REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 12
Causa N° 8633-23
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
ACCIONANTE: Abogado ALÍ PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.579.
JUEZA ACCIONADA: Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.

En fecha 21 de septiembre de 2023, fue recepcionado por ante la Secretaría de esta Corte, escrito de acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, contentivo de doce (12) folios útiles, suscrito por el Abogado ALÍ PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.579, con domicilio procesal en la Urbanización Juan Pablo II, Sector 2, Manzana D6, Casa D1, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correo electrónico: tuabogado360@gmail.com, teléfono de contacto: 0414-5848543, actuando en nombre propio, quien figura como imputado en la causa penal Nº CPM2-P-2022-1132, en contra de la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, en su condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en los artículos 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de septiembre de 2023, se designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 22 de septiembre de 2023, previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estimó necesario notificar a la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, la situación jurídica en la que se encontraba la causa penal Nº CM2-P-2022-1132 seguida en contra del imputado PARRA SÁNCHEZ ALÍ, en lo referido a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal, en relación a: (1) Escrito de solicitud de revisión de medida de fecha 23 de marzo de 2023; (2) Si fue tramitada la acusación fiscal presentada, con indicación de la fecha de fijación de la audiencia preliminar; y (3) Escrito de sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de fecha 6 de junio de 2023.
En fecha 25 de septiembre de 2023, a las 11:30 a.m., se dio por notificada la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, en su condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (folio 17).
En fecha 26 de septiembre de 2023, siendo las 2:06 p.m., fue recepcionado por la Secretaría de esta Alzada, oficio Nº 1367-CM2 de esa misma fecha, mediante el cual la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, en su condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, remitió el expediente signado con el Nº CM2-P-2022-1132, seguido en contra del ciudadano ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de DAÑOS EN INSTALACIONES Y EDIFICIOS DESTINADOS AL USO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal y el delito de PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, constante de cincuenta (81) folios útiles.
Así mismo, se deja expresa constancia que la Jueza de Control accionada, no remitió a esta Alzada, informe de descargo.
En fecha 26 de septiembre de 2023, se recibe por Secretaría, oficio Nº 1372-CM2-E, mediante el cual el Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, remite la copia certificada de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 21/9/2023, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ALÍ PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.950.710, actuando en nombre propio, quien figura como imputado en la causa penal Nº CPM2-P-2022-1132, contra el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare.
TERCERO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento interpuesta.
QUINTO: Se ANULA sin efecto de reenvío el auto de fecha 7 de junio de 2023, ORDENÁNDOSE al Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, que dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, contado a partir de la recepción de la copia del presente fallo, se pronuncie conforme a lo establecido en el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.
SEXTO: Se ORDENA remitir inmediatamente copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, para que se le dé fiel cumplimiento a lo aquí decidido”.

Dicha copia certificada fue anexada a las actuaciones principales.
Así pues, estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Abogado ALÍ PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.710, actuando en nombre propio y quien figura como imputado en la causa penal Nº CPM2-P-2022-1132, interpone en fecha 21 de septiembre de 2023, ante esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, señalando lo siguiente:

“Yo, Parra SANCHEZ Ali, titular de la cédula de identidad V-7.50.710, con domicilio procesal en la urbanización Juan Pablo 2, sector 2, manzana D, cada D1, municipio Guanare del estado Portuguesa, teléfono 0414-584.85.43, correo electrónico tuabogaado360@gmail.com, ante su competente autoridad acudo a los fines de Exponer y Solicitar AMPARO JUDICIAL por violación al debido Proceso, derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, por parte del Tribuna Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare cuyo Titular es la Dra. DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ, acción que realizo de la siguiente manera:
LOS HECHOS
En escrito de fecha 06 de marzo del año 2023, a las 10:10 am, consigne un escrito que debe reposar en el expediente CM2-P-2022-1132, donde le indique que el Ministerio publico ME NEGO EL ACCESO AL EXPEDEINTE DURANTE LA FACE DE INVESTIGACION, alegando que los expedientes que ellos trabajan y sustancian con las investigaciones, MP-278233-22, donde se sustancian los elementos de una investigación en mi contra “SON EXPEDEINTES ADMINISTRATIVOS”, se anexa Copia Simple marcada con la letra “A”.
Le indique que la negativa del Ministerio Publico a permitirme Revisar el expediente MP-278233-22, MANTENIENDOLO EN SUMARIO, era una violación al debido Proceso, a mi derecho a la defensa, y derecho a la Tutela judicial efectiva, así como mi derecho a la Información, Derechos consagrados en nuestra constitución en su artículo 49, numerales 1, 3, 4 y 8, así como el artículo 286, del Código Orgánico Procesal Penal.
En escrito presentado por mí en fecha 23 de marzo del año 2023, a las 9:02 am, solicite LA REVISION DE LA MEDIDA por considerar que la misma era extrema, en comparación con los hechos que el Ministerio Publico me estaba señalando, hechos cuyo linte máximo era 18 meses, y me impedía el libre desenvolvimiento de mi Profesión de Abogado, que siendo que YO, formo parte del Sistema de justicia de conformidad con lo establecido en La Constitución artículo 253, y en vista de que los SUPUESTOS, No podrían ser intentados por ser acciones a Instancia de parte, sin la presencia del Consultor jurídico del Banco Mercantil, se anexa copia simple marcada con la letra “B”
Nunca obtuve respuesta del tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control, Y AUN NO LA TENGO, que me alego en ambas oportunidades, de manera verbal, que EL EXPEDEINTE, CM2-P-2022-1132, SE ENCONTRABA EN EL MINISTERIO PUBLICO y que hasta tanto su tribunal no tuviera acceso al físico del expediente No podían darme respuesta.
El hecho de esta práctica que estilan en el Estado Portuguesa de desprenderse y entregar los expedientes físicos, con nomenclatura del tribunal, es Grave para el sistema de justicia ya que deja al Tribunal Acéfalo, impidiéndole tomar alguna decisión sobre el hecho del Proceso, bajo las reglas y Normas de la Ley, hasta tanto el Ministerio Publico se digne devolver el expediente físico, y si es el caso, como el que nos ocupa, que EL MINISTERIO PUBLICO SE NIEGA A PERMITIR EL ACCESSO AL EXPEDIENTE, en una fase tan importante como lo es la fase Preparatoria El Juez y su tribunal mal podrían realizar el control judicial y ordenar o Impedir semejante violación al debido proceso y derecho a la defensa, si son los mismos Tribunales de Control los que promueven este tipo de actuaciones al desprenderse del expediente entregándolo al Ministerio Publico.
Es el caso que esta acción, tanto la Negativa, Informada por mí al tribunal, sobre el Ministerio Publico de impedirme el acceso al expediente MP-278233-22 y la Negativa del Tribunal a darme respuesta a mi petición, impedidos como estaban por NO TENER EL EXPEDEINTE FISICO EN SU PODER, EL EXPEDEINTE, CM2-P-2022-1132, son graves violaciones al Debido Proceso, Derecho a La Defensa y Tutela Judicial Efectiva, hacen NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA todos los actos realizados a partir de la Violación a La constitución y las Leyes.
Mal podría el Tribunal admitir una Acusación Fiscal, acto conclusivo o cualquier otro acto, cuyo fundamento se sustenta en una Violación a la Constitución, al debido Proceso y un Desorden Judicial, sin antes resolver El derecho Violentado y devolver EL ORDEN CONSTITUCIONAL, y darme respuesta a lo solicitado, acto que solo se haría retrotrayendo la causa al momento del Inicio de la Investigación, ordenándole al Ministerio Publico que me permita la revisión del expediente y ejercer así mi derecho a la defensa.
Este planteamiento sería Lógico y ajustado a derecho si para este momento LA CAUSA NO SE ENCONTRARA PRESCRITA, pero nos encontramos ante una causa que llego a su extinción Natural y Extra judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, cito..: “pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...” y Jurisprudencia Reiterada del tribunal Supremo de Justicia, ejemplo:
la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, de fecha 31-03-2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció los requisitos indispensables para poder computar la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, indicando que:
“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo, de Oficio y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”. (Negritas del tribunal).
Así mismo, el artículo 110 del citado Código, establece las condiciones que debe cumplirse en el proceso penal para que prospere la prescripción extra judicial al señalar: “...pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (Negritas del tribunal). En consecuencia, este juzgador en aras de la titula judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, evidenciado una causa no imputable al ciudadano LUIS OSCAR PEREZ UZCATEGUI, es por lo que siendo procedente decretar con lugar la solicitud de prescripción realizada por el defensor público, procediendo entonces el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide., (fin de la cita.)
Siendo así, Impedido como está el Ministerio Publico de Ejercer la acción Penal en esta causa por encontrarse PRESCRITA, EXTINTA LA ACCION PENAL, mal podría el Tribunal Pronunciarse en cualquier otro ámbito más allá que sobre la SOLICITUD DE SOBRECEI MIENTO y La VIOLACION A DERECHOS CONSTITUCIONALES ESPLANADOS POR MI PERSONA, respuesta que se ha ignorado a favor del Ministerio Publico en contravención al Orden Natural y Legal, convirtiéndose los actos consecutivos realizados por este tribunal en Arbitrarios y Contradictorios a la Constitución y La ley.
Sin embargo, el Tribunal Segundo de Municipio de Primera Instancia en Funciones de Control SIN DARME RESPUESTA a mis solicitudes, SIN PONER ORDEN en cuanto a la VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA por parte del Ministerio Publico, Consiente como esta de la existencia de una VIOLACION GRAVE QUE AFECTA EL DEBIDO PROCESO y en consecuencia LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS consecuentes, admitió la Acusación Fiscal, y ORDENO UNA AUDIENCIA PRELIMINAR en una causa que a todas luces ES NULA DE TODA NULIDAD, po estar viciada desde su inicio POR NULIDAD ABSOLUTA QUE NO PUEDE SER SUBSANADA.
Tal Arbitrariedad por parte de La Ciudadana JUEZ Dra. DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ, al no darme contestación a mis pedimentos y limitándose a querer ENJUICIARME A TODAS COSTAS, lo considero una Persecución, un Terrorismo Judicial, Configurándose en UNA VIA DE HECHO, tomando en consideración que La vía de hecho es la actuación de los Jueces al margen del procedimiento legalmente establecido en La Constitución y las Leyes. Es una acción de facto que viola el principio de legalidad y el ordenamiento jurídico.
En tal sentido y como no me queda otra alternativa a tan Flagrante atropello a la dignidad, al Orden jurídico, a la Constitución y a las Leyes es por lo que en este mismo acto interpongo un AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
DE LA LEGITIMIDAD Y FUNDAMENTO
DE LA ACCION DE AMPARO
Siendo que en varias oportunidades he dirigido Peticiones escritas al Tribunal Segundo de Municipio de Primera Instancia en Funciones de Control, en relación a GRAVES HECHOS QUE ATENTAN CONTRA LA CONSTITUCION Y EL DEBIDO PROCESO sin recibir respuesta, más que la Arbitraria decisión del Tribunal que Continuar con una causa que se encuentra PRESCRITA y en la cual el Ministerio Publico NO PUEDE INTENTAR NINGUNA ACCION por que los delitos que pretende acusarme son a Instancia de parte y el Ministerio Publico No cuenta Con Poder de la Empresa Privada que quiere Representar.
Siendo que le he participado que SOY VICTIMA DE UNA DISCRIMINACION POR SER CARAQUEÑO y desde el inicio del procedimiento todo se fundamentó en eso.
Misma Discriminación de la cual soy Víctima del Tribunal Segundo de Municipio de primera Instancia en Funciones de Control, al NEGARSE A DARME RESPUESTA, EFICAZ Y OPORTUNA en relación a la denuncia de GRAVE VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, abierio como lo está a recibir, contestar y dirimir todos los asuntos interpuestos, PORTERIORMENTE por el ministerio Publico.
Es más que suficiente para demostrar que No Existe Otra Vía, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En consecuencia y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49, numerales 1o, 3o, 4o y 8o, articulo 51 y 55, solicito AMPARO JUDICIAL a mi favor y en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Municipio de primera Instancia en Funciones de Control, al NEGARSE A DARME RESPUESTA, EFICAZ Y OPORTUNA en relación a la denuncia de GRAVE VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, en la causa PRESCRITA que se me sigue por ante ese Tribunal Segundo de Municipio de primera Instancia en Funciones de Control, CM2-P-2022-1132, Nomenclatura de ese Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el Artículo 1o “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
Artículo 2o La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Artículo 5° La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En este Punto quiero hacer énfasis en que La Negativa del Tribunal Segundo de Municipio de primera Instancia en Funciones de Control, CM2-P-2022-1132, de darme respuesta a mis peticiones, simplemente IGNORANDO MIS ESCRITOS y siendo que la Inspectoría General de tribunales me dio a entender que No pueden hacer nada, de manera verbal, ya que se negaron a recibir mi denuncia, indicándome que la tramitara vía página de internet, En vista de la Gravedad del Daño, NO EXISTE UN MEDIO PROCESAL BREVE, SUMARIO Y EFICAZ, que me dé respuesta necesaria e inmediata a la SITUACION JURIDICA INFRINGIDA.
PETITORIO
Por todo lo antes descrito es por lo que acudo ante su competente Autoridad Ciudadano(a) Magistrado(a) de la Corte de apelaciones para que al Amparo del artículo 49, numerales 1o, 3o, 4o y 8o, articulo 51 y 55, PRIMERO: Admita el Presente Amparo a mi favor y en contra del Tribunal Segundo de Municipio de primera Instancia en Funciones de Control y la misma sea Sustanciada conforme a Derecho; SEGUNDO: Intervenga en la NEGATIVA A DARME RESPUESTA, EFICAZ Y OPORTUNA en relación a la denuncia de GRAVE VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, en la causa PRESCRITA que se me sigue por ante ese Tribunal Segundo de Municipio de primera Instancia en Funciones de Control, CM2-P- 2022-1132, Nomenclatura de ese Tribunal, Ordenándole se Pronuncia al Respecto. TERCERO: Restituya el Orden Constitucional Infringido, ante la Intransigencia del Tribunal Segundo de Municipio de primera Instancia en Funciones de Control a mantener y seguir con una causa que se encuentra PRESCRITA otorgándole al Ministerio Publico Facultades que No tiene de Intentar y Continuar una Acción a Instancia de parte, sin la debida Autorización, Poder Legal, de la parte facultada para ello que en este caso es una Persona Jurídica Privada y Ordene al Tribunal Segundo de Municipio de primera Instancia en Funciones de Control, Tomar una decisión Eficaz, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 51 de la Carta Magna ante Mi solicitud de SOBRECEIMIENTO (sic) por PRESCRIPCION EXTRAJUDICIAL de la Acción Penal, fundamentada en el artículo 110 del Código Penal y Jurisprudencia Reiterada del tribunal Supremo de justicia. Es todo, JURO LA URGENCIA DEL CASO, en la ciudad de Guanare a la Fecha de su Presentación.”

Así mismo, el accionante acompaña a su escrito contentivo de acción de amparo constitucional, copia fotostática de las siguientes actuaciones:

- Solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (Anexo “A”) (folios 5 al 7).
- Escrito dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el que informa que realizó la revocatoria del defensor público por ante el tribunal de la causa, y que como Abogado ejercería su propia defensa.(folio 8)
- Escrito de solicitud de REVOCACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR. (folios 9 al 11).
- Escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el que solicita se le permita revisar el expediente con numero Ministerio Público: 278233-22. (folio12).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo que revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el Abogado ALÍ PARRA SÁNCHEZ, contra la conducta presuntamente omisiva en la que incurrió la Jueza de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, al omitir pronunciarse acerca del escrito de solicitud de revisión de medida de fecha 23 de marzo de 2023, de la solicitud dirigida al Ministerio Público a fin de que se le permitiera al accionante revisar el expediente signado con el número MP-278833-22, sobre la tramitación de la acusación fiscal presentada, y respecto al escrito de sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de fecha 6 de junio de 2023; es por lo que en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 90 de fecha 09 de marzo de 2000, en los casos de omisión de pronunciamiento judicial, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de pronunciamiento judicial, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, y una vez constatado prima facie, el cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
La Corte de Apelación, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observa lo siguiente:
De la revisión que esta Superior Instancia realizó de las actuaciones que conforman el presente expediente observa lo siguiente:
El accionante acompaña a su escrito de Amparo Constitucional copia simple de escrito marcado con la letra “A” (folios 4 al 6 del presente cuaderno), presentado en fecha 6 de junio de 2023, ante el Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en cuyo contenido se lee:

“Ciudadana(o):
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Su despacho.-
Yo, PARRA SANCHEZ ALI, abogado debidamente inscrito ante el instituto de previsión social del abogado bajo el número 264.579, por medio de la Presente acudo ante usted a fin de solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de acuerdo a las circunstancias que a continuación describo:
DE LO HECHOS
Fui detenido y privado de libertad, en fecha 22 de Diciembre del año 2022, por unas supuestas lesiones que no cometí.
El Ministerio Público a! percatarse de que No cometí las lesiones por las cuales fui detenido, confirmada mi inocencia por la Experticia Médico Forense, lejos de desechar la falsa acusación, Intento una acción temeraria en mi contra al causarme Falsamente de la comisión de los delitos "Daño a Instalaciones y Edificios destinados a uso Público, previsto y sancionado en el artículo 473 del código Penal Venezolano vigente, numeral 3o y el delito de Perturbación Previsto y sancionado en el artículo 506 del referido Código Penal.
Es el caso que me Privaron de libertad con el FALSO TESTIMONIO DE DOS PERSONAS que dijeron que Yo las había agredido, y en un principio los cargos eran “Lesiones”, siendo que los exámenes médico forense dieron como resultado NEGATIVOS PARA ALGUN TIPO DE LESIONES, el fiscal tercero del ministerio Publico, en vez de dejar sin efecto las acciones Penales, en vista de que No contaba con la declaración de las SUPUESTAS VICTIMAS, y siendo que no existía ningún otro señalamiento por medio del cual se me pudiera inculpar, a través de su asistente, me imputo los cargos de
1) Daño a la propiedad ajena, de conformidad con el artículo 473 del código penal Venezolano Vigente
Un delito a Instancia de parte, sin autorización del representante legal supuesta ruptura de una puerta de vidrio que tiene años así.
2) De la perturbación causada en la tranquilidad pública y privada, de conformidad con el artículo 506 del código penal venezolano vigente.
Un delito que simplemente acarrea la sanción de multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.).
CONCLUSION
Siendo que No se aprecia en las actas Procesales Poder alguno de representación de parte del Representante legal del Banco Mercantil Sr A.I.C.A., como persona jurídica, para Intentar la acción que el ministerio Publico pretende señalarme, contenida en el artículo 473, numeral 3o del Código Penal, siendo una Formalidad Esencial, por tratarse de un delito a instancia de parte, el Ministerio Publico carece de legitimación o capacidad para intentarla de Oficio, incumple con los requisitos de procedibilidad para intentar esta acción, no es legítima ¡a acción, y que de conformidad con el artículo 5C3, el otro cargo que el ministerio Publico pretende señalarme, no supera las 100 UT, como máximo, Ambas pretensiones de acuerdo a la Ley, a la fecha de hoy 06 de Jumo del año 2023 se encuentran PRESCRITAS. Tal como se desprende del Artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente, el cual Cito:
“Artículo 108, Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”
DEL DERECHO
Código Orgánico Procesal Pena!, artículo 28: De las excepciones;
“Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
5) La Extinción de la acción Penal
El hecho por el cual el Ministerio Publico me imputa supuestamente se cometió en Diciembre del año 2022; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; el artículo 506 del código Penal Venezolano vigente, señala una pena de multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.). Siendo Cien (100) Unidades tributarías su pena máxima; aplicando lo contemplado en el artículo 108, numeral 7, del Código Penal, La Acción Penal quedo Extinguida para el mes de Marzo del año 2023, y siendo que la Prescripción Extra Judicial No se detiene, comienza a correr de conformidad con lo establecido en el articulo 109, y la misma es debe decretarse de oficio, tomando en consideración lo establecido en el artículo 108, numeral 7°, del tiempo para la prescripción Judicial es de tres (3) meses y el de la Prescripción Extra Judicial es de un tiempo igual a la suma del tiempo establecido para la prescripción, indicado en el artículo 108, más la mitad, estamos en presencia de la prescripción extra judicial en para la fecha 06 de Junio cuando han trascurrido Cinco (05) meses y quince (15) días, tiempo más que suficiente para que se Ordene La Prescripción Extra Judicial del Delito contemplado en el artículo 506 del Código Penal.
Con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, de la acción penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, 25 de junio de 2001 estableció:
.. debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste (sic) se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste (sic) término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (. . .). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”. (Resaltado de la Sala).
Del mismo modo, la Sala Constitucional ha precisado en sentencia N° 1277 del 26 de julio de 2011, lo siguiente:
"... de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal... ”.
Y más reciente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 275, de fecha 18 de julio de 2016, advirtió que:
"... los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta ultima no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular ¡a extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción ludida! no puede realizarse desde cada interrupción sino desde ía fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no hacerlo, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...". (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la Sala la prescripción Ordinaria opera de pleno derecho a partir de la perpetración del hecho punible, y hasta vencido los lapsos contemplados en el artículo 108 de la Norma Penal, que consiste en la pena máxima descrita en la norma para cada delito; Mas allá, La prescripción Extrajudicial se calcula desde la fecha de la supuesta comisión del delito (artículo 109) hasta la prescripción aplicable la ordinaria (artículo 108) , más la mitad de la misma.
En el caso que nos ocupa el supuesto delito se cometió el 22 de diciembre del año 2022, La prescripción Ordinaria opero de pleno derecho en el mes de Marzo del presente año 2023, tres (03) meses después de la comisión del delito y la prescripción extra ordinaria mediados mes de mayo del presente año 2023.
Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 33.
“El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio ¡a solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.”
En relación a los señalamientos por parte del Ministerio Publico referentes a los supuestos daños materiales, señalados en el artículo 473 del código penal, el mismo artículo establece que SON A INSTANCIA DE PARTE lo que indica que, SON A INSTANCIA DE PARTE, no le es competente al Ministerio Publico ejercer la acción Penal, sin la Autorización de la parte afectada, que en este caso se trata de una COMPAÑÍA ANONIMA una persona Jurídica, que tiene que ser Representada por quien funja como Representante legal en su acta constitutiva y No se encuentra en el expediente ninguna Autorización o querella por parte de los llamados por ley a Intentar la acción en consecuencia ES UNA ACCION ILEGAL PROPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO que debe ser desechada.
Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 176.
“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.”
Este Proceso se inició viciado de Nulidad, ya que para el momento de mi aprehensión La acción penal se encontraba extinguida por no contar con los elementos de convicción para sustentar la denuncia de Lesiones. No podía mi defensa más que esperar y ver como El Ministerio publico sustentaba su Acusación, siendo que la misma se inició con UNA FALSA ACUSACION, sin el elemento esencial como era la presencia o participación de la víctima, en este caso LA COMPAÑÍA ANONIMA en su representación Legal.
Bajo un análisis más exhaustivo podemos apreciar que la causa se encuentra Prescrita en el mes de Marzo y Extinguida la acción Penal en el mes de Mayo, con fundamento dentro de la jurisprudencia patria para solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL basado en estos argumentos, hecho que puede realizar El Juez de Oficio o a petición de parte.
Capítulo III PETITORIO
Por todo lo aquí descrito es por lo que solicito Primero: DECRETAR LA PRESCRIPCION JUDICIAL o EXTRAORDINARIA de la acción penal; Segundo: DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Mi LIBERTAD PLENA; Tercero: Que ordene a las Autoridades competentes, mediante oficio dirigido al C.I.C.P.C. la exclusión de Todo Registro que tenga que ver con esta Causa de mi persona: ALI SEGUNDO PARRA SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad V-7.950.710, (mi persona) del sistema SI.P.O.L. como es mi derecho. Es Justicia que solicite de usted y del Estado Venezolano a la fecha.”

Ahora bien, se verifica de la revisión efectuada al expediente CM2-P-2022-1132, que constan las siguientes actuaciones:
1.-) Acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 24 de diciembre de 2022 (folios 29 al 31), en cuyo acto el Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, acordó: declarar la aprehensión en flagrancia, prosecución por la vía especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la precalificación jurídica de DAÑOS EN INTALACIONES Y EDIFICIOS DESTINADOS A USOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 y el delito de PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano, imponiéndole al imputado ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo cada 45 días hasta que culmine el proceso.
2.-) Resolución judicial de fecha 24 de diciembre de 2022 (folios 39 al 41), mediante la cual el Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, motivó los pronunciamientos dictados en la audiencia oral de presentación de imputado; decisión que no fue impugnada en su oportunidad legal.
3.-) Escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 19 de septiembre de 2023, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de DAÑOS EN INTALACIONES Y EDIFICIOS DESTINADOS A USOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 y PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal (folios 47 al 50).
4.-) Auto de fecha 20 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, da por recibido el Escrito de Acusación (folio 52).
5.-) Boletas de citación libradas en fecha 20 de septiembre de 2023, a las partes: Fiscal tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado portuguesa, al Defensor Público Abogado NEYMAR CORDERO, y al ciudadano ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ, mediante el cual les convoca a la celebración de la Audiencia Preliminar, para el 4 de octubre de 2023 (folios 53 al 56).
6.-) Auto de fecha 21 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, indicó que por error involuntario no se indicó el delito en las boletas de citación librada a las partes, por lo que se ordenó librarlas nuevamente con indicación del mismo (folio 57).
7.-) Escrito de fecha 21 de septiembre de 2023, mediante el cual el ciudadano ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ, solicitó copia certificadas de todo el expediente CM2-P-2022-1132 (folio 64).
8.-) Auto de fecha 22 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, acordó las copias certificadas solicitadas por el ciudadano ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ (folio 65).
9.-) Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2023, mediante la cual el ciudadano ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ recibió las copias certificadas solicitadas. (folio 66).
10.-) Oficio Nº 308 de fecha 21 de septiembre de 2023, suscrito por la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, recepcionado por el Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, en fecha 25 de septiembre de 2023, mediante el cual se a ese Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 2, copia fotostática certificada de la decisión mediante la cual la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento, interpuesta en fecha 29 de agosto de 2023 por el Abogado ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ (folio 70).
11.-) Resolución judicial de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, mediante la cual se pronuncia sobre lo solicitado por el ciudadano ALI SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ, respecto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad y al sobreseimiento de la causa (folios 71 al 74), de la siguiente manera:

“Causa N° CM2-P-2022-1132
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.02: ABG. DORIS COROMOTO AGUILAR Fiscal: TERCERO ABG. ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ Imputado: ALI SEGUNDO PARRA SANCHEZ.
Defensor PUBLICO: ABG. NAYMAR CORDERO.
Motivo: Decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en decisión dictada de fecha 21-09-2023, en la Causa Nro. 8624-23, con razón al Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Ali Segundo Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-
natural de Caracas, Distrito capital nacido en fecha 13-05-1965, de 57 años de edad, profesión u oficio Abogado, Residenciado: en la Urbanización Cafi café momentáneo, ya que reside en la ciudad de Caracas teléfono 0414-5848543, en cuanto a la omisión de este Tribunal en la solicitud de Sobreseimiento por prescripción extrájudicial de la acción penal, interpuesta en fecha 06-06-2023, conforme al artículo 108 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y recibida en fecha 19-09-2023, ante este Tribunal escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Abg. Alexander Rafael Rodríguez, Este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano Ali Segundo Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.950.710, natural de Caracas, Distrito capital nacido en fecha 13-05-1965, de 57 años de edad, profesión u oficio Abogado, Residenciado: en la Urbanización Cafi café momentáneo, ya que reside en la ciudad de Caracas teléfono 0414-5848543, en cuanto a la omisión de este Tribunal en la solicitud de Sobreseimiento por prescripción extrajudicial de la acción penal, interpuesta en fecha 06-06-2023, conforme al artículo 108 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procede este Tribunal a verificar el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano Ali Segundo Parra Sánchez, en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 24-12-2022, hasta la fecha 06-06- 2022, en la cual introduce su solicitud de Sobreseimiento por prescripción extrajudicial de la acción penal, interpuesta en fecha 06-06-2023, conforme al artículo 108 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la falta de presentación del respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público. A tal efecto, se observa que en fecha consta que en fecha (24) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), se realizo la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa N° CM2-P-2022-1132 seguida en contra del ciudadano: Ali Segundo Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- y se impone al imputado Ali Segundo Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.710, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Ante la oficina de alguacilazgo, de este circuito judicial penal, cada 45 días hasta que dure el proceso, no realizando en su oportunidad el recurso de apelación, si consideraba que la medida cautelar impuesta era de imposible cumplimiento, u otro de los pronunciamientos dictados.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los libros de entradas y salidas de causas penales llevados por este Tribunal, se verifica que para la fecha en que introduce dicha solicitud 06-06- 2022, el Ministerio Público, no presento ante este Tribunal el correspondiente acto conclusivo (Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación), conforme a la duración de la investigación que dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto pues, que el caso de marras, que desde la celebración de la audiencia oral del presentación 24-12-2022, hasta la fecha 06-06-2023, en la que se recibe la solicitud interpuesta por el ciudadano Ali Segundo Parra Sánchez, ya han transcurrido más de cinco (05) meses, y doce(12) días, sin que el Ministerio Público haya dado término a la fase preparatoria del proceso, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
"Artículo 363". Actos Conclusivos. El Ministerio Público, Si en la oportunidad de la audiencia de Imputación, el imputado o la imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente código."
Por su parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"Artículo 364. Archivo Judicial. Si vencidos los lapsos que se refiere el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Publico, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretara el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada."
Con base en las normas transcritas ut supra, se desprende, que en el presente caso, al no haber dado fin el Ministerio Público a la fase preparatoria del proceso, la medida cautelar sustitutiva decretada en contra del ciudadano Ali Segundo Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-7.950.710, cuya duración sobrepasó los sesenta (60) días, ya se encuentra vencida.
En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado decae, cuando ha transcurrido más de los sesenta (60) días, contados a partir del momento en que fue dictada, máxime cuando en el presente caso, ni siquiera ha sido presentado el respectivo acto conclusivo fiscal.
Ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Dicho principio se refiere a la relación que .debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme." (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002)
Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:
En el Expediente Nro. 18-0041, Sentencia 0902, Tipo de Recurso: Amparo, de fecha 14- 12-2018, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan,..."En atención a lo cual, esta Sala igualmente ratifica con carácter vinculante que, en el marco del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, si el Ministerio Publico no presentara el acto conclusivo en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la audiencia de imputación, o, en el supuesto en que en esa oportunidad procesal el imputado se haya acogido a la suspensión condicional del proceso, o a un acuerdo reparatorio estipulado a plazos y cualquiera de estos fuere Incumplido, en el lapso de sesenta días (60) días continuos siguientes a la recepción de la notificación sobre el incumplimiento de tales medidas alternativas a la prosecución de proceso, como lo dispone el numeral 1 del artículo 362 de la referida norma adjetiva penal; la victima podrá presentar acusación particular propia."
Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:
Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 088 de fecha 03/04/2018, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, señaló que: "...la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como ai derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios".
De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia N° 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).
De igual forma, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:
"Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".
En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)"
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (...)"
"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del imputado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.
Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:
"La razonabilidad del plazo (...) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (...) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (...) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse" (Casos: Juan Humberto Sánchez contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal de Control, a los fines de garantizar la igualdad ante el proceso, así como el principio de afirmación de libertad, y visto el lapso transcurrido desde el día de la celebración de la audiencia oral de presentación 24-12-2022, hasta la fecha de la solicitud interpuesta por el ciudadano Ali Segundo Parra Sánchez, sin que se haya presentado acto conclusivo fiscal, decretar el CESE INMEDIATO de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano Alí Segundo Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.710, de conformidad con los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, y el cese inmediato de la condición de imputado o imputada; so pena de surgir nuevos elementos que justifiquen reabrir la investigación, lo cual se hará previa autorización del Juez o Jueza de Control, dejándose sin efecto la fijación de la audiencia preliminar, por ser extemporánea la presentación del escrito acusatorio realizado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del primer circuito de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y notificando a la victima que podrá presentar acusación particular propia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el CESE INMEDIATO de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta al ciudadano Ali Segundo Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.710, en la celebración de la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 24-12-2022, de conformidad con los artículos 363 y 364 del código orgánico procesal penal; SEGUNDO: de conformidad con el artículo 365 del código orgánico procesal penal, se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, y el cese inmediato de la condición de imputado o imputada; so pena de surgir nuevos elementos que justifiquen reabrir la investigación, lo cual se hará previa autorización del juez o jueza de control; y TERCERO: se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Ali Segundo Parra Sánchez, a la defensa técnica y a la víctima quien podrá presentar acusación propia.”

12.-) Anexo del accionante marcado con la letra “B” (folios 9 al 11 del presente cuaderno), escrito de solicitud de revisión de la medida cautelar impuesta a su persona en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 24 de diciembre de 2022, ante el Tribuna de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, la cual según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo estampado en el vuelto del folio 11, fue recepcionado en fecha 23/3/2023, a las 9:52 am., no constando dicho escrito en físico, inserto en el expediente.

Ahora bien, de lo señalado en el iter procesal efectuado, se pudo observar, que ya el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, se pronunció mediante resolución judicial de fecha 26 de septiembre de 2023 (folios 71 al 74 de las actuaciones principales), sobre el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ, de conformidad con los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el archivo judicial de las actuaciones y el cese inmediato de la condición de imputado. Así mismo, se acordó dejar sin efecto la fijación de la audiencia preliminar.
De modo tal, que la violación alegada en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ, respecto a la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, respecto a la solicitud de revisión de la medida cautelar impuesta, a la fijación de la audiencia preliminar y al sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, cesó en fecha 26 de septiembre de 2023, cuando la referida juzgadora de instancia mediante resolución judicial de esa misma fecha, acordó decretar el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta en la celebración de la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 24-12-2022, de conformidad con los artículos 363 y 364 del código orgánico procesal penal, y decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman el expediente CPM2-P-2022-1132, cesando la condición de imputado, dejando sin efecto la fijación de la audiencia preliminar.

Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que en el presente asunto penal, al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la Abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2023, por el Abogado ALÍ PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.950.710, actuando en nombre propio y quien figura como imputado en la causa penal Nº CM2-P-2022-1132, contra el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada con la resolución judicial dictada en fecha 26 de septiembre de 2023, por el mencionado tribunal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a la parte accionante y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 8633-23
EJBS/