REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° ___74_
CAUSA N° 8630-23.
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECURRENTE: Abogado ANDRÉS RAMOS, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
IMPUTADOS: JAIRO JAVIER MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.425.025, YEISON DANIEL TOLEDO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.338 y JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.804.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado FERNANDO COLMENAREZ.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 9 y 11 del Código Penal.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 430 Código Orgánico Procesal Penal).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 7 de septiembre de 2023, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado ANDRÉS RAMOS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000368, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados JAIRO JAVIER MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.425.025, YEISON DANIEL TOLEDO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.338 y JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.804, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 9 y 11 del Código Penal, decretando el sobreseimiento del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme al artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándole a los imputados la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días ante el Tribunal, ordenándose el auto de apertura a juicio.
Recibidas las actuaciones por secretaria en fecha 11 de septiembre de 2023, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 12 de septiembre de 2023, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 9 de julio de 2023, el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual calificó la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JAIRO JAVIER MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.425.025, YEISON DANIEL TOLEDO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.338 y JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.804, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 43 al 48 de la presente pieza). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folio 64 al 70).
En fecha 10 de agosto de 2023, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos JAIRO JAVIER MARÍN VÁSQUEZ, YEISON DANIEL TOLEDO RONDÓN y JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ COLINA, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 108 al 119).
En fecha 7 de septiembre de 2023, el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en la que se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados JAIRO JAVIER MARÍN VÁSQUEZ, YEISON DANIEL TOLEDO RONDÓN y JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ COLINA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 9 y 11 del Código Penal, decretando el sobreseimiento del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme al artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a los imputados la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días ante el Tribunal, ordenándose el auto de apertura a juicio (folios 162 al 169). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 171 al 186).
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 430 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituyó por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el delito por el cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos JAIRO JAVIER MARÍN VÁSQUEZ, YEISON DANIEL TOLEDO RONDÓN y JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ COLINA, es TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estableciendo el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal la gama de delitos por los cuales debe admitirse la apelación con efecto suspensivo, correspondiendo el referido tipo penal a la gama de delitos de “delincuencia organizada”; por lo que se declara admisible el presente recurso de apelación con efecto suspensivo.
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.-
De igual manera, se admite la contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia preliminar. Así se decide.-
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
El Abogado ANDRÉS RAMOS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo del siguiente modo:
“Vista la decisión de este tribunal de primera instancia en la cual decide otorgar una revisión de medida a los ciudadanos acusados en autos sin tomar en consideración que los elementos que soportaron la imposición de la medida judicial privativa de libertad a los mencionados ciudadanos no han variado de manera pasivita o beneficiosa para los mismo tomando en consideración que este digno tribunal sin tan siquiera percatarse de que no existen elementos que siguen la investigación o los hechos a un delito contra la propiedad decidió de forma autónoma al realizar un cambio de calificación al delito de Hurto Calificado, a consideración de esta representación fiscal, no tomo si quiera en consideración que en primer momento para poder considerar que estamos ante un delito contra la propiedad tal y como lo pretende hacer ver este tribunal debemos verificar quien es el denunciante o la persona que denuncia que estos objetos fueron hurtados para poder así traer al presente proceso que existió un hecho determinado, en un lugar especifica, a una hora especifica y de un modo especifico, considerando el Ministerio Publico que es un requisito sine cuanon la existencia de dicha denuncia para poder establecer así las circunstancias tácticas que pudieran dar así la existencia de el presunto hurto y poder así en consecuencia la adicción de las diversas circunstancias agravantes mencionados en el Código Penal Venezolano la cual fueron tomadas en consideración por el tribunal natural, debiendo manifestar esta representación fiscal no entender de donde la soporta, se debe relatar el hecho que con el presente caso estamos hablando de tres ciudadanos que fueron aprehendidos con maquinas fundidoras de aluminio cucharas fundidoras de aluminio moldes de hierro utilizadas para la fundición de aluminio, guayas elaboradas de material aluminio las cuales lógicamente eran las que estos ciudadanos en su acción fundían para poder así colocarlas o dejarlas en un tamaño más cómodo (pequeñas), con un tabulado para de esta forma facilitar las actividades de trafico comercialización transporte de este tipo de material, quedando de esta forma claramente establecido que esta acción lejos de parecerse a un hurto calificado es una acción bastante acreditada como un tráfico de material estratégico establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la misma forma debemos tomar en consideración que el material incautado (aluminio) en condición de chatarra es una materia de índole estratégico según decreto presidencial, el cual para poder ser manipulado, trasformado, trasladado y comercializado debe contar con autorización del ente rector tal como lo es la Corporación Ezequiel Zamora (CORPOEZ); de la misma forma es importante dejar claro que en este acto hasta este momento aun cuando la investigación se mantiene aperturada no se ha podido establecer si las guayas que estos ciudadanos se encontraban fundiendo son de propiedad de uno de ellos son propiedad de una empresa o son de una tercera persona siendo así es donde es mas difícil considera este representante fiscal pudiera vislumbrarse la comisión del Hurto Calificado, es entonces donde se debe observar que aun cuando la propiedad de dicha guaya haya quedado establecida es un hecho claro que la Corporación Eléctrica Nacional filial del Estado Venezolano las utiliza para poder dar cumplimiento a su misión y proveer de energía eléctrica a diversas comunidades del estado venezolano es por ello que en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal ejerce el presente recurso de apelación con efectos suspensivos por considerar que tales hechos configuran en el tipo penal atribuido y mantenido por esta representación fiscal, el cual afecta directamente al patrimonio público de la nación, y acciones como esta tiene incalculables daños a la comunidad y a la sociedad, es por ello que con fundamento en el articulo antes mencionado el Ministerio Público solicita a esa digna Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación con efecto suspensivo y se sirvan ajustar la calificación jurídica dada a los hechos al delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia se sirva decretar la medida de coerción personal previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que considera esta representación fiscal que la revisión de medida otorgada fue infundada tal y como se explico en la exposición antes realizada o en su defecto se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar en un tribunal distinto al que ejerció el presente fallo, Así mismo solicito copia simple del presente acta y la decisión”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el defensor público Abogado FERNANDO COLMENÁREZ, se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, en la siguiente forma:
“Oído como ha sido la solicitud que se suspenda la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los imputados de autos por cuanto en efecto desde escrito acusatorio el Ministerio Publico durante la investigación no logro acreditar que en efecto el material estratégico y demás elementos materiales a que hacen alusión en su apelación no se demostró en la Investigación que pertenecen al Estado Venezolano, tal y como lo señala el Ministerio Publico es importante resaltar que en el acta policial de fecha 05-07-2023 dejan constancia los funcionarios actuantes que el material que se encontraba fundiendo pertenecía a un ciudadano de nombre Raúl Fernández es decir existe un propietario de dicha fundadora y que las guayas de aluminio que se encontraban en dicho galpón se supone pertenecen al ciudadano Raúl Fernández razón por la cual es acertada la decisión de la juez de control al aplicar el control material de la acusación y logra verificar que el tipo penal de Trafico y Comercio Ilícito de Material Estratégico no se encuentra acreditada razón por la cual en aras de salvaguardar el derecho de presunción de inocencia y los derechos de la víctima, el tribunal verifica que los elementos de convicción solo forman un elenco de actuaciones, pero que no se relacionan uno con otro para acreditar el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico razón por la cual en aras de ejercer el control material de la acusación el tribunal verifica la posibilidad de cambiar el precepto jurídico aplicable en la presunción de que dichas guayas se supone pertenecían, al ciudadano Raúl Fernández y que dicha situación no fue investigada por el Ministerio Publico; Manifiesta el representante fiscal que las guayas encontradas pertenecen al Estado Venezolano pero no existe un elemento de convicción dentro de la Investigación que acredite esas circunstancias, es simplemente una suposición por parte de la representación fiscal de que todas las guayas de cobre son para el tendido eléctrico y este lo controla el estado venezolano, ante esto cabe resaltar que si bien existen empresas privadas que realizan ese tipo de trabajos de colocar tendidos eléctricos a empresas privadas e incluso hay tiendas comerciales donde se puede comprar este tipo de material, es decir el material ya procesado denominado guaya que es material en el cual se encuentra este proceso no es exclusivo luego de procesado para uso del estado venezolano por tal razón para acreditar esas circunstancias el Ministerio Publico a debido presentar un elemento de convicción que estableciera que en efecto las guayas encontradas en la fundición pertenecían a un tendido eléctrico de carácter público, ya que esto se pudo haber demostrado con una denuncia que realizara el organismo CORPOELEC o una denuncia que realizara el Poder Popular organizado que manifestara que en efecto en un lugar especifico de la ciudad sujetos desconocidos habían cortado el tendido eléctrico publico esa situación es lo que pudiera acreditar que en efecto las guayas objetos del proceso pudieran pertenecer al Estado Venezolano tal como lo señala la representación fiscal en su recurso de apelación por tal razón al no poder establecerse que las guayas fueran del Estado Venezolano nos encontramos con una causal vía excepción que no permite la aplicación del efecto suspensivo en el presente caso toda vez que el delito principal por el cual se presento la acusación luego de ejercido el control material y considerando la presunción de inocencia como regla de juzgamiento el tribunal verifica que en efecto los verbos rectores que describen el trafico y comercio ilícito de material estratégico no se encuentran acreditados sin embargo al estar mencionado en el acta policial un supuesto propietario llamado Raúl Fernández es viable que en efecto pudiera dársele a los hechos una clasificación distinta a la de la acusación fiscal tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien la defensa no comparte el criterio fiscal cuando se apoya para ejercer el efecto suspensivo en que estamos en presencia de un delito que causa un grave daño al patrimonio público y a la administración Publica elemento este que describe el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal como supuesto de excepción para ejercer el efecto suspensivo de la decisión ciudadano magistrado el fiscal del ministerio publico quiere hacer ver que las tales guayas de aluminio pertenecían al patrimonio público o a la administración pública pero no acreditaron en la investigación que o cuales razones permitían que esas guayas encontradas en ese galpón permanecieran allí el ministerio publico no pudo demostrar en la acusación de que el tendido eléctrico publico de alguna zona aledaña o cercana al lugar en el sector el palito en la calle 30 hubiera sido desmontada cortada, interrumpiendo el servicio de energía eléctrica por haber sujetos desconocidos cortado las guayas de aluminio que suministran la energía eléctrica es este un falso supuesto de hecho donde el ministerio publico quiere apoyarse en que el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico causa un daño al patrimonio Publico cabe resaltar que debemos entender lo que es el patrimonio público son todos aquellos bienes que forman parte de la República y que son administrados justamente por la Administración Publica es lo que entonces le da contenido al elemento material administrado por el estado de patrimonio público, entonces sostener un recurso de apelación bajo la excepción establecida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal es un craso error de interpretación de lo que significa patrimonio público, por tal razón el efecto suspensivo ejercido no se encuentra debidamente autorizado por decirlo de alguna manera para presentarlo ante una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se otorgue en torno al delito de Tráfico y Comercio Ilícito de materiales estratégicos menos aun habiendo la juzgadora a través del control material de la acusación verificar que los supuestos en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada no se encuentran acreditados en el libelo acusatorio por lo que lo procedente era ajustar la calificación jurídica al delito de hurto calificado el cual dicho tipo penal no se encuentra incluido dentro de los delitos donde se pueda solicitar la suspensión de la ejecución, de la decisión por tales razones considera la defensa que el Ministerio Publico se extralimita en el ejercicio recursivo por cuanto el legislador a través de la última reforma en el año 2021 del Código Orgánico Procesal Penal en su misión es que en aquellos delitos donde no se demuestre un grave daño un delito de poca monta se suspenda la decisión bajo el principio o criterio de que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo tal como lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tal razón solicito se decrete sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo se confirme la decisión del tribunal de control por cuanto en el ejercicio de control material establecido en la sentencia 1330 de la sala constitucional con carácter vinculante ejerciendo sus facultades dentro del articulo 313 le da a los hechos una calificación provisional distinta a la de la acusación en razón de ello se debe mantener la medida cautelar sustitutiva tal como fue solicitada por la defensa por cuanto al haber cambiado la calificación jurídica a un delito de menor entidad y estando culminada la fase de investigación y que el Ministerio Publico no acredito mas que el peligro abstracto de la obstrucción a la investigación y siendo que la pena a imponer por el delito de Hurto Calificado en el supuesto negado de que los imputados de autos decidieran admitir los hechos no supera la pena de cuatro (04) años de prisión por tal motivo no asiste la razón al recurrente por esto solicito se declare sin lugar el recurso y se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Otorgada por el tribunal de Control es todo. Así mismo solicito copia simple del presente asta y de la decisión”.
IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 7 de septiembre de 2023, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado ANDRÉS RAMOS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000368, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que al admitirse parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados JAIRO JAVIER MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.425.025, YEISON DANIEL TOLEDO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.338 y JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.804, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 9 y 11 del Código Penal, originó la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal.
De la lectura y análisis de la transcripción del fundamento de la apelación realizada por el representante del Ministerio Público, se desprenden los siguientes alegatos:
1.-) Que la revisión de medida otorgada a los imputados, fue efectuada sin tomar en consideración que los elementos que soportaban la privación de libertad no habían variado.
2.-) Que se cambió la calificación jurídica a un delito contra la propiedad, sin existir elementos o actos de investigación dirigidos a comprobar dicho delito.
3.-) Que la revisión de medida fue infundada.
Solicitando la representación fiscal, que sea admitido el recurso de apelación con efecto suspensivo, ajustándose la calificación jurídica dada al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control distinto.
Por su parte, la defensa técnica alegó en su contestación que el Ministerio Público no logró determinar en la investigación que el material estratégico pertenecía al Estado Venezolano, por lo que la Jueza de Control luego de ejercer el control formal y material de la acusación, verificó que el delito de tráfico ilícito de material estratégico no se encuentra acreditado, además de no estar en presencia de un delito que cause grave daño al patrimonio público y a la administración pública, extralimitándose el Ministerio Público en el ejercicio recursivo, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso y se materialice la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal de Control.
Así planteadas las cosas por el recurrente, oportuno es señalar, que el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, va dirigido a suspender la ejecución de la medida cautelar sustitutiva o la libertad otorgada al imputado en la celebración de la audiencia preliminar, cuando se trate de los delitos expresamente dispuestos en dicha norma.
El artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Artículo 44. La inviolabilidad de la libertad y excepciones. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
La antes citada disposición legal si bien no constituye una regla absoluta porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es, que la decisión que otorgue la libertad sea consecuencia de una causa enmarcada dentro del delito por el cual fueron juzgados los imputados, en el caso que nos ocupa está claramente establecido la revisión de medida se debió a la admisión parcial de la acusación fiscal debido al cambio de calificación jurídica, facultad atribuida al Juez de Control en fase intermedia conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo cual le corresponderá al Ministerio Público impugnar mediante el ejercicio del recurso de apelación de auto.
Con base en lo anterior, es de destacar, que la suspensión de la ejecución de la medida cautelar o de la libertad plena dictada por el Tribunal de Control, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la apelación ejercida conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe únicamente a la medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo y dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal, toda vez que la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada sea que confirme o revoque la medida de coerción personal apelada.
Así pues, vista que la inconformidad del Ministerio Público radica en la imposición a los ciudadanos JAIRO JAVIER MARÍN VÁSQUEZ, YEISON DANIEL TOLEDO RONDÓN y JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ COLINA de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica del texto recurrido, que la Jueza de Control al efectuar el control formal y material de la acusación fiscal, y proceder a la admisión parcial de la misma, lo hizo bajo los siguientes argumentos:
“…omissis…
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones Infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los Imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...".(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr, Francisco Carrasqueño López.)
DE LA CALIFICACIÓN
En atención a la calificación realizada por la fiscalía en contra del acusado por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este artículo señala:
Artículo 34. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años".
Es necesario analizar el tipo penal descrito por el Ministerio Público, el cual utilizan los dos verbos rectores de la norma contenida en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto es, ‘Traficar’ y ‘Comercializar’, tenemos la definición de Trafico que se refiere al tránsito o desplazamiento de medios de transporte, seres humanos u objetos por algún tipo de camino o vía, la acción del movimiento como a las consecuencias de circulación; y el significado de Comercializar es la acción que lleva a cabo una empresa o una persona para poner a la venta un producto.
Ahora bien, que debemos entender “fundamento serio”, a los efectos de la interposición de la acusación, por parte del Ministerio Público. Al respecto, Binder ha sostenido:
“La acusación es un pedido de apertura ajuicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, que no se refiere a ninguno de los requisitos deforma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible... “(Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal, Segunda edición actualizada y ampliada, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, pág. 247)
No obstante, considera esta Juzgadora, que la calificación dada por el Ministerio Público, se basa en los siguientes hechos:
“El día 05 de de julio de 2023, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la mañana de ese mismo día, por los funcionarios: INSPECTOR (CPNB) ÁLVAREZ ALÍ, OFICIAL JEFE (CPNB) GODOY YOCELYN, PRIMER OFICIAL (CPNB) BLANCO ROÑAL, PRIMER OFICIAL (CPNB) PARRA MARÍA, OFICIAL(CPNB) FALCÓN LUISMAR Y OFICIAL (CPNB) MENDOZA YOLFRAN, Adscritos a la División De Inteligencia Estratégica del Cuerpo Nacional Bolivariano del estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de servicio en el sector palito del municipio Páez estado Portuguesa, se les acerca una ciudadana, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías, quien le manifestó a los funcionarios policiales que en la calle 30 del sector el palito había un galpón donde se practicaba actividades ilícitas con material estratégico, en virtud de lo antes expuesto la comisión policial se dirige hasta la referida dirección en aras de verificar lo manifestado por dicha ciudadana, al llegar al lugar observan a un ciudadano en la puerta principal del galpón antes mencionado, este al percatarse de la comisión policial toma una actitud sospechosa y huye a la parte interna del galpón, en vista de lo sucedido los funcionarios amparados en el articulo 196 numeral 2 del Código orgánico procesal penal ingresan en el, lugar, procediendo a funcionaria OFICIAL(CPNB) FALCÓN LUISMAR a buscar dos personas que fungieran como testigos, siendo infructuosa la misma, procediendo los funcionarios a Identificar plenamente a] ciudadano que huyo, quedando identificado como: JAIRO JAVIER MARÍN VÁSQUEZ, amparados en el articulo 191 y 192 del Código orgánico procesal penal, le realizan una inspección corporal colectándole al mismo UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: REDMI MODELO: 2203330L. IMEI: 868504066080062. dentro del mismo galpón se encontraban dos (02) DANIEL TOLEDO RONDÓN Y JOSE RAIZAEL ciudadanos más identificados como: YEISON SANCFIEZ CORINA, una vez identificados los ciudadanos la comisión policial logra constatar que los mismos se encontraban fundiendo material estratégico (aluminio) convirtiéndolos en forma de lingotes, procediendo los funcionarios a realizar una inspección al lugar logrando colectar: TRES (03) MAQUINAS ELÉCTRICAS DE FABRICACION ARTESANAL DE MATERIAL FERROSO EN ESTADO DE OXIDACIÓN UTILIZADAS COMO FUNDIDORA, UNA (01) CUCHARA DE FABRICACIÓN ARTESANAL ELABORADA EN MATERIAL FERROSO, TRES (03) MOLDES ELABORADOS EN MATERIAL FERROSO DE FORMA RECTANGULAR Y DOS (02) PARES DE GUANTES, ante tal hallazgo los funcionarios revisan minuciosamente el lugar logrando encontrar un espacio cerrado donde se encontraba almacenado: DOCE (12) ROYÓS DE GUAYAS ELECTRICAS DE ALTA TENSIÓN DE MATERIAL ALUMINIO, por lo que los funcionarios proceden a realizar la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP, de los ciudadanos, al concluir el procedimiento policial, colocaron todo a la orden de éste Despacho para efectuar las Investigaciones de rigor.”
. De acuerdo a los hechos objetos del presente proceso establece la existencia de un espacio cerrado en el cual se encontraba almacenado DOCE (12) ROYOS DE GUAYAS ELECTRICAS DE ALTA TENSIÓN DE MATERIAL ALUMINIO y que los funcionarios logran la aprehensión de tres personas, los hoy acusados JAIRO JAVIER MARIN VASQUEZ, YEISON DANIEL TOLEDO RONDON Y JOSE RAFAEL SANCHEZ COLINA, dentro de UN GALPON, ubicado en la calle 30 del sector el palito y habida cuenta que el tipo penal imputado exige la acción de traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas o materiales estratégicos, que es el caso que nos ocupa, de la revisión y análisis no quedó acreditada ni actos de tráfico por cuanto no existe un vehículo automotor para cometer el hecho, así como la comercialización por cuanto no existe mensajes telefónicos para poder acreditar la venta u ofrecimiento, por parte de los imputados de autos, por cuanto no se encontraban transitando en una vía publica y mucho menos en algún tipo de transacción comercial que haga Inferir que ciertamente se materialicen el trafico o comercio, constatándose la inexistencia de hechos en la referida acta de investigación, de los hechos objetos del proceso no existe un pronostico de condena cierto en el delito acusado por la vindicta publica.
De conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable, en este sentido tenemos:
- DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° CPNB-005-10P04NT-SP-GD-001349 DE FECHA 05 DE NJULIO DE 2023; se evidencia que la aprehensión de los acusados JAIRO JAVIER MARIN VASQUEZ, YEISON DANIEL TOLEDO RONDON Y JOSE RAFAEL SANCHEZ COLINA fue realizada, en vista de que funcionarios que se encontraban en labores de servicio en el sector palito del municipio Páez estado Portuguesa, se les acerca una ciudadana, manifestando que en la calle 30 del sector el palito había un galpón donde se practicaba actividades ilícitas con material estratégico, quemando materiales, y es por lo que la comisión se acerca a dicho galpón encontrando a los ciudadanos, lográndose incautarle: Doce (12) Rollos de Guayas Eléctricas de alta tensión de material aluminio1' propiedad presuntamente de la el ciudadano RAUL FERNANDEZ,..”.
- INSPECCIÓN TECNICA N° 892 FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 01, 02, 03, 04, 05 Y 06 DE FECHA 09 DE JULIO 2022, suscrita por el funcionarlo: DETECTIVE FRAN CASTILLO, practicada al sitio donde resultaron aprehendidos en flagrancia los ciudadanos hoy acusados. Se trata de un lugar abierto, ubicado en: CALLE 30, SECTOR EL PALITO MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 1000 DE FECHA 07 DE JULIO DE 2023, SUSCRITA POR EL EXPERTO DETECTIVE GABIMAR PARGAS, se deja constancia de la evidencias suministradas según la cadena de custodia, de las siguientes características: DOCE (12) GUAYAS DE ALUMINIO DE ALTA TENSIÓN...
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 996 DE FECHA 07 DE JULIO DE 2023, suscrita por el DETECTIVE YULIAN RODRIGUEZ, practicada al siguente equipo telefónico: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: REDMI, MODELO: 220333QL, IMEI: 868504066080062, perteneciente al ciudadano JAIRO JAVIER MARIN VASQUEZ.
De los referidos elementos de convicción atribuidos en el presente escrito acusatorio de los hoy acusados,se desprende:
• De la presente acta de Investigación se puede evidenciar que la fecha 05/07/2023, la hora aproximadamente 06:50 de la tarde, el sitio la cale 30 del sector el Palito, Municipio Páez Estado Portuguesa, que los imputados de autos para el momento de la aprehensión, se encontraban dentro de un galpón y en el mismo se encontraban almacenado Doce (12) Rollos de Guayas.
• De la Inspección Técnica N° 892, se puede apreciar el lugar donde se suscitaron los hechos en el cual deja constancia que el sitio es un Galpón que se encuentra situado en la calle 30 del sector el Palito del Municipio Paez, pero no se verifica de la existencia de un
• vehículo automotor.
• Del Dictamen Pericial se deja constancia la existencia de Doce (12) Rollos de Guayas, con unas medidas comprendidas de 5.70 metros a 8.30 metros de longitud por 14 centímetros de diámetros.
• De la experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido N° 996, se puede apreciar la existencia de un teléfono celular Marca: Redmi, el cual fue incautado en el procedimiento, pero de la extracción de contenido no se verifica la existencia algún tipo de conversación donde se presente la Comercialización de recurso.
• Que el elemento material del delito requiere por el tipo a que sean materiales estratégicos, y a tenor de la misma ley son los INSUMOS BASICOS QUE SE UTILIZAN EN EL PROCESO PRODUCTIVO DEL PAIS.
Por tales razones, considera quien aquí decide, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, señaladas up supra, no se evidencia una correcta adecuación típica en cuanto a los supuestos del delito de TRÁFICO O COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamíento al Terrorismo, si bien como lo refiere el Acta Policial, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos JAIRO JAVIER MARIN VASQUEZ, YEISON DANIEL TOLEDO RONDON y JOSE RAFAEL SANCHEZ COLINA, la cual merece fe pública y del material incautado, descrito como Guayas Eléctricas de alta tensión, de la revisión y análisis no quedó acreditada ni actos de tráfico ni de comercialización, por parte de los imputados de autos, por cuanto no se encontraban con vehículo, transitando en una vía pública y mucho menos en algún tipo de transacción comercial que haga inferir que ciertamente se materialicen el trafico o comercio, constatándose la inexistencia de hechos en la referida acta de investigación, de los hechos objetos del proceso no existe un pronóstico de condena cierto en el delito acusado por la vindicta pública.
En razón de lo anterior, oportuno es mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia N° 277 de fecha 13/10/2022, dejó asentado lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que, el 2 de septiembre de 2021, en audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, además de admitir parcialmente la acusación fiscal y ordenar el pase a juicio por el delito de posesión ilícita de arma de fuego; desestimó el delito de hurto calificado, lo cual acentuaba la necesidad de dictar un auto fundado, mediante el cual fuera decretado el sobreseimiento de la causa, respecto al delito que había sido desestimado, siendo agravado así el error en que incurrió el juez de control con su conducta omisiva, por cuanto introdujo en una especie de limbo tanto a los acusados de autos, quienes ya no serían juzgados por el aludido delito, pero tampoco contaban con una decisión que les eximiera de la responsabilidad penal por la que fueron perseguidos, así como a la vindicta pública, dado que, en el caso de no estar de acuerdo con la desestimación del delito de hurto calificado (tal como evidentemente ocurre en el presente caso) se le imposibilitaba ejercer correctamente las acciones respectivas, pues es contra el auto motivado mediante el cual se decreta el sobreseimiento, contra el cual puede ejercerse la actividad recursiva de la desestimación de un delito”.
El derecho penal se encarga de sancionar la conducta de las personas, por lo tanto podemos decir que la conducta es un elemento esencial del delito, es decir, no hay delito sin conducta; han existido diversas conceptos sistemáticos de conducta, pero se coincide en que la conducta es una manifestación de la voluntad en el mundo exterior que sancionan las leyes penales, Jiménez Huerta precisa que la conducta es “el modo o forma de manifestarse en el externo comportamiento típico, queda comprendidas tanto las formas positivas como las negativas con que el hombre manifiesta externamente su voluntad. Implica, pues, un superior conocimiento de genérica significación; idóneo para abarcar las diversas formas en que típicamente se plasma la voluntad de los hombres...”
Siendo así se evidencia de las actas que componen el presente asunto que la conducta desplegada por los ciudadanos JAIRO JAVIER MARIN- VASQUEZ, YEISON DANIEL TOLEDO RONDON Y JOSE RAFAEL SANCHEZ COLINA, verse sobre la precalificación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, partiendo de que no consta la participación del ciudadano en el referido delito; estableciendo ese tipo penal la acción de trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, evidentemente con los hechos narrados y los elementos de convicción fundamento de la acusación, encuadra la causal contenida en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Investigación no arrojo elementos de convicción que acrediten que la conducta desplegada es por lo que se Decreta el SOBRESEIMIENTO en dicho delito. Y ASÍ SE DECIDE.
HURTO CALIFICADO
Están previstas en el artículo 453 del Código penal, que establece lo siguiente
La pena de prisión para el delito de Hurto será de Cuatro a ocho años en los siguientes casos:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. SI para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviera revestido de dos o más circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años.
En este caso tenemos los siguientes elementos objetivos;
a) Está acreditado que la aprehensión se encontraban tres personas, los hoy acusados. JAIRO JAVIER MARÍN VÁSQUEZ, YEISON DANIEL TOLEDO RONDÓN Y JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ COLINA requisito establecido en el numeral 9 del artículo 453 del Código Penal.
b) Que al momento de la aprehensión se encontraban en un espacio cerrado de un Galpón la cantidad de 12 Rollos;
c) Que dichas guayas eléctricas sirven para el suministro eléctrico necesario para la reparación o alivio de algún infortunio, requisito establecido en el numeral 11° del artículo 453 del Código Penal.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas se Admite Parcialmente con Lugar La Acusación formulada, por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JAIRO JAVIER MARIN VASQUEZ, YEISON DANIEL TOLEDO RONDON y JOSE RAFAEL SANCHEZ COLINA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado 453 numeral 9° y 11° del código penal, por no ser contraria a derecho, Y Así Se Decide.
Asimismo se Admiten con Lugar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
VIII
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se admite la acusación formulada por el Ministerio Público y presentada en fecha 03-08-2023 en contra del ciudadano: JAIRO JAVIER MARIN VASQUEZ, YEISON DANIEL TOLEDO RONDON Y JOSE RAFAEL SANCHEZ COLINA, subsume al tipo penal HURTO CALIFICADO previsto y sancionado 453 numeral 9o y 11° del Código Penal, por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto al delito para estimar que el acusado de marras, ha sido autor del hecho que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público (pronóstico favorable de condena).”
Del fallo objeto de la presente revisión, se desprende, que la Jueza de Control admite parcialmente el escrito acusatorio fiscal, subsumiendo los hechos atribuidos a los imputados JAIRO JAVIER MARÍN VÁSQUEZ, YEISON DANIEL TOLEDO RONDÓN y JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ COLINA, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 9 y 11 del Código Penal, dictando el sobreseimiento del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la sentencia Nº 277 de fecha 13/10/2022 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado el cambio de calificación jurídica, lo cual hace surgir el cambio de las condiciones por las cuales fue inicialmente decretada la medida privativa de libertad, la Jueza de Control procedió a la revisión de dicha medida, sustituyéndola por una menos gravosa, argumentando en su decisión lo siguiente:
“IX
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Del análisis de los principios que rigen toda medida cautelar se tiene que las mismas deben estar adecuadas a los siguientes:
INSTRUMENTALIDAD.
Las medidas cautelares no son un fin en si mismas, se establecen dentro de un proceso y, en concreto atienden a la ejecución de sentencia que ha de dictarse
PROVISIONALIDAD.
Cualidad provisoria que se otorga a tas medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, comprendida entre el momento en que se acuerda y el momento en que se produce la sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar.
REGLA REBUS SIC STAMTIBUS (VARIABILIDAD)
Las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha mantenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta Juzgadora observa HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIA QUE DIERON LUGAR A LAS MEDIDAS PRIVATIVA DE LIBERTAD en fecha 09-07-2023 decretada en contra de los acusados JAIRO JAVIER MARÍN VÁSQUEZ, YEISON DANIEL TOLEDO RONDÓN Y JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ COLINA, motivado a la desestimación de un delito, tomando en cuenta que los imputados tienen residencia fija en el País, lo cual desvirtúa la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán peligro de fuga, que concluyo la fase de investigación no existe peligro de obstaculización a la investigación y tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponer de llegar hacer encontrado culpable, hacen estimar a esta Juzgadora que con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación cada Quince (15) Días, ante la Oficina de Alguacilazgo, se puede satisfacer el fin del proceso que no es otro que el sometimiento del imputado al procedimiento penal, es por ello, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación de fiadores, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”
De la revisión de la medida de privación de libertad acordada por la Jueza de Control, se desprende lo siguiente:
1.-) El reconocimiento por parte de la juzgadora de instancia de la naturaleza instrumental y provisional de la medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva de ésta, cuya eficacia está limitada en el tiempo y está dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal.
2.-) La variación de las circunstancias que dieron lugar originalmente a la medida privativa de libertad, ello debido a la admisión parcial del escrito acusatorio fiscal.
3.-) La proporcionalidad de la medida de coerción personal, con la calificación jurídica admitida en el desarrollo de la audiencia preliminar.
4.-) La residencia fija de los imputados, lo cual desvirtúa la presunción de peligro de fuga.
5.-) La magnitud de la pena a imponer en un eventual juicio oral y público.
6.-) La no existencia de la presunción de peligro de obstaculización de la investigación al haber concluido la fase preparatoria del proceso.
7.-) El sometimiento de los imputados al proceso penal, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Así las cosas es menester para esta Alzada señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad.
En efecto, dicha Sala ha señalado, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250 [ahora 236]- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).
Ha indicado dicha Sala, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí, que el autor ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señaló: “Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden.” (pp. 16 y 17).
En tal sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Con base en las consideraciones efectuadas por la Jueza de Control, y visto que la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos JAIRO JAVIER MARÍN VÁSQUEZ, YEISON DANIEL TOLEDO RONDÓN y JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ COLINA es proporcional al quantum de la pena asignada al delito por el cual fue admitida la acusación fiscal en fase intermedia (HURTO CALIFICADO), considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado ANDRÉS RAMOS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000368, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute inmediatamente la decisión dictada por esa Instancia. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado ANDRÉS RAMOS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 7 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2023-000368, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JAIRO JAVIER MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.425.025, YEISON DANIEL TOLEDO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.338 y JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.804, por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días ante el Tribunal, en razón de la admisión parcial de la acusación fiscal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 9 y 11 del Código Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute inmediatamente la decisión dictada por esa Instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 8630-23
LERR