante en su escrito inicial que fue presentada en fecha 03 de julio de 1990, según consta en acta Nro. 705, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegando que en su partida de nacimiento presenta errores formales y de fondo en cuanto al nombre y apellido de su madre, los cuales solicitan sean verificados con los documentos recaudados presentados al efecto, en la cual al momento de identificar el nombre de su madre como “...BELKIS MIOSOTTY CACIQUE…”, cuando lo correcto es “…BELKIS MIOSOTTI CACIQUE DE CHACON…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
El Tribunal, después de revisada la solicitud y analizados sus recaudos, pasa a decidir conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y al efecto toma las siguientes consideraciones:
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio.
Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009, cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 145 establece:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”
Señalando además el procedimiento a seguir en el artículo 148 eiusdem que dice:
La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.

Resulta claro con lo antes analizado que la rectificación pretendida ha de tramitarse en sede administrativa y por ante el Registrador Civil competente en el caso planteado en esta demanda, lo cual obligaría al Sentenciador judicial a declarar su falta de jurisdicción, sin embargo, mediante decisión Nº 01183, de fecha 27/09/2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2011-0831, con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS, en un caso similar estableció:
…..En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la solicitud efectuada por la ciudadana ISAMAR ORIANA CHACON CACIQUE, lleva en principio a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
Con relación a esto último, dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…omissis…”. (Destacado de la Sala).
-IV-
DE LAS PRUEBAS:
Cursan en el expediente los siguientes medios probatorios y los cuales pasa a apreciar y valorar quien aquí se pronuncia:
1) copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ISAMAR ORIANA CHACON CACIQUE, bajo el Nº 705, Tomo 353 de fecha 03 de julio de 1990, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy en día, Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se evidencia el error materia cometido en dicha acta en el nombre y apellido de su progenitora; Copia que valora este Tribunal, pues merecen fe pública y no han sido objeto de impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OMAR ORLANDO CHACON CATAFE y BELKIS MIOSOTTI CASIQUE, bajo el N° 79, Folio Nº 79, de fecha 16 de julio de 1998, llevada por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy en día, Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se evidencia el nombre correcto de su progenitora madre “BELKIS MIOSOTTI CASIQUE”; Este Tribunal la aprecia y valora favorablemente, pues merece fe pública y no han sido objeto de impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana BELKIS MIOSOTTI CASIQUE, bajo el N° 3725, de fecha 06 de noviembre del año 1981, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy en día, Registrador Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo presente copia de la cedula de identidad de su progenitora madre bajo el numero V.-10.791.045, donde se evidencia que su progenitora madre tiene por nombre y apellido “BELKIS MIOSOTTI CACIQUE DE CHACON”; Este Tribunal la aprecia y valora favorablemente, pues merece fe pública y no han sido objeto de impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.
Ahora bien, Con los medios probatorios que cursan en los autos y que han sido legalmente apreciados, valorados y adminiculados entre sí, ha quedado demostrado que evidentemente en primer lugar que fue demostrado por la solicitante, los errores mencionados, en su acta de nacimiento, donde el funcionario cometió un error al transcribir de forma errada el segundo nombre de su madre, así como el apellido de casada como: “…BELKIS MIOSOTTY CACIQUE…”, siendo lo correcto: “…BELKIS MIOSOTTI CACIQUE DE CHACON…”, en consecuencia este Tribunal deberá en la dispositiva declarar procedente la solicitud de rectificación del acta de nacimiento signada con el Nº 705, Tomo 353 de fecha 03 de julio de 1990, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy en día, Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, presentada por la ciudadana ISAMAR ORIANA CHACON CACIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.484.463. Y así se decide.