REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000492
Visto que el presente proceso se inició por incumplimiento del Convenimiento que fue homologado por la sala de Casación Social de fecha 09 de Agosto de 2007, intentado por los ciudadanos, ANGEL DE JESUS COY, PASTOR SANOJA CASTRO, JESUS ALSENIO LOPEZ GUZMAN, ELIO RAMON LUGO, FERNANDO MARCELINO MARCANO, ARTURO RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, ROSAURO JESUS DUQUE, FRANCIS JAVIER ECHARRY PEREZ, JESUS FRANCISCO MORGADO, JOSE YGNACIO SANOJA LEON, FERNANDO DE JESUS MONTILLA LUGO, JUAN PABLO FIGUEROA CAMPOS. DILSO ANTONIO COY, EDGAR ARQUIMEDES HERNANDEZ MARQUEZ, LORENZO DEL VALLE MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad 4.018.293, 3.364.556, 3.608.822, 6.493.019, 4.564.482, 12.165.211, 6.497.020, 12.162.966, 10.577.206, 9.997.675, 7.996.814, 7.993.536, 7.895.893, 6.489.036 Y 3.013.421, respectivamente, y sus apoderados judiciales Abg. GILBERTO MILLAN y FLORISMAR YEPEZ inscritos en el inpreabogado bajo los números: 184.825 y 84.133, respectivamente en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COCA-COLA FEMSA C.A, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha: 31/07/2023, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándose a la parte actora a los fines de que proceda a corregir el libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes. En consecuencia, en el acto in comento se insta a la parte demandante a los fines de que señale en su escrito de libelo de demanda especifique: “…Que de la narración de los hechos en que el actor la apoya, que no tiene determinado con claridad y precisión el Petitorio, es decir, si bien es cierto que el accionante enuncia que demanda a Coca-Cola Femsa de Venezuela C.A a que cumpla con el Convenio acordado en fecha 09/08/2007, o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de 14.263,25 petros en su equivalente a Bs, por incumplimiento del Convenio suscrito y publicado en Gaceta Oficial N° EXP AA60-S-2006-0001885, Primero: Se observa una cantidad dineraria total demandada por la cantidad de 23.560,24, petros en su equivalente en bs moneda actual por concepto del pago de los Diez Millones Quinientos mil (10.5000.000,00) bs por cada año de servicio prestados por cada obrero a la mencionada empresa, en el marco de sus prestaciones sociales de acuerdo al convenimiento establecido y homologado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social. Segundo: Se evidencia en el segundo punto Capitulo III que se demanda la cantidad de 6.296,40 petros en su equivalente en bs valor actual por conceptos de los intereses moratorios los cuales genero la cantidad señalada desde el año 2000, hasta el año 2023. Tercero: Hace mención a un convenimiento homologado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2007, por cuyo incumplimiento, a decir de los actores, se intenta esta nueva acción 16 años después, siendo necesario que precise pormenorizadamente los términos del acuerdo suscrito, con las fechas de cumplimiento y las consecuencias de apartarse de lo señalado en las cláusulas en el contenidas; ello a los fines de que este Juzgado se pronuncie con relación a la solicitud que hoy le ocupa, y que fue señalada en el Petitorio del libelo, al pedir el cumplimiento del convenio o el pago de cantidad de dinero. Cuarto: Asimismo es necesario que indique que si en la oportunidad de presentar las demandas, los hoy actores, las realizaron por separado y se les asignó en su oportunidad una nomenclatura correspondiente a los Juzgado Labores; ello con antelación, a la fecha del avocamiento por la Sala; y si una vez cerradas las causas, fueron enviadas a los diferentes Juzgados, a los cuales correspondió su conocimiento. Quinto: Por último, se le indica al actor, que la demanda debe igualmente determinar las cantidades en bolívares, por cuanto esta última es la moneda digital referencial de nuestro país.
2.- Que en fecha 31/07/2023, este Tribunal libra boleta de notificación a los fines de que la parte actora, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, corrija el libelo de la demanda.
3.- Que en fecha 10/08/2023, comparece por ante UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCCION DE DOCUMENTOS URDD, el apoderado Judicial de la parte actora y consigna constante de 01 folios útiles escrito mediante el cual se da por notificado del despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 31-07-2023.-
4.- Que en fecha 14/08/2023, comparece por ante UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCCION DE DOCUMENTOS URDD, el apoderado Judicial de la parte actora y consigna constante de 05 folios útiles escrito de subsanación en la cual deja constancia:
“…Por todo lo antes expuesto demandamos como en efecto demandamos a la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHOS MILLOONES CUATROCIENTOS VEINTESIETE MIL, SETECIENTOS SESENTA Y DOS, CON DIECIOCHO CENTIMOS (58.427.726,18) BOLIVARES, o en su defectos la cantidad de un millón seiscientos catorce mil setecientos cuarenta y tres con veinte seis céntimos en dólares americanos (1.614.743,27) en razón del presente petitorio a favor de nuestros representados por el incumplimiento del pago del Convenio suscrito homologado publico y notorio, ya que se aplico, solo a un mínimo de Trabajadores y no a la totalidad de los trabajadores que estaban en iguales condiciones laborales, por lo cual demandamos de QUINCES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.15.375.728, 89) o su equivalentes en Dólares Americanos de 512.353,44 distribuido de acuerdo al tiempo de servicio de cada obrero, por lo que estamos demandando la sumatoria de 58.427.762,18, por concepto de prestaciones sociales, tomando como base para sus cálculos los diez millones que la empresa cancelo a los primeros 150 obreros por cada año de trabajo como se evidencia en el convenio de 01 de noviembre de 2006, EXP N°AA60.S-2006-001885.Asimismo Cuarenta y Tres millones cincuenta y dos mil treinta y cinco con veintiséis céntimos (43.052.305,29)Bolívares, por conceptos de intereses moratorio, en base al monto de la demanda, principal. Donde solicitamos este honorable tribunal que haga ejecutar y cumplir lo acordado en la sala social del TSJ, donde la mencionada empresa COCA-COLA FEMSA S.A, acordó la cancelación a todos sus trabajadores y solo le cancelo las prestaciones sociales a 150 obreros habiéndose comprometido a cancelarles sus prestaciones a todos los que habían quedado pendientes entre ellos los concesionarios y sus ayudantes, Asimismo hago de su conocimiento que el ciudadano LORENZO DEL VALLE MONTAÑO inicio una demanda contra la COCA-COLAA FEMSA DE VENEZUELA, por calificación de Despido el año 2012, el dia 04 de Julio ante la URDD, Expediente AP21-L-2012-002204…”.-
Precisado lo anterior, procede este Tribunal a señalar lo atinente, en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“…Artículo 123.Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentara por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre y apellido y domicilio del demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentara quien ejerza la personería jurídica de esta Organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos.-
2. Si se demandara a una persona Jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.-
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.-
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.-
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el articulo 126 de esta Ley.-
Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“…Artículo 124.Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo. En caso contrario, ordenara al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de un lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
En tal sentido es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufacturas Venezuela S.A), en la cual se estableció que:
“… es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir, los montos que señalan los demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos...”
Respecto al despacho saneador la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril de 2005. Exp. AA60-S-2004-001322, sentó:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
En tal virtud., y en consideración a los criterios jurisprudenciales antes referidos, observa esta Juzgadora que la parte accionante no cumplió con su carga toda vez que corresponde al accionante delimitar claramente en su libelo el petitorio, es decir, si bien es cierto que el accionante demanda el incumplimiento de un convenimiento homologado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de agosto de 2007, a decir de los actores, se intenta esta nueva acción 16 años después, no pormenorizando los términos del acuerdo suscrito, con las fechas de cumplimiento y las consecuencias de apartarse de lo señalado en las cláusulas en el contenidas; y que fue señalada en el Petitorio del libelo, al pedir el cumplimiento del convenio o el pago de cantidad de dinero. Asimismo el actor no señalo en su escrito de subsanación, si hoy los actores realizaron por separado en su debida oportunidad una demanda ante los Juzgado Labores; con antelación, a la fecha del avocamiento por la Sala Social; y si una vez cerradas las causas, fueron enviadas a los diferentes Juzgados, a los cuales correspondió su conocimiento. En tal virtud, no encuentra quien decide, la debida explicación de los que se demandan, en el cuerpo del libelo de la demanda.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos, ANGEL DE JESUS COY, PASTOR SANOJA CASTRO, JESUS ALSENIO LOPEZ GUZMAN, ELIO RAMON LUGO, FERNANDO MARCELINO MARCANO, ARTURO RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, ROSAURO JESUS DUQUE, FRANCIS JAVIER ECHARRY PEREZ, JESUS FRANCISCO MORGADO, JOSE YGNACIO SANOJA LEON, FERNANDO DE JESUS MONTILLA LUGO, JUAN PABLO FIGUEROA CAMPOS. DILSO ANTONIO COY, EDGAR ARQUIMEDES HERNANDEZ MARQUEZ, LORENZO DEL VALLE MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad 4.018.293, 3.364.556, 3.608.822, 6.493.019, 4.564.482, 12.165.211, 6.497.020, 12.162.966, 10.577.206, 9.997.675, 7.996.814, 7.993.536, 7.895.893, 6.489.036 Y 3.013.421, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COCA-COLA FEMSA C.A., se ordenarán el cierre y archivo definitivo del presente asunto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno(9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez
Abg. Suhail Flores
La Secretaria,
Abg. Yisel Ordoñez
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Yisel Ordoñez
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